STS 190/2013, 21 de Febrero de 2013

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2013:1111
Número de Recurso96/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución190/2013
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Juan Enrique , contra sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.011, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda , en causa seguida al mismo por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, y estando el acusado recurrente representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, y como recurrida la Acusación Particular Dª Marí Trini , representada por la Procuradora Dª Almudena Galán González.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ocaña, instruyó sumario con el nº 1/2009, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, que con fecha nueve de diciembre de 2.011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"Se declara probado que en fecha no determinada de modo cierto, en todo caso acaecida entre el 15 de diciembre de 1991 y 15 de diciembre de 1993, esto es, cuando la menor Marí Trini , nacida el día NUM000 de 1984, contaba con 7 u 8 años de edad, una noche en la que su madre Irene acudió como espectadora a un programa de televisión, pidió a Juan Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales (quien mantenía una relación sentimental con Irene análoga a la conyugal, y compartían domicilio común en la localidad de Ocaña, habiendo nacido no obstante Marí Trini fruto de una relación anterior de Irene con otro hombre), que la pusiera una película de dibujos animados, no obstante lo cual Juan Enrique eligió otra de contenido sexual para, acto seguido, subir a Marí Trini encima de la mesa camilla situada en el salón de la vivienda, despojarla de los pantalones y de la ropa interior y comenzar, con la finalidad de satisfacer sus lúbricos instintos, a tentarla por el cuerpo, introduciéndole varios dedos por la vagina. Poco después Juan Enrique se encaminó hasta la cocina volviendo con un cuchillo conminando con aquél a la menor para que no contara nada a su madre, compeliéndola asimismo a que le hiciera una felación, eyaculando Juan Enrique en su boca, obligándola nuevamente a realizarle una segunda felación hasta que Marí Trini logró tragar su semen, que en la felación precedente había escupido.

A partir de esa ocasión las agresiones y las relaciones sexuales no consentidas de las que fue víctima Marí Trini se sucedieron cuando Juan Enrique no estaba de viaje (trabajaba en esa época como camionero) hasta fechas cercanas al 26 de septiembre de 1999. Juan Enrique accedía la mayoría de las veces a su dormitorio provisto de un cuchillo que situaba bajo la almohada de la cama de Marí Trini , la destapaba, le tocaba los pechos, se masturbaba o le compelía a que le masturbara o le hiciera una felación.

Pese a ello y por estos hechos Marí Trini no presentó denuncia hasta el día 2 de marzo de 2007, persuadida de la conveniencia de hacerlo para afrontar el miedo y la ansiedad que padecía generada por la situación traumática vivida".

SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

FALLO : "Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Enrique como autor de un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178 , 179 y 180.3 º y 4 º y 74.1 todos ellos del Código Penal a las penas de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con la expresa prohibición de que el reo vuelva al lugar en que se cometió el delito esto es, a Ocaña (Toledo) o acuda a aquél en que resida Marí Trini o su familia si fueren distintos durante 5 años, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Marí Trini en la cantidad de cuarenta mil euros (40.000 €) por el daño moral y psíquico sufridos.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta se le abonará al condenado el tiempo que ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la representación del acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación de Federico formalizó su recurso alegando con anterioridad a los motivos CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO: Prescripción de los hechos enjuiciados a tenor de lo dispuesto en el art. 130.6 del Código Penal . PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española en relación con el "principio in dubio pro reo". SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 , 180.3 y 4, en relación con el artículo 74 del Código Penal , en relación con el art. 27 y 28 del Código Penal , al no existir autor.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el siete de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, con fecha 9 de diciembre de 2011 , condenó al recurrente como autor de un delito de agresión sexual, a la pena de quince años de prisión. Frente a ella se alza el presente recurso articulado en dos motivos, el primero por presunción de inocencia y el segundo por infracción de ley, planteando asimismo la prescripción como cuestión previa.

En relación con la formulación de la alegación de prescripción como cuestión previa, no está de más recordar el carácter formal del recurso de casación, que debe articular todos los motivos de impugnación de la sentencia de instancia a través de los cauces legalmente previstos en los arts 849 a 852 de la Lecrim , suficientemente amplios, sin cuestiones previas ni otras florituras procesales, defecto que, por si mismo, debería determinar la inadmisión sin más trámites de esta cuestión irregularmente formulada ( arts 874 y 884 de la Lecrim ), sin perjuicio de que en cualquier caso la examinemos para desestimarla en cuanto al fondo, en aras de un amplio entendimiento del derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Como hemos señalado el recurrente, como cuestión previa, alega indebida inaplicación del instituto de la prescripción.

