ATS, 28 de Febrero de 2013

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2013:2492A
Número de Recurso20876/2012
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre del pasado año, el Procurador Sr. Caloto Carpintero, en nombre y representación de DOÑA Florencia presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito formulando querella contra los Ilmos. Sres. Don Humberto , Magistrado-Juez titular del DIRECCION000 núm. NUM000 , Don Sebastián y D. Abel , Fiscales Adscritos a la Fiscalía especial contra la Corrupción y el Crimen Organizado, por un presunto delito contra la libertad individual del art. 530 del Código Penal .

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20876/2012 por providencia de 19 de diciembre se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Presidente de esta Sala Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 22 de enero de 2013 interesando que, con la asunción de la competencia al ostentar uno de los querellados la condición de Magistrado de la Audiencia Nacional, conforme a lo establecido en el art. 57.3º LOPJ , se proceda a la desestimación de la querella y al consecuente archivo de las actuaciones.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La querella se presenta contra D. Humberto , Magistrado titular del DIRECCION000 n º NUM000 de la Audiencia Nacional, y contra los Fiscales de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y el Crimen Organizado, D. Sebastián y D. Abel .

Resulta pues competente esta Sala de lo Penal, de conformidad con el artículo 57.1.3º de la LOPJ .

SEGUNDO

En la querella presentada se imputa a D. Humberto , y a D. Sebastián y D. Abel , veinte delitos contra la libertad individual cometidos por funcionario público, previstos y penados en el artículo 530 del Código Penal , por haber decretado la prisión provisional de las personas citadas, entre las que se encontraba la querellante, cuando ya había expirado el plazo legal de 72 horas que establece el artículo 479 de la LECRIM ; y otros 16 delitos, previstos y penados en idéntico precepto legal, por haber prolongado ilegalmente dicha situación de prisión, cuando ya se había declarado por el Tribunal superior correspondiente que dicha medida cautelar se había acordado indebidamente.

La primera imputación se basa en que D. Humberto , en su condición de titular del DIRECCION000 nº NUM000 de la Audiencia Nacional, acordó respecto a la querellante, y a los Sres. Juan Francisco , David , Julio , Teodoro , Abelardo , Domingo , Joaquín , Segundo , Ángel Daniel , Cornelio , Isidoro , Romualdo , Pedro Francisco y Cosme (todos ellos detenidos en virtud de auto judicial de 15 de octubre de 2012) la celebración de la comparecencia prevista en el artículo 505 de la LECRIM a fin de decidir sobre su situación personal, cuando ya había transcurrido el plazo de setenta y dos horas que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé como límite máximo para la duración de la detención. En dicha comparencia, los Ilmos. Sres. Sebastián y D. Abel , y a pesar de conocer que el citado plazo había expirado, solicitaron que se decretase la prisión provisional de todos los detenidos; lo que finalmente acordó el magistrado querellado por auto de 19 de octubre de 2012.

La segunda imputación se ampara en los siguientes hechos. Cuatro de las personas citadas, Juan Francisco , David , Julio , y Teodoro , recurrieron en apelación los autos en los que se acordó su prisión, recursos que fueron estimados por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por sendas resoluciones dictadas los días 22 y 23 de noviembre de 2012. En ellas, se declaraba la nulidad de los autos en los que se había decretado su prisión preventiva; y ello, alega el recurrente, porque, el órgano de apelación entendió que esta medida cautelar se había decretado cuando ya había transcurrido el plazo de las setenta y dos horas previsto en la ley como límite máximo para la duración de la detención judicial decretada en autos; un plazo que debía computarse desde el inicio mismo de dicha detención.

Según la querella, una vez dictados estos autos por el órgano superior, el Ilmo. Sr. Magistrado del DIRECCION000 nº NUM000 de la Audiencia Nacional, en lugar de poner en libertad inmediata, no sólo a los recurrentes, sino a todos los demás imputados en la causa que estaban en idéntica situación, entre ellos la querellante, decidió, junto con los Ilmos. Sres. Fiscales, también querellados, que todos ellos continuaran privados de libertad. Para ello, estos últimos presentaron sendos incidentes de nulidad de actuaciones contra los autos dictados por el órgano de apelación, y ello para tratar de no acatar las resoluciones dictadas por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Los incidentes no fueron admitidos a trámite, el primero de ellos por providencia de 26 de noviembre del mismo año.

Es el 29 de noviembre de 2012, cuando finalmente el Ilmo. Sr. D. Humberto reforma el auto de 19 de octubre de 2012, y acuerda la libertad provisional de los imputados ya citados, entre ellos, la querellante.

