STS, 7 de Marzo de 2013

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2013:1018
Número de Recurso7018/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil trece.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto los recursos de casación, tramitados bajo el número nº 7018/2010, interpuestos por la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada y dirigida por el Letrado de sus servicios jurídicos, y la compañía mercantil RAMADERIA I AGRICULTURA, S.L., representada por la Procuradora Dª María del Valle Gili Ruíz, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de octubre de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 735/2006 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2010 (recurso contencioso-administrativo nº 735/2006 ) en cuya parte dispositiva se establece:

ESTIMAMOS en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Ramaderia i Agricultura SL, contra denegación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Lleida de fechas 16.2 y 6.4.2006, de aprobación definitiva del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de Els Alamús; únicamente en el sentido de DECLARAR la nulidad del trazado de las calles La Bassa y Omoradilla en cuanto queda interrumpido y sin prolongación a la altura de una zona verde; y ORDENAR a la Administración competente que prevea un nuevo trazado con la prolongación de dichas calles: la calle La Bassa hasta la futura circunvalación o rambla Sud, y la calle Omoradilla hasta la calle o camí de Lleida; debiendo acreditar fehacientemente en autos el cumplimiento de lo ordenado en el plazo de tres meses. Desestimando las demás pretensiones de la demanda

.

No obstante, ese fallo comporta la desestimación de la pretensión principal de la demanda, en la que se postulaba la declaración como suelo urbano consolidado, con la calificación de uso residencial, clave 1, de los terrenos de la actora sitos en la calle Lleida s/n de Els Alamús (Lleida), parcela catastral urbana nº 1497501CG1019NO001HE, y que el planeamiento impugnado incluía dentro del Sector de Suelo Urbanizable Delimitado SUD-3.

SEGUNDO

Las razones que conducen a desestimar la pretensión de la demandante relativa a la clasificación de los terrenos se contienen en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, cuyo contenido es el que sigue:

(...) SEGUNDO.- La actora impugna la clasificación que el Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de autos asigna a los terrenos de autos como suelo urbanizable delimitado, SUD 3, y pretende su clasificación como suelo urbano consolidado:

Según la actora procede la clasificación de suelo urbano por concurrir en aquellas parcelas los requisitos necesarios, de conformidad con los correspondientes preceptos del Decreto Legislativo 112005, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo.

La clasificación de suelo urbano tiene carácter reglado, carácter que, en virtud de la indicada normativa, comprende la concurrencia de determinados servicios urbanísticos, la suficiencia de los mismos desde la perspectiva urbanística y la inserción del suelo de que se trate en la malla urbana. Todo ello, dada su naturaleza fáctica, tiene que ser objeto de la oportuna prueba, a cargo de quien pretenda la clasificación de suelo urbano.

En el caso de autos la actora no ha probado que los terrenos de autos tuviesen los servicios urbanísticos: Se accede a los mismos por una vía asfaltada sin aceras, denominada Camí de Lleida, y paladinamente reconoce la actora que el alcantarillado "passa justament pel límit Est", que la red de agua potable 11 arriba fins el limit Nord deis terrenys", sin acceso directo a los terrenos de autos, y que el alumbrado llega hasta las proximidades de los terrenos.

Por consiguiente ningún servicio existe en los límites Sur y Oeste de los terrenos. Además, la actora no ha acreditado que los servicios existentes en aquellos límites Norte y Este fuesen idóneos para las necesidades urbanísticas de los terrenos de autos, que la misma actora cifra en unas 23 viviendas.

En aplicación del artículo 26.a) en relación con el 27, del Decreto Legislativo 1/2005, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo (Pla d'Ordenació Urbanística Municipal fue aprobado inicialmente por el Ayuntamiento el 8.9.2005), debe concluirse que los terrenos de autos no reúnen todos los servicios urbanísticos básicos, cuya concurrencia es necesaria para que constituyan suelo urbano. Por otra parte, los datos catastrales carecen de relevancia en sede de planeamiento urbanístico. Por ello no podrá prosperar la pretensión de que se declare que los terrenos de autos constituyen suelo urbano -consolidado-

.

Por el contrario, la sentencia acoge la pretensión de la demandante relativa al trazado del viario que afectaba a los terrenos, dando para ello las siguientes razones:

(...) TERCERO.- En cuanto a la pretensión de que se declare que procede seguir el trazado viario propuesto en el Anexo 1 del dictamen técnico aportado de n1 11 con el escrito de demanda, consistente en la prolongación de las calles Omoradilla y La Bassa por el Este y Sur de los terrenos de autos:

Se asume el resultado de la pericial forense. Como ya dejó sentado este Tribunal en Sentencia nº 473 de 1.6.2010 :

"OCTAVO.- La actora alega que el trazado de las calles La Bassa, Girona y Omoradilla es irracional: la actora impugna su trazado por proyectarse sin tener salida a la futura circunvalación o rambla Sud las dos primeras, y al camí de Lleida la tercera, quedando todas interrumpidas por una zona verde.

