STS, 13 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE LEPE, representado y defendido por el Letrado D. Joaquín Majan Velasco, AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA, S.A. (AQUALIA), representada y defendida por el Letrado D. Nicolás Clark Barragán y GIAHSA, representada por el Procurador D. Angel Mesas Peiró y defendido por el Letrado D. José Aurelio Yusta Figuereo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 16 de junio de 2011 , en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva , (autos nº 366/2010) en autos seguidos a instancia de DON Belarmino , contra MANCOMUNIDAD DE AGUAS DE LA COSTA DE HUELVA, MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA, EL AYUNTAMIENTO DE LEPE, AQUALIA, S.A. y GIAHSA, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2010, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente:

"PRIMERO.- El 06.04.1990, el Pleno de la Mancomunidad de Aguas de la Costa de Huelva, de la

que formaba parte el Ayuntamiento de Lepe, aprobó, con la mayoría especial legalmente necesaria, los Estatutos de la empresa mercantil Gestión Integral del Agua Costa de Huelva S.A. (GIAHSA), que damos por reproducidos, cuyo objeto social era la gestión de los fines y prestación y explotación de los servicios que la Mancomunidad de Aguas de la Costa de Huelva tenía encomendados y, particularmente, gestión del ciclo integral del agua -de Abastecimiento, Alcantarillado y Depuración (Red General en Baja) así como así como la Captación, Conducción, Tratamiento y Distribución del agua tratada hasta las poblaciones (Red en Alta), Depósitos, Sondeos, Estaciones EDARs y ETAP en las poblaciones integrantes de la MACH, entre ellas, Lepe, así como aquellos servicios incluidos en el ámbito de competencia de la Mancomunidad susceptibles de ser prestados bajo la forma de gestión directa a través de la sociedad mercantil. SEGUNDO.- El Ayuntamiento, en Pleno, en sesión extraordinaria y urgente de 29.07.92, acordó por unanimidad transferir a GIAHSA la responsabilidad de la prestación efectiva de los servicios públicos de abastecimiento de agua y alcantarillado así como medios materiales y humanos, subrogándose dicha empresa en el lugar de la Corporación municipal tanto en los contratos con los usuarios como en los de trabajo y cualquier otra índole, teniendo efectividad dicha transferencia desde el 01.08.92, enumerándose la relación de trabajadores a subrogar, entre los que no se encontraba el demandante, todo ello según certifica el 14.05.10 la Secretaria General del Ayuntamiento de Lepe (por reproducido). TERCERO.- D. Belarmino , mayor de edad, con DNI NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de GIAHSA, como ayudante, salario diario de 59'10 euros, incluida prorrata de pagas (hojas de salarios, particularmente, de enero de 2010, por reproducidos) y centro de trabajo en el ámbito supramunicipal de la Mancomunidad de Aguas de la Costa. La relación laboral se formalizó por escrito por virtud de conversión de contrato temporal en indefinido el pasado 13.03.07 (por reproducido). La prestación de servicios se ha desarrollado durante los períodos siguientes, según Informe de vida laboral:

-desde el 01.08.03 al 31.10.03.

-desde el 17.03.05 al 16.09.05.

-desde el 17.09.05 al 16.03.06.

-desde el 17.03.06 al 09.02. 10.

-desde el 10.02.2010 al 13.02.2010 (vacaciones retribuidas y no disfrutadas).

CUARTO.- Por Decreto de la Alcaldía de Lepe de 27.01.09 se acordó incoar expediente acreditativo de la oportunidad y conveniencia de recuperar con plenitud de la MACH las competencias del ciclo integral del agua, a favor del Ayuntamiento de Lepe y proceder a gestionarlo de forma indirecta, por concesión administrativa. En base a ello, el 05.02.09 el Ayuntamiento Pleno, en su sesión ordinaria, solicitó y llevó a efecto la separación del Ayuntamiento de Lepe de la citada MACH; se comunicó tal decisión a MACH; aprobó el expediente de contratación integrado por el pliego de condiciones administrativas técnicas y particulares que regirían el concurso para la concesión de la gestión del servicio municipal de abastecimiento y alcantarillado del término municipal de Lepe, que damos por reproducido; y, procedió a la apertura del procedimiento de adjudicación. QUINTO.- El 11.02.09 el Ayuntamiento de Lepe dirigió comunicación al Presidente de la MACH (por reproducida), notificada el día 16 inmediato a MACH, en la que, tras solicitar le remitiese las memorias Anuales, recababa información relativa a resumen del padrón de los últimos años; ingresos por término A, B de los derechos de acometida; recibos impagados en un año; números de contadores instalados y su calibre; relación de suministro de agua en alta; croquis técnico y descripción de las instalaciones de los servicios de abastecimiento y alcantarillado; datos concretos de pozos que estuvieran empleando para abastecer al municipio; número de depósitos utilizados en la distribución de agua; kilómetros de la red de abastecimiento y alcantarillado; datos de consumo de energía eléctrica; importe de canon del vertido del último año; expediente de revisión de tarifas aprobadas; y, listado y organigrama del personal adscrito al municipio, a tiempo completo, con desglose de salario, edad, antigüedad, seguridad social y puesto de trabajo. Dicha petición fue reiterada los días 18 y 19 de marzo de 2009 (por reproducidas). SEXTO.- El 12.06.09 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de esta ciudad dictó Auto (por reproducido) en pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario n ° 354/09, en el que acordaba la suspensión cautelar del Acuerdo de 05.02.09, modificado por el de fecha 05.03.09, adoptado por el Ayuntamiento de Lepe, relativo al rescate de competencias municipales en materia de abastecimiento de aguas y alcantarillado. SÉPTIMO.- Asimismo, el 07.07.09, el Alcalde de Lepe dirigió escrito a MACH fechado el día 3 anterior (por reproducido) en el que, dado que era intención del Ayuntamiento rescatar el servicio de abastecimiento de aguas y alcantarillado en dicho municipio, le adjuntara memoria justificativa de Anteproyecto de Ordenanza Fiscal publicada en el BOP de 11.06.08 (n° 111) y le informara en el plazo de 10 días, sobre los gastos a favor de la MACH y, en su caso, GIAHSA, por la recuperación del Ayuntamiento de Lepe de dicho servicio y cuáles trabajadores de GIAHSA o de la MACH eran los que tenían Centro de trabajo en Lepe. OCTAVO.- El 25.08.09 el Ayuntamiento Pleno, en sesión extraordinaria alcanzó el acuerdo -por reproducido- sobre la recuperación de la gestión de los servicios de abastecimiento de agua y alcantarillado en Lepe, adoptando como nueva forma de "Gestión de los Servicios Públicos, la Gestión Indirecta mediante Concesión Administrativa. Los restantes servicios que integran el ciclo integral del agua (red en alta) los continuaría prestando la MACH. Asimismo, se aprobó el expediente de contratación para la gestión indirecta de los servicios de abastecimiento de agua potable y alcantarillado mediante acuerdo de la misma fecha (por reproducido). NOVENO.