STS, 8 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil trece.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 7139/2010 interpuesto por la Procuradora Dª Gema Sainz de la Torre Vilalta, en representación de Dª Agueda , contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de octubre de 2010 (recurso contencioso-administrativo nº 197/2008 ). Se ha personado en las actuaciones, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2010 (recurso nº 197/2008 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Agueda contra la denegación por silencio de la solicitud de concesión administrativa, formulada al amparo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas , para la ocupación de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Almería con el número NUM000 , afectada por el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 19 de mayo de 2003, correspondiente al tramo de costa comprendido entre el Colegio Universitario y la Rambla de Retamar (expediente AL-1-AL).

SEGUNDO

En el fundamento jurídico primero de la sentencia se indica el objeto del recurso y se resumen las posturas de los intervinientes en el proceso, en los siguientes términos:

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de la solicitud de concesión administrativa formulada por Dª. Soledad al amparo de la Transitoria Primera de la Ley de Costas, en relación con una parcela deslindada como dominio público marítimo terrestre mediante Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 19 de mayo de 2003.

La demandante efectúa en apoyo de su pretensión, las siguientes consideraciones:

- Por OM de 29 de mayo de 2003 se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 9179 metros de longitud, comprendido desde el colegio universitario hasta la rambla de Retamar, en el término municipal de Níjar (Almería), incluyéndose en el demanio (vértices 17 y 18) una parcela adquirida por la recurrente junto con su hermana mediante escritura notarial de segregación y venta de fecha 25 de febrero de 1993. Finca que no pudo inscribirse en el Registro de la Propiedad por no poder aportarse la certificación del Servicio de Costas exigida en el artículo 35 del Reglamento de Costas , al encontrarse en tramitación el deslinde que incluía provisionalmente la totalidad de la finca en el dominio público marítimo-terrestre.

- Desde 1979 y sin solución de continuidad sobre dicha finca ha existido y existe una edificación destinada a merendero, hoy restaurante, denominado "Restaurante Jiménez" que se encuentra en total funcionamiento. - Ante la inclusión de la finca en el demanio por la OM de 29 de mayo de 2003, la recurrente junto con su hermana presentaron en fecha 11 de febrero de 2004, dentro del plazo de 1 año desde la aprobación del deslinde, escrito solicitando la concesión administrativa contemplada en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas .

- Resulta aplicable la Disposición Transitoria Primera , apartado 1, de la Ley de Costas por cuanto la primera inscripción en el Registro de la Propiedad de las fincas de la que proviene la de la recurrente y su hermana es de 24 de julio de 1860, anterior a la entrada en vigor de la Ley de Puertos de 1880y su tracto registral ha sido ininterrumpido desde entonces. Alega que hay mucha jurisprudencia que equipara la existencia de sentencia judicial firme, a la que se refiere dicha Disposición Transitoria, apartado 1º, con la acreditación de la adquisición de la finca con anterioridad a la Ley de Puertos. Cita la STS de 10 de junio de 1996 .

- Subsidiariamente, resultaría de aplicación la Disposición Transitoria Primera apartado 4 de la Ley de Costas . El deslinde aprobado por OM de 17 de febrero de 1966delimitó todos los bienes que la Ley de Costas de 1969señalaba como dominio público y a la entrada de la Ley de 1988no reunían las características de dominio público para su inclusión en el demanio de acuerdo con la Ley de 1969. Aporta varias fotografías y en concreto como documento nº 4fotografía comparativa entre el vuelo de 1956 y el de 2004 de la Junta de Andalucía, en el que se observa la regresión costera de la zona.

- En cualquier caso y de forma subsidiaria, se invoca la aplicación de la Disposición Transitoria Primera apartado 3 de la Ley de Costas , pues aunque el deslinde fuera parcial, ello no impediría de acuerdo con la STC 149/1991 que se indemnice esa privación de derechos en términos análogos a aquellos previstos en el apartado 4 de la mencionada Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas y disposiciones transitorias tercera, 4º y cuarta del Reglamento.