En méritos del dictamen forense practicado, queda probado:

a). - Que la prolongación de las indicadas calles para que las calles La Bassa y Girona tengan salida a la futura circunvalación o rambla Sud y la calle Omoradilla tenga salida a la calle o camí de Lleida, es viable técnicamente, y no afecta significativamente a la dotación de sistemas para zona verde. Y, b).- que la interrupción de las indicadas calles ante una zona verde, quedando sin prolongación.- las calles La Bassa y Gírona hasta la futura circunvalación o rambla Sud, y la calle Omoradilla hasta la calle o camí de Lleida, es técnicamente irracional.

Se asumen aquí las conclusiones del dictamen forense, en mérítos del cual deberá prosperar la pretensión actora y anular el Pla d'Ordenació Urbanística Municípal en cuanto prevé el trazado de las indicadas calles interrumpiéndolo y' quedando sin prolongación, y ordenarla prolongación de dichas tres calles: las calles La Bassa y Gírona hasta la futura circunvalación o rambla Sud, y la calle Omoradilla hasta la calle o camí de Lleída ".

Conclusión que en el presente caso se limita a ordenar la prolongación de la calle La Bassa hasta la futura circunvalación o rambla Sud, y la calle Omoradilla hasta la calle o camí de Lleida, conforme a lo pretendido por la actora

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de la Generalitat de Cataluña preparó recurso de casación y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2011 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce un único motivo, al amparo del artículo 88.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por abuso en el ejercicio de la jurisdicción. En el desarrollo del motivo de casación se aduce que, al haber establecido la sentencia un nuevo trazado para las calles Omoradilla y la Bassa, distinta al previsto en el instrumento de planeamiento, la Sala de instancia se arroga una competencia - la de planificar- que no le corresponde y, con ello, vulnera los artículos 71.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , 106.1 de la Constitución y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Termina el escrito de la Generalitat solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso y declarando haber lugar a casar la sentencia recurrida.

CUARTO

También preparó recurso de casación contra la sentencia la representación de la entidad mercantil Ramaderia i Agricultura, S.L., que luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2010 en el que aduce un motivo de casación invocando el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa . En este motivo, que va precedido de la solicitud de integración de los hechos probados a la vista de las pruebas periciales y documentales practicadas, se alega la infracción de los artículos 78.a/ del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , 12.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008 y 8.2 de la Ley 6/1998 , sobre régimen del suelo y valoraciones, así como de la jurisprudencia que cita. Para la recurrente, una vez que sean integrados los hechos en la forma que propone, quedaría verificado que los terrenos de su propiedad forman parte de un núcleo de población, al estar integrados en la trama urbana, y que cumplen los criterios jurisprudenciales que determinan la clasificación del suelo urbano.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del recurso y los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

QUINTO

Por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 26 de abril de 2011 se acordó dar traslado a la representación procesal de Ramaderia i Agricultura, S.L. para alegaciones por un plazo de diez días sobre la causa de inadmisión de su recurso planteada en el escrito de personación de la Generalitat de Cataluña, esto es, por carecer manifiestamente de fundamento ya que las normas de derecho estatal citadas como infringidas no fueron invocadas oportunamente en la instancia ni tenidas en cuenta por la sentencia recurrida. El trámite de alegaciones fue cumplimentado mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2012.

SEXTO

Ambos recursos de casación fueron admitidos a trámite por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 7 de julio de 2011 en el que asimismo se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2011 se acordó dar traslado del escrito de interposición del recurso de Ramaderia i Agricultura, S.L. al Abogado de la Generalidad de Cataluña para que en el plazo de treinta días formalizase su escrito de oposición, si lo estimaban oportuno.

El Letrado de la Generalidad de Cataluña presentó escrito con fecha 23 de noviembre de 2011 en el que se opone al recurso interpuesto por Ramaderia i Agricultura, S.L., solicitando su desestimación con imposición de las costas a la parte adversa.

OCTAVO

Un primer señalamiento para votación y fallo, que se había fijado para el día 15 de enero de 2013, fue dejado sin efecto mediante providencia de 8 de enero de 2013 en la que se acuerda dar traslado del recurso de casación de la Generalitat de Cataluña a la representación de Ramaderia i Agricultura, S.L. para que en el plazo de treinta días pudiese formular su oposición.

La representación de Ramaderia i Agricultura, S.L. presentó escrito con fecha 13 de febrero de 2013 en el que manifiesta que no se opone al recurso de casación de la Generalitat de Cataluña.

NOVENO

Practicado lo anterior, quedaron las actuaciones pendientes de nuevo señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 5 de marzo de 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se examinan conjuntamente los recursos de casación interpuestos por la Generalitat de Cataluña y por la entidad Ramaderia i Agricultura, S.L. contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de octubre de 2010 (recurso 735/2006 ) en la que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mencionada compañía mercantil contra los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Lleida de 16 de febrero y 6 de abril de 2006, de aprobación definitiva del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Els Alamús, se declara la nulidad de ese instrumento de planeamiento únicamente en lo que se refiere al trazado de las calles La Bassa y Omoradilla en cuanto queda interrumpido y sin prolongación a la altura de una zona verde; y se ordena a la Administración competente que prevea un nuevo trazado con la prolongación de dichas calles: la calle La Bassa hasta la futura circunvalación o rambla Sud, y la calle Omoradilla hasta la calle o camí de Lleida; debiendo acreditar fehacientemente en autos el cumplimiento de lo ordenado en el plazo de tres meses; desestimando las demás pretensiones de la demanda

Con ese pronunciamiento, la Sala de instancia viene a desestimar la pretensión principal de la demandante de que fuera anulada la determinación clasificatoria que incluía sus terrenos en el Sector de Suelo Urbanizable Delimitado SUD-3 y, en su lugar, se declarase que les correspondía la clasificación y categorización de suelo urbano consolidado, con la calificación de uso residencial, clave 1.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos por la Generalidad de Cataluña y por la entidad Ramaderia i Agricultura, S.L. en sus respectivos recursos de casación, cuyos enunciados hemos resumido en los antecedentes tercero y cuarto.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso de la Generalitat de Cataluña, ya vimos que en el único motivo de casación que formula en su escrito, por el cauce del artículo 88.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , aduce que la Sala de instancia ha incurrido en "abuso por exceso en el ejercicio de la jurisdicción" en la medida en que la sentencia asume funciones que no son jurisdiccionales sino que corresponden a la Administración, toda vez que no se limita a declarar la invalidez de las determinaciones que considera no conformes a derecho -declara "la nulidad del trazado de las calles La Bassa y Omoradilla en cuanto queda interrumpido y sin prolongación a la altura de una zona verde"- sino que ordena que se dispongan los nuevos trazados con arreglo a determinadas directrices que la propia sentencia establece. Sostiene el Letrado de la Generalidad de Cataluña que en este particular extremo del fallo en el que se ordena el nuevo trazado se vulneran los artículos 71.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , 106.1 de la Constitución y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Pues bien, el motivo de casación así planteado debe ser acogido; y ello por las mismas razones que expusimos en nuestra sentencia de 27 de septiembre de 2012 (casación 5234/2010 ) , en la que, acogiendo también allí el motivo de casación formulado por la Generalitat de Cataluña, se anuló un pronunciamiento contenido en otra sentencia de la misma Sala de instancia que ordenaba el trazado de las calles La Bassa y Omoradilla en los mismos términos que la sentencia aquí recurrida.

Como explicábamos en aquella ocasión anterior, incurre en abuso en el ejercicio de la jurisdicción y vulnera el artículo 71.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción el pronunciamiento de la sentencia recurrida que fija los criterios para el trazado de las vías públicas que han de establecerse en sustitución de las anuladas. A tal efecto es oportuno recordar que el citado artículo 711.2 dispone que « los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados ».

No consideramos necesario reproducir aquí todas las consideraciones que expusimos en la citada sentencia de 27 de septiembre de 2012 (casación 5234/2010 ). Pero sí debemos recordar que, como declaramos entonces, la Sala de instancia, al establecer las pautas o criterios para el nuevo diseño de los viarios que habrán de sustituir a los anulados, ha incurrido en exceso en el ejercicio de la jurisdicción y ha extravasado el límite que impone el artículo 71.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , pues, como señala la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 1996 (apelación 2382/1991 ) «... la determinación de las vías públicas constituye, pues, una de las típicas potestades discrecionales de la Administración, a materializar en la concreta elección efectuada en cada caso sobre la ubicación y características de dichas vías de acuerdo al modelo territorial más acorde al interés general. Claro está que tal discrecionalidad no puede ser ejercitada arbitrariamente, al estar siempre subordinada a las exigencias de racionalidad que derivan del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ».

Por tanto, una vez afirmada por la sentencia la falta de racionalidad de los trazados, y decidida su anulación por ese motivo, la tarea de la Sala de instancia había finalizado, por lo que no debió prefigurar el diseño de los viarios públicos que, en su caso, hayan de preverse en sustitución de los invalidados, por tratarse de decisiones de carácter eminentemente técnico en las que, desde luego, difícilmente puede aceptarse que exista una alternativa única; y es la Administración autora del planeamiento urbanístico la que ha de adoptar las determinaciones que procedan.

TERCERO

En el único motivo de casación que formula la entidad Ramaderia i Agricultura S.L. se alega la infracción de los artículos 78.a/ del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , 12.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008 y 8.2 de la Ley 6/1998 , sobre régimen del suelo y valoraciones, así como de la jurisprudencia que cita. Como vimos en el antecedente cuarto, este motivo va precedido de la solicitud de integración de los hechos probados a la vista de las pruebas periciales y documentales practicadas, de manera que, según la recurrente, una vez que sean integrados los hechos en la forma que propone, quedaría verificado que los terrenos de su propiedad forman parte de un núcleo de población, al estar integrados en la trama urbana, y que cumplen los criterios jurisprudenciales que determinan la clasificación del suelo urbano.

Frente a ello, el Letrado de la Generalitat, aun sin propugnar formalmente en su escrito de oposición la inadmisión del recurso de casación, abunda el argumento que ya había aducido en su escrito de personación -donde sí planteaba una causa de inadmisión del recurso que fue rechazada por auto de la Sección Primera de esta Sala de 7 de julio de 2011 (véase antecedentes quinto y sexto)- señalando que la sentencia de instancia no ha incurrido en "indebida aplicación" de las normas que se citan como infringidas porque ni fueron invocadas por el recurrente ni tampoco son tomadas en consideración por la Sala.

Pues bien, aunque son ciertas las alegaciones del Abogado de la Generalidad, no cabe derivar de ellas un pronunciamiento de inadmisibilidad del motivo que, por lo demás, ni siquiera se postula formalmente en el suplico de su escrito de oposición al recurso.

En efecto, a pesar de que las citas legales contenidas en la demanda y en la sentencia de instancia se refieren a preceptos autonómicos, en las controversias relativas a la clasificación de los terrenos tiene una incidencia singular el derecho estatal, al ser éste, aunque sin prefigurar el modelo urbanístico, el que incorpora los criterios de clasificación; y su incidencia en la resolución del caso no resulta minorada por la existencia de legislación urbanística autonómica, que, por lo demás, en lo que afecta a la adscripción del suelo a la clase del urbano y, hasta donde alcanzamos, se cohonesta armoniosamente con la legislación estatal.

CUARTO

Como hemos indicado, la representación de Ramaderia i Agricultura S.L. invoca en su escrito el artículo 88.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción para, como preámbulo del motivo de casación -aunque lo presenta como si se tratase de otro motivo-, solicitar la integración de los hechos que, según alega, han sido omitidos por la sentencia de instancia, con el fin de que queden reproducidos en el motivo de casación propiamente dicho. A continuación, la recurrente hace un extenso repaso valorativo de los documentos aportados con su demanda en los aspectos relativos a la prolongación de la apertura de la calle Omoradilla, las licencias concedidas por el Ayuntamiento en el entorno, la ubicación de las redes de abastecimiento y electricidad y al contenido del informe pericial, del que se destaca la conclusión de que la parcela de la actora tiene las características del suelo urbano consolidado.

Pues bien, el cauce del artículo 88.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción no permite replantear y revisar los aspectos fácticos de la sentencia y contradecir la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia; ni puede llevar a afirmar, como pretende la recurrente, que la parte de parcela a que se contrae la controversia pertenece al suelo urbano por su emplazamiento y por disponer de todos los servicios urbanísticos, pues éstas premisas fácticas son desestimadas o no admitidas por la Sala de instancia. Así, la sentencia recurrida niega expresamente que la recurrente haya probado "que los terrenos de autos tuviesen los servicios urbanísticos", aludiendo específicamente al acceso, alcantarillado, agua potable y alumbrado.

En cualquier caso, la tesis de la recurrente, basándose en el informe redactado por el arquitecto técnico D. Juan Carlos , destaca la posibilidad de conectar con los servicios que discurren por las proximidades de su parcela. Y, frente a ese planteamiento, en repetidas ocasiones hemos señalado -sirva de muestra la sentencia de 26 de enero del 2012 (casación 3092/2009 )- que el suelo urbano no puede expandirse por el simple juego de la colindancia o proximidad con zonas urbanizadas. El caso que nos ocupa es un ejemplo claro de las pretensiones de extensión clasificatoria por contacto, esto es, referidas a terrenos situados en el límite exterior del suelo urbano y apelando a la viabilidad de conectar con los servicios que discurren por las proximidades, al margen de los procesos ordenados de transformación que implican la contribución de las cargas y obligaciones establecidas por la legislación urbanística. De prosperar el planteamiento de la recurrente, las circunstancias de proximidad o de tangencia con el suelo urbano y la posibilidad de enlazar con las infraestructuras urbanísticas próximas exonerarían del cumplimiento de las obligaciones que se imponen legalmente en los procesos de transformación urbanística, lo que no resulta asumible. En fin, el que los terrenos tengan posibilidad de acceso, como aquí ocurre, por una calle asfaltada, sin aceras, no comporta la inserción en la malla urbana, para lo que se requiere una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y la disponibilidad de los servicios, siendo así que, en el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida deja expresamente señalado que no existe ningún servicio en los límites Sur y Oeste de la parcela.

Por tanto, partiendo de los hechos apreciados por la sentencia, que han de ser respetados, el motivo de casación no puede ser acogido.

QUINTO

El acogimiento del motivo de casación de la Generalitat de Cataluña de Cataluña determina que debamos entrar a resolver en los en los términos en que viene planteado el debate ( artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

Pues bien, las mismas razones que hemos expuesto para desestimar el recurso de casación formulado por Ramaderia i Agricultura S.L nos llevan a desestimar las pretensiones de clasificación y calificación del suelo propugnadas en la demanda, aspecto éste de la controversia en el que nos remitiremos a lo resuelto en la sentencia de instancia, cuyos argumentos hacemos nuestros. Y también hacemos nuestras las razones que llevaron a la Sala de instancia a anular las determinaciones del Plan impugnado relativas al trazado de las calles La Bassa y Omoradilla; sin que proceda que fijemos ningún criterio o directriz para el diseño del trazado del viario que, en su caso, venga a sustituir al que se anula.

SEXTO

La desestimación del recurso de casación de Ramaderia i Agricultura S.L. comporta que hayan de imponerse a esa recurrente las costas derivadas de su recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Generalidad de Cataluña.

De otro lado, no procede imponer las costas derivadas del recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, debiendo correr cada parte con las suyas en lo que se refiere a las del proceso de instancia, al no haberse apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes ( artículos 95.3 y 139, apartados 1 y 2, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUÑA contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña DE 7 DE OCTUBRE DE 2010 (recurso contencioso-administrativo 735/2006 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la entidad RAMADERIA I AGRICULTURA, S.L. contra esa misma sentencia.

  3. Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de RAMADERIA I AGRICULTURA, S.L., contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Lleida, de 16 de febrero y 6 de abril de 2006, de aprobación definitiva del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Els Alamús, y declaramos nulo el trazado asignado en dicho Plan a las calles La Bassa y Omoradilla en cuanto queda interrumpido y sin prolongación a la altura de una zona verde; con desestimación del recurso contencioso- administrativo en todo lo demás.

  4. Se imponen a la entidad RAMADERIA I AGRICULTURA, S.L. las costas derivadas de su recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia. No hacemos imposición de las costas originadas por el recurso de casación de GENERALITAT DE CATALUÑA ni respecto de las causas en el proceso de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

16 sentencias
  • STSJ Castilla y León 625/2014, 25 de Marzo de 2014
    • España
    • 25 Marzo 2014
    ...da a vía pública, la conocida como carretera de la Aldehuela. Se trata así de un supuesto parecido al resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2013, en la que se poner de relieve que « en repetidas ocasiones hemos señalado -sirva de muestra la sentencia de 26 de enero......
  • STSJ Castilla y León 913/2014, 2 de Mayo de 2014
    • España
    • 2 Mayo 2014
    ...exigidos en los artículos 11 LUCyL y 23.1 RUCyL. En efecto, es el presente un supuesto parecido al resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2013, en la que se pone de relieve que « en repetidas ocasiones hemos señalado -sirva de muestra la sentencia de 26 de enero del......
  • STSJ Cataluña 211/2017, 30 de Marzo de 2017
    • España
    • 30 Marzo 2017
    ...autora del planeamiento urbanístico la que ha de adoptar las determinaciones que procedan", en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2013, en relación con el abuso de jurisdicción por vulneración del citado artículo 71.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción Pro......
  • STS 229/2018, 15 de Febrero de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 15 Febrero 2018
    ...autora del planeamiento urbanístico la que ha de adoptar las determinaciones que procedan", en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2013 , en relación con el abuso de jurisdicción por vulneración del citado artículo 71.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción Ta......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR