ATS, 26 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 10 de enero pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de Jose Manuel , interno en el Centro Penitenciario de Daroca, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Zaragoza, dictada en el Procedimiento Abreviado 14/11, de 27/9/11 , que condenó al hoy solicitante como autor responsable de un delito de robo con violencia y una falta de lesiones, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad, dictada por su Sección Primera en el Rollo de Apelación 281/11, de 21/12/11, que desestimando el recurso confirma la dictada en la instancia.- Se apoya en el art. 954.4º LECrm. y a tal fin alega: "....que en todo momento he venido sosteniendo mi inocencia, manifestando que en ningún momento tuve nada que ver en tal reprochables hechos, el Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza me condenó sobre la base de otorgar la máxima credibilidad al testimonio de la víctima, Sr. Jesus Miguel , prestado en el acto del plenario. Sin embargo, el hecho cierto es que el día 7 de agosto de 2008 ni tan siquiera me encontraba en Zaragoza, hallándome en viaje desde Zaragoza hasta Alicante, desde cuyo puerto tomé un barco con destino a Argelia, mi país natal justo un día antes, el 6 de Agosto de 2008, llegando al puerto de Orán en Argelia el día siguiente, 7 de Agosto de 2008..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 12 de febrero pasado, dictaminó:

"....En el presente caso, los documentos aportados no pueden considerarse como nuevas pruebas capaces de evidenciar la inocencia de la recurrente, por cuanto que lógicamente estaban a su disposición durante la tramitación de la causa y pudo aportarlos en su descargo antes del juicio oral, lo que no consta que hiciese. Por el contrario, en la sentencia del Juzgado de lo Penal se significa que la declaración testifical de la víctima fue contundente en la imputación del recurrente, a quien reconoció sin género de dudas como uno de los autores del robo, puesto que éstos le golpearon de frente y en una zona donde había luz suficiente, por lo que su relato mereció total credibilidad. Por consecuencia, reiteramos que no existen en el caso presente motivos para iniciar el recurso de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Jose Manuel pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Zaragoza, confirmada por la Audiencia Provincial, al desestimar el recurso de apelación, que le condenó por un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia.- Se apoya en el art. 954.4º LECrm. y alega que la sentencia le condena por hechos que tuvieron lugar a las 0,15 horas del día 7 de agosto de 2008, siendo que en esa fecha se hallaba en Argelia, hacia donde había partido en barco desde Alicante el día anterior. Y en apoyo de esa afirmación aporta fotocopia compulsada de su pasaporte argelino, debidamente traducido por interprete jurado de árabe, en el que consta un sello de salida de la aduana española de 6 de agosto de 2008 y un sello de entrada en Argelia por el Puerto de Orán el 7 de agosto de 2008, así como un resguardo acreditativo de la compra del billete de barco fechado el 2 de agosto de 2008.

SEGUNDO

A la vista de lo que acaba de exponerse, hay que dar la razón al Fiscal cuando informa en el sentido de la ausencia de fundamento legal para la revisión que se intenta. En efecto, el supuesto en que trata de ampararse esa pretensión es el 4º del art. 954 Lecrim , que se refiere al supuesto de que: "después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado" . Es decir, lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo. Así los requisitos que deben concurrir para una posible anulación de una sentencia penal firme, son dos: el requisito de la novedad : es necesario que después de la sentencia condenatoria sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba; y el requisito de la evidencia : estos nuevos hechos o nuevos elementos de prueba han de tener tal eficacia, con relación a la condena impuesta, que acrediten de modo indubitado la inocencia del condenado. En el caso que nos ocupa no se cumplen tales requisitos y ello porque los documentos aportados no pueden considerarse nuevas pruebas capaces de evidenciar la inocencia del condenado, no es prueba nueva porque el penado disponía o pudo disponer de ella en el juicio, proponiéndola como tal a través de su defensa y sobretodo, porque no evidencia su inocencia, de la lectura de la sentencia del Juzgado de lo Penal se significa que la declaración de la víctima fue contundente en la imputación del solicitante, a quien reconoció sin lugar a dudas como uno de los autores del robo, puesto que estos le golpearon de frente y en lugar donde había luz suficiente, por lo que el relato mereció total credibilidad (ver fundamento jurídico segundo, sentencia de 27/9/11 Juzgado de lo Penal).- Pero es que a mayor abundamiento, la fotocopia que aporta compulsada de su pasaporte argelino, en la traducción efectuada por el interprete jurado de árabe Lucio dice: "...página 6 y 7 visados "sello rectangular con fecha 06.08.08 y el número 92. El resto está ilegible.....Texto manuscrito 06.08.08 Alicante. subida..." , curiosamente es el único visado, con parte ilegible y texto manuscrito, y no existe constancia fidedigna alguna de que las páginas que se adjuntan se correspondan con el pasaporte del que es titular el instante. En relación a la factura de compra de un billete de barco, trayecto Alicante-Oran, de fecha 2/8/2008 no acredita que el mismo fuera expedido para el día y hora que refiere en su escrito y menos que efectivamente hubiera viajado el día 6 de agosto como dice, solamente deja constancia de la compra de un billete.- No concurriendo presupuesto alguno, procede no autorizar la interposición del recurso (art. 957 LECrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Jose Manuel a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 27/9/11 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Zaragoza, dictada en el Procedimiento Abreviado 14/11 y la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictada en el Rollo 281/11 que desestimando el recurso de apelación confirmó la dictada en la instancia.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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    ...modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo. En otras palabras, como explica reiterada doctrina jurisprudencial (cfr. ATS 26-2-2013 ) lo que este precepto demanda, como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o ......

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