STS, 4 de Marzo de 2013

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2013:1225
Número de Recurso1916/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil trece.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la entidad Ford España, S.L., representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez De La Cardiniere, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 30 de noviembre de 2009, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 375/2007 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de noviembre de 2009, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Ford España, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de abril de 2007, a la que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos como ajustada a derecho, sin efectuar pronunciamiento expreso sobre costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Procurador D. Carlos Ibánez De La Cardiniere, en nombre y representación de la entidad Ford España, S.L., se interpuso Recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos: "Primero.- Los trabajos de investigación y desarrollo en virtud de los cuales Ford España, S.L. efectuó dichos pagos a Ford Motor Company, U.S. fueron realizados dentro de la Unión Europea. Segundo.- Las cantidades pagadas por Ford España, S.L. en concepto de cánones no están relacionadas con las mercancías importadas. Tercero.- Las cantidades pagadas por Ford España, S.L. no constituyen una condición de venta de las mercancías importadas. Cuarto.- La resolución impugnada quiebra el principio de seguridad jurídica: la misma resulta contraria al criterio previo de la Administración de no incluir en el valor en aduana los trabajos de investigación y desarrollo realizados en la comunidad. Quinto.- Ford España S.L. ha cumplido con las formalidades establecidas en la normativa aduanera comunitaria para aplicar una reducción de los derechos arancelarios por razón del destino especial dado a las mercancías. Sexto.- Improcedencia de la liquidación del IVA a la importación al ser improcedente la liquidación del arancel de acuerdo con los fundamentos anteriores. Además, incorrecto cálculo del ajuste en la base imponible del IVA a la importación.". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, resolviendo conforme a las argumentaciones vertidas en los motivos de casación.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 20 de febrero de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibánez De La Cardiniere, actuando en nombre y representación de Ford España, S.L., la sentencia de 30 de noviembre de 2009, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , por la que se desestimó el Recurso Contencioso- Administrativo de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 18 de abril de 2007, que desestima la reclamación económico administrativa formulada contra Acuerdo de la Jefe Adjunta de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, de fecha 4 de octubre de 2006, por los conceptos Derechos de Importación, IVA a la Importación e Intereses de Demora y cuantía de 2.623.403,68 €.

La sentencia de instancia desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

Por auto de 30 de septiembre de 2010 la Sala inadmitió el Recurso de Casación con respecto a los Derechos de Importación impugnados.

SEGUNDO

Los motivos de casación alegados son: "Primero.- Los trabajos de investigación y desarrollo en virtud de los cuales Ford España, S.L. efectuó dichos pagos a Ford Motor Company, U.S. fueron realizados dentro de la Unión Europea. Segundo.- Las cantidades pagadas por Ford España, S.L. en concepto de cánones no están relacionadas con las mercancías importadas. Tercero.- Las cantidades pagadas por Ford España, S.L. no constituyen una condición de venta de las mercancías importadas. Cuarto.- La resolución impugnada quiebra el principio de seguridad jurídica: la misma resulta contraria al criterio previo de la Administración de no incluir en el valor en aduana los trabajos de investigación y desarrollo realizados en la comunidad. Quinto.- Ford España S.L. ha cumplido con las formalidades establecidas en la normativa aduanera comunitaria para aplicar una reducción de los derechos arancelarios por razón del destino especial dado a las mercancías. Sexto.- Improcedencia de la liquidación del IVA a la importación al ser improcedente la liquidación del arancel de acuerdo con los fundamentos anteriores. Además, incorrecto cálculo del ajuste en la base imponible del IVA a la importación.".

TERCERO

No se ha acreditado que las cuotas de IVA correspondientes a cada una de las aproximadamente cuarenta importaciones objeto de gravamen efectuadas durante el ejercicio 2003, superen el importe de 150.000 euros, siendo cargo de la entidad recurrente acreditar la concurrencia de dicho requisito para la admisión del recurso, como hemos declarado de modo reiterado, lo que podría comportar la inadmisión del Recurso de Casación.

Con independencia de ello, esta Sala ha resuelto, al menos parcialmente, las cuestiones que en este recurso se plantean, cuestiones que fueron formuladas por quien hoy es recurrente aunque referidas a otros ejercicios.

