STS, 27 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2013
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil trece.

En el Recurso de Casación número 201/103/2012, interpuesto por Don Urbano , representado por la Procuradora Doña Margatira Sánchez Jiménez, contra Sentencia de fecha 25 de julio de 2012 , dictada por el Tribunal Militar Central, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 35/11, interpuesto contra resolución del Ilmo. Sr. Director General de la Policía y la Guardia Civil, de fecha 18 de enero de 2011, que confirmaba otra resolución, del Ilmo. Sr. Coronel Jefe accidental de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, de fecha 11 de agosto de 2010, por la que se le impuso la sanción de dos meses de suspensión de empleo, como autor de la falta grave de "hacer reclamaciones o peticiones con publicidad o a través de los medios de comunicación social"; ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, contiene la relación de hechos probados que se relatan en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia, de 25 de julio de 2012 , del Tribunal Militar Central, es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto por el Guardia Civil Don Urbano contra la resolución del Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, dictada previo informe de su asesor jurídico con fecha 18 de enero de 2011, por la que, con desestimación del recurso de alzada interpuesto contra ella, se confirmaba la sanción de dos meses de suspensión de empleo que le había sido impuesta por el Sr. Coronel jefe accidental de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil con fecha 11 de agosto de 2010 en el expediente disciplinario número NUM000 , como autor de la falta grave de "hacer reclamaciones o peticiones con publicidad o a través de los medios de comunicación social", prevista en el apartado 22 del artículo 8 de la LORDGC . Resoluciones ambas que confirmamos por ser conformes a Derecho

.

TERCERO .- Notificada que fue la Sentencia a las partes, el guardia civil Don Urbano , presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de Casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 6 de septiembre de 2012.

CUARTO .- Dado traslado del recurso al Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de oposición en el que interesaba la desestimación del mismo, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

QUINTO .- Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día diecinueve de febrero del año en curso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con fecha 25 de julio de 2012 el Tribunal Militar Central dictó sentencia desestimando recurso contencioso disciplinario militar ordinario, interpuesto por el guardia civil Don Urbano , contra resolución del Ilmo. Sr. Director General de la Policía y la Guardia Civil, de fecha 18 de enero de 2011, que confirmaba otra resolución, del Ilmo. Sr. Coronel Jefe accidental de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, de fecha 11 de agosto de 2010. Resoluciones que imponían, al citado guardia civil, la sanción de dos meses de suspensión de empleo, como autor de la falta grave de "hacer reclamaciones o peticiones con publicidad o a través de los medios de comunicación social", prevista en el artículo 8.22 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil 12/07.

Referida Sentencia como hechos probados consigna los siguientes:

I.- El día 29 de enero de 2010, la corporación de radio y televisión "Aragón Televisión", emitió durante el programa "sin ir mas lejos", una entrevista-coloquio con el Guardia Civil perteneciente al Destacamento de Tráfico de Fraga D. Urbano , referida a las responsabilidades disciplinarias que en el ámbito profesional, le estaban acarreando sus actividades en pro de la seguridad vial y de denuncia del mal estado de las carreteras como miembro de la asociación "Mutua Motera".

El guardia civil fue presentado como: "(...) guardia civil, aquí en Aragón", "que había sido expedientado y sancionado por denunciar el mal estado de la carretera N-211 y otras carreteras". lo que le podía ocasionar "una suspensión de seis meses e incluso perder su destino en Fraga". Igualmente se mencionó la sanción que se le impuso en sede de un expediente disciplinario anterior, que fue calificada como "la multa que tuvo que pagar en septiembre pasado por denunciar irregularidades en un tramo de la carretera N-II", apareciendo los siguientes subtítulos durante la emisión: "El guardia civil expedientado vuelve a denunciar el mal estado de una carretera de Aragón"; "Guardia civil sancionado por denunciar"; " Urbano , Guardia Civil y Pte. Asociación Mutua Motera"; y "Entrevistamos al Guardia civil sancionado por denunciar el estado de varias carreteras". El Guardia Urbano contestó lo siguiente a las diversas preguntas que se le formularon:

1º) Que compareciendo en el programa, no promovía la instrucción de ningún expediente sino que simplemente cumplía con sus obligaciones como ciudadano.

2º) Ante el porqué de las sanciones e incoación de los expedientes: Que no podía responder sino que tendría que hacerlo la Guardia Civil.

3º) Ante las reacciones que pudiera suscitar su comparecencia: Que se podía dar cualquier tipo de caso; que estaba sometido a un régimen militar y que serían sus superiores quienes tendrían que considerar si lo que estaba haciendo ahí era imprudente como ciudadano.

4º) Ante la posibilidad de apertura de un nuevo expediente y de que fuera separado del servicio: Que lo podrían echar "casi cuando quieran", que "al ritmo que llevan me pueden echar casi cuando quieran" y que "lo que estoy haciendo aquí mañana me pueden tener abierto otro expediente perfectamente".

5º) Ante si iba "a seguir luchando": "que por supuesto" porque lo que estaba haciendo no era "ni indigno ni inmoral" sino "cumplir con mis obligaciones de ciudadano".

II. Con fecha 10 de enero de 2010, el periódico "La opinión" de Zamora publicó un artículo con el siguiente titular: "Expedientan a un guardia civil zamorano por denunciar deficiencias en la red de carreteras; la sanción supone para Urbano la suspensión de seis meses y un día de empleo y sueldo".

En el texto del artículo el Guardia civil Urbano manifestó que la vía interna en las denuncias de irregularidades en el estado de la red viaria era "una fórmula que nunca era tenida en cuenta porque cuando se pasaba un informe acerca del mal estado de un tramo, las denuncias acaban acumuladas en carpetas y no servían de nada" y que "seguiría luchando para que se reconociera el derecho que como ciudadano tiene para expresar sus quejas y las injusticias".

Finalmente, y en referencia a la Institución, dicho: "Están contra mí, me quieren hundir".

III. Con fecha 19 de enero de 2010, el mismo periódico publico otro artículo con el siguiente titular: " Urbano . Guardia Civil expedientado por denunciar el mal estado de las carreteras. A ciertos cargos les molesta que trabaje para conseguir carreteras más seguras".

El Guardia Civil Urbano manifestaba lo siguiente:

1º) En referencia a si había presentado recurso: "Que sí, aunque no servía de mucho" porque "la maquinaria estaba contaminada y parecía que no se merecía ni que se le tuvieran en cuenta los hechos que hablaban en su favor".

2º) "hace tiempo que quieren apartarme de mi empleo con una actitud cacique y antidemocrática".

3º) Acusaba de "falta de honradez" en determinadas funciones públicas, reiterando su voluntad de continuar con su actividad a pesar de que "ciertos altos cargos crean que no está bien", afirmando que "son muchas las voces que se pronuncian en contra de la forma de funcionar que tiene la Guardia Civil".

4º) Finalmente, tras indicar que el Juzgado de Fraga instruía diligencias contra la Guardia Civil por acoso laboral, calificó la actitud de la Institución como "totalmente añeja y anacrónica", añadiendo que la solución para atajar "este problema interno" sería "sancionar a los altos cargos que están intentando hundirme" porque "los errores del sistema debían ser delatados y denunciados y expulsados".

IV. con fecha 26 de enero de 2010, nuevamente "La Opinión" de Zamora publicó un artículo con el siguiente titular: "El Ministerio del Interior ha recibido más de 200 cartas en apoyo a Urbano ".

Urbano manifiesta en referencia a la invocada sanción que "era una medida de presión desesperada, porque ya no podían con él" y "habían decidido atacar a su familia" y que eran "otros funcionarios los que estaban dejando de hacer su trabajo"

.

Como elementos de convicción citada sentencia refiere los siguientes:

- Parte disciplinario emitido por el teniente coronel Don Plácido , documentado con copia audiovisual y fotocopia relativa a la emisión del programa televisivo en que intervino el demandante y artículos periodísticos publicados que contenían sus manifestaciones; parte que fue ratificado por su emisor ante el instructor del procedimiento sancionador. Declaración del expedientado ante el instructor confirmando su participación en las entrevistas televisivas y en las declaraciones periodísticas.

SEGUNDO .- Por la representación Procesal de Don Urbano , contra referida sentencia confirmatoria de la resolución recurrida, se ha interpuesto, ante esta Sala, recurso de casación, sustentado en los siguientes motivos:

Primero : Al amparo del apartado 4, artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24-2 de la Constitución Española ; por entender vulnerado el principio de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva.

Segundo : Por vulneración del artículo 25-1 Constitución Española ; invocando infracción del principio de tipicidad.

Tercero : Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 20.1 de la Constitución Española ; por entender vulnerado el derecho a la libertad de expresión.

Cuarto : Al amparo del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/07 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones

TERCERO .- Abordando el examen del primer motivo enunciado, es de observar que el recurrente acumula, no sin cierta confusión, tres pretensiones. La primera, bajo el argumento de que la sanción impuesta no se ha sustentado en prueba de cargo obtenida con las garantías constitucionales requeridas; y ello, según aduce, por encontrarse al tiempo de su declaración, en el expediente sancionador, efectuada en 26-3-2010, afectado por una fuerte crisis de ansiedad; teniendo por ello deterioradas sus facultades mentales de forma absoluta; circunstancia que le impedía discernir sobre la ilicitud de su comportamiento. A tal fin, indica, resultar fundamentales los informes médicos aportados a los autos, y en especial el emitido por el Dr. Victorio , de la Clínica Medica Fraga S.L., en fecha 27-11-09.

La segunda, alegando proceder la aplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad del artículo 20.1 del Código Penal , por alteración psíquica. En su relación, reitera el aludido informe médico de 27-11-2009, y el informe de la médico forense, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fraga, Doña Blanca , de fecha 14-1-2010.

Con carácter subsidiario, y en tercer lugar, interesa se aplique la atenuante del artículo 21-1 del Código Penal .

A los efectos resolutorios que se estiman proceden, debemos anotar que, como ya se decía en sentencia de esta Sala, de 26 de enero de 2004 , la culpabilidad es predicable en las infracciones disciplinarias, exigiéndose como condición previa e inexcusable, para la existencia de cualquier infracción disciplinaria, que el sujeto sea imputable. Fórmula de imputabilidad o capacidad de culpabilidad que se compone de dos elementos: uno biológico y otro normativo; de tal manera que no sólo se requiere una determinada enfermedad mental, sino que ésta impida al autor del hecho comprender la antijuricidad, y comportarse de acuerdo con esta comprensión.

Ello establecido, a partir de la propia fundamentación argumentativa, que el recurrente plasma en su escrito, la conclusión a obtener ha de ser desestimatoria de la pretensión actuada. En tal sentido se evidencia que la triple formulación, que integra el primero de los motivos, en definitiva se sustenta en los informes médicos precedentemente anotados. Y, es lo cierto, que de su contenido no cabe deducir afectación psicológica determinante de la vulneración que denuncia; y, por demás, que la situación de "ansiedad" que padecía afectara sus capacidades intelectivas y volitivas, en forma tal que eximiere o atenuare su responsabilidad.

En cualquier caso, y por demás, no es de apreciar, vulneración del principio de presunción de inocencia. Pretendida infracción ya fue alegada ante el Tribunal Militar Central siendo, como bien indica el Abogado del Estado, meticulosamente desmontada en la sentencia que hoy se recurre. En su relación, baste recordar reiterada doctrina de esta Sala, por todas sentencia de 29 de septiembre de 2011 . Reiterada doctrina establece que "alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo; b) en caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal "a quo", en orden a la valoración de la prueba, ha sido racional". Pues, conforme a la doctrina de esta Sala el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , se vulnera cuando no existe una "actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( SSTC 224/1992 y 47/1998 ). O lo que es lo mismo, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, cuando no existe "una adecuada actividad probatoria de cargo realizada con todas las garantías" ( Sentencias de esta Sala de 10.03.2005 ; 16.03.2006 ; 19.04.2006 y 19.02.2007 ).

Así mismo hemos dicho, en reiteradas ocasiones, que el derecho a la presunción de inocencia despliega sus efectos también en el procedimiento sancionador y existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal del enjuiciamiento.

Una vez que se haya apreciado la existencia de las pruebas, lo que habrá de constatarse es que las mismas son pruebas de cargo; es decir, lo que el Tribunal Constitucional viene a establecer al exigir que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No será suficiente, por tanto, la existencia de pruebas por sí solas, sino que habrá de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. El propio Tribunal Constitucional, así lo tiene declarado en su Sentencia nº 159/87 , al señalar que: "Para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...".

Proyectando precedentes consideraciones sobre el supuesto que nos ocupa, es de observar que la Sentencia recurrida, explicitando su criterio valorativo, anota como elementos probatorios contundentes, no solo la constancia física de la difusión de las manifestaciones del recurrente en prensa y televisión; sino y también el propio reconocimiento que, en el trámite de audiencia del expediente disciplinario, efectuó el propio demandante, respecto a la realidad de las aludidas declaraciones.

El motivo debe ser desestimado: no hay vacío probatorio; los elementos de prueba han sido razonada y razonablemente valorados por el Tribunal de instancia; no consta acreditado que el recurrente padeciera afectación alguna de su capacidad intelectiva y volitiva.

CUARTO .- Versando sobre el segundo de los motivos de recurso, igual suerte desestimatoria ha de merecer. En tal sentido hemos de anotar que el recurrente sustenta su pretensión en que, «en ningún momento reclama o emplaza a sus mandos para que den solución a sus temas personales tal y como exige el precepto supuestamente infringido [...] en modo alguno se producen críticas o exigencias reivindicativas dirigidas a los mandos [...] en modo alguno ha afectado a la dignidad de la Institución de la Guardia Civil o se ha quebrantado la disciplina en la prestación del servicio».

A los efectos resolutorios que se estima proceden, con la resolución sancionadora de 11-8-10, hemos de recordar que por reclamación, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española se ha de entender: "oposición o contradicción que se hace a algo como injusto o mostrando no consentimiento en ello". Reclamar, clamar "contra algo u oponerse a ello de palabra o por escrito". Y por petición: "acción de pedir, rogar o demandar a alguien que de o haga algo, de gracia o justicia. Requerir algo, exigirlo como necesario o conveniente".

Desde tales premisas conceptuales, a partir de la resultancia fáctica, se evidencia que, como bien razona la sentencia recurrida, frente a lo que el demandante sostiene, sus intervenciones, exceden de un simple comentario de noticias o hechos, para entrar de lleno en el campo de la crítica, el reproche y la descalificación de sus superiores. Lo que se evidencia, al decir de ellos que le habían expedientado y sancionado por denunciar el mal estado de las carreteras, o que podrían echarle cuando quisieran (dicho en el programa de Aragón TV); o que los informes internos sobre el mal estado de un tramo viario, eran una fórmula que nunca se tenía en cuenta, porque las denuncias acababan acumuladas en carpetas y no servían de nada; que sus superiores estaban contra él y le querían hundir; que a ciertos cargos les molestaba que trabajara para construir carreteras más seguras; que los recursos no servían de mucho porque la maquinaria estaba contaminada; que querían apartarle de su empleo con una actitud antidemocrática; que existía falta de honradez en determinadas funciones públicas; que la actitud de la Guardia Civil era añeja y anacrónica; que para atajar ese problema interno, sería preciso sancionar a los altos cargos que estaban intentando hundirle; porque los errores del sistema debían ser delatados, denunciados y expulsados; o que, como no podían con él, habían decidido atacar a su familia sancionándole como medida de presión desesperada (publicado en el diario La Opinión).

Es obvio que tales afirmaciones no son constitutivas de meros comentarios; sino auténticas reclamaciones efectuadas como guardia civil, sobre problemas o conflictos de la Institución a la que pertenece. Reclamaciones, todas, absolutamente descalificadoras de la estructura de mando y gobierno de la Institución; quebrando así el bien jurídico que la norma protege, cual resulta ser la unidad y disciplina propia de esta organización militar, como ya se decía en sentencia de 25-11-03 .

QUINTO .- Igual suerte, desestimatoria, ha de merecer el tercero de los motivos, atendida amplia doctrina jurisprudencial de esta Sala, contenida, entre otras, en Sentencia de 13-9-10 . Doctrina que establece que el derecho a la libertad de expresión, en el ámbito de los Ejércitos y de la Guardia Civil, no ampara "los términos irrespetuosos, descomedidos o desmesurados para la superioridad; afectándose los principios nucleares de subordinación y jerarquía, habida cuenta de la obligación de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil de observar, con escrupulosidad el respeto debido a sus superiores jerárquicos, y a la dignidad y honor de los mismos. Deber éste de respeto y lealtad unido al del buen modo exigible en las expresiones". El artículo 7 de la Ley 11/07 , en el ámbito de la Guardia Civil, pone como límite a la libertad de expresión, y a comunicar y recibir libremente información en los términos establecidos por la Constitución, "su régimen disciplinario, el secreto profesional y el respeto a la dignidad de las personas y los poderes públicos. En asuntos de servicios relacionados con la Institución, el ejercicio de estos derechos, se encontrará sujeto a los límites derivados de la observancia de la disciplina así como los deberes de neutralidad política y sindical y de reserva".

En el presente caso, la resultancia fáctica de la sentencia recurrida muestra que las manifestaciones, del recurrente, fueron ostensiblemente contrarias a la disciplina; debiendo recordar que, aun bajo la vigencia de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, la integración en cualquier ámbito asociativo, no supone ni representa, per se, causa de exclusión de la antijuricidad en las declaraciones que, en su caso, se profieran.

El motivo, como se anunció, debe ser desestimado.

SEXTO .- Finalmente, y en orden al cuarto de los motivos de recurso, con la sentencia de 8 de julio de 2011 , debe traerse a colación que "las sanciones no se conciben en función de su ejemplaridad derivada del rigor del castigo, sino por su adecuación a la norma; lo que conlleva un primer juicio de la procedencia de su imposición, y luego el de proporcionalidad en la concreción al caso y a la persona del autor".

En este sentido, el problema se centra en la determinación de los criterios individualizadores a que las Autoridades Militares, los Tribunales Castrenses y esta propia Sala han de atenerse a la hora de imponer una sanción disciplinaria prevista, en razón a que el legislador, (al prever varias sanciones), obliga a las Autoridades disciplinarias a efectuar una verdadera individualización sancionadora; eliminando cualquier automatismo en la elección de la sanción. Es por ello que ha de explicarse, en cada caso concreto, los motivos por los que se impone una sanción y no otra; no bastando a estos efectos con una motivación genérica, estandarizada, hecha en función exclusivamente del carácter del tipo disciplinario. Pues, de procederse así, se incurriría en un claro automatismo contrario a los principios individualizadores que inspiran las Leyes Disciplinarias en esta materia. Conculcándose, por otra parte, el derecho a la motivación de las resoluciones sancionadoras y de las sentencias.

A tal efecto, el primer criterio a tener en cuenta, a fin de imponer una concreta sanción y no otra, de las posibles es la naturaleza de la falta cometida, su mayor o menor repulsa social, así como el daño que haya podido producir en la imagen de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, conforme a criterios objetivables según la Doctrina del Tribunal Constitucional. Siendo debido añadir que, a la hora de graduar la sanción aplicable, ha de tenerse en cuenta, no sólo la naturaleza de la falta cometida, sino también otros criterios individualizadores; entre los que cabe mencionar, ad exemplum, las circunstancias personales del sancionado, su conducta y muy especialmente, el principio de proporcionalidad. Principio éste que se formuló, como regla de Derecho Penal, en los orígenes modernos de este (art. 9 Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1.978 [1789] - penas estrictas y evidentemente necesarias-). Conceptos que pasan literalmente al art. 8 de la Declaración de Derechos Humanos, cuyo valor positivo en nuestro Derecho resulta del art. 10.2 de la CE .

El principio ha sido formulado, más expresamente, por la Jurisprudencia europea, tanto del Tribunal de Justicia como del TEDH en materia sancionadora. Y esta Sala, en sintonía con la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo ha calificado de "principio propio del Estado de Derecho" y, en concreto, uno de los principios constitucionales de garantía penal comunes a todo ordenamiento sancionador.

El principio de proporcionalidad, como muchos otros inspiradores del Ordenamiento Penal «es de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado» ( STC nº 18/1981 de 8 junio -EDJ 1981/18-). Ello supone una correspondencia entre la infracción y la sanción, con interdicción de medidas innecesarias o excesivas.

Analizado el caso de autos a la luz de la anterior doctrina, la imposición de la corrección disciplinaria de suspensión de empleo, en su grado medio de dos meses, es adecuada y proporcionada a las circunstancias y entidad de la conducta del hoy recurrente. Efectivamente, la autoridad sancionadora justificó la elección de la sanción de dos meses de suspensión de empleo indicando que, "tal como señala el instructor en su propuesta, no es una conducta aislada del encartado, sino que la misma se ha reiterado en diversos medios de comunicación, en los que continuamente aquél ha denunciado lo que él califica como una persecución o acoso laboral; atribuyendo a sus superiores, o mandos, actitudes arbitrarias e ilegales. Asimismo, no puede obviarse la gravedad de las manifestaciones efectuadas, que han trasladado a la opinión pública una imagen pérfida de la Institución".

El motivo, pues, ha de ser desestimado ya que la sanción impuesta se ajusta al principio de proporcionalidad individualizada, toda vez que los hechos sancionados, graves en sí mismos, son eminentemente intencionales y evidencian alto grado de afectación al principio de disciplina y a la imagen de la Institución. Circunstancias, ambas, específicamente contempladas en las letras a ) y f) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil 12/07.

SEPTIMO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 201-103/2012, interpuesto por Don Urbano , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Sánchez Jiménez, frente a la Sentencia de fecha 25 de julio de 2012 , dictada por el Tribunal Militar Central. Sentencia que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 35/11, interpuesto por el Guardia Civil Don Urbano contra la resolución del Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, dictada previo informe de su asesor jurídico con fecha 18 de enero de 2011, por la que, con desestimación del recurso de alzada interpuesto contra ella, se confirmaba la sanción de dos meses de suspensión de empleo que le había sido impuesta por el Sr. Coronel jefe accidental de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil con fecha 11 de agosto de 2010 en el expediente disciplinario número NUM000 , como autor de la falta grave de "hacer reclamaciones o peticiones con publicidad o a través de los medios de comunicación social", prevista en el apartado 22 del artículo 8 de la LORDGC .

Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza, por ser ajustada a Derecho.

Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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