ATS 499/2013, 21 de Febrero de 2013

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2013:2576A
Número de Recurso1748/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución499/2013
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 6ª, dictó Sentencia el 7 de junio de 2012, en autos de Rollo nº 38/2011 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela, como Procedimiento Abreviado 1865/2010, en la que se absolvió a Jose Pablo de los delitos de estafa y falsedad, de los que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª. Gema Fernández-Blanco Sanmiguel, en nombre y representación de Adriano , como administrador de Restaurante San Martiño-Teo S.L., alegando dos motivos:

  1. - infracción de precepto constitucional, con base en el art. 852 LECr , art. 5.4 LOPJ y art. 24. CE .

  2. - infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba con base en el art. 849.2 LEcr ., a la vista de los documentos que obran en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal éste interesó la inadmisión del recurso, y subsidiariamente la desestimación. El acusado a través de su representación procesal, la Procuradora Dª Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, procedió en idéntico trámite a la impugnación del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- El recurrente interpone el recurso de casación alegando dos motivos, infracción de precepto constitucional, con base en el art. 852 LECr , art. 5.4 LOPJ y art. 24. CE .; e infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba con base en el art. 849.2 LECr ., a la vista de los documentos que obran en autos. Pese a que se acude a dos vías casacionales diversas ambos motivos consideran que, tras una valoración de la prueba por parte del recurrente, existen indicios para dictar una sentencia condenatoria.

  1. Hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

  2. Y eso es lo que pretende el motivo formulado por el recurrente que ahora examinamos ya que, lejos de limitarse a discutir si el hecho probado es subsumible en la norma típica, lo que postula es que se mude la declaración de tal hecho probado estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la Sentencia recurrida afirma que la acusada propietaria del negocio "Mariscos las Gallegas", dedicado a la venta y distribución de pescados y mariscos, desde el año 2.005 suministró estos productos a la entidad querellante Restaurante, San Martiño-Teo S.L., de la que es administrador Adriano . Adriano solicitaba la mercancía y ésta era entregada a primera hora de la mañana del día siguiente por la acusada. La cual, salvo en el caso infrecuente de que cobrase al tiempo de la entrega, dejaba en el local un albarán de entrega que era firmado a la recepción de la mercancía por Adriano o por otra persona.

    Los albaranes se extendían en talonarios, formados por varios juegos que se componían por una hoja blanca de papel autocopiativo seguida de otra amarilla. La hoja blanca era la que se firmaba para justificar la recepción de la mercancía y permanecía en poder de la querellada, quedándose el restaurante con el ejemplar amarillo en el que debía constar la firma calcada.

    Se aportaron con la querella 86 grupos de documentos (ejemplares de papel autocopiativo y alguna factura), en los que constan firmas idénticas, copiadas entre sí, siendo diferente el restante contenido de los documentos completados.

    La sentencia en los Fundamentos de Derecho considera que no existen elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción segura y sin reservas de que la acusada sea autora de un delito continuado de estafa, en concurso ideal con un delito continuado de falsedad documental. Para llegar a esta conclusión ha argumentado, de acuerdo con su valoración de la prueba practicada, que las manifestaciones de las partes son contradictorias, y la pericial es concluyente cuando afirma que las firmas de cada uno de los 86 grupos de documentos son idénticas, lo que no despeja dudas sobre la autoría de la falsedad. Reconoce el perito que la firma es idéntica, siendo cada documento copia del parejo, lo que no supone que obedezcan a una misma matriz, por lo que únicamente se concluyo que se trata de copias idénticas, son espontáneas, por lo que debe descartarse que se trate de copias calcadas desde una firma original, y concluye que responden a documentos originales con un origen común.

    Nadie presenció ninguna manipulación por parte de la querellada, ni se ha practicado prueba que permita deducir que ella era la única persona que hubiera podido llevarla a cabo, pues todos los trabajadores del restaurante tenían acceso a los albaranes, por lo que cualquiera pudo cometer la falsedad.

    El único elemento que conduciría a sostener la autoría de la acusada es que era la beneficiaria de un desplazamiento patrimonial. Pero no se ha acreditado que se hubiera facturado más pescado y marisco del vendido realmente, y ni siquiera se ha elaborado prueba con relación al volumen de venta de la empresa y una prueba contable complementaria. Cabe indicar que incluso, frente a la documental citada por el recurrente, debe contarse con las declaraciones de la acusada que reconoció que a veces cobraba en efectivo, sin que se emitiera justificante de pago, y ello era así por la mutua confianza en que se basaba aquella relación comercial.

    Considera el Tribunal que los indicios no superan las exigencias del rigor requerido, pues el único indicio claro es que la querellada tuvo la posibilidad de llevar a cabo la manipulación que se le imputa y que de haber sido así el desplazamiento patrimonial se produciría en detrimento del querellante y en su beneficio, lo que es insuficiente a la luz de las exigencias jurisprudenciales en relación a la prueba indiciaria. Las dudas razonables sobre la autoría de la falsedad, deben decantarse a favor de la acusada en virtud del principio in dubio pro reo.

    En el presente caso, al concurrir pruebas personales, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal, de acuerdo con el TEDH y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria, que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva, racional y no arbitraria en su Sentencia.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente, acusación particular lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • ATS, 8 de Julio de 2015
    • España
    • 8 Julio 2015
    ...resoluciones (entre las mas recientes, AATS de 9 de septiembre , 4 de marzo y 28 de enero de 2014 , en Rec. nº 2358/2013 , 468/2013 y 499/2013 , - Sentado lo anterior, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR