ATS 570/2013, 7 de Marzo de 2013

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2013:2635A
Número de Recurso1557/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución570/2013
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en autos nº Rollo de Sala 9/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 1243/2006 del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 2012 , en la que se absolvió "a Braulio , libremente y con todos los pronunciamientos favorables, de las acusaciones formuladas contra el mismo, en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por ADELMO FINCAS S.L., mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar García. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Braulio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Esperanza Álvaro Mateo, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente indica que "en relación con los datos fácticos aportados por la sentencia recurrida aparecen dos afirmaciones y una omisión, todas ellas fruto de un error en la apreciación de la prueba". En el desarrollo del recurso se indica que no existe ninguna prueba documental que apoye que los pagarés, librados por la querellante, lo fueran a favor del querellado, en relación con la obra la c/. Gregorio Ortíz nº 16 o en garantía de pago de la misma, pues se da como cierta la existencia de varias obras, entre las cuales, el acusado distribuye como pago los distintos pagarés. Se afirma también que no existe ninguna prueba que demuestre que el Sr. Juan Ramón descontara algún pagaré, y se omite que la entidad querellante había efectuado una solicitud de licencia de obras en la c/. Gregorio Ortíz nº 16.

  2. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas. b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo".

    Como sostiene nuestra jurisprudencia, la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el Tribunal sentenciador sólo apreció dudas absolutorias ( STS 13-4-2004 ).

    Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  3. La sentencia de instancia describe en los hechos probados que el recurrente firmó con la querellante (propietaria del solar) un contrato para la construcción de un edificio en la c/. Gregorio Ortíz nº 16. A la firma del contrato el 25 de octubre de 2005, todavía no se había concedido la licencia de obras, que se concedió en marzo de 2006. Los hechos probados indican: "no se llegó a comenzar la ejecución del mencionado contrato (sic)". Se dice que la querellante libró a favor de la empresa del acusado 10 pagarés. No ha quedado acreditado que los pagarés fueran a cuenta de la obra contratada o en garantía de la misma, sino que alguno de ellos se aplicó al pago de otras obras que la empresa del acusado estaba realizando para la querellante o para el administrador de esta empresa, el Sr. Mingo.

    El recurrente considera que en la sentencia de instancia ha existido un error en: que no ha quedado acreditado que los pagarés fuesen a cuenta de la obra de la c/. Gregorio Ortíz nº 16 o en garantía de pago de las misma; que los pagarés fueron descontados por Braulio , bien por Fideco, Famisa o bien por Juan Ramón ; y que la sentencia omite que la entidad querellante, la hoy recurrente, tenía la licencia de obras en la c/. Gregorio Ortíz nº 16.

    El recurrente no fundamenta su recurso en una prueba documental literosuficiente que demuestre que el recurrente engañara a la entidad querellante. El motivo casacional debe apoyarse en un documento existente en la causa que demuestre el engaño. El recurrente pretende una nueva valoración de las pruebas, es decir, pretende que esta Sala determine la responsabilidad penal del acusado por un delito de estafa, pero no apoya su pretensión en un documento que demuestre por sí solo que el acusado hubiera utilizado alguna maniobra fraudulenta para conseguir que se emitieran los pagarés por parte de la querellada. El Tribunal de instancia en el fundamento de derecho cuarto indica que la documentación sobre los pagarés librados por la querellante ha sido escasa y controvertida, y que el Sr. Mingo tuvo conocimiento de que en todo momento se estaban descontando los pagarés entregados, y el hecho de que los pagase o impagase nada tenía que ver con el hecho de que la obra de la c/. Gregorio Ortíz no se hubiera comenzado, no habiéndose acreditado la verdadera razón de por qué se atendía a unos el pago y a otros no.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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