STS 193/2013, 4 de Marzo de 2013

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2013:1108
Número de Recurso954/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución193/2013
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil trece.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Gabino , contra sentencia de fecha 30 de enero de 2.012, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera , en causa seguida al mismo y otros por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, y estando el acusado recurrente representado por el Procurador D. Rafael Sánchez Izquierdo-Nieto.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de San Lucas de Barrameda instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 33/2011, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, que con fecha 30 de enero de 2.012, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"Probado Y así se declara expresamente que sobre las 00'00 horas del día 28 de abril de 2011, efectivos de la Guardia Civil del Puesto Principal de Chipiona se dirigieron por tierra en patrulleros hacia la zona conocida como "Las Gallineras" pues habían recibido un aviso en la Central C.O.S. comunicando que Patrulleras del Servicio Marítimo de Huelva y Cádiz habían avistado una embarcación neumática tripulada por varios individuos y de las que habitualmente se emplean para el transporte de hachís, concretamente había sido avistada a 10 millas de la costa de Chipiona y tomando rumbo hacia la Playa de las "Tres Piedras" del término municipal de Chipiona.

Cuando los agentes de la Guardia Civil, la mayoría uniformados, acuden al lugar en varias patrullas con las luces activadas, auxiliados por una patrulla de la Policía Local, observan a la embarcación neumática, la cual se encontraba varada a escasos metros de la orilla y con tres motores fuera borda de 250 c.v. en pleno funcionamiento así como a cuatro personas a bordo que intentaban reflotar la embarcación para huir del lugar, arrojando al mar fardos de arpillera con el fin de aligerar la nave y escapar de las patrullas. Asimismo, cierta cantidad de fardos se encontraban apilados junto a la parte trasera de un vehículo todo terreno marca Mitsubishi modelo Montero matrícula ....RRR , el cual tenía en ese momento el motor encendido, las llaves de contacto puestas y las luces activadas, el cual estaba unido por una cuerda a un remolque adosado a un tractor marca Ebro sin matrícula, el cual también tenía en ese momento el motor encendido. El conjunto de vehículos estaba a unos 25 metros de la embarcación, hasta el punto de que las ruedas del todo terreno y del tractor-remolque estaban siendo alcanzadas por la marea.

  1. - Cuando los agentes de la G.C. observan que a bordo de la embarcación se encuentran cuatro personas intentando reflotarla y huir del lugar, se dirigen hacia las mismas para evitar la huída, momento en que los acusados Pedro Miguel y Edmundo , de nacionalidad marroquí, y que junto con el también acusado Luis eran quienes arrojaban al agua los fardos, se tiran al mar para evitar su detención comenzando a nadar pero siendo finalmente capturados y llevados a tierra. El también acusado, Luis , de nacionalidad marroquí, aún a bordo de la embarcación, trató de impedir al Guardia Civil NUM000 hacerse con el control de la embarcación y parar los motores fuera borda, produciéndose un forcejeo entre ambos llegando Luis a golpear al agente de la Guardia Civil, consiguiendo finalmente ser reducido.

    A resultas de estos hechos, el Guardia Civil NUM000 sufrió lesiones que, de acuerdo con el informe de sanidad forense, consistieron en traumatismo, en segundo dedo de la mano derecha, que no precisaron para su curación tratamiento médico y/o quirúrgico y de las que tardó en curar siete días habiendo estado impedido para sus ocupaciones habituales cinco días y sin objetivación de secuelas.

  2. Tras la detención de los súbditos marroquís se procedió a la incautación de la embarcación que resultó ser una embarcación semirrígida de 10,50 metros de eslora y dos metros de manga, desprovista de matrícula, y que estaba propulsada por tres motores fuera borda Yamaha de 250 c.v. cada uno.

    Asimismo, realizada una batida por la zona se recuperaron un total de 83 fardos, sumando los 15 que aún estaban dentro de la embarcación, los que se encontraban flotando en el agua y que habían sido arrojados por los detenidos marroquís y los que éstos mismos, solos o en unión de otras personas, habían apilado junto al todoterreno. Debidamente analizado su contenido por Dependencias de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno resultó ser hachís con un índice de principio activo de 15,4% de THC y un peso neto total de 2.570.261 gramos y cuyo coste en el mercado ilícito asciende conforme la relación de precios de la O.N.C.E. para el segundo semestre de 2010 a 3.675.100 euros.