La Abogacía del Estado opone que si bien es a partir de la OM de 19 de mayo de 2003 cuando se puede afirmar que los terrenos donde se ubican las instalaciones hosteleras quedan declarados de dominio público marítimo-terrestre, no obstante existe una certificación expedida por el Jefe del Servicio de Costas en Almería en junio 2004 en la que se declara que la delimitación realizada entre los vértices 17 y 18 se considera que coincide con la que hubiera resultado de una aplicación correcta de la Ley 28/69y jurisprudencia posterior, por lo que si de acuerdo con dicha normativa era también dominio público marítimo terrestre no existe privación de acuerdo con la Ley pues la nueva delimitación no priva de nada a la propiedad privada, citando en este sentido la SAN, Sec. 1ª de 11 de abril de 2007 (Rec. 293/2005 ).

Considera en conclusión que la solicitud de la concesión no puede encuadrarse en ninguno de los supuestos previstos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas

.

En el fundamento jurídico segundo la Sala de instancia recoge los elementos y datos que resultan relevantes para resolver las cuestiones litigiosas y que considera debidamente acreditados. El texto de este fundamento es el siguiente:

(...) SEGUNDO.- Es un hecho constatado que en la zona donde se ubica la parcela de la recurrente se había practicado un deslinde aprobado por OM de 17 de febrero de 1966 y que mediante OM de 29 de mayo de 2003 se practica uno nuevo en que los terrenos en cuestión, ubicados entre los vértices M-17 y M-18, se incluyen en el demanio al amparo del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas , según se argumenta en la Consideración 2) de la citada OM de 2003 aportada como documento número 11 con la demanda. También se ha constatado: 1) que en 1985 se hallaba construido en la finca de autos un merendero de 23 metros de largo por 21 de fondo, según se desprende del expediente de la Comandancia Militar de Marina obrante en el procedimiento; 2) que en ese mismo año D. Paulino (el anterior propietario de la finca) promovió un expediente de edificación de un restaurante en suelo no urbanizable denegándose la solicitud en fecha 10 de septiembre de 1985, denegación confirmada en alzada, según informe de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, delegación provincial en Almería; 3) que en octubre de 1992, la Diputación Provincial de Almería (documento número 7 de los aportados con el escrito de proposición de prueba) concedió autorización a D. Carlos María , padre de la recurrente, para la realización de un bar que afecta a la carretera provincial ALP-812, PK-4,175 siempre que se tengan en cuenta una serie de condiciones que se acompañan; 4) que con fecha 30 de octubre de 2001 la delegación provincial de Almería de la Consejería de Turismo y Deporte dictó resolución de inscripción de funcionamiento correspondiente al establecimiento Restaurante Jiménez (documento número 8 de los aportados con el escrito de proposición de prueba)

.

Una vez establecidos los hechos, la sentencia se adentra en el examen de las cuestiones jurídicas suscitadas, comenzando por hacer un breve repaso, a modo de introducción, sobre la naturaleza y finalidad de la disposición transitoria primera de la ley de Costas , a lo que dedica el fundamento jurídico tercero, para seguidamente, en los fundamentos cuarto y quinto, dar respuestas a las pretensiones aducidas con carácter principal y subsidiario por la recurrente. El contenido de estos dos últimos fundamentos es como sigue:

(...) CUARTO.- El apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas 22/1988 dispone "En virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución , los titulares de espacios de zona marítimo-terrestre, playa y mar territorial que hubieran sido declarados de propiedad particular por sentencia judicial firme anterior a la entrada en vigor de la presente Ley pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto deberán solicitar la correspondiente concesión... La concesión se otorgará por treinta años, prorrogables por otros treinta, respetando los usos y aprovechamientos existentes, sin obligación de abonar canon, y se inscribirá en el Registro a que se refiere el artículo 37.3" .

La parte actora invoca la aplicación de dicho apartado aún reconociendo la inexistencia de sentencia judicial firme, por considerar que es equiparable a esos efectos, la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad a la existencia de sentencia firme.

La Sala, sin embargo, considera de acuerdo con un criterio reiterado, que no procede la aplicación del mentado apartado 1) porque se refiere a un presupuesto de hecho, la existencia de sentencia judicial firme, que no concurre en el presente caso y que es condición sine qua non para su aplicación.