- El 02.09.09 se publicó en el BOP de la Provincia de Huelva (n° 169) Anuncio - por reproducido- en el que se acordaba la apertura del procedimiento de licitación por parte del Ayuntamiento demandado, para los servicios de abastecimiento de aguas y alcantarillado, en el término municipal de Lepe, salvo Islantilla, de conformidad con el Acuerdo municipal a que se hace referencia en el Hecho anterior. DÉCIMO.- Entretanto, el 11.09.09 se publicó en el BOJA n° 179, Resolución de 4 de Agosto anterior, de la Dirección General de Administración Local por la que se acordaba la publicación de los Estatutos de la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva, entre cuyos Ayuntamientos no formaba parte del mismo el municipio de Lepe, según relación contenida en su Anexo. En su DA 2ª se reseñaba que asumiría la titularidad de los bienes, derechos y relaciones jurídicas que a la entrada en vigor de los presentes Estatutos correspondía a la Mancomunidad de Aguas del Condado y Mancomunidad de Aguas de la Costa de Huelva. UNDÉCIMO.- El 14.09.09 la MACH y GIAHSA, formularon recurso especial en materia de contratación y medidas provisionales ante el Ayuntamiento de Lepe, contra los pliegos reguladores de la licitación publicados en el BOP de 02.09.09 para la adjudicación del contrato de gestión indirecta de los servicios de abastecimiento de agua y alcantarillado en Lepe -por reproducido- que fue inadmitido por el Alcalde del municipio demandado mediante Resolución de 05.10.09, decisión que ratificó el Pleno del Ayuntamiento en Sesión Extraordinaria de 10.10.09 (por reproducida). DÉCIMOSEGUNDO.- En Sesión Extraordinaria celebrada el 10.10.09, el Pleno del Ayuntamiento de Lepe adjudicó provisionalmente el contrato de gestión de los servicios de abastecimiento de aguas y alcantarillado del municipio de Lepe, excepto Islantilla, mediante concesión administrativa, a Aqualia Gestión Integral del Agua S.A., con CIF A26019992, por ser la proposición más ventajosa para dicho municipio de conformidad con los criterios de adjudicación establecidos en el Pliego de cláusulas administrativas de 13.08.09 (por reproducidas), publicándose en el BOP n° 238 de 15.12.09 (por reproducido). DECIMOTERCERO.- El 19.11.09 el Pleno del Ayuntamiento demandado acordó elevar a definitiva la adjudicación provisional del contrato de concesión de gestión del servicio municipal de abastecimiento de agua y alcantarillado en Lepe a Aqualia, Gestión Integral de Agua S.A., excepto Islantilla, conforme a los términos y condiciones previstos en los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y Condiciones Técnicas, publicándose el Anuncio en el BOP n ° 238 de 15.12.09 (por reproducido). DECIMOCUARTO.- El 02.12.09 el Ayuntamiento presentó escrito en GIAHSA, con fecha del día anterior (por reproducido) en el que, tras comunicarle que desde el 01.01.10 se haría efectivo el acuerdo de 25.08.09 de recuperación de la gestión de servicios de abastecimiento de agua (en Baja) y alcantarillado en el término municipal de Lepe - excepto Islantilla-, gestión que sumiría AQUALIA, le instaba que, en el plazo de 15 días naturales, le facilitara la siguiente documentación, para hacer efectivo dicho traspaso:

-documentación e información tratada por GIAHSA con motivo de la prestación de servicios en dicho municipio.

-información cartográfica, existencia de planos de redes, colectores, etc.

-información necesaria para realizar los cambios exigidos en la legislación vigente en el SINAC, ante el cambio de gestor.

-documentación relativa a los trabajadores de GIAHSA en los que debería subrogarse AQUALIA, según el III Convenio Estatal de las industrias de Captación, Elevación, Conducción, Tratamiento, Distribución, Saneamiento y Depuración de aguas potables y residuales.

Asimismo, se interesaba la entrega al Ayuntamiento de todas las instalaciones y redes descritas a los servicios de abastecimiento (en baja) y alcantarillado de este municipio, a excepción de los correspondientes a Islantilla, antes del 01.01.10. DECIMOQUINTO.- El Pleno de MACH reunido en sesión ordinaria de 10.12.09 alcanzó el acuerdo (por reproducido) de disolver la MACH, aprobando su liquidación, el 30.12.09 (por reproducido). DECIMOSEXTO.- El 18.12.09 el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo dictó en la pieza separada de medidas cautelares, auto (por reproducido) accediendo la suspensión del acuerdo de 25.08.09 del Ayuntamiento de Lepe y de la Resolución de la Alcaldía de Lepe de 05.10.09, hasta la resolución definitiva del procedimiento ordinario n° 354/09 conocido por dicho Juzgado. DECIMOSÉPTIMO.- El 15.12.09 GIAHSA remitió comunicaciones (por reproducidas) a Aqualia, al Ayuntamiento de Lepe, al Comité de Empresa de GIAHSA y al propio trabajador, informándoles que, a partir del 01.01.10, el actor quedaría subrogado en AQUALIA, adjudicataria del servicio y explotación del abastecimiento de agua y alcantarillado del municipio de Lepe, comportando la resolución de la relación laboral que con GIAHSA mantenía el trabajador. DECIMOCTAVO.- El 23.12.09, GIAHSA interesó al Ayuntamiento de Lepe, mediante solicitud (por reproducida), autorización para abrir las instalaciones de un centro operativo en el Polígono Industrial del Prado de Lepe, una en Calle Lateros n° 2 para RSU y otro para el Ciclo Integral del Agua en la Calle Esparteros n° 1 local B l. del mismo Polígono Industrial, en Lepe. Ese mismo día 23, el Ayuntamiento de Lepe, a través de su Teniente Alcalde, Delegado de Área de Urbanismo, dictó Resolución (por reproducida) en la que acordaba incoar expediente administrativo para la clausura de la actividad de la Oficina de la calle Lateros n° 2 del Polígono Industrial del Prado de Lepe, acordando como medida cautelar el cierre inmediato por carecer de licencia municipal de apertura. El 29.12.09 GIAHSA formuló alegaciones al expediente administrativo a que se ha hecho referencia y relativo a la clausura de la actividad en el local de la calle Lateros. El 26.05.10 el Teniente Alcalde Delegado del Área de Urbanismo, Calidad Ambiental y mantenimiento resolvió -por reproducido- clausurar el centro operativo para ciclo integral de agua sito en la calle Esparteros de Lepe. DECIMONOVENO.- El 05.02.10 el titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Huelva dictó Auto - por reproducido- en el que acordaba levantar las medidas cautelares de la Resolución de la Alcaldía de 05.10.09 y del Acuerdo municipal de 25.08.09, previo cumplimiento de las medidas que a continuación se relacionaba y con efectividad desde el 08.02.10, entre las que figuraba la relación de trabajadores que pasarían a prestar los referidos servicios de abastecimiento de aguas y alcantarillado en el municipio de Lepe, no figurando el actor en el listado. Dicha resolución está recurrida en Apelación. VIGÉSIMO.- El 08.02.10 el Ayuntamiento de Lepe comunicó a GIAHSA, en relación al servicio de abastecimiento de agua y alcantarillado de Lepe, la relación de trabajadores que el Ayuntamiento iba a subrogar en cumplimiento del auto de 05.02.10 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de esta ciudad , con efectividad de 10.02.10 , siendo la adjudicataria Aqualia, recalcando que la asunción de personal se hacía única y exclusivamente, con carácter provisional, siendo la relación de trabajadores los enunciados en el apartado A del auto citado, entre los que no se enumeraba al actor. Damos por reproducido dicha comunicación. VIGÉSIMOPRIMERO.- El 10.02.10, la MACH en liquidación, notificó al Ayuntamiento de Lepe, Resolución de 09.02.10 de la Presidencia (por reproducida) en la que tras afirmarse que, desde el 10.02.10 GIAHSA dejaría de prestar servicios de abastecimiento de agua y alcantarillado en el municipio de Lepe, ponía desde dicha fecha a su disposición, a los operarios mencionados en el apartado A del auto de 05.02.10 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de esta ciudad , así como el personal a subrogar por la empresa adjudicataria del servicio hasta completar la relación aprobada por la Mancomunidad en su liquidación. VIGÉSIMOSEGUNDO.