    En el interior de la embarcación fueron encontrados cuatro GPS marca "Garmin", tres teléfonos móviles marca "Nokia", un teléfono satélite marca "Inmarsat" y nueve cargadores para móviles y que estaban destinados a servir a la operación de transporte de mar a tierra de la droga.

  3. -Los acusados, mayores de edad e indocumentados en ese momento, Luis , Pedro Miguel y Edmundo habían partido de algún lugar de la costa marroquí con el objetivo de transportar el hachís en la neumática fuera borda y entregarlo en la costa española, debiendo auxiliar en las labores de desembarco del hachís y carga y recogida en tierra, habiéndose pactado como precio, al menos en parte, procurar su entrada ilegal en territorio español.

  4. - Comprobado por los agentes de la G.C. la titularidad del vehículo todo terreno Mitsubishi matrícula ....RRR , resultó ser propiedad del acusado Gabino , vehículo cuya documentación estaba en su interior, persona propietaria igualmente de un bar situado a unos cincuenta metros de la playa, habían visto huir a algunos individuos, concretamente por un callejón situado a uno de sus lados, establecimiento que permaneció esa noche abierto al público.

    Cuarenta minutos después, aproximadamente, de la llegada de los efectivos de la G.C. a la zona, y una vez había sido asegurada la embarcación y detenidos los súbditos marroquís y recogidos los fardos, varios agentes se dirigen hacia el establecimiento, que tenía una de sus puertas de acceso abiertas, y encuentran allí a unas diez personas, entre ellas un joven tocando una guitarra. En el momento en que aparece la Guardia Civil, sin mencionar los agentes el motivo de su presencia y sin comprobar el acusado Gabino si las llaves de su vehículo seguían en el sitio donde las había dejado, espontáneamente manifestó que le habían sustraído el todo terreno.

    Fue detenido una vez comprobada su identidad.

    Gabino , usuario habitual del vehículo todo terreno Mitsubishi, con conocimiento de la operación para la que iba a ser empleado, consintió el uso de su vehículo por las personas que debían recoger la droga en tierra".

    SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    FALLO : "1.- Que debemos condenar y condenamos a Luis , Edmundo y Pedro Miguel (también conocido este último por Efrain ), como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de las que no causan grave daño a la salud ya definido, en su modalidad de extrema gravedad por encima de la notoria importancia y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7.350.200 euros con arresto sustitutorio legal en caso de impago de treinta días de privación de libertad y con imposición de costas procesales en proporción de 1/5 de las causadas a cada uno de los condenados.

  5. - Que debemos condenar y condenamos a Gabino , como cómplice criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de las que no causan grave daño a la salud ya definido, en su modalidad de extrema gravedad por encima de la notoria importancia, y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, accesoria e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.700.000 euros con arresto sustitutorio legal en caso de impago de quince días de privación de libertad y con imposición de las costas procesales en proporción de 1/5 de las causadas.

  6. - Que debemos condenar y condenamos a Luis , como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a Agente de la Autoridad, y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de costas procesales en proporción de 1/5 de las causadas.

  7. - Que debemos condenar y condenamos a Luis , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuarenta días de multa con cuotas diarias de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de abonar y que indemnice al G.C. NUM000 en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 335,85 euros por las lesiones sufridas y así mismo, con imposición de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas.

  8. - Asimismo procede el abono de todo el tiempo que hayan permanecido los condenados en situación de prisión preventiva.

  9. Se acuerda el comiso de la embarcación neumática, motores fuera borda, móviles, teléfonos satélites y cargadores descritos en los hechos probados. Asimismo se acuerda el comiso del vehículo Todo terreno Mitsubishi matrícula ....DDD , propiedad de Gabino y del tractor Ebro sin matrícula y remolque incautados en las actuaciones".

    TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma por la representación de Gabino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de Gabino , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 del Código Penal . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción de los artículos 368 , 369 bis , 370 y 371 del Código Penal ; Art. 61 , 63 , 66.1 y 2 del Código Penal ; art. 16 del Código Penal : tentativa; art. 29 del Código Penal : cómplice; art. 21.1, en relación con 20.5, 20.6 y 20.1 del Código Penal ; art. 24.1 y 2 de la Constitución : presunción de inocencia. Juicios de valor o de inferencia ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). TERCERO: Articulado como subsidiario de los motivos anteriores; infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicos de igual contenido que deban ser observados en la aplicación de la Ley Penal, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia. CUARTO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la L.E.Crim ., al no analizar la sentencia con claridad y detenimientos las pruebas practicadas por la defensa.

    QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó su único motivo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

    SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diecinueve de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha 30 de enero de 2012 , condena al recurrente como cómplice de un delito contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en un supuesto de extrema gravedad, a las penas de dos años de prisión y multa. Frente a ella se alza el presente recurso fundado en cuatro motivos, por vulneración de la presunción de inocencia, infracción de ley y quebrantamiento de forma, aunque a este último se ha renunciado.

SEGUNDO

El primer motivo alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuestionando la suficiencia de los indicios en los que fundamenta su convicción el Tribunal de instancia para dictar una sentencia condenatoria del hoy recurrente considerándole cómplice de un delito de tráfico de drogas, denunciando asimismo la parte recurrente que no se tenga en cuenta el testimonio exculpatorio de Luis Enrique ., Braulio . y Héctor .

La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos Tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí; y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

Relatan en síntesis los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado participó en una operación destinada a la introducción por vía marítima en la localidad de Chipiona (Cádiz) de 83 fardos conteniendo 2.570.261 kg. de hachís procedente de Marruecos, cuyo valor en el mercado ilícito es de 3.675.100 euros, consistiendo su aportación a los hechos en facilitar su vehículo todoterreno para transportar la droga desembarcada.

No cuestionándose la legalidad en la obtención y práctica de los medios de prueba de los que derivan los indicios incriminatorios concurrentes en el presente caso, analizados los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada se constata que fueron los siguientes:

  1. A unos 35 m. de la playa en la que se estaban desembarcando los fardos se encontraba el vehículo todoterreno del hoy recurrente, el cual tenía el motor encendido, las llaves de contacto puestas y las luces activadas, encontrándose unido al mismo mediante una cuerda un remolque adosado a un tractor, que tenía también en ese momento el motor encendido así como una pila de fardos de hachís que ya estaban en tierra.

  2. A unos 50 m. de dicha playa, en la dirección en la que los agentes de la Guardia Civil intervinientes vieron correr a algunas de las personas que estaban participando en la operación de desembarco de los fardos, hay un bar que la noche de autos estaba abierto y que regenta el hoy recurrente, el cual, al apercibirse de la presencia de los agentes, les manifestó espontáneamente que le habían sustraído su todoterreno, sin ni siquiera comprobar si las llaves del vehículo seguían en el sitio donde las había dejado.

  3. No se ajusta a las reglas de la lógica que el acusado afirme que no se percató de lo que estaba sucediendo en la playa, habida cuenta de la escasa distancia existente y de la entidad del operativo de desembarco y de represión del mismo por los agentes policiales, máxime cuando admite que observó a las patrullas de la Guardia Civil a través del mostrador del bar.

  4. Tampoco es conforme a las máximas de la experiencia que los testigos de la defensa sostengan que no se apercibieron de lo que acaecía, partiendo de la premisa de que estuvieron durante dos horas bebiendo en el bar y el cuarto de baño se hallaba en el exterior del citado establecimiento, reconociendo el testigo Braulio . que cuando salió al aseo vio patrulleros de la Guardia Civil.

  5. Pese a que el hoy recurrente y los testigos de la defensa afirman que estaban celebrando una fiesta cuando se personaron los agentes policiales que procedieron a la detención del hoy recurrente, éstos últimos declaran que no cabe sostener dicha conclusión.

  6. No concuerda con los principios de la lógica que una persona que regenta un bar deje las llaves de un vehículo todoterreno en la barra del mismo al alcance de cualquiera y que quienes en ocasiones lo usaban, concretamente el hermano y el primo del acusado, estuviesen en dicho establecimiento cuando sucedieron los hechos enjuiciados, descartando así la posibilidad de un uso furtivo del coche.

De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia relativa a la aportación causal del acusado en el dispositivo de tráfico de drogas objeto de autos, facilitando consciente y voluntariamente su vehículo para que se transportase el hachís que se pretendía introducir en España, se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha vulnerado la presunción de inocencia del hoy recurrente.

TERCERO

Como hemos señalado, esta Sala ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia. En sentencias ya clásicas como las de 25 de enero de 2.001 (núm. 1980/2000 ), 12 de mayo (649/1998 ), 14 de mayo (584/1998 ) y 22 de junio (861/1998) de 1998 , 26 de febrero (269/1999 ), 10 de junio (435/1999 ) y 26 de noviembre (1654/1999) de 1999 , 1 de febrero (83/2000 ), 9 de febrero (141/2000 ), 14 de febrero (171/2000 ), 1 de marzo (363/2000 ), 24 de abril (728/2000 ), y 12 de diciembre (1911/2000 ) de 2000, hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:

  1. ) Desde el punto de vista formal:

    1. Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

    2. Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  2. ) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.