Por ejemplo nuestra sentencia de 3 de noviembre de 2010, en el Recurso de Casación 3540/2005 , se hace eco del primero de los motivos de casación alegados y razona: "El motivo debe desestimarse, pues como ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado al oponerse al recuso, las cuestiones discutidas son esencialmente de hecho, que llevan al Tribunal de instancia a declarar, de un lado, la falta de prueba de que los trabajos de investigación y desarrollo se hayan realizado enteramente dentro de la Unión Europea, y, de otro, que el royalty satisfecho no sólo corresponde a los gastos de I+D, sino también a la utilización de sistemas patentados o uso de marcas, lo que determinó que al cuantificar el importe del ajuste se tuviera en cuenta la proporción existente entre el valor de las piezas importadas y el precio neto de venta de los vehículos montados por Ford España, S.A.

Ambas conclusiones del órgano judicial «a quo», extraídas, la primera de los elementos probatorios existentes en los autos y en el expediente, y la segunda de una adecuada interpretación del contrato de licencia, que también obra en autos, no pueden ser revisadas en casación, al no observarse que las mismas sean erróneas, arbitrarias o irracionales, lo que aquí no ocurre, o vulneren algún precepto de las leyes procesales que regulan la valoración de la prueba, lo que no ha sido alegado. Es éste, además, el criterio recogido en un caso similar al presente, en la sentencia de esta Sala de 6 de junio de 2003 .

Debe tenerse presente, que no sólo del contrato de licencia se extraen esas conclusiones, sino que han existido otros elementos de prueba que las corroboran, y que no han sido desvirtuados, pues aparte del acuerdo documentado entre «FORD MOTOR COMPANY», «FORD WERKE» y «FORD ESPAÑA S.A.» en carta de 16 de diciembre de 1996, existe una carta presentada ante la Dirección General de Tributos el 19 de agosto de 1996 en la que consta la cesión del uso de la propiedad intelectual e industrial por la mercantil americana a la española, y otra de 27 de mayo de 1997 que describe las operaciones contenidas en el acuerdo previo de valoración presentado a dicho centro directivo, señalándose expresamente como operaciones relativas a la cesión de propiedad intelectual e industrial pertenecientes a la compañía norteamericana FORD MOTOR COMPANY a su filial en España FORD ESPAÑA S.A. a cambio de un canon.

No se produce, por tanto, infracción del art. 32.1.b) IV del Código Aduanero , pues no se trata tanto de que los trabajos de ingeniería, de desarrollo, artísticos o de diseño, planos y croquis, se hayan realizado fuera o dentro de la Unión Europea, sino del pago de un canon como consecuencia del uso de los derechos de propiedad intelectual o industrial, en relación con las mercancías importadas, que da lugar a la inclusión en el «valor en aduana», si se cumplen las condiciones a las que se refiere el apartado c) del artículo 32.1 del Código Aduanero Comunitario .".

El segundo motivo de casación sobre el hecho de que las cantidades pagadas no están relacionadas con los mercancías importadas es analizado en el fundamento tercero de la sentencia antes citada en los siguientes términos: "En el siguiente motivo de casación se alega que las cantidades pagadas por la recurrente en concepto de cánones no están relacionadas con las mercancías importadas, y, por tanto, tampoco deben integrar el Valor de Aduanas, ya que el royalty satisfecho lejos de cualquier vinculación con las mercancías importadas, se fijaba en relación con los vehículos montados por FORD ESPAÑA S.A., correspondiendo únicamente al pago de los servicios de diseño e ingeniería realizados dentro de la Comunidad Europea por FORD SMALL/MEDIUM VEHICLE CENTER., siendo obligatorio su pago aún en el supuesto de que no se hubiesen producido importaciones de terceros países. Cita en apoyo de su tesis el artículo 158 del Reglamento del Código Aduanero , que establece un reparto proporcional si el canon se basa en parte en mercancías importadas y en parte en otros elementos que no tienen relación con las mismas, y el art. 159, que exige el cumplimiento de tres condiciones para que el canon se sume al precio de la mercancía, que no se dan en el caso contemplado en el que las mercancías importadas sufren grandes transformaciones después de su importación y en el que el importador tiene libertad para adquirir las mercancías a otros proveedores no vinculados al vendedor.

