STS 76/2013, 1 de Marzo de 2013

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2013:1010
Número de Recurso1732/2010
ProcedimientoCasación
Número de Resolución76/2013
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil demandada-reconviniente AUDIOVISUAL SPORT S.L., representada ante esta Sala por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2010 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 52/10 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 1439/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, sobre reclamaciones de cantidad en virtud de contrato sobre cesión de señal televisiva de partidos de fútbol en régimen de pago por visión. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil demandante CABLEUROPA S.A.U., representada ante esta Sala por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 20 de agosto de 2008 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil CABLEUROPA S.A.U. contra la compañía mercantil AUDIVISUAL SPORT S.L. solicitando se dictara sentencia por la que:

"

  1. Se declare que, en función de los conceptos retributivos contemplados en la estipulación 4, apartados 1, 2 y 3, la siguiente interpretación, mantenida por CABLEUROPA y RETECAL es correcta:

    · Que los mínimos garantizados son un concepto retributivo fijo, cuya actualización, temporada a temporada, se produce mediante la aplicación del IPC a la cantidad establecida como mínimo garantizado en la temporada anterior.

    · Que el porcentaje de descuento previsto en la cláusula 4 de los contratos debe fijarse según el tramo en que esté comprendido el consumo, de forma que, alcanzado éste, ha de aplicarse sobre su total importe desde el primer consumo.

    · Que los descuentos son de aplicación a la totalidad de los consumos que se produzcan por los abonados, sin distinguir en función del tipo o la modalidad de consumo (partidos en directo, en diferido y multifútbol).

  2. En consonancia con lo anterior, se declare

    · que el cálculo de los mínimos garantizados realizado por ONO es correcto, esto es, la aplicación del IPC a la cantidad establecida por el concepto mínimo garantizado para la temporada anterior, siendo el resultado de dicha interpretación el siguiente:

    CONTRATO DE CABLEUROPA Temporada 04/05 Temporada 05/06 Temporada 06/07

    Mínimo Garantizado 5.877.353€ 6.059.551€ 6.295.874€

    CONTRATO DE RETECAL Temporada 04/05 Temporada 05/06 Temporada 06/07

    Mínimo Garantizado 1.138.347€ 1.173.636€ 1.219.407€

    · que los siguientes descuentos realizados por ONO respecto a las liquidaciones realizadas por AVS, en aplicación de la correcta interpretación de la estipulación 4, apartados 1, 2 y 3, son correctos:

    CABLEUROPA T04/05 T05/06 T06/07 Total descuentos (9%) 566.205€ 722.734€ 761.923€

    RETECAL T04/05 T05/06 T06/07

    Total descuentos (9%) 130.087€ 130.558€ 117.641€

  3. Se declare que AUDIOVISUAL SPORT ha incumplido los contratos otorgados con CABLEUROPA y RETECAL al interpretar erróneamente los conceptos retributivos contemplados en la estipulación cuarta, apartados, 1, 2 y 3 de los citados contratos.

  4. Se condene a AUDIOVISUAL SPORT al pago de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (542.587,62 €), por las cantidades que ONO ha pagado indebidamente a AVS, cantidad que se desglosa del siguiente modo:

    - Por los contratos firmados con CABLEUROPA:

    · Por la temporada 2004/2005: 220.255,41€

    · Por la temporada 2005/2006: 195.963,39€

    - Por el contrato firmado con RETECAL:

    · Por la temporada 2004/2005: 44.488,12€

    · Por la temporada 2005/2006 81.880€

  5. Se condene a AUDIOVISUAL SPORT, S.L. al pago de las costas del presente juicio."

    SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, dando lugar a las actuaciones nº 1439/08 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, esta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con expresa imposición de costas a la parte demandante y, además, formuló reconvención para que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

    "1.- Declare que la demandada (ONO) adeuda a mi representada el importe de 1.897.041,30€ (IVA incluido) como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de los contratos suscritos por AVS con CABLEUROPA, S.A. de 12 de octubre de 1999 y 30 de marzo de 2001 y con RETECAL de 9 de octubre de 2003, entidades de las que la demandada reconvencional, ONO, es sucesora por la Temporada futbolística 2006/2007, y de acuerdo con el siguiente detalle:

    Deuda CABLEUROPA 2006/2007 1.469.112,62 €

    Deuda RETECAL 2006/2007 427.928,68 €

    1. - Condene a la demandada al pago de la citada cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y UN EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO (1.897.041,30 €) IVA incluido más los intereses de demora fijados en los contratos, calculados a un tipo de interés igual al EURIBOR más dos puntos desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta la fecha de la sentencia.

    2. - Condene a la demandada al pago de las costas procesales."

