STS, 28 de Febrero de 2013

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2013:997
Número de Recurso4430/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil trece.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 4430/09, interpuesto por el Procurador Dª Carmelo Olmos Gómez en representación de la entidad mercantil MINOR GALICIA SL, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sede la Coruña, en el recurso número 8047/07 , sobre autorización de parque eólico en Galicia. Se ha personado como recurrido el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en representación de la sociedad EUROVENTO SL y el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillen en representación de la JUNTA DE GALICIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 8047/2007, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sede la Coruña, dictó Sentencia de fecha 13 de mayo de 2009 cuya parte dispositiva dice textualmente:

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por MINOR GALICIA SL contra Silencio administrativo a recurso de reposición contra resolución de 9-1-07 por la que se inadmitía declaración de nulidad sobre autorización del Parque Eólico Denominada "Deva" a la Compañía Mercantil "Eurovento"; dictado por CONSELLERIA DE INNOVACIÓN E INDUSTRIA, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.›

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, el representante legal de Minor Galicia SA, preparó recurso de casación mediante escrito de 4 junio de 2011. Admitido a trámite y remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo, la mencionada entidad mercantil se persono en tiempo y forma y en su escrito de interposición formuló el siguiente motivo de casación:

Único.- Al amparo del art.88.1.c) de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente del art. 24.1 CE , y el art.248 de la LOPJ , y el art. 67.1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998 , y arts. 209 y 218 de la LEC , por no haberse resuelto todas las pretensiones formuladas, es decir por INCONGRUENCIA "CITRA PETITA".

Alega que se produce esta infracción porque la Sala "a quo" desestimó las dos pretensiones deducidas en el primer párrafo de la súplica de la demanda, pero nada resolvió sobre la tercera, es decir, sobre la solicitud de reconocimiento de la situación jurídica individualizada de Minor Galicia SA.

Termina suplicando dicte sentencia casando y anulando en parte la sentencia recurrida, dictando otra que estime la petición de reconocimiento de la situación jurídica individualizada de su representada.

TERCERO.- La representación procesal de la Junta de Galicia, y de Eurovento SL presentaron escritos de oposición al recurso de casación, suplicando dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la recurrente.

CUARTO.- Se señalo para votación y fallo el día 26 de febrero de 2013 en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Como ha quedado expuesto con mayor detalle en los antecedentes de esta resolución, el presente recurso de casación trae causa del procedimiento núm. 8047/07, seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El recurso se dirigía a combatir la resolución del Secretario Xeral de la Consellería de Innovación e Industria de la Xunta de Galicia de 9 de enero de 2007, que inadmitió la solicitud deducida por la ahora recurrente, Minor Galicia SL, en la que se interesaba la nulidad de la autorización del Parque Eólico denominado "Deva" a la compañía mercantil Eurovento, situado en los términos municipales de Covelo y A Cañiza (Provincia de Pontevedra) y Melón (Provincia de Orense).

En sustento de tales pretensiones se desarrollaron, en esencia, dos argumentos básicos, en el primero, consistente en un defecto de forma, se alegaba la indefensión de Minor Galicia S.L. en cuanto no intervino en la tramitación del expediente del parque eólico, del que no habría tenido conocimiento hasta febrero de 2003, lo que conllevaría la nulidad de los acuerdos aprobatorios de la instalación del parque y su declaración de compatibilidad con los derechos mineros en colisión con el mismo; Y por otro lado, como motivo de fondo, se adujo que con la aprobación e instalación del parque, la recurrente se vió materialmente imposibilitada para llevar a cabo en una parte sustancial del perímetro concedido las labores de investigación proyectadas, al estar parcialmente ocupado por varios generadores eólicos del parque. Ambos argumentos fundamentaban su petición principal deducida de nulidad absoluta de los actos administrativos de autorización del parque eólico. Con carácter subsidiario, y con base en los expuestos argumentos, pedía "el reconocimiento de la situación jurídica individualizada de mi mandante" y que se declarase por la Sala que el permiso de investigación minera no estaba afectado por el parque eólico. La Xunta de Galicia se opuso y formuló contestación interesando la desestimación de la demanda.