Estima que el delito, en su caso, debería entenderse prescrito. Señala que, cuando tienen lugar los hechos, fue en el año 1991 y que la propia acusación pública, en su escrito de acusación, cambió la referencia del año 1997 por la de 1999, sin otra intención que la de evitar la aplicación de la prescripción y que la propia sentencia declara probado que los hechos suceden, en fecha no determinada, pero, en todo caso, entre el 15 de diciembre de 1991 y el 15 de diciembre de 1993 (según la parte recurrente, sin que sepa de dónde surgen tales fechas), pero que en tal caso la propia Sala habría admitido la existencia de prescripción.

En los hechos declarados probados, se afirma que el acusado, en fecha desconocida, pero en todo caso, entre el 15 de diciembre de 1991 y el 15 de diciembre de 1993, con ocasión de quedarse al cuidado de Marí Trini ., en aquel instante con una edad de entre siete a ocho años de edad e hijastra de su compañera, en lugar de ponerle una película de dibujos animados, como había pedido su madre, le puso una de contenido sexual, y, acto seguido, la subió encima de la camilla del salón, y la desnudó de cintura para abajo, tocándola por el cuerpo e introduciéndole los dedos en la vagina; el relato de hechos sigue afirmando que, a continuación, Juan Enrique se dirigió a la cocina a hacerse con un cuchillo, con el que conminó a la menor para que no dijera nada y, acto seguido, para que le hiciera una felación, llegando a eyacular Juan Enrique dentro de la boca de la niña y obligándola, posteriormente, a realizarle una segunda hasta que Marí Trini se tragó el semen, que había escupido en la felación previa.

El relato de hechos probados sigue contando que los accesos sexuales no consentidos del acusado con Marí Trini se sucedieron, de forma más o menos continuada, hasta fechas cercanas al 26 de septiembre de 1999 en las que Juan Enrique , provisto de un cuchillo, se dirigió al dormitorio de Marí Trini , la destapó, le tocó los pechos y se masturbaba o le hacía que se masturbase o le realizase una felación.

Por último, consta, también, que Marí Trini no presentó denuncia hasta el día 2 de marzo de 2007.

Figura en sentencia, asimismo, que en el acto de la vista oral, el Ministerio Fiscal subsanó una errata introducida en su escrito de calificación en el que se hacía referencia a que los accesos sexuales se prolongaron hasta 1997, cuando, realmente, se refería al año 1999. La acusación pública calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual de carácter continuado, previsto y penado en los artículos 181 y 182.1 º y 2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la imposición de la pena de 10 años de prisión.

Por su parte, la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual previsto en los artículos 178 , 179 y 180.3 º, 4 º y 5º del Código Penal o, alternativamente, como un delito de abuso sexual de los artículos 181 y 182.1 º y 2º del mismo texto legal . Conforme a la primera calificación, solicitaba que se le impusiese a Juan Enrique la pena de 15 años de prisión y, para el segundo caso, la pena de 12 años.

El Tribunal de instancia acogió la tesis de la acusación particular, por estimar la concurrencia de la circunstancia cualificadora de intimidación, definida por la exhibición de un cuchillo que blandía el acusado y las amenazas que profería al mismo tiempo.

Conforme a esta apreciación, el plazo de prescripción, según el artículo 131 del Código Penal , como ya señaló la Sala de instancia, era de 20 años, por lo que, tratándose de un delito continuado, el plazo debería empezar a contar desde el último de los hechos cometidos, que, en el presente caso se situaban en el 26 de septiembre de 1999, con lo que aquel plazo no habría transcurrido. Aunque se trata de un simple error mecanográfico, que el Ministerio Fiscal subsanó en su escrito de conclusiones definitivas, incluso partiendo de la inicial fecha indicada por la acusación pública, tampoco habrían transcurrido los 20 años citados. Además, aquella fecha está documentalmente acreditada en los folios 163 y siguientes del procedimiento, porque se refiere al ingreso de Marí Trini en un Hospital por intento de suicidio.