    TERCERO.- Contestada la reconvención por la demandante inicial pidiendo su desestimación con imposición de costas a la reconviniente, celebrada la audiencia previa, interesada por la parte reconvenida la terminación del proceso por satisfacción extrajudicial de la pretensión de la reconviniente al haberle transferido 1.385.351'96 euros como cantidad debida en concepto de IVA, rechazada esta pretensión por providencia de 1 de junio de 2009 y celebrado el juicio con práctica de prueba, la magistrada- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 28 de septiembre con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Lanchares Perlado en nombre y representación de CABLEUROPA, S.A.U., procede declarar que, en función de los conceptos retributivos contemplados en la estipulación 4, apartados 2 y 3 de los contratos firmados por CABLEUROPA y RETECAL, es correcta la interpretación mantenida por la actora en cuanto a que: I- los mínimos garantizados son un concepto retributivo fijo cuya actualización, temporada a temporada, se produce mediante la aplicación del IPC a la cantidad establecida como mínimo garantizado en la temporada anterior; II- el porcentaje de descuento previsto en la cláusula 4 de los contratos debe fijarse según el tramo en que esté comprendido el consumo, de forma que, alcanzado éste, ha de aplicarse sobre su total importe desde el primer consumo; y III- los descuentos son de aplicación a la totalidad de los consumos que se produzcan por los abonados, sin distinguir en función de la modalidad de consumo (partidos en directo, diferido y multifútbol). Asimismo se declara que el cálculo de los mínimos garantizados por ONO es correcto, que los descuentos realizados por ONO respecto de las liquidaciones realizadas por AVS se corresponden con la correcta interpretación de la cláusula 4, y que AUDIOVISUAL SPORT ha interpretado erróneamente los conceptos retributivos de la estipulación 4. 2 y 3 de los contratos otorgados con CABLEUROPA y RETECAL. Y se condena a AUDIOVISUAL SPORT, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillén, al pago de 542.587,62 euros (220.255,41 euros por los contratos firmados con CABLEUROPA por la temporada 2004/2005 y 195.963,39 euros por la temporada 2005/2006 y por el contrato de RETECAL 44.488,12 euros por la temporada 2004/2005 y 81.880,70 euros por la temporada 2005/2006) por las cantidades que ONO ha pagado indebidamente a AVS, así como al pago de las costas procesales causadas; desestimando la demanda reconvencional por ésta interpuesta y absolviendo de sus pretensiones a CABLEUROPA, S.A.U. -igualmente identificada por su marca comercial ONO-, imponiendo a la actora reconvencional las costas procesales causadas en la reconvención."

    CUARTO.- Interpuesto por la demandada-recoviniente "Audiovisual Sport S.L." contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 52/10 de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 30 de marzo de 2010 con el siguiente fallo: "ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación planteado por AUDIOVISUAL SPORT SL representada por el Sr. Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2009 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 62 en autos de Juicio Ordinario nº 1439/08 promovidos a instancia de CABLEUROPA SAU representada por el Sr. Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, en el sentido de que cada parte abonará las costas procesales generadas a su instancia y las comunes por mitad de las generadas por la demanda reconvencional. MANTENIENDO el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada."

    QUINTO.- Interesados por ambas partes la aclaración y complemento de la sentencia, el tribunal dictó auto el 31 de mayo de 2010 con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: ACLARAR Y COMPLETAR EL FALLO de la Sentencia dictada por esta Sección 18 en el presente Rollo de Apelación, de fecha 30 de Marzo de 2010 , que quedará redactado como sigue: "ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación planteado por AUDIOVISUAL SPORT SL, representada por el Sr. Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2009 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 62 en autos de Juicio Ordinario nº 1439/08 promovidos a instancia de CABLEUROPA SAU representada por el Sr. Procurador D. Manuel Lánchares Perlado, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, en el sentido de que SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda reconvencional planteada por AUDIOVISUAL SPORT SL, en la cantidad de 1.385.391,96 euros, que ya fueron abonadas a dicha parte extraprocesalmente por CABLEUROPA SAU. DESESTIMANDO el resto de las peticiones de dicha demanda reconvencional. Cada parte abonará las costas procesales generadas a su instancia y las comunes por mitad de las generadas por la demanda reconvencional. MANTENIENDO el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada".

    SEXTO.- Anunciado por "Audiovisual Sport S.L." recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal mediante un motivo referido a la cláusula sobre precios mínimos garantizados, fundado en infracción del párrafo primero del art. 1281 CC , y tres motivos referidos a la cláusula contractual sobre descuentos: el primero por infracción de esa misma norma ; el segundo, subsidiario del anterior, por infracción del art. 1281 CC ; y el tercero por infracción del art. 1289 CC .

    SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 3 de mayo de 2011, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

    OCTAVO.- El 15 de julio de 2011 la parte recurrida presentó escrito acompañando la sentencia de esta Sala nº 430/2011, de 21 de junio , por considerar que desestimaban unos motivos de otro recurso de casación de "Audiovisual Sport S.L." idénticos a los del presente recurso.

    NOVENO.- Conferido traslado a la parte recurrente, esta alegó que no se daba una total identidad entre los motivos de ambos recursos y, además, que estaba estudiando y analizando la posibilidad de interponer recurso de amparo contra la referida sentencia de esta Sala.

    DÉCIMO.- Por providencia de 14 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 5 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Las cuestiones jurídicas que plantea el presente recurso de casación, fundamentalmente interpretativas, son sustancialmente iguales a las resueltas por esta Sala en su sentencia nº 430/2011, de 21 de junio , por más que en aquella ocasión la compañía mercantil "Audiovisual Sport S.L." (en adelante AVS ) fuera parte demandante contra una operadora de televisión por cable y en este litigio sea parte demandada por otra operadora diferente, la compañía mercantil "Cableuropa S.A.U.", por razón de los contratos celebrados en su día con AVS por las compañías mercantiles "Cableuropa S.A." y "Retecal Sociedad Operadora de Telecomunicaciones de Castilla y León S.A.", absorbidas ambas por dicha demandante "Cableuropa S.A.U.", que comúnmente es conocida por su marca comercial "ONO".

Lo esencial es que tanto en un litigio como en el otro la interpretación por las sentencias recurridas de los respectivos contratos litigiosos, por los que AVS se obligaba a facilitar a las operadoras, a cambio de una retribución, el acceso a la señal de los partidos de fútbol para su comercialización en régimen de pago por visión, fue coincidente en cuanto a las cláusulas sobre mínimos garantizados y descuentos, y que en este litigio AVS recurre en casación para impugnar esa interpretación mediante unos motivos muy similares, cuando no idénticos, a los desestimados en su día por la referida sentencia de esta Sala.

En consecuencia, se procurará una respuesta abreviada que evite la reproducción literal de los fundamentos jurídicos de dicha sentencia relativos a las mismas cuestiones, aunque la diferencia sobre mínimos garantizados entre el contrato de Cableuropa (152 millones de ptas. para la temporada 2000/2001 , 305 millones de ptas. para la temporada 2001/2002, 920 millones de ptas. para la temporada 2002/2003 y cantidad pagada en la temporada anterior más el IPC para las temporadas siguientes en caso de prórroga del contrato) y el contrato de Retecal (1.099.852 euros para la temporada 2003/2004, la cantidad anterior más el IPC para la temporada 2004/2005, la cantidad correspondiente a la temporada inmediatamente anterior más el IPC para la temporada 2005/2006 y cantidad pagada en la temporada anterior más el IPC para las sucesivas temporadas en caso de prórroga) sí merezca alguna consideración especial como factor que no aparecía en el otro litigio.

SEGUNDO.- En la peculiar sistemática del único recurso de casación interpuesto en este litigio, el de AVS, hay dos motivos numerados como "primero" , siendo uno de ellos el único del recurso dedicado a impugnar la interpretación de la cláusula sobre mínimos garantizados y el otro uno de los tres que se dedican a impugnar la cláusula sobre descuentos.

Comenzando, pues, por el único motivo dedicado a la cláusula sobre mínimos garantizados, siempre la 4.3 tanto en los dos contratos aquí litigiosos como en el contrato del anterior litigio ya mencionado, el motivo se funda en infracción del párrafo primero del art. 1281 CC por ser clara y manifiesta la literalidad de las palabras "cantidad pagada" como base a la que habría de aplicarse el IPC y que no puede sustituirse, mediante una interpretación del contrato opuesta al sentido inequívoco de dichas palabras, por el mínimo garantizado para la temporada anterior más el IPC. Según la parte recurrente, pues, la "cantidad pagada" que se toma como referencia en el contrato unas veces equivaldrá al consumo real facturado conforme al precio establecido menos los descuentos y otras temporadas habrá que identificarlo con el mínimo garantizado y pagado la temporada anterior. Además de otros argumentos poco pertinentes al objeto del proceso, como que la parte demandante nunca pidió la anulación de la cláusula 4.3 por abusiva, se puntualiza que la única regla interpretativa que atiende al equilibrio entre las prestaciones es la del art. 1289 CC , pero que su aplicación sería contradictoria con la del art. 1283 aplicado por la sentencia recurrida. Se invocan a continuación las diferencias entre los contratos de Retecal y Cableuropa , reclamando que en el primero solo se fijaba un determinado importe como mínimo garantizado para la primera temporada, demostrándose así que cuando las partes se querían referir al mínimo garantizado más el IPC así lo hacían; se consideran actos propios de Retecal y Cableuropa los pagos de las liquidaciones finales giradas por AVS sin protesta alguna, de modo que su reclamación posterior, es decir su demanda origen del presente litigio, se debería al conocimiento sobrevenido del anterior litigio; y en fin, se niega por la recurrente que pueda ser aplicado en su contra lo alegado por ella misma en otro litigio más que precedió al finalizado por la sentencia de esta Sala de 21 de junio de 2011 , al tratarse de un litigio muy diferente, promovido por la Agrupación de Operadores de Cable contra AVS interesando la supresión de los mínimos garantizados.

Pues bien, el motivo así planteado ha de ser desestimado porque la sola literalidad de la palabra "pagada" no permite tachar de arbitraria, ilógica ni irracional una interpretación que, como la del tribunal sentenciador, que asume expresamente los fundamentos de la sentencia de primera instancia, se apoya, de un lado, en la materia propia de la cláusula 4.3, que es precisamente la relativa a los mínimos garantizados, concepto en sí mismo diametralmente opuesto al de máximos históricos, que es al que conduciría la literalidad propugnada en el motivo; de otro, en la redacción unilateral de la cláusula por AVS , que pretendió fuera la misma para todos los contratos; y finalmente, en la comunicación aportada como anexo 7 de la contestación de AVS a la demanda según la cual los importes fijados como mínimos garantizados para cada operador respondían a sus respectivos planes de negocio, que no de ventas, como igualmente admitió en su interrogatorio el propio secretario de AVS , dato este último que permite explicar las diferencias entre los contratos de Cableuropa y Retecal porque mientras el primero se celebró en 2001, el segundo se celebró en 2003.

Por último, el pago de las liquidaciones finales giradas por AVS sin protesta por parte de Cableuropa y Retecal no puede conceptuarse como un acto propio que les impida reclamar la devolución de lo indebidamente pagado, y así lo admite la propia parte recurrente, ni tampoco como un acto propio que confirme la interpretación de AVS , porque el conflicto acerca de la cláusula en cuestión era un hecho conocido por todas las partes y, como se razonó ampliamente en la anterior sentencia de esta Sala sobre la misma cuestión, fue la propia AVS la que en el primero de todos los litigios, es decir el promovido contra ella por la Agrupación de Operadores de Cable, sostuvo inequívocamente la misma interpretación que ahora tacha de "irrazonable" .

En suma, a esta Sala no le corresponde pronunciarse sobre las poco explicables oscuridades de contratos celebrados entre compañías mercantiles debidamente asesoradas, ni sobre las líneas de defensa de estas cuando, surgido el conflicto, aducen ante los tribunales de justicia unos argumentos o sus contrarios según les convenga, pero sí resolver de una forma coherente todos los recursos de casación sobre una misma cuestión, por más que, como resulta de lo constatado en los antecedentes de hecho octavo y noveno, ni siquiera después de haberse pronunciado ya esta Sala como tribunal de casación AVS se conforme con la decisión y siga insistiendo en lo contrario de lo que sostuvo en el primero de todos los litigios.

TERCERO.- En cuanto a la cláusula 4.2 sobre descuentos, el numerado como motivo primero se funda en infracción del párrafo primero del art. 1281 CC ; el segundo, subsidiario del anterior, en infracción del art. 1282 CC ; y el tercero, subsidiario del segundo, en infracción del art. 1289 CC . En los tres motivos, que se corresponden con los dedicados por Audiovisual a esta misma cuestión en el recurso desestimado por la sentencia de esta Sala de 21 de junio de 2011 , se mantiene igualmente que los descuentos se aplicaban separadamente a cada tipo de producto y con carácter progresivo o escalonado en función de cada uno de los consumos añadidos.

Este motivo ha de ser desestimado por no existir el menor atisbo de irracionalidad, arbitrariedad o falta de lógica en la interpretación de la sentencia recurrida, lo que ya por sí solo excluye su revisión por esta Sala; por lo razonado en el fundamento jurídico undécimo de la citada sentencia de 2011; y en fin, por conducir la interpretación que propone AVS a excluir radicalmente de los descuentos los consumos correspondientes a partidos en diferido y a la modalidad multifútbol por ser siempre su número muy inferior al de consumos de partidos en directo.

CUARTO.- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente, que además, conforme al apdo. 9 de la D. Adicional 15ª LOPJ , perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la compañía mercantil demandada-reconviniente AUDIOVISUAL SPORT S.L. contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2010 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 52/10 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Roman Garcia Varela.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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