Por sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso, de 13 de mayo de 2009 , se desestima el recurso contencioso deducido por Minor Galicia S.L, rechazando las pretensiones deducidas. La Sala desestima el recurso con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...]En cuanto a la primera cuestión, después de un análisis en profundidad de todo el expediente, hemos de concluir que, a pesar de ciertas insuficiencias o falta de claridad de la Administración en relación con la presencia de la actora como posible interesada en el mismo, no se ha vulnerado su derecho de defensa en el curso de las actuaciones, pues hay que presumir que pudo conocer mucho antes todas las actuaciones y mostrar su desacuerdo con lo resuelto en cuanto al parque, en las sucesivas fases de reconocimiento de derechos a su titular, Eurovento, y, en definitiva, esgrimir las correspondientes razones de fondo para oponerse a su concesión en la medida que pudiese afectar a sus intereses, lo que también ha intentado hacer mediante la actividad probatoria desplegada al respecto en este recurso. Hay que partir de la base de que, cuando se iniciaron los trámites en relación con el parque eólico, la actora solo tenía un derecho en expectativa sobre la investigación de los posibles recursos mineros de la Sección C que pudieran hallarse en las zonas comprendidas dentro de sus cuadrículas, que se consolidó solamente mucho después de la concesión del parque y de la declaración de compatibilidad con las otras zonas mineras cuyos titulares tenían ya reconocidos formalmente derechos de esa clase, siendo en cierto modo comprensible, sin perjuicio de lo que pudiera resultar después, que no se la incluyera entre los posibles afectados de manera directa y actual en cuanto a los recursos mineros existentes en ese momento. Aún así, en el expediente puede comprobarse que la Consellería dio la debida y correcta publicidad a las solicitudes de la actora y a las decisiones de aprobación del proyecto del parque y de declaración de compatibilidad con los derechos mineros a los que nos hemos referido, mediante la publicación en los correspondientes boletines oficiales de la Comunidad Autónoma, de lo que necesariamente hay que pensar que la actora tuvo conocimiento de las actuaciones relacionadas con el parque, y, lógicamente, del posible peligro potencial que ello podía suponer para sus intereses mineros. En todo caso, lo que si consta es que "Explotaciones Graor S.L, la originaria solicitante del permiso de investigación, se personó en las actuaciones el 13 de febrero de 2003, señalando un determinado domicilio para notificaciones en la Calle Marcelo Macías ,56, bajo, a cuya empresa, y en ese domicilio, se dirigió después la Delegación de Orense para comunicarle que podía consultar el expediente en las dependencias de la misma, con independencia de que, curiosamente unos días después, el 21 de ese mismo mes, una persona individual, D. Conrado , atribuyéndose simplemente-sin ninguna otra justificación fehaciente de titularidad la cualidad de cesionario de los derechos sobre tal permiso de investigación "Morada", se persone también en el expediente en ese concepto y señale un nuevo domicilio en una distinta calle de la ciudad, pues la Delegación, sin una demostración en forma de una titularidad diferente, a quien tiene que seguir notificando de manera obligada, en cuanto ajena a posibles cambios en la misma no debidamente demostrados, es a la empresa oficialmente interesada, bajo cuya responsabilidad queda, en toda lógica, comunicárselo, en su caso, a cualquier posible cesionario, por lo que, bajo todos los puntos de vista, la alegación de indefensión de la parte, que esta considera como causa de nulidad del expediente, ha de ser rechazada.

