STS, 5 de Marzo de 2013

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2013:977
Número de Recurso3000/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil trece.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Juan Manuel y Dª Felicidad , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de marzo de 2011 , sobre impugnación de la Resolución de la Dirección General de Ordenación e Inspección Farmacéutica de 2 de septiembre de 2008, por la que se les deniega el traslado de la oficina de farmacia.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, Dª Graciela , representada por el Procurador de los Tribunales D. Evencio Conde de Gregorio, Dª Justa , representada por el Procurador de los Tribunales D. Ernesto García-Lozano Martín, y la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 679/2009 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 23 de marzo de 2011, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Que INADMITIMOS -por pérdida sobrevenida del objeto- el Recurso contencioso- administrativo nº 679/09, interpuesto -en escrito presentado el día 21 de julio de 2009- por la Procuradora Dña. Mª Lourdes Fernández-Luna Tamayo, actuando en nombre y representación de Dña. Felicidad y D. Juan Manuel , contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación e Inspección Farmacéutica de 2 de septiembre de 2008 (confirmada en alzada por la de la Ilma. Sra. Viceconsejera de Ordenación Sanitaria e Infraestructuras de la CAM de 10 de junio de 2009), por la que se les deniega el traslado de la oficina de farmacia (de la que son cotitulares) sita en la c/ Segovia nº 1 de Móstoles al local 1-B5, Bloque B de la c/ Barcelona s/n, de la referida localidad. Sin costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal D. Juan Manuel y Dª Felicidad , interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación;

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, al haber incurrido la sentencia impugnada en incongruencia extra-petita y omisiva con infracción de las normas procesales de aplicación (todo ello por acordar una inadmisión del Recurso que no había sido instada por ninguna de las partes y no estar prevista como supuesto de inadmisión en el ordenamiento jurídico procesal) y la Jurisprudencia de aplicación integrada por las Sentencias del Tribunal Supremo que cita.

Segundo .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, proclamados en los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución Española , e interpretada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita.

Tercero .- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española , y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta, integradas por las sentencias de la Sala Tercera que cita, así como de la Doctrina del Tribunal Constitucional integrada por la Sentencia de 26 de mayo de 2008 , al haberse realizado por la Sentencia impugnada una interpretación arbitraria de los hechos, determinante del fallo, con lesión, de nuevo, de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Cuarto .- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción de los artículos 69 y 76 de la Ley de la Jurisdicción .

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que, estimando los motivos del recurso, case y anule la Sentencia recurrida, y resuelva de conformidad con la súplica del escrito de Demanda declarando nulas y sin efecto alguno l as resoluciones de la Dirección General de Ordenación e Inspección de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de 2 de diciembre de 2008, por la que se denegó la autorización para el traslado de la oficina de Farmacia de mis mandantes , así como la de la Sra. Viceconsejera de Ordenación Sanitaria e Infraestructuras de la precitada Consejería, de 10 de junio de 2009 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a aquélla, las revoque y en su lugar, declare el derecho de mis mandantes a que les sea autorizado el traslado con efectos desde que los tuvo la primera de las resoluciones impugnadas , y subsidiariamente, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia para que por la que se dicte, se entre en el fondo del asunto, estimando o desestimando el recurso".

TERCERO

La representación procesal de Dª Justa se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que:

(i) Desestime el recurso de casación interpuesto, confirmando en todos sus extremos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) de fecha 23 de marzo de 2011 .

(ii) En el caso de pronunciarse sobre el fondo del asunto, deniegue el traslado de la oficina de farmacia de Dª Felicidad y D. Juan Manuel en atención a los razonamientos efectuados en el cuerpo de este escrito, confirmando la denegación de autorización de traslado efectuada por la Resolución de la Dirección General de Ordenación e Inspección de fecha 2 de diciembre de 2008 y la Resolución de la Viceconsejera de Ordenación Sanitaria e Infraestructuras de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de fecha 10 de junio de 2009.

(iii) Con expresa imposición de las costas a los recurrentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA ".

CUARTO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, también se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala "...que dicte sentencia por la que se declare NO haber lugar al mismo y se confirme íntegramente la sentencia de instancia, con condena en costas".

QUINTO

La representación procesal de Dª Graciela se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte "...confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida al ser la misma ajustada a derecho".

SEXTO

Mediante providencia de fecha 9 de enero de 2013 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19 de febrero del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa impugnada en el recurso que ahora conocemos en casación, dictada el 10 de junio de 2009 por la Viceconsejera de Ordenación Sanitaria e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, confirmó en alzada la denegación de la autorización que los actores habían solicitado para el traslado de su oficina de farmacia, sita en la c/ Segovia nº 1, al local 1-B-5, bloque B, de la c/Barcelona s/n del municipio de Móstoles.

La razón jurídica determinante de esa denegación fue el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 33 de la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid , al estar el local designado para el traslado a menos de 250 metros de distancia de la oficina de farmacia más próxima. Ello, dicho aquí en apretada síntesis, porque el espacio o pasaje interbloques existente entre los edificios de la Avenida de la ONU nº 22 y de la calle Barcelona nº 50 era, en el texto del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) que se tomó en consideración, de titularidad privada pero de uso público, de suerte que a través de él sí podía realizarse entonces aquella medición de distancias.

Sin embargo, habiéndose aprobado un nuevo PGOU por acuerdo de 15 de enero de 2009 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, que entró en vigor al ser publicado en el BOCM el 25 de abril siguiente, y que establece que aquel espacio o pasaje deja de ser de uso público, permitiendo su cerramiento, una nueva resolución, de 21 de junio de 2010, confirmada en alzada por otra de 15 de octubre de mismo año, dictadas en respuesta a una nueva solicitud de autorización de traslado de aquella oficina de farmacia al mismo local (señalado en ellas como sito en la c/ Barcelona nº 37), lo autorizó, dado que la medición de distancias ha de hacerse ahora por un recorrido distinto en el que se supera el mínimo de separación requerido.

Esa concreta circunstancia, de autorización del traslado antes denegada, implica, para la sentencia aquí recurrida, "la pérdida sobrevenida de objeto de este proceso, pues la naturaleza revisora de este Orden Jurisdiccional no impide que la existencia de una Resolución posterior -aunque dictada en un expediente distinto- que reconozca la situación jurídica individualizada aquí instada deje vacío de contenido el pleito al haber quedado sustituida la Resolución denegatoria aquí recurrida por esa posterior de 21 de junio de 2010". En consecuencia, decidió en su fallo inadmitir por esa causa el recurso contencioso-administrativo del que conocía.

SEGUNDO

Disconformes los actores con tal decisión, formulan cuatro motivos de casación cuyo resumen es el siguiente: El primero denuncia, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , la infracción de los artículos 33, 69 y 76 de ésta y de la jurisprudencia y doctrina constitucional que menciona, pues la autorización posterior no surte efectos, a diferencia de lo solicitado en el suplico de la demanda, desde que los tuvo la resolución denegatoria; es además impugnable, y lo ha sido, por los farmacéuticos que se personaron en el recurso como codemandados, con lo que se da lugar a una dilación indebida que han de soportar aquellos para obtener un pronunciamiento definitivo sobre el fondo; y aprecia la sentencia una causa de inadmisión que no está prevista y que no fue instada, sin someterla previamente al debate de las partes. El segundo , ahora al amparo del artículo 88.1.d), la de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, con cita de los preceptos, jurisprudencia y doctrina constitucional pertinentes, pues si la sentencia hubiera entrado en el fondo y estimado el recurso, habría evitado a los actores la carga de tener que soportar ulteriores procesos y la consiguiente dilación. El tercero , también con ese amparo, la de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y jurisprudencia y doctrina constitucional a la que alude, al haberse realizado una interpretación arbitraria de los hechos, ya que la autorización posterior no supuso satisfacción extraprocesal, por no satisfacer completamente lo pretendido en aquel suplico, en lo relativo a que la autorización del traslado fuera "con efectos desde que los tuvo la primera de las resoluciones impugnadas". Y el cuarto , con igual amparo, la de los citados artículos 69 y 76, reiterando que la causa de inadmisión apreciada no está entre las previstas en el primero; que la supuesta satisfacción no es total; y que no se siguió el trámite dispuesto en el segundo para acoger tal modo de terminación del procedimiento.

TERCERO

Motivos, todos ellos, que debemos desestimar.

De un lado, porque, aunque próximo, no es un supuesto de satisfacción extraprocesal, o de "reconocimiento de la pretensión en vía administrativa", como lo denomina el artículo 76 LJCA , el que realmente apreció la Sala de instancia en su sentencia, sino, más bien, uno de pérdida sobrevenida del objeto del recurso. En consecuencia, no es ese artículo 76, ni en lo relativo a la definición o concepto que ofrece su número 1 sobre ese "modo de terminación del procedimiento", ni en lo referido al trámite que su número 2 dispone para él, el que ha podido ser infringido por dicha sentencia. No obstante, la invocación que el recurso de casación hace de aquella figura procesal ya pone de relieve -y lo indicamos ahora para salir al paso de otro de sus argumentos- que no debe ser determinante de nuestra decisión, por sí solo, el hecho de que los actores hayan de esperar al resultado de otro proceso para conocer definitivamente si el traslado que pretenden de su oficina de farmacia es, o no, conforme a Derecho, pues esa misma demora puede ser necesaria, sin que por ello aquel artículo 76 deje de contemplarlo como un modo más de terminación del procedimiento, en el supuesto de una plena satisfacción extraprocesal, ya que ésta, es decir, la decisión o resolución de la Administración que reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, puede ser impugnada por otros a quienes perjudique.

De otro, porque es inherente a la naturaleza jurídica del proceso y a la función encomendada a los órganos jurisdiccionales, que aquél termine sin decidir si la pretensión debía ser estimada o desestimada cuando la deducida, ella misma, no necesite ya de un pronunciamiento judicial. De ahí que sea innecesario que la LJCA incluya o prevea explícitamente como causa de inadmisión la de la pérdida sobrevenida del objeto del proceso. Y de ahí que no sea tampoco su artículo 69 el que ha podido ser infringido por aquella sentencia. Amén de ello, es conocido que la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria (artículo 4) en este orden jurisdiccional, sí contempla la "carencia sobrevenida de objeto" (artículo 22) como causa de terminación del proceso. Y lo es también que la jurisprudencia de este Tribunal admite que el recurso contencioso-administrativo pueda, en cualquiera de sus instancias o grados, terminar sin decisión sobre el fondo si se produjo en efecto aquella pérdida (en este sentido pueden verse, entre otras, las sentencias de 19 de mayo de 1999 , 13 de noviembre de 2000 , 5 de febrero y 10 de mayo de 2001 , 17 de julio de 2002 , 22 de abril de 2003 , 17 de marzo de 2004 , 18 de mayo de 2006 , 17 de septiembre y 12 de diciembre de 2008 , 13 de mayo de 2010 , o 16 de abril y 27 de noviembre de 2012 ).

En tercer término, porque habiéndose referido el escrito de conclusiones de los actores a las nuevas resoluciones administrativas que autorizaban el traslado, aportando con él copia de éstas, quedó introducida la posibilidad de que la Sala de instancia valorara el efecto jurídico que debían producir, y, en concreto, debiendo conocerse aquel artículo 22 y aquella jurisprudencia, si el proceso quedaba privado por ellas, o no, de su objeto. Máxime si la apreciación de esto constituye, como así es, una cuestión de orden público procesal. No alcanzamos a ver, por tanto, qué indefensión efectiva o real ha podido producir a aquellos la decisión de dicha Sala. Ni tampoco que ésta hubiera infringido en su sentencia lo que dispone el artículo 33 LJCA .

Y, en fin, porque su decisión es conforme con esa jurisprudencia, que ha considerado, en efecto, que desaparecía el objeto del recurso dirigido contra una resolución o acto administrativo singular cuando éste había quedado ulteriormente privado de eficacia. Así, no hay necesidad de un pronunciamiento judicial sobre la conformidad a Derecho, o no, de unas resoluciones que denegaron la autorización de traslado, si después han sido sustituidas por otras de signo contrario y devenido, por ello, ineficaces. Ni tampoco sobre si procede, o no, reconocer el derecho que aquéllas negaron, pues ya lo ha sido. Lo cual no cambia en el caso de autos por la circunstancia de que el suplico de la demanda añadiera, también, la petición de que ese derecho se reconociera "con efectos desde que los tuvo la primera de las resoluciones impugnadas", pues nada se dice acerca de la trascendencia jurídica de tal pronunciamiento, ni se alcanza a ver que lo tenga en un supuesto en que las fechas de las solicitudes de traslado, inicial y posterior, no han operado como causa de prioridad entre solicitantes ni han impedido autorizarlo.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en el recurso de casación. Si bien, como autoriza el número 3 de ese mismo precepto, en su tasación no podrá incluirse, por cada una de las tres partes recurridas y por todos los conceptos, una cifra superior a la de mil quinientos euros, por ser éstas las mayores que deben ponerse a cargo de aquélla, en atención a las circunstancias que concurren en el recurso y al trabajo profesional que muestran las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que interpone la representación procesal de Doña Felicidad y Don Juan Manuel contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2011, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 679/2009 . Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con los límites fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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