- El 10.02.10 el Ayuntamiento de Lepe dirigió requerimiento notarial al Presidente de la Mancomunidad de Servicios de la provincia de Huelva y al Presidente de GIAHSA a fin de que aportara, entre otros aspectos, la documentación relativa a las condiciones laborales a fecha de 07.02.10 de los trabajadores relacionados en el Auto del día 5 anterior, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 1 de esta ciudad, requerimiento que hizo efectivo el Sr. Notario de Huelva al día inmediato (por reproducido). VIGÉSIMOTERCERO.- El Acta de 10.02.10 relativa a la entrega de las instalaciones de servicios de agua y alcantarillado en el municipio de Lepe, excluida la zona de Islantilla, se da por reproducida. VIGÉSIMOCUARTO.- El 15.03.10 por Decreto del Alcalde Lepe (por reproducido) se rechazó la subrogación de personal del Servicio de Abastecimiento, Alcantarillado y Depuración de aguas, comunicada por GIAHSA. VIGÉSIMOQUINTO.- El 20.04.10 el Ayuntamiento de Lepe y Aqualia suscribieron el contrato administrativo (rectificado) de gestión de los servicios públicos de abastecimiento de agua y alcantarillado en Lepe con la salvedad de Islantilla (por reproducidos), fijándose como fecha de inicio de prestación de servicios, el 01.01.10. VIGÉSIMOSEXTO.- AQUALIA es la actual concesionaria del servicio de abastecimiento de aguas y alcantarillado en el término municipal de Lepe y GIAHSA es la que presta los servicios de captación de agua (red en alta) y depuración de aguas residuales en dicho municipio y en el ámbito geográfico de la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva, acomete la gestión del ciclo integral del agua -de Abastecimiento, Alcantarillado y Depuración (Red General en Baja) así como así como la Captación, Conducción, Tratamiento y Distribución del agua tratada hasta las poblaciones (Red en Alta), Depósitos, Sondeos, Estaciones EDARS y ETAP- en las poblaciones integrantes de la Mancomunidad de Aguas de la Costa y del Condado, de Huelva. VIGÉSIMOSEPTIMO.- El 09.02.10 GIAHSA cursó la baja en TGSS del demandante, haciéndose efectiva desde el 13.02.10. VIGÉSIMOCTAVO.- El Convenio Colectivo de GIAHSA contenido en la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 27.01.06 (BOP 14.05.06), se da por reproducido. VIGÉSIMONOVENO.- El Informe de vida laboral del demandante se da por reproducido. TRIGÉSIMO.- Desde el inicio de la prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de GIAHSA el actor ha desarrollado sus cometidos en todo el ámbito geográfico de la MACH. TRIGÉSIMOPRIMERO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la consideración de representante legal o sindical de los trabajadores. TRIGÉSIMOSEGUNDO.- El 08.03.10 el actor interpuso reclamación previa, siendo desestimada expresamente por Resolución de fecha de 09.03.10. El 26.02.10, formuló papeleta de conciliación ante el CMAC teniendo lugar el acto el 17.03.10 con resultado sin avenencia. El 18.03.10 presentó demanda que dio inicio a los presentes autos".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda iniciadora de los autos nº 366/10, se califica improcedente la decisión de la GIAHSA de despedir al demandante y se condena a dicha entidad a que, a su opción, readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON TREINTA Y OCHO EUROS (13962,38 euros), en ambos casos, con abono de los salarios de tramitación a razón de CINCUENTA Y NUEVE CON DIEZ Euros (59,10 euros) diarios desde la fecha del despido - 13-02-10. Dicha opción deberá ejercitarse por escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, sin esperar a su firmeza, entendiéndose que se opta por la readmisión en el caso de no verificarse aquella. Se absuelve a la Mancomunidad de Aguas de la Costa de Huelva, a la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva, al Ayuntamiento de Lepe y a Aqualia Gestión Integral del Agua SA de las peticiones efectuadas en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso de suplicación formulado por Gestión Integral del Agua Costa de Huelva S.A. (GIAHSA) y revocamos parcialmente la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Huelva, Autos nº 366/10, que se mantiene en todos sus pronunciamientos, excepto en el relativo a la absolución del Excmo. Ayuntamiento de Lepe y de Aqualia Gestión Integral del Agua S.A., que son condenadas solidariamente a las consecuencias legales del despido improcedente del actor, junto con Gestión Integral del Agua Costa de Huelva S.A. (GIAHSA). Una vez firme esta sentencia, dese a la consignación el destino legal".

TERCERO

Las partes recurrentes consideran contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 9 de febrero de 2005 y de 16 de diciembre de 2010 y sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 1996 .

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 9 de febrero de 2005 , es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MARLIARA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de Huelva de fecha 22 de julio de dos mil cuatro , recaída en los autos seguidos a instancia de Don Justiniano sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 16 de diciembre de 2010 , es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso interpuesto por GIAHSA confirmamos íntegramente la sentencia recurrida. Asímismo se condena a la entidad recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir y al pago de honorarios devengados de letrado de la parte contraria en cuantía de 600 euros".

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 1996 , es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de casación formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 1.995 por la Sala de lo Social, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en autos sobre impugnación de convenio colectivo seguidos a instancia de la Dirección General de Trabajo frente a las partes intervinientes en la negociación del convenio colectivo para NETRAN, S.A. Casamos y anulamos dicha sentencia. Estimamos la pretensión impugnatoria formulada por dicha Autoridad laboral y declaramos que los artículos 25 y 26 del referido Convenio Colectivo de empresa son contrarios a derecho y consiguientemente nulos. Sin imposición de costas".

CUARTO

El escrito de formalización del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Lepe lleva fecha de 3 de enero de 2012. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 82.2 y 83. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El escrito de formalización del recurso interpuesto por AQUALIA, S.A., lleva fecha de 10 de enero de 2012. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y la Directiva 1977/187, infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 55 del Convenio Colectivo de las Industrias de Captación Elevación , Conducción, Tratamiento, Distribución, Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y Residuales. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Las partes recurrentes han aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia y Tribunal Supremo, que consideran contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Decreto de fecha 22 de febrero de 2012 dictado por la Ilma. Sra. Secretaria Dña. Margarita Torres Ruiz, se acordó lo siguiente: "DISPONGO: Poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por GIAHSA contra la sentencia del T.S.J. DE ANDALUCIA SOCIAL de SEVILLA, dictada en el recurso de suplicación número 3720/2010, frente a la resolución dictada en el proceso número 366/2010 ante el JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de HUELVA".

SEXTO

En Providencia de fecha 9 de julio de 2012, se admitieron a trámite los recursos de casación para Unificación de Doctrina formalizados por AQUALIA y por el Excmo. AYUNTAMIENTO DE LEPE.

SEPTIMO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso interpuesto por AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA, S.A., y la desestimación del interpuesto por el Ayuntamiento de Lepe. El día 6 de febrero de 2013, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta en fechas recientes por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en varias sentencias precedentes (las primeras de la serie han sido STS 17 y 18-9-2012 ), versa sobre los requisitos de la subrogación en relaciones de trabajo prevista en el Convenio Colectivo de ámbito nacional de las industrias del agua ("captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales") concluido en el año 2007 (BOE 24-7-2007). La subrogación reclamada por el trabajador en pleito de despido se refiere a la terminación del anterior encargo o contrata de gestión de abastecimiento de agua y alcantarillado que el Ayuntamiento de Lepe acordó para comienzo del año 2010. La contratista o concesionaria "saliente" es la empresa pública Gestión Integral del Agua Costa de Huelva S.A. (GIAHSA). La concesionaria "entrante" es Aqualia Gestión Integral del Agua S.A. (AQUALIA).

Los hechos del presente caso relevantes para la decisión en casación unificadora se pueden sintetizar como sigue: a) el trabajador demandante fue contratado por GIAHSA en agosto de 2003 con la categoría de "ayudante", convirtiéndose su contrato de trabajo en por tiempo indefinido en marzo de 2007; b) el Ayuntamiento de Lepe acordó recuperar la gestión del agua encargada a una mancomunidad de municipios, con el consiguiente cese en dicha labor por parte de GIAHSA, empresa pública adjudicataria de dicha mancomunidad, mediante expediente tramitado en el año 2009; c) dicho expediente concluyó en el acuerdo del pleno de 25 de agosto de ese año por el que se decide la recuperación de la competencia cedida y el desarrollo de la misma en régimen de "gestión indirecta" por "concesión administrativa"; d) por acuerdo del propio Ayuntamiento de 10 de septiembre del propio año 2009 se adjudicó la citada concesión a la empresa AQUALIA en lo que concierne a las labores y servicios de gestión de abastecimiento y alcantarillado; e) al demandante le fue comunicado el 15 de diciembre de 2012 por parte de GIAHSA la subrogación en su relación de trabajo a cargo de AQUALIA, comunicación cursada también a esta última empresa y al Ayuntamiento de Lepe; f) GIAHSA dio de baja al actor en Seguridad Social en fecha 9 de febrero de 2010, con efectividad del 13 del mismo mes y año; g) tal subrogación fue expresamente rechazada por decreto del Alcalde de Lepe el 15 de marzo de 2010; y h) entre las comunicaciones efectuadas por la empresa saliente GIAHSA con motivo de la terminación de su encargo no figura la entrega a la corporación municipal o a la empresa entrante de la documentación exigida como requisito de la subrogación por el referido Convenio Colectivo nacional de las industrias del agua (2007) aplicable al caso.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de lo Social ha estimado la demanda de despido improcedente interpuesta por el actor, condenando a las consecuencias legales previstas a la empresa saliente GIAHSA, con absolución de las entidades codemandadas. La sentencia de suplicación ha llegado a la misma conclusión respecto de la calificación del cese en el trabajo como despido improcedente, pero, con revocación parcial de la dictada en instancia, ha extendido la condena a GIAHSA a las entidades codemandadas AQUALIA y Ayuntamiento de Lepe.

Los recursos de unificación de doctrina interpuestos proceden de las tres entidades condenadas en suplicación. El recurso del Ayuntamiento de Lepe invoca como contradictoria sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1996 (rcud 566/1996 ). Pero, como ya decíamos en nuestra sentencia precedente de 19 de diciembre de 2012 (Rcud 3962/11 ) en un supuesto sustancialmente igual, una lectura atenta de esta sentencia de contraste conduce a la conclusión de que no se trata de una resolución contradictoria con la recurrida en el sentido estricto que la expresión tiene en la vigente legislación procesal del orden social de la jurisdicción. La actividad de las empresas entrante y saliente en esta sentencia no es la "industria del agua" sino la concesión del control de cabinas telefónicas. El convenio colectivo aplicable a esta actividad no era tampoco, obviamente, el cuestionado en este pleito. Las cláusulas convencionales controvertidas difieren también sensiblemente en uno y otro caso. Y el propio tema jurídico de la referida sentencia de contraste es también claramente distinto al que debemos resolver ahora; se trata en el presente asunto del requisito de entrega de documentación al efecto de la subrogación pretendida, mientras que en el pleito de STS 28-10-1996 la cuestión planteada era si un convenio colectivo de empresa está o no habilitado para imponer tal efecto subrogatorio.

El recurso de GIAHSA invoca como sentencia contraria de 17 (en realidad 16) de septiembre de 2011 (rec. 2397/11 ). Pero esta sentencia, cuya fecha es posterior a la de la recurrida (16-6-2011), no es hábil para la comparación en cuanto que no cumple el requisito de firmeza exigido por constante jurisprudencia y acogido en el artículo 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En cualquier caso, se ha puesto fin al trámite de este recurso (Decreto 22 de febrero de 2012) por interposición fuera de plazo.

El recurso de AQUALIA plantea dos motivos, que invocan como sentencias de contraste otras tantas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 9 de febrero de 2005 y de 16 de diciembre de 2010 . Como hemos apreciado en litigios anteriores, existe contradicción, entre esta última sentencia de contraste y la sentencia. Ambas llegan a conclusiones diferentes, tratando no obstante de la aplicación de la disposición del referido Convenio Colectivo de la industria del agua en la terminación de la concesión del servicio a GIAHSA por diversos ayuntamientos de la provincia de Huelva, entre ellos el de Lepe. Debemos entrar por tanto en el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

La solución del litigio con arreglo a la doctrina unificada, contenida en las sentencias citadas como precedente es que no ha lugar a la subrogación de AQUALIA en la relación contractual de trabajo existente entre GIAHSA y el trabajador demandante, por lo que los efectos de la declaración de despido improcedente son imputables a dicha empresa saliente GIAHSA Es ésta también la solución que propone el Ministerio Fiscal en su informe.

