STS 152/2013, 13 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución152/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1180/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Aida , don Aureliano , doña Covadonga y doña Gregoria , representados ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Alberto Hidalgo Martínez; siendo parte recurrida el Ministerio de la Vivienda (hoy Secretaría de Estado de Vivienda y Actuaciones Urbanas del Ministerio de Fomento), representado por el Abogado del Estado y Construcciones Labra, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez- Puelles González-Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia del Abogado del Estado, en representación y defensa del Ministerio de la Vivienda contra doña Aida , don Aureliano , doña Covadonga y doña Gregoria , y Construcciones Labra, SL.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia por la que (cumulativamente): 1º Se declare que el Estado (Ministerio de Vivienda) es propietario del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , en la GLORIETA000 , inscrito en el Registro de la Propiedad nº 25 de Madrid, bajo el nº de finca registral NUM001 .- 2º Se declare que esta finca registral coincide físicamente con la finca registral NUM002 del mismo Registro de la Propiedad nº 25 de Madrid.- Se declare la nulidad y se ordene la cancelación de la hoja registral y asientos relativos a la finca NUM002 del Registro de la Propiedad nº 25 de Madrid.- 4º Se condene en costas a los demandados que se opusieren a la estimación de esta demanda."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Aida , don Aureliano , doña Covadonga y doña Gregoria contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente dicha demanda, absolviendo a mis representados de todos los pedimentos contra ellos deducidos, con expresa condena en costas a la parte actora" ; al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado "... se dicte en su día sentencia en la que, además de desestimarse íntegramente la demanda absolviendo a mis mandantes de las pretensiones contra ellos deducidas con imposición de costas a la actora, se estime esta reconvención y en su virtud, se declare el derecho de dominio de mis representados sobre la totalidad del inmueble situado en el nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid a las fechas del 29 de Junio de 2005 y del 20 de Febrero de 2006, y se ordene la cancelación de las inscripciones registrales que sean contradictorias con el derecho de dominio de mis representados, en particular las inscripciones 3ª y 4ª de las fincas NUM003 y NUM004 , e inscripción 2ª de la finca agrupada NUM005 , y las posteriores que traigan causa de éstas, con expresa imposición de las costas a la parte actora reconvenida."

    Emplazada la demandada Construcciones Labra, SL y transcurrido el plazo de contestación a la demanda, sin haberlo verificado, se le tuvo por decaído.

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que "... sea dictada Sentencia que, estimando la demanda principal que ha dado origen al presente procedimiento, desestime en su integridad la reconvención, todo ello con expresa imposición de costas a los actores de la demanda reconvencional."

  4. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 19 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda planteada por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Vivienda, frente a Dª Aida , Aureliano , Covadonga y Dª Gregoria y Construcciones Labra, S.L., afirmo haber lugar a la acción declarativa de dominio y de cancelación registral, y en su virtud declaro que el Estado, Ministerio de Vivienda, es propietario del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , en la GLORIETA000 , inscrito en el Registro de la Propiedad nº 25 de Madrid, bajo el nº de finca registral NUM001 ; declaro que esta finca registral coincide físicamente con la finca registral NUM002 del mismo Registro de la Propiedad nº 25 de Madrid, ordenando la nulidad y la cancelación de la hoja registral y asientos relativos a la finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 25 de Madrid, todo ello con condena en costas a la demandada.- Desestimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por Dª Aida , Aureliano , Covadonga y Dª Gregoria frente al Ministerio de Vivienda, declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación de doña Aida , don Aureliano , doña Covadonga y doña Gregoria , y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2010 , cuyo Fallo es como sigue: "Desestimamos íntegramente el recurso de apelación, articulado pro la representación procesal de Dª Aida , D. Aureliano , Dª Covadonga , y Dª Gregoria contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nª 33 de los de esta Villa, en sus autos Nª 1180/07, de fecha 19 de junio de dos mil nueve.- Confirmamos íntegramente dicha resolución, e imponemos las costas de esta alzada al apelante."

TERCERO

El Procurador don Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de doña Aida , don Aureliano , doña Covadonga y doña Gregoria formuló recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en dos motivos: 1) Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del artículo 222.4 de la misma Ley , sobre el efecto prejudicicial o positivo de la cosa juzgada, en relación con el artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 24 y 118 de la Constitución Española ; y 2) Al amparo de la misma norma, por infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 24 y 120.3º de la Constitución Española .