El motivo debe igualmente desestimarse, pues si en el fundamento jurídico anterior se concluyó que el canon existía por el uso de los derechos de propiedad intelectual o industrial de la empresa americana, no puede por menos que afirmarse su relación con la mercancía importada, a partir de la propia dicción del documento de 16 de diciembre de 1996, en el que expresamente se señala que «Ford US será responsable del diseño y el proyecto de todos los futuros vehículos, conjuntos, subconjuntos y componentes objeto de este contrato y de la actualización de los vehículos, conjuntos y subconjuntos y componentes existentes. Ford US concede (o su asociada norteamericana concederá) a Ford España el derecho a utilizar toda la propiedad intelectual que posea, controla o está facultada para licenciar, según necesite Ford España para continuar fabricando vehículos en su planta de montaje y para continuar fabricando o hacer que se fabriquen y vendan conjuntos, subconjuntos y componentes». Es decir, hay una referencia clara a la relación del canon que se paga por el uso de los derechos de propiedad intelectual e industrial con las partes y piezas para el montaje de vehículos, aunque estos se ensamblaran en España.

El propio artículo 158 del Reglamento 2454/93 , lejos de avalar la postura del recurrente, afianza la posición de la sentencia recurrida, pues su apartado primero se está refiriendo, precisamente, al caso de que lo importado sean componentes o elementos de mercancías fabricadas en la Comunidad Europea, si bien en estos supuestos es necesario efectuar un ajuste en el valor en aduana. A la misma conclusión lleva la interpretación del apartado 2 de dicho precepto, que referido al caso de mercancías sin montar, no excluye que el canon o el derecho de licencia se consideren relacionados con las mercancías importadas. Por último, no consta acreditado el presupuesto mencionado en el artículo 159, de ausencia de libertad para adquirir las mercancías y piezas importadas a otros proveedores, siendo, por el contrario, presumible que el montaje de los vehículos se realice con las piezas y partes importadas, conforme a las patentes, dibujos, modelos y diseños, respecto de los cuales se paga el discutido canon. ".

Idéntica conclusión desestimatoria ha de hacerse con respecto al tercer motivo de casación, para cuyo rechazo se razona en el fundamento cuarto de la sentencia de 3 de noviembre de 2010 en los siguientes términos: "A continuación alega la recurrente que las cantidades pagadas por FORD ESPAÑA S.A. no constituyen una condición de venta de las mercancías importadas, pues el art. 160 del Reglamento exige que las condiciones del art. 157.2 solo se entenderán cumplidas si el vendedor o una persona vinculada al mismo pide al comprador que efectúe el pago, y en el presente caso, los fabricantes vendedores no estaban facultados para pedir al comprador que efectuase el pago del canon.

El Tribunal de instancia llega a conclusión contraria a la del motivo mediante el examen de las cláusulas del contrato, que a su juicio, no dejan lugar a dudas que el canon constituye una condición de venta. Se está, por tanto, en una cuestión de valoración de hechos que no es posible corregir en casación, salvo en los supuestos a los que antes se hizo referencia, y que no se producen en el presente caso. Por lo demás la recurrente está mencionando datos que no ha probado, pues hubiera sido preciso acreditar que el pago del canon debe hacerlo el comprador a persona distinta (tercero) del vendedor, que es el supuesto previsto en el artículo 160 mencionado, hecho que no consta en los autos, en donde, por el contrario, el documento de 16 de diciembre de 1996, expresa cosa distinta, al decir que «Según el contrato, Ford España pagará a Ford US (o a su asociada norteamericana designada) un royalty igual a un 5,1% del precio neto de venta de los vehículos montados por Ford España en o después del 1 de enero de 1996».".

