ATS, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de D. Carlos Miguel y Dña. Yolanda , se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto, de 17 de abril de 2012, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena ), mediante el cual se estima en parte el recurso de súplica interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra el Auto, de 26 de enero de 2011, de la misma Sala, en el recurso nº 217/2004 , en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria. El Auto, de 17 de abril de 2012 , acuerda reconocer a los actores 1º) Derecho a los intereses legales de la cantidad principal reconocida como indemnización a contar desde la fecha de notificación a la Administración de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo hasta las fechas de pago de la referida cantidad. 2º) Derecho a los intereses legales de la cantidad abonada por la Comunidad de Madrid -210.354 euros- a contar desde la fecha de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por los actores hasta la fecha de notificación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 10 de octubre de 2012, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión parcial del recurso:

Estar exceptuado del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros [ artículo 86.2.b) LJCA ], pues la cuantía -solicitada por los recurrentes en concepto de intereses, en este incidente de ejecución de sentencia- no alcanza la indicada cantidad, cuanto menos, habida cuenta de la diferencia existente entre lo solicitado y lo reconocido por el Auto que se impugna [ artículos 41.1 y 2 , 42.1 ª), 86.2.b ) y 93.2.a) de la LJCA ].

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado estima en parte el Recurso de Súplica interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra el Auto, de 26 de enero de 2011 , por el que, en ejecución de la Sentencia de esta Sala, de 23 de diciembre de 2009 , se reconoce el derecho a los intereses legales de la cantidad reconocida como indemnización -510.860 euros-, a contar desde la fecha de la notificación de la sentencia dictada en primera instancia hasta las fechas en que se abonó esa cantidad a la parte interesada. Además, se reconocían los intereses legales correspondientes a la cantidad de 510.860 euros, a contar desde la fecha de su reclamación hasta la de notificación a la Administración de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley , en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Asimismo, el artículo 42.1.a) de la propia Ley dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En el presente caso los recurrentes impugnan la liquidación de los intereses derivada de la indemnización establecida mediante Sentencia, de 23 de diciembre de 2009, de este Tribunal Supremo (RC 1364/2008 ), que fue fijada en 510.860 euros. En el seno del trámite de ejecución de la Sentencia, mediante escrito de fecha 20 de julio de 2010, los recurrentes presentaron ante el Tribunal de instancia la solicitud de los intereses, que cifraron en un total de 149.232,08 euros, cantidad que notoriamente no alcanza el límite de 150.000 euros para acceder a la casación, siendo este límite el que debe aplicarse al presente recurso dado que se impugna un auto dictado en ejecución de una Sentencia del Tribunal Supremo, que debe seguir el mismo régimen de impugnación que corresponde a tal Sentencia, y, al ser dictada aquélla en diciembre de 2009, rige el límite de 150.000 establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal que lo eleva a 600.000 euros.

Así, como ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 1 de julio de 2010, RC 1346/2010 ) "la cuantía litigiosa no supera, notoriamente, la cantidad de 150.000 euros que, como límite casacional, exige el artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , ya que el recurrente litiga en el presente recurso por la percepción de los intereses que, a su entender, le adeuda la Administración como consecuencia de las retribuciones que hubiera percibido a contar desde la fecha en que debió de habérsele tenido por superadas las pruebas selectivas a que concurrió. No puede obviarse por esta Sala, que la plaza obtenida, como consecuencia de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha de 22 de marzo de 2006 (Rec. Cas num. 4080/2000 ), es la de Auxiliares de la Administración de Justicia, y cuyos intereses, en relación con la retribución asignada a este Cuerpo, y la fecha en que se desarrollo y finalizó el proceso público de ingreso, en modo alguno pueden alcanzar el límite que el art. 86.2.b) de la LJCA exige para la admisión del recurso de casación, lo que lleva a la conclusión de que este recurso debe ser inadmitido por defecto de cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción " .

Y todo ello sin perjuicio de añadir que, en todo caso, la cuantía vendría determinada por la diferencia existente entre lo solicitado y lo reconocido por el Auto que se impugna, con lo que resultaría minorada .

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación en relación con tal liquidación, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía, al no superar notoriamente el tope mínimo de 150.000 euros exigido para acceder al recurso de casación.

CUARTO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones conferido mediante la citada Providencia, de 10 de octubre de 2012, en las que señala que " el Auto que ejecuta la sentencia se ha apartado de los criterios establecidos por la Sentencia objeto de ejecución" sosteniendo más adelante que «la Sala de instancia se ha apartado de los conceptos indemnizatorios establecidos en la sentencia que se ejecuta, incurriendo en la desviación o extralimitación que con el presente recurso de casación se trata de evitar », así como que «se carga de un plumazo la "condena solidaria" y decide cuestiones no valoradas en ella», para concluir que contraviene la doctrina sobre el principio de reparación integral del daño causado. Y ello es así, porque el Auto impugnado en modo alguno altera los conceptos indemnizatorios establecidos por la Sentencia de 23 de diciembre de 2009 , toda vez que el fallo determina el derecho de los recurrentes al cobro de la indemnización de 510.860 euros más sus intereses legales desde la fecha de la reclamación y el Auto que ahora se recurre en casación no altera dichos conceptos, pues se limita al cálculo de los intereses.

En ese sentido conviene recordar ( ATS de 30 de septiembre de 2010, RC 486/2010 ) que " este Tribunal ha señalado que cuando el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción se refiere a cuestiones no decididas alude a cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria, pero no a todas las cuestiones que surjan en la ejecución de la sentencia. Así cuando en ejecución se determina el montante de la indemnización, y por supuesto, a los intereses de demora, no es ya susceptible de recurso de casación, pues al solucionarse tales cuestiones, ni se resuelve algo no decidido por la sentencia ni se contradice lo ejecutado ( STS, Sección 5ª, de 23 de julio de 1998, Rec. 5833/94 ) ".

QUINTO .- Tampoco puede tener favorable acogida la alegación que plantea la parte recurrente relativa a la inaplicabilidad del artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , en relación con el artículo 86.2 del mismo Cuerpo Legal , a las Sentencias del Tribunal Supremo, manteniendo que "cuando el legislador se remite a las exigencias del art. 86, entre las que se encuentra las de la cuantía, no está pensando en la ejecución de sentencias que fueron dictadas por el Tribunal Supremo, que ya cumplieron todos y cada uno de los requisitos exigidos para acceder al alto Tribunal", habida cuenta que, en primer lugar, la Ley de esta Jurisdicción no efectúa distinción alguna, por lo que se encuentran comprendidos los autos dictados por los tribunales de instancia en ejecución de sentencia, incluidas las de este Tribunal. En segundo lugar, se trata de recursos de casación distintos, uno interpuesto contra la sentencia de instancia y otro contra el auto dictado en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo, con lo que el cumplimiento de los requisitos exigibles para acceder a la casación se deberá cumplir de forma autónoma en uno y otro caso, sin que se pueda extender del primer al segundo recurso, como pretende la parte recurrente.

En virtud de lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por dicho letrado en este recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de D. Carlos Miguel y Dña. Yolanda , contra el Auto, de 17 de abril de 2012, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), en el recurso nº 217/2004 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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