STS 211/2013, 8 de Marzo de 2013

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2013:1105
Número de Recurso989/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución211/2013
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Arturo y Antonieta contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Segunda) que les condenó por delito de alzamiento de bienes , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Lázaro Gogorza; habiendo comparecido como recurrido "Banco Popular Español, S.A.", representado por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 17/2009 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2ª que, con fecha 21 de marzo de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO.- Examinada la prueba practicada, especialmente la llevada a cabo en el acto de la vista, se declaran como hechos probados los siguientes:

El acusado Arturo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 2 de junio de 1989, pasó a ser socio único y administrador, también único, de la sociedad denominada "AG CVA ARRACHEA, S.L.U." (antes denominada "Construcciones Valeriano Arrachea), la cual tenía como objeto social, en general, la realización y contratación de toda clase de obras de construcción o reforma.

Dicha sociedad mantuvo relaciones comerciales durante varios años con el Banco de Vasconia S. A. -hoy absorbido o integrado en el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.-, que fueron desenvolviéndose con normalidad hasta el año 2006. Fruto de esas relaciones crediticias, hasta el mes de noviembre de 2006, el acusado había suscrito una hipoteca sobre una nave industrial, sita en Imarcoain (Navarra), propiedad de la empresa AG CVA ARRACHEA, S.L.U., que figuraba inscrita como finca nº 8872 del Registro de la Propiedad de Aoiz, e igualmente formalizó una hipoteca sobre un piso, sito en la CALLE000 de Elizondo (Navarra), inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de Pamplona como finca número NUM000 , todas ellas a nombre del acusado. Dichas hipotecas se constituyeron para garantizar las deudas de AG CVA ARRACHEA, S.L.U.

Dada la necesidad de obtención de mayor crédito de la empresa citada, llegó el acusado a un acuerdo con el Banco de Vasconia para levantar las hipotecas sobre esos bienes, a pesar de que las operaciones crediticias concertadas seguían vigentes, con el fin de poder poner esos mismos bienes, libres ya de cargas, como garantía ante otras entidades financieras. Así, en fecha 22 de noviembre de 2006 se formalizó escritura pública entre el acusado, en representación de su empresa, y el Banco de Vasconia cancelando las hipotecas, si bien en la idea por parte del Banco de Vasconia de que los bienes respecto de los que se cancelaban la hipoteca, iban a seguir en la empresa y que ésta seguiría como tal ejerciendo su actividad normal, para poder así pagar los vencimientos de los créditos concertados con el Banco de Vasconia.

Sin embargo, el acusado Arturo , junto con su esposa y también acusada, Antonieta , mayor de edad y sin antecedentes penales, y con el fin de dejar sin bienes la sociedad AG CVA ARRECHEA, S. L., y que el Banco de Vasconia no pudiese cobrar sus créditos con dichos bienes y ocultando dicha operación al Banco de Vasconia, procedieron a constituir una nueva sociedad unos días antes, en concreto el 30 de octubre de 2006, denominada "CVA ARRATXEA, S.L.", con igual objeto social, siendo su domicilio social igualmente el de la nave antes indicada de Imarcoain, nombrando como administradora única a la acusada y otorgando poderes al acusado. Así, mediante escritura pública firmada el 22 de noviembre de 2006, el acusado Arturo , en concierto con Antonieta procedieron a traspasar la propiedad tanto de la nave de Imarcoain como la del piso de Elizondo a dicha nueva sociedad, CVA ARRATXEA, S.L.

Asimismo, los acusados traspasaron en ese mismo mes de noviembre de 2006, a principios del mismo, a la nueva sociedad CVA ARRATXEA, S.L., a parte de otros bienes, seis camiones que tenía la empresa AG CVA ARRECHEA, S. L., como arrendataria, inicialmente adquiridos en virtud de un contrato de leasing con el propio Banco de Vasconia, respecto del que no había ejercitado el derecho de opción de compra cuando se produce el traspaso, pero que respecto de los mismos se había procedido por el Banco de Vasconia, a petición del acusado, a cancelar la inscripción en el Registro de la Propiedad del leasing y de la limitación de disposición.

En concreto, los camiones transmitidos de una sociedad a otra son los identificados con las siguientes matrículas: 1030 BTG; 4941 CRZ; 7051 DLD; 3803 DLX; 8773 DNW y 8931 DNW.

Una vez que se llevó a cabo esta despatrimonialización de la empresa AG CVA ARRETXEA, S. L., en noviembre de 2006, ésta dejó de pagar todas las operaciones que se encontraban en vigor con el Banco de Vasconia, resultando infructuosas las gestiones realizadas por la entidad bancaria para el cobro de esas deudas que se iban generando, teniendo que interponer diversos procedimientos judiciales de reclamación, no consiguiendo cobrar lo reclamado, salvo en el procedimiento de ejecución nº 209/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona.

La cantidad total adeudada y reclamada por el Banco de Vasconia asciende a 653.128,55 € de principal, si bien ésta se ve incrementada hasta un total de 796.628,55 €, por los intereses de demora y diversos gastos.

El acusado Arturo , después de dejar sin bienes la empresa AG CVA ARRECHEA, S. L. y pasar dichos bienes a la nueva sociedad CVA ARRATXEA, S. L., procedió a vender el 1 de diciembre de 2006 la primera sociedad a Gregorio , que pasó a ser socio único y administrador también único de la sociedad, quien poco tiempo después la transmitió nuevamente a un tercero, Pio , sin que conste que dicha sociedad, una vez vendida por el acusado tuviese actividad alguna." [sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos:

  1. ) a Arturo y a Antonieta , como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes, a la pena, a cada uno de ellos, de un año y once meses de prisión y diecisiete meses de multa , con una cuota diaria de diez euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que prevé el art. 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y de inhabilitación para el ejercicio del comercio, por el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.

Asimismo, debemos absolver y absolvemos a Arturo y Antonieta de los delitos continuado de estafa y continuado de apropiación indebida, por los que también son acusados.

Procede imponer a los acusados, por mitades partes, las costas causadas por el delito de alzamiento de bienes por el viene condenado, incluidas las costas causadas por la acusación particular, declarándose de oficio las costas causadas por los delitos por los que vienen absueltos.

En vía de responsabilidad civil, procede declarar la nulidad de las transmisiones o ventas realizadas por el acusado como administrador único de la sociedad "AG CVA ARRACHEA, S. L." a la sociedad "CVA ARRATXEA, S.L.", de la que era administradora única la acusada, tanto de la nave industrial de Imarcoain (finca nº 8872 del Registro de la Propiedad de Aoiz), a través de escritura de fecha 22 de noviembre de 2006, como del piso sito en Elizondo, en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 ., vendido en fecha 22 de noviembre de 2006 (finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 5 de Pamplona); e igualmente de la venta o traspaso de los camiones cuyas matrículas se refieren en el relato de hechos probados.

A tal efecto procederá también la cancelación de las correspondientes inscripciones practicadas en los Registros de la Propiedad, en el Registro de Bienes Muebles y en el Registro de Vehículos de Tráfico, con excepción de la inscripción de las dos hipotecas constituidas a favor de la Caja de Ahorros de Navarra, inscripciones 13ª y 15ª de la finca nº 8872, de Elorz (Navarra), del Registro de la Propiedad de Aoiz.

Declaramos la insolvencia del acusado Arturo , y la insolvencia parcial de la acusada Antonieta , aprobando a tal efecto los autos que se dictaron por el Juzgado instructor.

Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone les abonamos todo el tiempo que hayan podido estar privados de libertad por esta causa.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de cinco días a partir de su notificación. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Arturo y Antonieta se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de los artículos 24 y 9 de la Constitución española , por vulneración del principio de presunción de inocencia, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 5. 4º de la L.O.P.J .

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la atenuante del artº. 21. 6º del Código Penal de dilaciones indebidas y por entender que con ello se ha aplicado incorrectamente el artº. 66. 6º del mismo texto legal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Procuradora Sra. Bueno Ramírez y el Ministerio Fiscal, en escritos de fecha 12 de julio de 2012, solicitaron la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de febrero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia como autores de un delito de alzamiento de bienes, a las penas de un años y once meses de prisión y multa, plantean en su Recurso dos diferentes motivos, de los que el Primero se refiere, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ampara a Antonieta ( art. 24.2 CE ) al haber sido condenada sin pruebas suficientes para sustentar ese pronunciamiento condenatorio.

Como afirma la Jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas).

No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS nº 512/2008 de 17-7 , la nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede tan sólo comprobar, además de la existencia de material probatorio constitucionalmente válido y procesalmente eficaz, la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una Sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

Así, en el caso que nos ocupa, la Audiencia razona y motiva su convicción acerca de la participación de Antonieta en los hechos enjuiciados en el Fundamento Jurídico Segundo de su Resolución, atribuyéndole un papel coprotagonista en la comisión del delito toda vez que aparece como Administradora única de la nueva sociedad hacia la que se desplazó el patrimonio de la ilícitamente situada en insolvencia y deudora de la entidad perjudicada, interviniendo previamente en la constitución de ésta.

Y si bien otorgó poderes amplísimos al otro acusado "...puesto que en definitiva era quien conocía los manejos y funcionamiento del negocio" , no puede alegar ignorancia respecto de la ilicitud de éstos, habida cuenta tanto de los vínculos personales que unían a ambos, como por su previa condición de empleada de la compañía descapitalizada, pasando a desempeñar una "...situación empresarial relevante como administradora única de una nueva sociedad..." , en la que "...por otra parte y en dicho condición no podía dejar de apreciar que carecía de actividad, y que fue posteriormente vendida a un tercero" .

Por lo que se concluye, con toda razonabilidad y acierto, que "...la actuación de la co-acusada, esposa del otro acusado, resulta fundamental y esencial para la realización del delito de alzamiento de bienes."

De modo que no puede afirmarse que se haya producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia denunciada porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente conocía perfectamente los actos ilícitos de su esposo y que cooperó con él en su comisión hasta el punto de erigirse en cooperadora necesaria del alzamiento de bienes.

El motivo, por tanto, ha de desestimarse.

SEGUNDO

Destino desestimatorio que no ha de seguir, sin embargo, el Segundo motivo, formulado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en denuncia de indebida inaplicación del artículo. 21.6ª del Código Penal , atenuante de dilaciones indebidas.

Es cierto, sin duda, que la utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar, en la presente ocasión, si efectivamente concurren los elementos fácticos para considerar la referida atenuante de dilaciones indebidas, tal y como sostienen los recurrentes.

En este sentido, conviene recordar cómo esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999 , 28 de Junio de 2000 , 1 de Diciembre de 2001 , 21 de Marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).

Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen, lo que se traduce en la fórmula " derecho a un juicio en tiempo razonable ", mencionada en estos términos en los instrumentos internacionales suscritos por nuestra Nación. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Aunque semejante derecho no debe, por otra parte, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994 , entre otras).

Doctrina la anterior que ha sido ya definitivamente incorporada a nuestro ordenamiento, con rango legal, tras la Reforma operada por la LO 5/2010, al introducir, como apartado 6º del artículo 21 del Código Penal , la atenuante de dilaciones indebidas.

Y así, en el presente caso se observa cómo si bien la duración total del procedimiento, tres años y nueve meses aproximadamente podría considerarse no excesiva ni se advierten a lo largo de la tramitación períodos de paralización excesivos, lo cierto es que el incomprensible lapso de tiempo, en torno a dieciséis meses, transcurrido entre la celebración del Juicio oral y el dictado de la Resolución de instancia, justifica plenamente la aplicación de la atenuante interesada.

La pretendida "justificación" de la Audiencia cuando en el Antecedente de Hecho Quinto de su Sentencia se refiere, como explicación de ese inaceptable retraso, a la "...acumulación de otras ponencias y la complejidad del mismo..." (sic), obviamente no puede ser tal cuando nos estamos refiriendo a un asunto sin especiales dificultades probatorias ni argumentativas a cuya fundamentación se dedican diez páginas.

De igual modo que, dado el momento procesal en el que se produce la paralización, tras la celebración del acto del juicio, no puede exigirse a la Defensa, como argumentan las Acusaciones, la alegación de la atenuante a lo largo del procedimiento previo al Plenario.

Lo que sienta las bases, de acuerdo con lo ya reseñado, para la aplicación de la atenuante analógica solicitada.

Debiendo, por lo tanto, estimar el motivo y corregirse la indebida inaplicación de la referida atenuante en la Segunda Sentencia que, seguidamente a ésta, se dictará.

TERCERO

Dada la conclusión parcialmente estimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de oficio de las costas procesales causadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Arturo y Antonieta contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, el 21 de Marzo de 2012 , por delito de alzamiento de bienes, que ha de casarse, debiéndose dictar a continuación la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil trece.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona con el número 2751/2008 y seguida ante la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2ª por delitos de alzamiento de bienes, continuado de estafa y continuado de apropiación indebida, contra Arturo con DNI número NUM004 , nacido el NUM005 de 1970, en Irurita, hijo de Felipe y de Isabel, y Antonieta , con DNI número NUM006 , nacido el NUM007 de 1965, en Tolosa (Guipúzcoa), hija de Hilario y de Juana , en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 21 de marzo de 2012 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2ª.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Segundo de los Fundamentos Jurídicos de los de la anterior Resolución, procede la aplicación al acusado de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª CP ) que ha de suponer la imposición de las penas en el mínimo legalmente previsto para el delito objeto de condena ( art. 66.1 CP ).

En cuanto al importe de las cuotas diarias de la multa a imponer, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 del Código Penal y no habiéndose cuestionado la establecida por la Sentencia que hoy corregimos, procede su mantenimiento en los diez euros diarios.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Arturo y Antonieta , como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de doce meses, con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de la Audiencia, en cuanto a efectos civiles de la misma e imposición de las costas causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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