El razonamiento que conduce a esta conclusión en nuestras sentencias precedentes citadas se ha resumido en STS 19-12- 2012 (rcud 3962/2011 ) en los siguientes puntos: 1) una contrata o una concesión administrativa de un servicio público de aguas no es, en principio, una unidad productiva autónoma a los efectos del artículo 44 ET , salvo entrega al concesionario o contratista de la infraestructura o de la organización de trabajo básica para la explotación; 2) no obstante, la subrogación en los contratos de trabajo de la contratista o concesionaria saliente por parte de la contratista o concesionaria entrante puede ser establecida por vía de negociación colectiva, como ha ocurrido en Convenio Colectivo de la industria del agua (2007); 3) la aplicación de estas cláusulas convencionales de subrogación está condicionada al cumplimiento de los deberes instrumentales de comunicación y/o documentación establecidos en la negociación colectiva a cargo de la empresa saliente, de suerte que si no se remite tal documentación no se produce la transferencia de la relación de trabajo a la empresa entrante; y 4) en el caso enjuiciado ni se ha probado que el trabajador de GIAHSA estuviera adscrito al Ayuntamiento de Lepe, ni consta tampoco que esta empresa saliente hubiera entregado a AQUALIA o a la corporación municipal toda la documentación prevista para el caso en el convenio colectivo, entre ella la relativa al cumplimiento de sus obligaciones laborales y de Seguridad Social.

CUARTO

La conclusión del razonamiento es que el recurso de AQUALIA debe ser estimado, con lo que debemos resolver el debate de suplicación de acuerdo con doctrina unificada. Ello comporta en el caso, a la vista de la decisión adoptada en la instancia, la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Social condenatoria de GIAHSA y absolutoria de AQUALIA y del Ayuntamiento de Lepe.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA, S.A. (AQUALIA), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 16 de junio de 2011 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva , en autos seguidos a instancia de DON Belarmino , contra MANCOMUNIDAD DE AGUAS DE LA COSTA DE HUELVA, MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA, EL AYUNTAMIENTO DE LEPE, AQUALIA, S.A. y GIAHSA, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por GIAHSA contra sentencia condenatoria de despido improcedente, y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social. Se acuerda la devolución del depósito constituido y de la consignación efectuada.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

14 sentencias
  • STSJ Cataluña 4685/2016, 15 de Julio de 2016
    • España
    • 15 Julio 2016
    ...factor humano, en el trabajo, cual se deriva de la doctrina antes reseñada". Del mismo modo, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2.013 (recurso 4285/2011 ), con cita de la de 19 de diciembre de 2.012 (recurso 3962/2011 "1) Una contrata (...) no es, en principio, u......
  • STSJ Cataluña 6619/2016, 14 de Noviembre de 2016
    • España
    • 14 Noviembre 2016
    ...factor humano, en el trabajo, cual se deriva de la doctrina antes reseñada". Del mismo modo, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2.013 (recurso 4285/2011 ), con cita de la de 19 de diciembre de 2.012 (recurso 3962/2011 "1) una contrata (...) no es, en principio, u......
  • SAN, 17 de Septiembre de 2018
    • España
    • 17 Septiembre 2018
    ...para la explotación (cfr.: Sentencias del Tribunal Supremo, Sala IV, de 24 de julio de 2013 -Roj STS 4481/2013-, 13 de febrero de 2013 -Roj STS 993/2013- y 19 de diciembre de 2012 -Roj STS 9066/2012), lo que obliga a analizar entonces qué convenio colectivo resulta aplicable (tarea que pued......
  • STSJ Cataluña 4587/2016, 13 de Julio de 2016
    • España
    • 13 Julio 2016
    ...factor humano, en el trabajo, cual se deriva de la doctrina antes reseñada". Del mismo modo, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2.013 (recurso 4285/2011 ), con cita de la de 19 de diciembre de 2.012 (recurso 3962/2011 "1) una contrata (...) no es, en principio, u......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR