ATS, 19 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2010 , en el procedimiento nº 335/10 y acum. 353/10 seguido a instancia de Trinidad , Valentín , Jose Manuel , María Dolores , Eva María , Alicia , Angustia , Azucena , Camila , Carolina , Dulce , Estrella , Flor , Baltasar , Bienvenido , Lorenza , Manuela y Matilde contra QUALYTEL TELESERVICES, S.A., SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A., IBERPHONE, S.A., ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.U., KONECTA BTO, S.L., MANPOWER TEAM ETT S.A.U., UTE QUALYTEL SITEL IBÉRICA TELESERVICES, AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva de las empresas ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.U., KONECTA BTO, S.L. y MANPOWER TEAM ETT, S.A.U. y estimaba la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de enero de 2012 , que estimaba en parte el recurso interpuesto por Agencia Estatal de Administración Tributaria y desestimaba el interpuesto por Dª Carolina y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2012 se formalizó por el Letrado D. José María Fernández Hernández en nombre y representación de D. Valentín , Jose Manuel , María Dolores , Eva María , Baltasar , Bienvenido , Lorenza , Manuela , Matilde , Alicia , Angustia , Azucena , Camila , Carolina , Dulce , Estrella y Flor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de diciembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de enero de 2012 , recaída en un procedimiento por despido y en la que se declara la existencia de cesión ilegal a la AEAT de los trabajadores demandantes que trabajaban a través de una contrata en el servicio de atención telefónica y condenando solidariamente por despido improcedente a la Administración Tributaria y a las codemandadas. Ante la Sala de suplicación se debatió en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, sobre la infracción del art. 43 ET y art. 54.2 del Convenio Colectivo de la AEAT , al sostener la Administración recurrente en contra del criterio sentado por el Juez a quo, que el derecho de opción no corresponde a los trabajadores, ya que en casos de despido, han de aplicarse las normas generales sobre opción, que sólo se matizan por el Convenio en casos de "Despidos disciplinarios declarados improcedentes". La sala de suplicación en este concreto extremo da lugar al recurso de su razón. Razona al respecto que la norma contenida en el art. 43 ET acerca de la cesión ilegal de trabajadores, concediendo a los ilegalmente cedidos la facultad de optar por cuál de las dos empresas (cedente o cesionaria) prefiere que siga siendo su empleadora, es totalmente independiente en materia de quién sea el sujeto (empresa o trabajador) al que el art. 56 confiera la opción entre la readmisión o la resolución contractual mediante la oportuna indemnización. Por lo tanto, en el despido han de aplicarse las normas generales sobre la opción. Por otro lado, la prescripción del Convenio se refiere únicamente a los despidos disciplinarios declarados improcedentes, lo que no es el caso.

Disconformes los demandantes con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 54.2 del Convenio Colectivo de la AEAT , arts. 7 y 96.2 del EBEP , art. 3.3 del ET y art. 3 CC , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 18 de septiembre de 2009 (rec. 4001/08 ), en la que se discute quién tiene el derecho de opción en el caso de despido declarado improcedente, teniendo en cuenta lo previsto en el convenio colectivo del Ayuntamiento de Gáldar. En dicha sentencia se aborda la aplicación del art. 21.3 del nuevo Convenio Colectivo [en vigor desde el 12/01/07], que establece que "El personal laboral fijo o indefinido referido en el apartado primero de este artículo sólo podrá ser despedido en virtud de incoación de expediente disciplinario , teniendo derecho dicho personal en cualquier supuesto de despido improcedente o nulo a optar entre la readmisión o la indemnización». En concreto, el problema se plantea porque la declaración de improcedencia en el caso deriva de irregularidades en los contratos temporales del actor y tanto el artículo 71 del anterior convenio como el nuevo se siguen refiriendo a los despidos disciplinarios acordados tras un expediente disciplinario. La sentencia estima el recurso del trabajador y le concede el derecho de opción.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal, es inexistente, pues al margen de que se trata de normas convencionales distintas cuya interpretación exige acudir no sólo a un criterio de interpretación literal, sino sistemático, y orillado asimismo que la sentencia recurrida refiere un supuesto en el que el debate judicial pivota sobre cuál es el criterio para armonizar lo dispuesto en los arts.43 y 56 ET en relación con los efectos de la cesión ilegal y los del despido declarado improcedente, es lo cierto que la sentencia de contraste carece de valor referencial. En efecto, la doctrina fijada en la sentencia de referencia ha sido rectificada por sentencia de 21 de abril de 2010 (rec. 1075/09 ) y a la que siguen las sentencias 11 de mayo de 2010 (rec. 1614/09 ) y 17 de mayo de 2011 (rec. 2940/10 ), en las que se establece que "el precepto convencional cuya infracción se denuncia establece de forma inequívoca que la opción controvertida "únicamente se confiere a quienes ya ostentasen la cualidad de trabajadores indefinidos antes del cese y precisamente por el reconocimiento efectuado previa sentencia" y siempre que tuviesen una antigüedad anterior a 31 de diciembre de 2004. Añaden estas sentencias que las limitaciones del ámbito de aplicación del art. 21 del Convenio Colectivo están justificadas, pues "con ello se trata de alcanzar un razonable equilibrio entre los trabajadores irregularmente contratados y el interés público" en orden al ingreso en el empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de mérito y capacidad".

De lo expuesto, la Sala entiende que no concurre el requisito o presupuesto de contradicción, puesto que es doctrina de la Sala, -- deducible, entre otras, de las SSTS/IV 17-III-1993 (recurso 2461/91 ), 1-IV-1993 (recurso 1772/92 ) y 26-V-1993 (recurso 2535/92 ) --, que pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada ulteriormente; y, en el presente caso, la doctrina esencial sustentada en la sentencia de contraste ha sido --como se avanzó-- modificada por la ulterior jurisprudencia de esta Sala, a partir, fundamentalmente, la STS/IV 25-IV-2000 (recurso 2118/99 ), dictada en Sala General, seguida, entre otras, por la de fecha 8-VI-2001(recurso 6931/00).

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Fernández Hernández, en nombre y representación de D. Valentín , Jose Manuel , María Dolores , Eva María , Baltasar , Bienvenido , Lorenza , Manuela , Matilde , Alicia , Angustia , Azucena , Camila , Carolina , Dulce , Estrella y Flor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de enero de 2012, en el recurso de suplicación número 5341/11 , interpuesto por AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y por Dª Carolina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 29 de octubre de 2010 , en el procedimiento nº 335/10 y acum. 353/10 seguido a instancia de Trinidad , Valentín , Jose Manuel , María Dolores , Eva María , Alicia , Angustia , Azucena , Camila , Carolina , Dulce , Estrella , Flor , Baltasar , Bienvenido , Lorenza , Manuela y Matilde contra QUALYTEL TELESERVICES, S.A., SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A., IBERPHONE, S.A., ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.U., KONECTA BTO, S.L., MANPOWER TEAM ETT S.A.U., UTE QUALYTEL SITEL IBÉRICA TELESERVICES, AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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