TERCERO

Conforme señala el auto de esta Sala de 18 de junio de 2012 , el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de instrucción rechazar la querella cuando no sea competente, o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ésta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre ).

CUARTO

Realizado en el caso de autos el examen descrito en el fundamento anterior, procede la inadmisión a trámite de la querella presentada.

De conformidad con la doctrina de esta Sala -STS 1352/2004, de 22 de noviembre , con citación de otras- el delito previsto y penado en el artículo 530 del Código Penal exige: a) un sujeto agente que sea autoridad o funcionario público, según definición del art. 24 del Código Penal , en el ejercicio de sus funciones, lo que permite entender que se trata de un delito especial propio; b) que la actuación de dicho sujeto agente se realice en una causa por delito, como dice el texto legal, "mediando" causa penal por delito; c) que la acción consista en acordar, practicar o prolongar una privación de libertad; d) que esa conducta se refiera a un detenido, preso o sentenciado; e) que la privación de libertad viole plazos u otras garantías constitucionales o legales; y f) que el agente obre dolosamente, teniendo conciencia plena que la privación de libertad que acuerde, practique o prolongue es ilegal, ya que en caso de imprudencia grave se aplicará el art. 532 del propio Código Penal .

Concretamente, respecto a la acción típica del citado delito, decíamos, en la STS 635/2003, de 30 de abril , que ésta se describe en torno a los verbos nucleares de acordar, practicar o prolongar una detención de una persona, mediando causa por delito, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales; por lo que se hace preciso acudir a las normas constitucionales -artículo 17-, y a las normas reguladoras de los supuestos de detención, para completar el tipo penal.

Pues bien, si acudimos precisamente a dichas normas, entendemos que los hechos descritos en la querella no son constitutivos de la infracción penal ya citada.

Centrándonos en la primera de las imputaciones que se hace contra los querellados, cabe indicar, en primer lugar, que la querellante no aporta argumentos propios en apoyo de su pretensión, sino que se remite a los expuestos en su momento en los autos dictados por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Hemos de destacar asimismo, a este respecto, que aunque se aporta copia de estas últimas resoluciones, no se hace lo propio con el auto o autos de prisión que en ellas se anulan. Tampoco se ha aportado copia de la resolución dictada por el magistrado querellado el día 18 de octubre de 2012, también mencionada en la querella, y en la que éste, previamente a la celebración de la comparecencia prevista en el artículo 505 de la LECRIM , acordó la puesta a disposición de los detenidos que aún entonces estaban en dependencias policiales, porque al día siguiente, el 19 de octubre, se cumplía el plazo de 72 horas desde su detención. Ordenándose igualmente a la fuerza actuante que se abstuviera de practicar cualquier diligencia, y que condujera a estos inculpados al juzgado, en cuanto existiera disponibilidad en los calabozos. De la misma manera, con respecto a los incidentes de nulidad planteados contra los autos dictados por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sólo se ha aportado copia de la resolución de inadmisión dictada en uno de ellos. Por último, con relación a las resoluciones en las que finalmente se acordó la libertad provisional de los imputados ya mencionados, después de que, según la querellante, su situación de prisión provisional hubiera sido prolongada indebidamente, sólo se ha unido la resolución judicial que afecta a la querellante.

Dicho lo anterior, y examinando ya las resoluciones dictadas por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, éstas, como ya hemos dicho, no se refieren a la querellante, sino a otras cuatro personas detenidas en su momento en virtud de la misma resolución judicial que acordó su detención. No obstante, asumimos que su situación, respecto a los plazos transcurridos desde dicha detención, y hasta la celebración de la comparecencia prevista en el artículo 505 de la LECRIM , era, como se afirma en la querella, idéntica a la planteada en estas resoluciones. Y lo hacemos porque así se deriva del auto dictado el día 29 de noviembre de 2012, por el Ilmo. Sr. Magistrado frente al que se dirige esta querella, y cuya copia ha sido unida a autos. En él, se decreta la libertad de la querellante, precisamente, según se razona, a la vista de las resoluciones dictadas por el órgano de apelación.

Estas resoluciones fueron dictadas como consecuencia de cuatro recursos de apelación formulados contra las resoluciones de 20 de octubre de 2012, en las que se acordaba el ingreso en prisión preventiva de cuatro de las personas detenidas junto a la querellante, en el marco de las Diligencias Previas nº 131/2011. En ellas, según las copias unidas con la querella, el Tribunal de apelación consideró que, cuando se acordó el ingreso en prisión de los recurrentes, ya había transcurrido el plazo de 72 horas previsto en el artículo 497 de la LECRIM , como límite máximo para la detención judicial. Dicho plazo, según se deduce de los argumentos expuestos en dichas resoluciones, debía computarse desde que las distintas detenciones se llevaron a cabo por la policía, en ejecución de la resolución dictada por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 el día 15 de octubre de 2012. Para el órgano de apelación, ésta era la conclusión que se derivaba de la interpretación que, del precepto citado, se hacía en la STC 180/2011 , que contemplaba, según dicho órgano, un supuesto de hecho idéntico al de los recurrentes. Por ello, para la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el auto que dictó el mismo Juzgado Central de Instrucción, el día 18 de octubre de 2012, no podía suponer, en ningún caso, una prórroga del plazo; el cual, por tanto, cuando se celebraron las respectivas comparecencias previstas en el artículo 505 de la LECRIM , ya había expirado. En la resolución de 18 de octubre de 2012, el magistrado instructor acordó la puesta a disposición de los detenidos que aún entonces estaban en dependencias policiales, porque al día siguiente, el 19 de octubre, se cumplía el plazo de 72 horas desde la detención de éstos; ordenándose igualmente a la fuerza actuante que se abstuviera de practicar cualquier diligencia, y que se condujera a estos inculpados al juzgado, en cuanto existiera disponibilidad en los calabozos.

Pues bien, pese a los razonables argumentos expuestos para concluir que cuando se acordó la prisión provisional de la querellante, y de las demás personas a las que se refiere la querella, ello se hizo con violación de los plazos constitucional y legalmente previstos, no consideramos que existan indicios de la comisión del delito objeto de querella.

Como se deriva del escrito presentado por el Ministerio Fiscal, en el que se opone a la admisión de esta querella, en el auto de 29 de noviembre de 2012, el supuesto de hecho contemplado en la STC 180/2011, de 21 de noviembre , no era idéntico al de autos.

En esta sentencia, el Tribunal Constitucional afirmó que el plazo de 72 horas fijado en el artículo 497 LECRIM para la detención judicial, debía computarse, no desde "la entrega material" del detenido al juez instructor sino, desde que la citada detención se llevara a cabo por los agentes policiales correspondientes, porque, se decía, «la detención judicial regulada en el párrafo segundo del art. 497 LECrim es una privación de libertad que no trae causa de una decisión ajena a la propia autoridad judicial y, por tanto, la intervención de la policía no se hace en virtud de una potestad o habilitación legal autónoma, sino que se limita a ser una mera ejecución de la decisión judicial».

Para alcanzar dicha conclusión valora el Tribunal Constitucional -párrafo segundo del fundamento jurídico sexto de la STC 180/2011, de 21 de noviembre - que la única finalidad de la detención realizada por parte de la Policía, en el caso ante él planteado, era la de ejecutar la decisión judicial de detención para poner al detenido a disposición del juez instructor. Esta consideración de la detención judicial como una mera ejecución de lo acordado judicialmente se reitera en el siguiente párrafo del mismo fundamento de derecho de la sentencia citada, donde se sostiene que era bien patente que en el caso de autos el juez que ordenó la detención tuvo desde el primer momento «la plena disponibilidad del detenido» puesto que la policía, se destaca, se limitó estrictamente a seguir lo acordado en el auto de detención.

No fue éste sin embargo, como ya hemos adelantado, el caso de las detenciones acordadas en las Diligencias Previas nº 131/2011, tramitadas en el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional.

La ejecución de las 108 detenciones ordenadas por el magistrado titular de dicho juzgado, el día 15 de octubre de 2012, y a instancia del Ministerio Fiscal, no implicaban simplemente el traslado de estas personas a dependencias policiales, y su posterior traslado ante la autoridad judicial, para la correspondiente puesta a disposición, como parece que fue el caso del supuesto de hecho analizado en la sentencia del Tribunal Constitucional citada, si atendemos al relato que de lo ocurrido se hace en sus Antecedentes de Hecho.

Como se deriva del auto dictado por el magistrado instructor el 29 de noviembre de 2012, al que ya hemos hecho referencia, dichas detenciones fueron acompañadas de la práctica, también a instancia del Ministerio Fiscal, de un total de 124 diligencias de entrada y registro, entre otros lugares, en domicilios, empresas y locales; diligencias que sin duda exigían la presencia de los detenidos, con respecto a los cuales, también debieron practicar los agentes policiales las demás diligencias que estimaron pertinentes.

En definitiva, las detenciones practicadas en la Diligencias Previas nº 131/2011, tramitadas ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, tenían sin duda otras finalidades distintas que la mera puesta a disposición judicial de los detenidos; de manera que la fuerza policial, lejos de ser, como decía el Tribunal Constitucional, «un mero instrumento de ejecución» de lo acordado judicialmente, asumió un papel activo en la investigación de los hechos, ejecutando el resto de las diligencias que le habían sido encomendadas; las cuales, por otro lado, eran relevantes para decidir sobre la situación personal de dichos detenidos.

Dicho de otra manera, y en línea con lo expresado por el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición a la admisión de esta querella, la conclusión alcanzada por los querellados relativa a que, una vez transcurrido un primer plazo de setenta y dos horas desde la práctica de la correspondientes detenciones, se abría un nuevo plazo de setenta y dos horas para que, una vez concluida la práctica de las diligencias policiales, se pudieran practicar las correspondientes diligencias judiciales para decidir sobre la situación personal de los mismos ha de ser calificada de razonable; porque lo era entender, como ya hemos explicado, que el supuesto de hecho ante el que se encontraban no era precisamente el examinado en su día en la STC 180/ 2011, de 21 de noviembre .

De hecho, no consta que el hoy querellante recurriera el auto en el que se acordó su ingreso en prisión, por el hecho de que ésta se hubiese acordado transcurrido el plazo máximo de 72 horas para ella previsto. Y según se deriva de las copias de los autos dictados en apelación por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, solo la representación de uno de ellos planteó expresamente esta cuestión en su recurso ante dicho órgano.

Por otro lado, cabe indicar que fue esta divergencia de criterio entre el órgano de apelación, y el juzgado de instancia, la que condujo a los Ilmos Sres. Fiscales, frente a los que se dirige también esta querella, a instar la nulidad de los autos dictados por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, independientemente de que éstos no fueran admitidos a trámite por dicho órgano, en aplicación de las previsiones contenidas en el párrafo tercero del artículo 241 de la LECRIM .

Es evidente que el Magistrado querellado debía dar cumplimiento a lo acordado por el órgano de apelación y, por otra parte, el propio art. 241.2 LOPJ indica que la admisión del incidente de nulidad no supone la suspensión de la ejecución y eficacia de la resolución dictada.

Hemos de añadir que, de ser ciertos los hechos relatados en la querella, estaríamos ante una conducta atentatoria contra la libertad personal. Sin embargo, la citada tesis fáctica se basa en una mera hipótesis: que hubo un acuerdo entre los querellados para retrasar la puesta en libertad del querellante y otros detenidos. Pero esta es una afirmación que carece de sustento objetivo o al menos de entidad indiciaria suficiente para la admisión de la querella. No existen indicios de tal acuerdo, y sin ellos no cabe admitir la querella. Dicho en otras palabras, no puede admitirse para encontrar los indicios de tal posible actuación, sino que los indicios deben ser previos, porque son precisamente los que justifican la admisión.

Tampoco constituye indicio por si solo que los Fiscales querellados interpusieran los incidentes de nulidad, teniendo en cuenta además la controversia acerca de la aplicación al caso de la doctrina del Tribunal Constitucional invocada por la Audiencia Nacional. Ejercieron en principio una vía legítima abierta a las partes del procedimiento y por ello no cabe derivar de ellos sin más la existencia de un indicio de la comisión de un delito.

Por último, en el caso concreto de la querellante, ya hemos indicado que no consta que recurriera el Auto que acordaba su prisión provisional, por lo que el Magistrado querellado no tuvo que ejecutar resolución alguna dictada en apelación que acordara la nulidad de su prisión. Cuando la querellante solicitó su puesta en libertad, alegando los criterios que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional había aplicado a los afectados que recurrieron, acordó su puesta en libertad.

Concluyendo, y conforme a todo lo expuesto, los hechos relatados no presentan caracteres de delito.

Por último, cabe indicar que la querella, además de realizar contra los querellados las imputaciones ya descritas, efectúa una serie de consideraciones sobre la motivación de la resolución dictada por el magistrado instructor el día 29 de noviembre de 2012, y en la que se decretaba la libertad provisional de la querellante. Concretamente se alega que dicha motivación es insuficiente para justificar la adopción de las medidas cautelares que en dicha resolución se acordaron con relación a ella, tales como la obligación de comparecer diariamente ante el juzgado o la retirada del pasaporte.

Con respecto a estas alegaciones hemos de señalar que son ajenas a los posibles delitos que se imputan en la querella, y no revelan indicio alguno de comisión de ninguna otra infracción penal.

En definitiva, procede la inadmisión de esta querella.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

: A) Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella. B) Se acuerda la inadmisión a trámite de la misma y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de súplica en el plazo de tres días.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

Juan Saavedra Ruiz Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia

Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro

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