Por todo ello, el Tribunal de instancia apreció, correctamente, que no había operado el instituto de la prescripción.

Por todo ello, procede la desestimación de la presente alegación, manifiestamente carente de contenido en cuanto al fondo, e irregularmente formalizada como cuestión previa.

TERCERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Sostiene que no se han acreditado los hechos objeto de acusación. Subraya que la propia Sala reconoce que el acusado siempre ha mantenido la misma versión de los hechos, negando, de forma categórica y rotunda, haber abusado sexualmente de la denunciante; en segundo lugar, que la versión de los hechos de Marí Trini no está respaldada por el más mínimo informe o historial médico, siendo lo cierto, que, a lo largo de los informes médicos referidos a los diversos problemas psicológicos y psiquiátricos que ha tenido, nunca se menciona que haya sido objeto de abuso por el acusado; en segundo lugar, que las declaraciones de la denunciante, efectuadas el 2 de marzo de 2007, se retrotraen a hechos ocurridos cuando tenía tres años, lo que, a entender del recurrente, resulta sorprendente; que refiere que los hechos se repitieron a lo largo de los años hasta que cumplió 14, casi habitualmente, todos los días, extremo que es incierto, porque el acusado era camionero y, en muchas ocasiones, no iba a dormir a su domicilio.

Para fundamentar el motivo, el recurrente procede al análisis de las declaraciones del imputado, de la denunciante y de los numerosos testigos que comparecieron al acto de la vista oral.

El control casacional de la presunción de inocencia se extiende a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, también incluye el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del cual de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 426/2012, de 4 de junio )

El Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria, tras la valoración de las declaraciones confrontadas de la denunciante Marí Trini y del acusado.

De una forma esencialmente idéntica a lo largo de toda la tramitación del procedimiento, Marí Trini relató cómo, a poco de iniciarse la convivencia del acusado con su madre, comenzó el maltrato a su hermano y a ella misma, pero que, en concreto, las agresiones sexuales se iniciaron cuando tenía 7 u 8 años de edad, y con ocasión de acudir la madre de la denunciante a un programa de televisión y encomendar a Juan Enrique la custodia de sus hijos, a los que tenía que poner una película de dibujos animados. Marí Trini afirmó que el acusado, en lugar de poner una película de dibujos, puso una erótica y que, acto seguido, la subió a la camilla, le bajo el pantalón y la ropa interior y empezó a toquetearla, llegando a introducir los dedos en la vagina; y que, a continuación, se fue a la cocina y volvió con un cuchillo con el que la amenazó, diciendo que no le contase a su madre nada y para que le realizara una felación, en cuyo curso llegó a eyacular Juan Enrique en la boca de la niña y, como ésta escupiese el semen, le obligó a realizarle una segunda felación, hasta que Marí Trini se tragó el sémen.

Por último, Marí Trini manifestó que las agresiones continuaron casi a diario, excepto los días en que Juan Enrique , que era camionero de profesión, viajaba, hasta que cuando tenía ella 14 años, intentó penetrarla vaginalmente y, al oponerse y empezar a gritar, el acusado abusó de ella de forma distinta; que, acto seguido, ingirió las pastillas de Lexatin que tenía su madre, lo que provocó su internamiento en un Hospital el 26 de septiembre de 1999, por intento de suicidio; que, durante el tiempo que estuvo en el Hospital, Juan Enrique le amenazaba para que no dijese nada, hasta que, cuando salieron, ella se le enfrentó, así como a su madre, a la que le sugirió que le dejase, decidiendo Marí Trini irse a vivir, primero, con su tía y, posteriormente, con su abuela. También dijo Marí Trini que contó lo sucedido a su madre en 2003, pero que no formuló denuncia hasta que se lo aconsejaron sus familiares y los facultativos que le trataban por problemas psicológicos.

Por su parte, el acusado negó en todo momento haber tenido relaciones sexuales con la menor.

El Tribunal de instancia otorgó credibilidad a la denunciante, en cuya declaración, según su percepción directa e inmediata de la prueba, apreció una visible afección y conmoción, así como por venir corroborada por los informes psicológicos elaborados y ratificados en plenario. Particularmente, el Tribunal de instancia otorgó especial relevancia al emitido por la perito Marcelina ., sobre la base de su informe obrante a los folios 507 y siguientes de la causa. La perito manifestó que Marí Trini presentaba índices altos en las puntuaciones indicativas de una personalidad patológica y rasgos significativos de una personalidad autodestructiva y depresiva, poniendo de relieve un alto grado de sufrimiento psicológico. La perito dijo, asimismo, que aplicando los criterios CBCA o de Análisis de Contenido Basado en Criterios, según el método propuesto por Steller y Köhnken y considerado de alta fiabilidad en la discriminación entre declaraciones verdaderas y falsas, la declaración de Marí Trini era creíble. Asimismo, la perito puso de relieve la correspondencia y compatibilidad de la personalidad patológica de la mujer con una vivencia del tipo de la denunciada.

Por otro lado, la Sala señalaba que daban un cierto valor corroborador a la declaración de la denunciante las manifestaciones de los testigos y de los peritos que declararon en el acto de la vista oral. En particular, el testigo Geronimo ., hermano de Marí Trini , respaldó sus afirmaciones relativas a los malos tratos recibidos cuando Juan Enrique empezó a convivir con su madre, consistentes en despertarles por la noche (de corta edad ambos en aquel entonces) y hacerles permanecer junto a la ventana abierta o hacerle beber orina a su hermana. Los peritos y la ex-mujer de Juan Enrique y madre de Marí Trini , así como su abuela pusieron de relieve el carácter despótico del acusado y su sentido tiránico y arbitrario de la autoridad.

El conjunto de los razonamientos expresados acreditan que el Tribunal de instancia ha procedido a un examen minucioso y detallado de la declaración de la denunciante. En numerosas ocasiones, esta Sala ha afirmado la capacidad como prueba de cargo de la declaración de la víctima, aunque sea única, suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que se someta a las cautelas de una cuidadosa valoración ( STS 1397/2009, de 29 de diciembre ).

CUARTO

Ha señalado de forma muy reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba concurrente, lo que es frecuente que suceda en casos de agresión sexual, porque al buscar el acusado para la comisión de los hechos delictivos un ámbito íntimo, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferente ( STS 187/2012, de 20 de marzo , STS 688/2012, de 27 de septiembre , STS 724/2012, de 2 de octubre , STS 772/2012, de 22 de octubre , entre las más recientes),

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que dispone de inmediación, y lo que le compete a este Tribunal de Casación, a través del motivo casacional por presunción de inocencia, es el control de la racionalidad de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional de dicho proceso valorativo se establecen notas o parámetros que coadyuvan a su valoración, y que consisten, en síntesis, en el análisis de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

La falta de credibilidad de la víctima o perjudicada puede derivar de la existencia de móviles espurios o abyectos, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo, pues pueden concurrir razones vinculadas a las previas relaciones acusado- víctima, indicadoras de móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad ( STS de 23 Octubre 2.008 ).

En el caso actual no consta indicio alguno que cuestione la credibilidad subjetiva de la víctima, sin que se haya acreditado ningún móvil espurio que pudiera afectar a su declaración. El elevado tiempo transcurrido, la ruptura de la relación entre el acusado y la madre de la denunciante y el hecho de haber comenzado la joven una nueva vida con una relación sentimental estable, hechos que determinan un alejamiento manifiesto en las trayectorias vitales de la denunciante y el denunciado, hacen difícil pensar en una causa actual de animadversión que pudiese viciar el testimonio.

QUINTO

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

En el caso actual el relato de la joven sexualmente agredida es coherente, y no incluye aspectos insólitos, extravagantes, u objetivamente inverosímiles. La tardanza en denunciar es habitual, en estos supuestos de menores objeto de abuso en el ámbito familiar, por parte de su padrastro, según indican las reglas de la experiencia, pues inicialmente la desproporción entre las posiciones de ambos y el temor a las consecuencias dificultan a la menor la posibilidad de denunciar los hechos, y más tarde pesa más la voluntad de huida o alejamiento que la de denuncia, como sucedió en el caso actual. Solo con la madurez, y en ocasiones con el inicio de una relación sentimental normal, unida al afloramiento de los problemas sicológicos derivados del trauma infantil, se adquiere la fortaleza necesaria para formular la denuncia, a sabiendas de que obligará a revivir experiencias dolorosas.

SEXTO

Por otra parte existen elementos objetivos de corroboración, como por ejemplo el ingreso de la menor en la sección de psiquiatría de un establecimiento hospitalario como consecuencia de un intento de suicidio cuando tenía quince años, que coincide con el momento en que la denunciante manifiesta que no pudo resistir más los abusos e intentó ponerles fin. No es relevante, a estos efectos, para restar importancia a este dato esencial, que la menor no revelase entonces la verdadera razón de su intento autolítico, como alega la parte recurrente, y atribuyese su acción a un problema familiar inespecífico, pues esta ocultación obedece lógicamente al hecho de que la menor se encontraba atenazada por el temor en aquellos momentos, pues de otro modo hubiese denunciado los hechos en lugar de intentar quitarse la vida ingiriendo fármacos.

Asimismo, resulta significativo que después de este episodio, y coincidiendo con el momento en que la víctima declara ahora que decidió negarse a ser objeto de más abusos, abandonase la casa donde vivía con su madre y su padrastro, yéndose a vivir primero con una tía y más tarde con su abuela materna.

Resultan también relevantes, a efectos de su valoración como elementos periféricos de corroboración, las declaraciones de la abuela, el hermano y la madre de la menor, a quienes la joven confió lo sucedido, en distintos momentos, aun cuando fuese años después, pues en concreto no se atrevió a relatar a su madre lo sucedido hasta que ésta se separó de su padrastro.

También puede considerarse un elemento de corroboración el dictamen pericial, que no debe utilizarse en si mismo como determinante de la veracidad o inveracidad de la declaración de la menor, pues esta veracidad debe ser apreciada por el Tribunal y no por un perito, cuyo informe suele estar viciado por la falta de contradicción, elemento esencial para poder contrastar la veracidad de un relato que afecta a un tercero. Pero, en cualquier caso, las secuelas síquicas que pone de relieve el informe son características de un supuesto de abuso infantil.

SÉPTIMO

El tercer parámetro de valoración consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima; b) concreción en la declaración; c) ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En el caso actual también concurre dicha persistencia pues la víctima ha proporcionado a lo largo de la instrucción la misma versión de los hechos, en lo sustancial, hasta el acto del juicio oral, donde reprodujo el mismo relato sin modificaciones esenciales y sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Las supuestas contradicciones señaladas por el recurrente, en relación con la denuncia inicial ante la Guardia Civil, son escasamente relevantes, pues se derivan de la mayor precisión que adquiere el relato en el ámbito judicial, al precisar por ejemplo que los abusos eran habituales, pero no todos los días como se recogió inicialmente por la guardia Civil, lo que constituye una lógica concreción, máxime si tenemos en cuenta que la profunda impresión que los hechos declarados probados provocan en una menor pueden llevarla fácilmente a recordar la experiencia como prácticamente diaria, aun cuando no lo fuese. El lógico rechazo a relatar de modo minucioso algo que afecta al ámbito nuclear de la intimidad, puede determinar algunas imprecisiones iniciales. Lo que en cualquier caso no es determinante, pues es claro que el abuso se produjo con frecuencia.

En consecuencia la declaración de la víctima constituye en el caso actual prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y su valoración por el Tribunal sentenciador no incurre en error notorio o arbitrariedad, siendo conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, por lo que procede la desestimación del motivo.

OCTAVO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicación indebida de los artículos 178 , 179 y 180.3 º y 4º del Código Penal .

En correlación con todo lo anterior, estima indebidamente aplicados los preceptos indicados, por no haberse acreditado los hechos que los constituyen.

En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 734/2011, de 7 de julio ).

El presente motivo se encuentra condicionado por el anterior. El relato de hechos probados describe cómo el acusado tuvo acceso sexual en el sentido anteriormente descrito con su hijastra Marí Trini , desde que tenía 7 u 8 años de edad hasta los catorce años, casi cotidianamente, empleando para ello, un cuchillo que exhibía y con el que la amenazaba.

Estos hechos son constitutivos del delito continuado de agresión sexual apreciado por el Tribunal de instancia.

Por todo ello, procede la desestimación del presente motivo, y con él de la totalidad del recurso con imposición al recurrente de las costas del mismo por ser preceptivas.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por Juan Enrique , contra sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.011, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda , en causa seguida al mismo por delito de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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