En este sentido conviene recordar como la citada STS de 11 de diciembre de 2008 (Rec. 7077/2004 ) señala que acorde con la naturaleza de las normas transitorias se establecen diferentes supuestos incluidos en cada apartado de su régimen transitorio, de manera que a un supuesto de hecho concreto se le anuda una consecuencia jurídica, sin que puedan exportarse las consecuencias previstas en alguno de los supuestos a otros que nada tienen que ver con el supuesto aplicado y respecto del que se producen evidentes diferencias.

QUINTO.- La Disposición Transitoria Primera, apartado 4, que es la invocada en segundo lugar por la actora, dice "En los tramos de costa en que esté completado el deslinde del dominio público marítimo-terrestre a la entrada en vigor de esta ley, pero haya de practicarse uno nuevo para adecuarlo a las características establecidas en aquellas para los distintos bienes, los terrenos que resulten comprendidos entre la antigua y la nueva los terrenos que resulten incluidos en el dominio público, aunque hayan sido ocupados por obras

. delimitación quedarán sujetos al régimen establecido en el apartado primero de esta disposición, computándose el plazo de un año para la solicitud de la concesión a que el mismo se refiere a partir de la fecha de aprobación del correspondiente deslinde" [los defectos en la transcripción de la norma figuran así en la sentencia recurrida].

Mientras que, el apartado 3 de la citada Disposición Transitoria, señala que " en los tramos de costa en que el dominio público marítimo-terrestre no esté deslindado o lo esté parcialmente a la entrada en vigor de la presente ley, se procederá a la práctica del correspondiente deslinde, cuya aprobación surtirá los efectos previstos en el artículo 13para todos ".

En este sentido, se expresan igualmente la Disposición Transitoria Tercera y Cuarta del Reglamento de Costas de 1989 .

La aplicación de un apartado u otro depende en consecuencia y por lo que aquí nos interesa, de si el deslinde del dominio público marítimo-terrestre estaba completado a la entrada en vigor de la Ley de Costas o si era parcial. Según la Disposición Transitoria Tercera nº 2 del Reglamento de Costas 1471/89, de 1 de Diciembre , deslinde parcial es aquel que no incluye todos los bienes calificados como dominio público según la Ley de Costas de 1969, y en este sentido se pronuncia también la STS, Sala 3ª, de 20 de noviembre 2009 (Rec. 4963/2005 ).

De manera que a tenor de la normativa expuesta, y conforme ya se razonó en la citada SAN, Sec. 1ª, de 11 de abril de 2007 (Rec. 293/2005 ) SAN, Sec. 1ª, de 11 de abril de 2007 (Rec. 293/2005 ) cuando o bien no se ha practicado deslinde, o bien se ha realizado de forma incompleta y, por tanto, no se han constatado ni declarado todas las pertenencias demaniales previstas en el régimen jurídico anterior a la vigente Ley de Costas de 1988, la consecuencia jurídica es que la aprobación del deslinde posterior solo tendrá los efectos previstos en el artículo 13 de la citada Ley de Costas , siempre que el deslinde tenga la coincidencia con los bienes que ya eran demaniales en el régimen jurídico anterior pues entonces la privación del bien, que deja de detentarse por los particulares, no puede atribuirse a la Ley de Costas de 1988, y por ello no tiene lugar compensación alguna.

A tal fin conviene señalar que el artículo primero de la Ley de Costas de 1969 , en el apartado 2 que es el que aquí nos interesa, dispone que son bienes de dominio público " 2. La zona marítimo-terrestre, que es el espacio de las costas o fronteras marítimas del territorio español que baña el mar en su flujo y reflujo, en donde sean sensibles las mareas, y las mayores olas en los temporales ordinarios, en donde no lo sean. Esta zona se extiende asimismo por las márgenes de los ríos ..." Esa realidad geográfica contemplada en dicho precepto, con independencia de que en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas de 1988 se aluda a los mayores temporales conocidos, es la que proporcionó justificación al deslinde de 2003. En este sentido son ilustrativas las fotografías obrantes al informe pericial aportado como documento número 12 con la demanda emitido por el Ingeniero de Montes Sr. Bartolomé y sometido a la contradicción de las partes al ser ratificado a presencia judicial, así como las aportadas por el Servicio Provincial de Costas en Almería en periodo probatorio.