Por su parte el recurso de casación se articuló también en dos motivos: 1) Por infracción del artículo 1959 del Código Civil , en relación con los artículos 432 , 437 , 448 y 1941 del mismo cuerpo legal ; y 2) Por infracción del mismo artículo 1959 del Código Civil , en relación con los artículos 442 , 1960.1 º y 1948 del mismo código .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 29 de marzo de 2011 por el que se acordó la admisión de dichos recursos, así como que se diera traslado del los mismos a la parte recurrida, Ministerio de Vivienda (hoy, Secretaría de Estado de Vivienda y Actuaciones Urbanas del Ministerio de Fomento), que se opuso a su estimación mediante escrito que presentó en su nombre el Abogado del Estado.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 21 de febrero de 2013.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de julio de 2007, la Administración del Estado (Ministerio de la Vivienda) interpuso demanda de juicio ordinario sobre declaración de dominio y cancelación de asientos registrales contra doña Aida , don Aureliano , doña Covadonga , doña Gregoria y Construcciones Labra S.L., interesando que se dictara sentencia por la que se declarara que el Estado es propietario del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , en la GLORIETA000 , inscrito en el Registro de la Propiedad número 25 de Madrid, bajo el número de finca registral NUM001 ; que dicha finca registral coincide físicamente con la nº NUM002 de la misma oficina registral y que, en consecuencia, se declare la nulidad y se ordene la cancelación de la hoja registral y asientos relativos a la finca NUM002 , condenando en costas a los demandados que se opusieren.

Los demandados se opusieron y, además, formularon reconvención doña Aida , don Aureliano , doña Covadonga y doña Gregoria ejerciendo acción declarativa de dominio respecto de la finca e interesando que la sentencia ordene la cancelación de las inscripciones registrales que sean contradictorias con su derecho de dominio y en concreto la inscripción 2ª de la finca agrupada nº NUM005 , fundamentando su derecho en la posesión pública, pacífica y en concepto de dueño por más de treinta años por parte de los reconvinientes y de su causante don Heraclio , habiéndose consumado la usucapión a su favor cuando se inmatriculó la finca en el Registro de la Propiedad mediante Acta de Notoriedad de 29 de junio de 2005, todo ello con imposición de costas a la parte demandante reconvenida.

El Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid dictó sentencia de fecha 19 de junio de 2009 por la que estimó la demanda y desestimó la reconvención, declarando que la finca registral nº NUM001 coincide físicamente con la nº NUM002 , así como que la propiedad del terreno que ocupa corresponde a la Administración del Estado, ordenando en consecuencia la nulidad y la cancelación de los asientos correspondientes a esta última.

Los demandados recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) dictó sentencia de fecha 28 de mayo de 2010 que fue desestimatoria del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

Los demandados doña Aida , don Aureliano , doña Covadonga y doña Gregoria interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

SEGUNDO

Los hechos básicos de los que nace el litigio vienen expresados por el Juzgado de Primera Instancia en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, y son aceptados por la Audiencia al conocer de la apelación.

Así, el Estado, por los trámites de la Ley de 7 de octubre de 1939 y bajo el expediente NUM006 , expropió a don Paulino el 29 de mayo de 1944 una finca constituida por dos parcelas, siendo agrupadas las fincas NUM003 y NUM004 que pasaron a formar la finca registral nº NUM001 , que se describe, en su inscripción 2ª, como "un solar en la GLORIETA000 , que mide 501,46 metros cuadrados -257,46 metros cuadrados, después de la segregación que consta en la nota marginal- que linda por el sur con la CALLE001 ; por el norte con la CALLE000 ; por el Este con fincas segregadas y GLORIETA000 ; y por el oeste con propiedades particulares".

Tras solicitar don Heraclio , esposo y padre de los demandantes, el 24 de febrero de 1978 la reversión de la finca, la Dirección General de Arquitectura y Vivienda del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, estimó que el documento privado de compraventa de 15 de octubre de 1962, que el solicitante presentó al respecto como título legitimador, adolecía de graves defectos, lo que motivó que lo pasara a la jurisdicción penal, dictando sentencia la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª) de fecha 31 de octubre de 1990 , por la que declaró la existencia de un delito de falsedad, ya que la firma del vendedor -don Paulino - había sido fingida mediante calco, figurando como DNI del supuesto vendedor el correspondiente a la hija del comprador, doña Gregoria . No obstante, con posterioridad, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de marzo de 1993 , ordenó eliminar de los "hechos probados" cualquier extremo referido a la intervención en los mismos de don Heraclio ya que había fallecido antes del juicio.

Por otro lado, el mismo terreno, que integra la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 25 de Madrid, fue objeto de nueva inmatriculación el 20 de julio de 2005 como finca nº NUM002 a favor de doña Aida , don Aureliano , doña Covadonga y doña Gregoria , en calidad de herederos de don Heraclio , siendo transmitida posteriormente a la codemandada Construcciones Labra S.L. mediante compraventa.

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO

El primero de los motivos del recurso, formulado al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se formula por infracción del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y artículos 24 y 118 de la Constitución , al haber atribuido la Audiencia -según la parte recurrente- fuerza de cosa juzgada para la prueba de un hecho determinante en la decisión del litigio a la sentencia dictada en vía penal por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de octubre de 1990 , no obstante haber sido casada y anulada por la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1993 .

El motivo se rechaza porque no se corresponde con la realidad de lo expresado por la sentencia recurrida. Lo que dicha resolución afirma (fundamento de derecho segundo) es algo bien distinto y que, desde luego, no comporta la aceptación de la relación de hechos que en su día formuló la sentencia penal. Así, dice la Audiencia que: «Es sabido que las sentencias absolutorias de la jurisdicción penal, carecen de efectos vinculantes ante la jurisdicción civil salvo que declaren la inexistencia del hecho, pero el auto de sobreseimiento por muerte del reo no es ni sentencia absolutoria ni condenatoria; no se puede ni condenar ni absolver a un difunto por la propia naturaleza de la causa de exención de responsabilidad y el tiempo en que se produce. Por eso el Tribunal Supremo ordenó que frente a un procesado fallecido antes de ser juzgado no pudieran fijarse hechos probados que supusieran la existencia del delito. De acuerdo con las ideas expuestas, la jurisdicción civil se encuentra en plena libertad, y sin vinculación alguna proveniente de las decisiones de la Jurisdicción penal, para juzgar los hechos de acuerdo con sus propias normas, y con los medios probatorios de que dispone . Los medios de que disponemos nos dicen con toda claridad que la compraventa privada de fecha 15-10-1962, titulo por el que el difunto D. Heraclio instó a su favor la reversión de los inmuebles que ahora nos ocupan, era falso de toda falsedad según la prueba pericial caligráfica, f.714 a 717, e incapaz de surtir los efectos propios según su naturaleza. Estaba hecho en papel timbrado creado y emitido diez años después de la fecha en que, según dicho documento, se había perfeccionado el contrato, con la firma del supuesto vendedor burdamente calcada, y utilizando un D.N.I. que no era el del supuesto vendedor, si no el de la codemandada D ª Gregoria . Esa falta evidente de autenticidad permite a la Jurisdicción Civil prescindir del documento como constitutivo del derecho del demandado, y extraer dos consecuencias adicionales sobre las que en su momento nos extenderemos. La primera que el autor de ese documento estaba de mala fe; más que de mala fe con dolo civil con todas sus consecuencias a los efectos de la posesión y de la accesión de la posesión. La segunda la inexistencia de titulo de posesión. Acudir a la reversión administrativa de los inmuebles que nos ocupan, es el reconocimiento del derecho de un tercero, que impide la posesión útil a efectos de usucapión ex Art.1948 C.C ».

Por ello, no se justifica que la Audiencia haya podido vulnerar el artículo 222-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás que se citan como infringidos, pues sus conclusiones acerca de la falsedad del documento en cuestión las ha obtenido por medio de la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, sin referencia a declaración prejudicial alguna por parte de la jurisdicción penal.

CUARTO

El segundo motivo denuncia la infracción de los artículos 218-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 24 y 120.3º de la Constitución Española , por motivación errónea, arbitraria y contraria a las reglas de la lógica y de la razón, generando indefensión para la parte recurrente al no expresar la "ratio decidendi" de la resolución impugnada por la que se desestima su acción reconvencional.

No puede acogerse la denuncia acerca de una motivación contraria a la lógica y a la razón -según refiere el motivo- para a continuación extraer de los hechos la parte recurrente unas consecuencias distintas y favorables a la tesis en que sustenta sus pretensiones. En el ámbito del recurso por infracción procesal que le es propio, la motivación ilógica o irrazonable es aquélla que contradice los postulados que rigen la argumentación y el razonamiento jurídico, dando lugar a una quiebra en el propio sistema expositivo de la sentencia que la hace impropia para su finalidad de dar respuesta en derecho a las pretensiones formuladas por las partes que, en tal caso, con independencia del acierto o no del resultado, no pueden hacerse una representación adecuada del "iter" lógico seguido en el enjuiciamiento. Por eso esta Sala ha reiterado, con la sentencia núm. 888/2010 de 30 diciembre que «la lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación - entramado argumentativo-, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación con la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden al ámbito del recurso de casación» Esta doctrina aparece también en la sentencia núm. 705/2010, de 12 noviembre, dictada en Recurso núm. 730/2007 , que contiene una importante precisión al señalar que « la exigencia del art. 218.2 "in fine", de la LEC de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del Tribunal y no a si es lógica la interpretación jurídica, ni la conclusión de este orden extraída, efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propios del recurso de casación».

Por último, tampoco se ajusta al contenido argumentativo de la sentencia la alegación de indefensión por no haber expresado la misma las razones por las que desestima la reconvención -según la cual los demandados consideraban adquirido el inmueble por prescripción- ya que el fundamento de derecho segundo, en su párrafo último, alude a la inexistencia de título de posesión para ello y dice que «acudir a la reversión administrativa de los inmuebles que nos ocupan, es el reconocimiento del derecho de un tercero, que impide la posesión útil a efectos de usucapión ex art. 1948 C.C, pues esta norma dispone que "cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño, interrumpe asímismo la posesión", argumento que por sí resulta suficiente para justificar el rechazo de la acción reconvencional; y que desarrolla con mayor amplitud el fundamento de derecho séptimo, por lo que no puede alegar la parte indefensión por falta de expresión adecuada de la motivación que justifica el pronunciamiento de que se trata.

Recurso de casación

QUINTO

Los dos motivos que integran el recurso coinciden en denunciar la infracción del artículo 1959 del Código Civil que ponen en relación, en un caso, con los artículos 432, 447, 448 y 1941, y en el otro, con los artículos 442, 1960-1º y 1948.

La primera exigencia para que pueda producirse la adquisición del dominio por usucapión es que la cosa sea poseída en concepto de dueño y sin interrupción durante el plazo previsto por la ley, que en el caso de la prescripción extraordinaria es el de treinta años ( artículo 1959 del Código Civil ), por lo que resulta fundamental como requisito previo la concurrencia de la posesión en concepto de dueño.

La sentencia de esta Sala de 19 de junio de 1984 afirma que la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria no es un concepto puramente subjetivo o intencional , ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal reconociendo el dominio en otra persona no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en ese concepto y pasar al «animus domini»; y que, si bien este tipo de usucapión no precisa de justo título, es obvio que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador por otro, como así se deduce de la doctrina sentada por la propia Sala en sus sentencias de 9 febrero 1935 , 3 octubre 1962 y 20 noviembre 1964 .

En igual sentido, según la sentencia núm. 109/2004, de 16 febrero , la jurisprudencia enseña que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el artículo 1941 sin la base cierta de una posesión continuada, durante todo el tiempo necesario para conseguir la prescripción, en concepto de dueño ( sentencias de 17 de febrero de 1894 , 27 de noviembre de 1923 , 24 de diciembre de 1928 , 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963 ); la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al «animus domini» ( sentencia de 19 de junio de 1984 y sentencia de 16 de noviembre de 1999 , entre otras).

Así lo ha entendido la sentencia impugnada al referirse a la inexistencia de una verdadera posesión en concepto de dueño como sustento necesario de la adquisición por prescripción -concurriendo además la existencia de un título falso- e incluso a la interrupción en el propio concepto posesorio desde el momento en que se solicitó la reversión del bien expropiado que, como la Audiencia ha precisado, comprendía tanto el suelo como la edificación, que ya existía en el momento en que se produjo la expropiación, por lo que el recurso no puede prosperar.

SEXTO

Desestimados ambos recursos, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas por los mismos ( artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos en nombre de doña Aida y otros contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) de fecha 28 de mayo de 2010, en Rollo de Apelación nº 76/2010 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de dicha ciudad con el nº 1180/07, en virtud de demanda interpuesta por la Administración del Estado contra los recurrentes, la que confirmamos y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas por los referidos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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