    1. En cuanto a los indicios es necesario:

      1. Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

    2. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( Art. 1253 del Código Civil ).

      Queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda, como hemos dicho, a las reglas de la lógica y del criterio humano.

CUARTO

En el caso actual, la Sala sentenciadora, como ya hemos señalado, ha tomado en consideración una pluralidad de indicios, algunos especialmente relevantes y con una singular potencia acreditativa.

En primer lugar, la utilización del vehículo todo terreno del recurrente como elemento esencial para el transporte de la droga descargada.

En segundo lugar la presencia del recurrente en el bar situado a pocos metros del lugar de la descarga, después de haber visto los agentes como algunos de los intervinientes huían hacia dicho lugar.

En tercer lugar, el hecho de que el vehículo dispusiese de sus llaves de contacto, lo que indica claramente que el recurrente lo había cedido voluntariamente.

Es razonable deducir de este elenco indiciario, que la Sala sentenciadora dispuso de una prueba de cargo hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente.

Frente a ello la versión del recurrente es manifiestamente inverosímil, como acertadamente razona la propia Audiencia. No es creíble que al recurrente le hubiesen robado primero las llaves del vehículo, que se encontraban en el bar, y seguidamente el vehículo, que se encontraba delante, sin que se hubiese dado cuenta de ninguna de estas dos sustracciones.

Pero es manifiestamente inverosímil y absurdo que al recurrente le roben un vehículo todo terreno aparcado delante del bar, y los autores del robo, en lugar de alejarse del lugar llevándose el vehículo para no ser descubiertos, únicamente lo aparten unos pocos metros para utilizarlo en una operación de descarga de mercancía, en un lugar fácilmente visible para el propietario del vehículo, cuando se apercibiese del supuesto robo (de las llaves, primero, y del coche después).

Y es manifiestamente contrario a las reglas de experiencia, que una operación de esta magnitud se planease sin disponer de un vehículo para el transporte de la droga, arriesgándose a tener que sustraerlo "in situ", con el riesgo natural de que su propietario, si no estuviese, como efectivamente estaba, inserto en la operación, pudiese frustrarlo todo denunciando la sustracción.

En definitiva, la conclusión del Tribunal es plenamente lógica, y se apoya en un elenco indiciario suficiente, por lo que no cabe apreciar vulneración alguna del derecho a la presunción constitucional de inocencia.

QUINTO

Los dos motivos restantes denuncian infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se alega la indebida aplicación del artículo 368 con relación a los artículos 29 y 63, todos ellos del Código Penal , al considerar que los hechos que relatan el "factum" de la sentencia recurrida, en lo que se refiere al hoy recurrente, no son constitutivos de infracción penal alguna y que yerra el Tribunal de instancia al individualizar la pena ya que, según se alega, la pena que debería habérsele impuesto en todo caso sería la inferior en grado a la que establece el artículo 368 del Código Penal "en su tramo mínimo" al carecer del acusado de antecedentes penales.

El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

Respecto a la calificación jurídica de la participación en los hechos del hoy recurrente, consistente en facilitar su vehículo para el transporte de la droga desembarcada, ello implica una aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, teniendo en cuenta la interpretación que esta Sala ha llevado a cabo del artículo 368 del Código Penal , definiendo un concepto extensivo de autor.

En cuanto a la individualización de la pena llevada a cabo por el Tribunal de instancia, el artículo 368 del Código Penal castiga con pena de 1 a 3 años de prisión el tráfico de sustancias estupefacientes de las consideradas como no causantes de grave daño a la salud, como ocurre en el presente caso, habiéndose procedido por mor de la aplicabilidad del artículo 370 del citado texto legal a aplicar la pena superior en un grado, lo que supone que el marco punitivo resultante sería de 3 años y 1 día a 4 años y 6 meses de prisión y habiéndose, a su vez, reducido en un grado a tenor de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal , por lo que la decisión de acordar una pena de 2 años de prisión es conforme a Derecho teniendo en cuenta su cercanía al límite inferior, la gravedad del hecho derivada de la cantidad de droga con la que se traficaba y la entidad del operativo destinado a su introducción en España.

Por tanto, se han de desestimar los motivos invocados y con ellos la totalidad del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por Gabino , contra sentencia de fecha 30 de enero de 2.012, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera , en causa seguida al mismo y otros por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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