Cabe destacar que el citado informe pericial no viene sino a constatar dicha realidad física que atribuye a una acusada regresión de la playa, aunque considera que el deslinde estaba completado a la entrada en vigor de la Ley de Costas porque dicha regresión se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988.

Con independencia de cuando se pudo ir produciendo esa paulatina regresión, que no suele ser fácil de poder determinar, tratándose de una materia compleja y muy especializada que requeriría un estudio más en profundidad que el elaborado por el Ingeniero de Montes Sr. Bartolomé , lo que se ha puesto de relieve es que con arreglo a la Ley de Costas de 1969 dichos terrenos tendrían también la consideración de bienes de dominio público, por lo que el deslinde de 1966 no puede ser considerado como completo, pues no se agotaron en el mismo todas las posibilidades para la delimitación que la ley de 1969permitía y no se han declarado todas las pertenencias demaniales previstas en el régimen jurídico anterior a la vigente Ley de Costas de 1988.

Las consecuencias jurídicas que se derivan de la aplicación del apartado 3) de la citada Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas , no son las señaladas por la actora, pues la STC 149/1991 invocada en la demanda, parte en el fundamento jurídico 8.B.d) de la premisa ya expuesta cual es que la naturaleza compensatoria de las normas transitorias analizadas impide el otorgamiento de la concesión administrativa cuando no se ha producido una pérdida patrimonial derivada de la entrada en vigor y aplicación de la Ley de Costas de 1988. De manera que la compensación consistente en la conversión del título de propiedad por una concesión administrativa que es, simultáneamente, un acto de privación de derechos y una compensación por tal privación, no puede tener lugar cuando el deslinde anterior a la vigente Ley de Costas fue parcial por no incluir en el mismo todas las pertenencias demaniales y, en todo caso, en la parte coincidente entre ambos regímenes jurídicos el anterior y el que instaura la Ley de Costas de 1988, criterio que es el seguido por la Sala en la tan citada sentencia de 11 de abril de 2007 .

Por todo lo cual procede desestimar el recurso interpuesto

.

Por las razones expuestas, la Sala de la Audiencia Nacional desestima el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de Dª Agueda preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2011 en el que, tras exponer los antecedentes del caso, formula cuatro motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , y los demás invocando el apartado d) del indicado artículo. El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. ) La sentencia incurre en incongruencia omisiva, al haber dejado de resolver sobre la posible aplicación del apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley de Costas . En el encabezamiento del motivo se invocan la Disposición Transitoria Primera , apartado 2, de la Ley de Costas , la STC 149/1991 , los artículos 33 y 67 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , el artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 33 de la Constitución .

  2. ) Infracción de la disposición transitoria primera , apartados 1 y 2, de la Ley 22/1988, de Costas , al no haberse otorgado el carácter de sentencia judicial firme a la inscripción de los terrenos en el Registro de la Propiedad cuando la certificación registral aportada hace prueba plena de que la finca de la recurrente estaba inscrita con anterioridad a la Ley de Costas

  3. ) Infracción de la disposición transitoria primera , apartados 3 y 4, de la Ley de Costas , y de la disposición transitoria tercera , apartado 2, de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989 , en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de las reglas de la sana crítica que presiden la valoración de la prueba.

  4. ) Infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución , así como en el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la necesidad y el valor de la prueba pericial en cuestiones en las que sea necesaria o conveniente la aportación de conocimientos científicos, artísticos o prácticos. La parte recurrente considera que la argumentación de la Sala de instancia ha sido ilógica y que las conclusiones a las que llega a través de la valoración de la prueba han sido arbitrarias.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando los motivos formulados, se case y anule la sentencia recurrida y, en consecuencia, se estime el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2011 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por diligencia de ordenación de 4 de abril de 2011 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que llevó a cabo el Abogado del Estado mediante escrito presentado el día 21 de junio de 2011 en el que formula alegaciones en contra de los motivos de casación aducidos, para terminar solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 6 de marzo de 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 7139/2010 lo interpone la representación de Dª Agueda contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de octubre de 2010 (recurso nº 197/2008 ), en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida recurrente contra la denegación presunta de la solicitud presentada ante la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente para la determinación de los derechos concesionales que pudieran corresponder a la Sra. Agueda y a otra interesada, en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas , sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Almería, afectada por el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 19 de mayo de 2003, correspondiente al tramo de costa comprendido entre el Colegio Universitario y la Rambla de Retamar (expediente AL-1-AL).