Sobre el cuarto motivo, el fundamento quinto de la sentencia citada razona: "En el cuarto motivo se vuelve a alegar sobre la improcedencia de la inclusión del canon al corresponder al pago de los servicios de investigación y desarrollo realizados en la Comunidad Europea, y así lo entendió la propia Oficina Nacional de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales en su acuerdo de 2 de octubre de 2000, en relación con las actuaciones de comprobación correspondientes al ejercicio 1997, en las que analizaba una situación idéntica a la que es objeto de la demanda. Invoca indefensión, lesión de la doctrina de los actos propios, y falta de motivación de los actos administrativos y de la sentencia recurrida que no ha tomado en consideración muchos de los preceptos y jurisprudencia invocados.

Establecido en los fundamentos jurídicos anteriores cual era la solución correcta en relación con la inclusión del canon en el valor de aduanas, la referencia a un precedente administrativo contrario carece de trascendencia, pues la legalidad prevalece sobre una posible lesión del principio de igualdad al no ser vinculante el precedente ilegal. En cualquier caso, no nos movemos en un ámbito discrecional, que es en el que opera el principio de no ir contra los actos propios, sino en un campo estrictamente reglado, en el que la aplicación correcta de la norma no sólo es automático sino obligado por la Administración.

En último término, las referencias que se hacen a la no motivación por la sentencia, de la cuestión relativa a la falta de motivación de los actos administrativos, debieron combatirse a través del motivo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , caso de que hubieran sido alegadas en la demanda, o se trataría de cuestiones nuevas traídas a la casación sin antes invocarse en primera instancia.".

La identidad del supuesto resuelto con el litigioso obliga a la desestimación de los motivos analizados, en aplicación del principio de unidad de doctrina.

CUARTO

En el cuarto motivo la parte plantea la procedencia de la reducción de derechos arancelarios por el destino especial dado a las mercancías y por el hecho de haber cumplido la normativa comunitaria establecida al efecto.

Con independencia del argumento contenido en el fundamento cuarto de la sentencia de instancia, que aceptamos, no se puede compartir la tesis de la recurrente que, en aplicación del artículo 292.3 del Reglamento CEE 2454/93 , considera que la utilización del programa informático IMPEX permitía entender concedida la autorización que dicho texto contempla.

Es meridiano que ello no es así, pues el texto invocado exige que las autoridades aduaneras "especifiquen" qué declaraciones para despacho conforman la solicitud de autorización prevista en el texto citado, lo que en este caso no pudo suceder aunque sólo sea por el hecho de que la utilización del uso del programa informático fue anterior a las importaciones liquidadas.

La prueba definitiva de que esa específica autorización no existía lo demuestra el hecho de que tal autorización fue solicitada, posteriormente, por la recurrente, lo que era innecesario si ya se disponía de la autorización.

QUINTO

Por lo que hace al último motivo es evidente que la liquidación por el IVA, y a la vista del rechazo de los motivos precedentes, es procedente.

La cuestión referente a la fijación del importe de la base del Impuesto sobre el Valor Añadido liquidado, y en lo atinente a los periodos declarados caducados en virtud de las normas comunitarias, es procedente acoger la tesis sostenida por el Abogado del Estado cuando afirma: Hay que distinguir entre «el valor en aduana» y «la deuda aduanera». El incremento del valor en aduana en este caso fue de 14.134.262,35 € aunque la deuda aduanera fuese solo -a efectos de los derechos de importación- de un incremento de 4.840.500,80 € por haber transcurrido el plazo de 3 años establecido en el artíclo 221.3 del Código Aduanero entonces vigente, al haber transcurrido más de tres años desde que se efectuaron las importaciones hasta la fecha de la iniciación del procedimiento inspector.

Sin embargo, a efectos del IVA a la importación, se aplica el mismo valor en aduana que a efectos de los derechos arancelarios. En la deuda tributaria por IVA ya no puede aplicarse la caducidad apreciada en la deuda aduanera por cuanto el plazo de 3 años señalado es aplicable solo a los derechos de importación pero no al IVA que se rige por el plazo de prescripción común de la LGT española de cuatro años que no habían transcurrido, cuando las importaciones liquidadas tuvieron lugar.

SEXTO

Lo dicho comporta la desestimación del recurso con expresa imposición de costas al recurrente, que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la entidad Ford España, S.L., representada por el Procurador D. Carlos Ibánez De La Cardiniere, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2009 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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