[...] En cuanto al segundo motivo del recurso, los únicos datos fiables de que se dispone para valorar la incidencia del parque eólico en los posibles derechos mineros relacionados con el permiso de investigación concedido después a la actora, nos los proporciona el informe pericial judicial prestado por el ingeniero de minas D. Gregorio, cuyas conclusiones no avalan de manera suficiente la tesis de la actora, porque éste, después de estudiar a fondo toda la documentación disponible, concluye que la zona de afección del parque sobre el espacio objeto del permiso es mínimo, en torno a un 5% de la superficie total de este, y, aunque del informe realizado por Ceima Ingeniería, a instancia de la actora, se puede deducir la existencia de importantes reservas de granito susceptibles de aprovechamiento minero dentro de las tres cuadrículas que conforman el cuadrante suroeste de la zona del permiso de investigación, en la que existen trece generadores, lo cierto es que este hecho, aunque dificultaría la realización de los debidos trabajos, no impediría la realización de una campaña de investigación minera mediante sondeos mecánicos y tomas de muestras para ensayos de caracterización, -que es lo que realmente interesa a efectos de poder valorar los recursos mineros en esta fase de investigación para poder pedir, en su caso, la concesión si fuera procedente-, de lo que el técnico acaba solo concluyendo que la existencia del Parque eólico sobre el cuadrante de la zona del permiso afectada solo dificultaría, pero no impediría, el aprovechamiento minero de ella, por lo que la razón de fondo de este motivo impugnatorio también ha de ser rechazada, en lo que se refiere a la declaración de nulidad del parque, todo ello sin perjuicio de las correspondientes acciones para que, si se demostrare la existencia de esos aprovechamientos después de los trabajos realizados para ello, la titular de los derechos mineros pudiese ejercer las pretensiones de resarcimiento que considerase pertinentes.

El único motivo del recurso de casación, articulado al amparo del apartado c) del art. 88.1 LJCA , gira en torno a la incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia y ello por la falta de pronunciamiento del órgano judicial de la pretensión deducida de forma subsidiaria en la demanda. Se afirma que la Sentencia desestima la pretensión principal, referida a la nulidad de las resoluciones autorizatorias del parque eólico, y rechaza los argumentos esgrimidos, tanto por razones formales como de fondo, pero no hace un pronunciamiento sobre la petición subsidiaria de la demanda rectora del proceso, consistente en el reconocimiento de la situación jurídica individualizada del permiso de investigación y su falta de afectación por el parque eólico, respecto a la que nada se dice.

SEGUNDO

En relación con el vicio de incongruencia, el Tribunal Constitucional ha declarado que consiste en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido y que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum .

Respecto a la incongruencia omisiva o ex silentio , que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

Por lo demás, en sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio el Tribunal recordaba "la necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno." ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ2).

TERCERO

En el caso de autos, se aprecia que la discusión en la instancia se ciñó a la incidencia del parque eólico "Deva" en el permiso de investigación minera de la recurrente Minor Galicia S.L y al examen de la nulidad sostenida por esta última sobe la autorización administrativa del referido parque. Mientras que la recurrente entendía que concurrían defectos formales en la tramitación del expediente administrativo de concesión del parque, además de la incompatibilidad del parque eólico y del permiso de investigación minera, la Xunta se opuso a ambas alegaciones sustanciales. Seguidamente la Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero de su pronunciamiento desestima la alegación formal referida a la indefensión generada en la tramitación del expediente administrativo del parque eólico por no haber intervenido en el mismo Minor Galicia S.L. Indica la Sala, por un lado, que cuando se iniciaron los trámites del parque eólico, la recurrente sólo tenía una mera expectativa sobre la investigación de los posibles recursos mineros de la sección C que pudieran hallarse en las zonas comprendidas dentro de sus cuadrículas, que se consolidó solo mucho después de la concesión del parque. A lo anterior añade la Sala que la Xunta procedió a dar la oportuna publicidad a las decisiones de la aprobación del proyecto del parque y de declaración de compatibilidad con los derechos mineros mediante la publicación de los correspondientes boletines oficiales de la Comunidad Autónoma, a lo que finalmente añade la personación en el expediente de varios interesados, y al parecer, del cesionario de los derechos sobre tal permiso de investigación minera.

La Sala de instancia dedica el fundamento jurídico cuarto de su pronunciamiento al examen de la cuestión de fondo, que sintetiza de la siguiente forma: al querer hacer efectivos los derechos derivados de la concesión tardía del permiso de investigación minero se vió imposibilitado materialmente para llevar a cabo en una parte sustancial del perímetro concedido las labores de investigación proyectadas, al estar parcialmente ocupado por varios generadores eólicos del parque. Y en el referido fundamento cuarto la Sala acude al informe pericial judicial prestado por un ingeniero de minas cuyas conclusiones -dice textualmente- "no avalan de manera suficiente la tesis de la actora" porque concluye que la zona de afección del parque sobre el espacio objeto del permiso es mínimo, en torno a un 5% de la superficie total. Y valorando también el informe pericial aportado por la recurrente, sobre la existencia de importantes reservas de granito susceptibles de aprovechamiento minero dentro de las tres cuadriculas que forman el cuadrante suroeste de la zona del permiso de investigación, donde se ubican 13 aerogeneradores. Concluye que es lo cierto que tal circunstancia no impide la realización de la campaña de investigación minera mediante sondeos técnicos y toma de muestras para ensayos de caracterización, propios de la fase de investigación.

De manera que, siguiendo el criterio del técnico, considera la Sala que la existencia del parque eólico sobre el cuadrante de la zona afectada solo dificultaría, pero no impediría, el aprovechamiento minero de dicho espacio. Por ello, concluye la Sala desestimando la petición de nulidad, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que pudieran corresponder a Minor Galicia S.L. Como vemos, esta argumentación lleva al Tribunal a desestimar de forma expresa la petición de nulidad de la autorización del parque eólico deducida en la demanda. Pero, como indica la recurrente, nada dice la Sala en su pronunciamiento respecto a la pretensión subsidiaria referida al reconocimiento de la situación jurídica individualizada declarando que el permiso de investigación "Morada" no se encontraba afectado por el parque eólico "Deva".

Así las cosas, debemos examinar si de tal pronunciamiento judicial puede deducirse que la Sala de instancia ha desestimado también de forma tácita la pretensión subsidiaria deducida. Como hemos indicado, en esta pretensión subsidiaria la recurrente interesaba que la Sala declarase la situación jurídica individualizada de que el permiso de investigación "Morada" no se encontraba afectado por el eólico "Deva".

Pues bien, es evidente que dicha pretensión subsidiaria contradice en alguna manera la lógica de la impugnación principal, esto es, que debía anularse la autorización del parque eólico en cuanto incidía en el permiso de investigación minera. Pero aun salvando la anterior objeción, es lo cierto que del razonamiento expuesto por la Sala de instancia, que considera que la instalación de los aerogeneradores en la zona a que se refiere el permiso no imposibilita los trabajos de investigación minera propios del permiso, permite considerar que está desestimando de forma implícita no solamente la pretensión principal de nulidad, sino también la petición subsidiaria referida al reconocimiento de la situación jurídica individualizada, esto es, que el permiso "Morada" no está afectado por el permiso "Deva" y ello en la medida que precisamente reconoce como el parque eólico entorpece e incide en la investigación minera y puede llegar a afectar los eventuales y futuros trabajos de explotación minera, refiriéndose la Sala a las posibles acciones de resarcimiento que pudieran corresponder a la recurrente. Por tal razón, es evidente que la pretensión de reconocimiento de la situación jurídica de la recurrente, en los términos solicitados, resulta inviable.

La Sala de instancia se ha pronunciado tácitamente sobre la pretensión subsidiaria deducida que se desprende del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial recurrida. Concluímos, pues, que el órgano judicial ha valorado razonablemente el conjunto de las pretensiones plantadas incluida la subsidiaria, y las ha desestimado en su totalidad, pudiendo conocerse sin dificultad los motivos de su decisión desestimatoria.

No cabe considerar en suma, que la cuestión ha quedado imprejuzgada, antes bien, es fácilmente constatable que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se pronuncia con el rechazo íntegro y global de la totalidad de las pretensiones articuladas en la demanda a traves de los razonamientos expuestos en la fundamentación jurídica de sua sentencia. No se advierte la incongruencia omisiva, según pretende la parte recurrente, pues, como se ha afirmado, la pretensión por ella suscitada obtuvo respuesta, aunque ésta no fuera una "respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas", razón por la que procede la desestimación del único motivo casacional.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación lleva consigo la imposición de costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de tres mil euros, por todos los conceptos.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de MINOR GALICIA SL, contra la sentencia de 13 de mayo de 2009 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo número 8047/07 .

Segundo. - Efectuar expresa imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos indicados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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