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que entremos a examinar los motivos de casación formulados, cuyos enunciados hemos visto en el antecedente tercero.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación la recurrente sostiene -con evidente equivocación- que la sentencia tenía que haber dado respuesta a una cuestión que no había sido suscitada en la demanda, como es la relativa a la eventual aplicación al caso de la previsión contenida en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas .

En su escrito de demanda la recurrente defendía, con carácter principal, que tenía derecho a obtener una concesión amparada en la disposición transitoria primera , apartado 1, de la Ley de Costas , esto es, la que reconoce los derechos declarados de propiedad particular por sentencia judicial firme anterior a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988. Con carácter subsidiario, la demandante reivindicaba el derecho a obtener la concesión prevista en la disposición transitoria primera , apartado 4, de la Ley de Costas , que se refiere a los terrenos comprendidos entre la antigua y nueva delimitación para los tramos de costa en que estuviese completado el deslinde del dominio público marítimo-terrestre a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, pero que requieran la práctica de uno nuevo para adecuarlo a las características establecidas en ésta. Y, también subsidiariamente, se postulaba el derecho a obtener una concesión al amparo del apartado 3 de la citada disposición transitoria primera, que se refiere a los supuestos de tramos de terreno no deslindados o deslindados parcialmente a la entrada en vigor de la Ley 22/1988 .

En adecuada correspondencia con esas alegaciones -que guardan, a su vez, correlación con las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda- la Sala de instancia da respuesta ordenada y sucesiva a las cuestiones suscitadas y declara la improcedencia de aplicar aquellos tres apartados de la disposición transitoria primera de la Ley de Costas que invocaba la demandante para reclamar su derecho a obtener una concesión que le permita ocupar los terrenos.

Por ello, no puede sostenerse que la sentencia incurra en incongruencia por no haber examinado la eventual aplicación del apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley de Costas , cuando la propia recurrente admite que no esgrimió esa norma. El hecho de que el Abogado del Estado hiciese mención al apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley de Costas en su escrito de contestación a la demanda no produce la alteración de las pretensiones de la actora, ni permite considerarlas ampliadas a los supuestos de terrenos de la zona marítimo-terrestre o playa que no hayan podido ser ocupados por la Administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de la Ley por estar amparados por los títulos a que se refiere el artículo 6.3 de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969 . El Abogado del Estado había solicitado la desestimación del recurso y, por ello, aunque hiciese repaso a todos los supuestos contemplados en la disposición transitoria primera, incluido el del apartado 2, con ello, obviamente, por su posición procesal y las pretensiones de desestimación que ejercitaba, no cabía entender que quedaran ampliados los motivos de impugnación aducidos por la parte actora ni las pretensiones formuladas en la demanda. Por lo tanto, no puede entenderse que hayan sido infringidos los preceptos citados por la recurrente, que exigen la congruencia de las sentencias.

TERCERO

Tampoco puede ser acogido el segundo motivo de casación, en el que la recurrente sostiene, como ya había hecho en la demanda, que la inscripción de los terrenos en el Registro de la Propiedad es equiparable a la existencia de una sentencia judicial firme declarativa de la propiedad particular, que constituye el requisito exigido en el apartado 1 de la disposición transitoria primera de la Ley de Costas para conferir al titular el derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre.

Con independencia del alcance probatorio de las certificaciones registrales, y de la salvaguarda judicial de los asientos del Registro de la Propiedad, es claro que la existencia de inscripción registral no constituye el supuesto contemplado en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas , que se refiere de manera clara e inequívoca a la existencia de sentencia judicial firme. Por tanto, aunque se admita el hecho de la inscripción registral, que ni la Administración recurrida ni la Sala de instancia han cuestionado, ello en nada altera la conclusión alcanzada la sentencia.

Por lo demás, cuando la disposición transitoria primera de la Ley de Costas se refiere a la declaración de propiedad contenida en "sentencia judicial firme" utiliza esta expresión en su significado técnico jurídico más preciso, el de las resoluciones judiciales contra las que no cabe recurso y pasan en autoridad de cosa juzgada (vid artículos 369 y 408 de la de 1881, vigente cuando se promulgó la Ley de Costas y 207 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000), dando la Ley de Costas un tratamiento diferenciado al caso de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad, lo que impide acudir a la vía de la interpretación analógica que pretende la recurrente. Así, por ejemplo, la Ley de Costas niega todo valor obstativo frente al dominio público a las detentaciones privadas, aun amparadas por inscripciones en el Registro de la Propiedad ( artículo 8 de la Ley de Costas ); e impide que las inscripciones registrales prevalezcan sobre la naturaleza demanial de los bienes deslindados en cuanto declaran la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado ( artículo 13.1 de la Ley de Costas ).

En definitiva, el valor jurídico conferido a las inscripciones registrales declarativas en modo alguno es equiparable al supuesto a que se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria primera de la Ley de Costas , esto es, el reconocimiento de la titularidad dominical por sentencia judicial firme. Por lo tanto, ni de la Ley de Costas ni de la Ley Hipotecaria resulta la posibilidad, a los efectos que nos ocupan, de la asimilar las inscripciones registrales a las sentencias firmes.

CUARTO

En el tercer motivo de casación se denuncia, según vimos, la infracción de los apartados 3 y 4 de la disposición transitoria primera de la Ley de Costas , y de la disposición transitoria tercera , apartado 2, de su Reglamento, en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y ello para combatir, según dice la recurrente, la argumentación de la sentencia relativa al momento temporal que hay que tener en cuenta para la consideración de un deslinde anterior a la vigente Ley de Costas como parcial o completo a los efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4 de su disposición transitoria primera .

La sentencia de instancia, en su fundamento jurídico quinto, rechaza que en este caso concurra el supuesto contemplado en el apartado 4 de la disposición transitoria primera; y ello porque la Sala de instancia niega que el deslinde practicado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas pueda ser considerado como completo "...pues no se agotaron en el mismo todas las posibilidades para la delimitación que la ley de 1969 permitía y no se han declarado todas las pertenencias demaniales previstas en el régimen jurídico anterior a la vigente Ley de Costas de 1988".

Frente a ello la recurrente aduce que las realidades naturales que deben tomarse en consideración para determinar si el deslinde anterior era o no completo son las existentes a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 y no las del momento en que se practique el nuevo deslinde. Partiendo de esa premisa, la recurrente sostiene que mediante el informe pericial que acompañó había acreditado que a la entrada en vigor de la Ley de Costas (1988) el deslinde practicado en 1966 era completo, mientras que al tiempo de realizarse el deslinde actual (2003) los terrenos podían ser considerados como dominio público en aplicación de la Ley de Costas de 1969, lo que es debido, según explica, a que desde la entrada en vigor de la Ley de Costas hasta que se produjo el deslinde de 2003 el tramo de costa en cuestión sufrió una importantísima regresión que supuso el avance del mar hacia la finca.

El planteamiento de la recurrente no es asumible porque parte de hechos que no están en la sentencia, con lo cual no se respeta la técnica casacional; ya que la sentencia recurrida no comparte que a partir del informe pericial practicado por el ingeniero de montes Sr. Bartolomé pueda establecerse "cuándo se pudo ir produciendo esa paulatina regresión".

Para salvar ese serio escollo, en el desarrollo del motivo de casación se tacha de arbitraria la valoración de la prueba que hace la Sala de instancia, pues al considerar que la regresión de la costa es anterior a la Ley de Costas entra en contradicción con la conclusión del perito, que afirma lo contrario.

Ahora bien, que una sentencia, al realizar la valoración de la prueba, no comparta las conclusiones de los dictámenes periciales, aparte de no ser infrecuente, constituye la manifestación más genuina de la libre apreciación por la Sala de instancia según las reglas de la sana crítica, que rige explícitamente para la valoración de la prueba pericial ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Como hemos declarado en reiteradas ocasiones -véanse, por todas, las sentencias de esta Sala y Sección de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º), y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º)- para que pueda acogerse en casación un motivo encaminado a cuestionar la valoración de la prueba no basta con poner de manifiesto que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que resulta necesario demostrar que la valoración realizada es arbitraria, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles. Y desde luego, la simple tacha de arbitrariedad o irrazonabilidad en la apreciación por la sentencia recurrida de la prueba no permite traer a colación en casación todos los aspectos fácticos ya valorados en la instancia.

En el caso que nos ocupa, aparte de la descalificación de la valoración llevada a cabo en la sentencia, no se aportan en el desarrollo del motivo de casación argumentos que respalden la tacha de arbitrariedad que se dirige contra la Sala de instancia por haber considerado que la prueba aportada -informe emitido por Ingeniero de Montes- no sirve para determinar "cuándo se pudo ir produciendo esa paulatina regresión"; y ello por entender la Sala sentenciadora que habría sido necesario estudio de más en profundidad que el elaborado, en razón de la dificultad y complejidad de la materia. No hay, pues, valoración arbitraria de la prueba, sino una evaluación crítica sobre el contenido del informe emitido, que se considera insuficiente, tanto por el contenido como por la especificidad de la materia, para establecer el momento temporal en que se había producido la regresión de la costa.

QUINTO

Llegamos así al último motivo de casación, que es una suerte de continuación del que acabamos de analizar, en el que se insiste en que la sentencia ha vulnerado las reglas de la sana crítica y ha incurrido en arbitrariedad en la valoración de la prueba. En esta ocasión se citan como vulnerados el artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución , así como el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en lo que se refiere a la necesidad y el valor de la prueba pericial en cuanto a cuestiones en las que sea necesaria o conveniente la aportación de conocimientos científicos, artísticos o prácticos.

Para desestimar este motivo basta con remitirnos a lo que acabamos de señalar en el apartado anterior, al examinar el motivo tercero, a lo que ahora añadiremos que la cita del artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es escasamente útil, por incompleta, porque el precepto se refiere al objeto y finalidad del dictamen de peritos, mientras que lo atinente a la valoración de estos medios de juicio se contiene en el artículo 348 de la misma Ley .

Por lo demás, nada permite vislumbrar que la desaprobación por la Sala de instancia de una de las conclusiones del dictamen sea arbitraria. La sentencia asiente con el perito en el hecho de la regresión de la playa; y pone de manifiesto, a continuación, la dificultad de establecer el momento temporal en que se produjo. Pero tras ello, como razón para afirmar que no es aplicable al caso el apartado 4 de la disposición transitoria primera de la Ley de Costas , la Sala de instancia utiliza un argumento jurídico, prescindiendo de las circunstancias físicas que pudieran concurrir en el momento temporal a considerar. Así, la sentencia señala que al practicarse el anterior deslinde no se agotaron todas las posibilidades que permitía la Ley de 1969 y no se declararon todas las pertenencias demaniales previstas en el régimen jurídico anterior a la vigente Ley de Costas de 1988. Y por ello la Sala de instancia no admite que el deslinde anterior pudiera ser considerado como un "deslinde completo".

Esa conclusión encuentra respaldo en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2009 (casación 4963/2005 ), que se cita en la sentencia recurrida, donde queda indicado que, conforme a lo establecido en la disposición transitoria tercera.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/89, de 1 de Diciembre , un "deslinde parcial" no es aquél que no incluye todos los bienes que son dominio público según la vigente Ley de Costas 22/88 sino aquél que no incluye todos los bienes que lo eran según la vieja Ley de 1969. Por tanto, el anterior deslinde ha de considerarse completo si incluía todos los bienes que eran dominio público según la Ley de Costas de 1969, aunque sea necesario hacer otro para incluir los de la nueva Ley de 1988. O, dicho en otros términos, a los efectos previstos en el apartado 4 de la disposición transitoria primera de la Ley de Costas y la disposición transitoria tercera, apartados 1 y 2, del Reglamento, se consideran deslindes parciales aquéllos que no incluían todos los bienes que son dominio público según la Ley de Costas de 1969 , que es lo que ocurre, según la sentencia de instancia, en el caso que aquí nos ocupa.

SEXTO

Por todo ello, debe declararse no haber lugar al recurso de casación. Ello comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; si bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil quinientos euros (2.500 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Administración General del Estado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 7139/2010 interpuesto en representación de de Dª Agueda contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de octubre de 2010 (recurso contencioso-administrativo nº 197/2008 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente con el límite señalado en el fundamento jurídico sexto de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que certifico.

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