ATS, 19 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 634/2011 seguido a instancia de Dª Elena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 27 de junio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de septiembre de 2012, se formalizó por el procurador D. José María Angulo Sainz de Varanda en nombre y representación de Dª Elena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de noviembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27-6-2012 (rec. 305/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en reclamación de pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho.

Consta que la demandante mantuvo con el causante una relación de pareja fruto de la cual nació un hijo, conviviendo los progenitores en el domicilio familiar sito en Zaragoza al menos desde el 29-6-2005. El trabajador falleció el 17-1-2011. La demandante consta inscrita en el padrón municipal de Zaragoza desde el 29-06-2005 y el fallecido desde el 1-5-1996. La pareja no se había inscrito como tal en el Registro autonómico de parejas de hecho, habiendo manifestado la demandante su voluntad de adquirir la vecindad civil aragonesa mediante escrito de fecha de 28-2-2011.

La recurrente impugna la resolución de instancia alegando expresamente la sentencia que se trae aquí como término de contraste, la de la misma Sala del Tribunal Superior de Aragón de 9-3-2099 (rec. 139/2009 ), entendiendo que, probada la existencia de pareja de hecho con el causante, sin necesidad de inscripción en el Registro de Parejas de Hecho, procede el abono a la demandante de la pensión de viudedad interesada. Lo que no es estimado. El Tribunal, tras transcribir la doctrina de las más recientes sentencias de la propia Sala y de esta Sala IV sobre la materia, concluye que la demandante no tenía vecindad civil aragonesa en el momento del fallecimiento de su pareja, fecha del hecho causante de la prestación que solicita y que determina los requisitos legales precisos para su devengo, por lo que éstos serán los de la norma estatal ( art. 174.3. LGSS ). Y la demandante no estaba inscrita, con su pareja, en el Registro administrativo de Parejas Estables no casadas de Aragón (que no requiere para acceder al mismo vecindad civil aragonesa), ni en ningún otro Registro similar del Estado, ni tampoco habían otorgado documento público en el que constara la constitución de la pareja de hecho, por lo que, en definitiva, no reunía la demandante en la fecha de fallecimiento del causante, los requisitos legales necesarios para tener derecho a la pensión de viudedad que solicita.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto el reconocimiento de la pensión de viudedad solicitada, con efectos desde la fecha del fallecimiento o, en su defecto, desde el 28-2-2011, fecha en que adquirió formalmente la vecindad civil aragonesa.

Se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 9-3-2009 (rec. 75/2009 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y TGSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora de reconocimiento de pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho.

Consta que la actora convivió con el finado (fallecido el 01-02-2008) desde 1979 (aunque figura como fecha de empadronamiento 01-05-1996) sin haberse inscrito en el Registro autonómico de parejas de hecho. En 1967 tienen una hija, que cambia sus apellidos (para incorporar el de su padre) en 1979. El fallecido contrajo matrimonio con otra mujer (ya fallecida) en 1968; matrimonio que se disolvió por sentencia de divorcio de 01-02-1983 . La demandante en instancia es titular de una pensión que en 2008 ascendió a 528,55 euros, -14 pagas al año, incluye complemento a mínimos- sin tener ningún otro ingreso.

Considera la Sala de suplicación que no puede interpretarse el art. 174.3 párrafo quinto LGSS -según redacción dada por la Ley 40/2007- en el sentido de que exista obligación de inscripción de toda pareja estable no casada en el registro de parejas de hecho de la Diputación General de Aragón, según lo dispuesto en la Ley 6/1999 (de dicha Comunidad Autónoma), existiendo libertad de prueba para acreditar la existencia de la pareja según lo dispuesto en el art. 3 de dicha norma y con efectos sobre el art. 174.3. párrafo quinto LGSS .

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social, toda vez que en la sentencia recurrida la actora no tenía vecindad civil aragonesa en el momento del fallecimiento de su pareja, de ahí la aplicación estricta de la norma estatal, y dicha circunstancia de la ausencia de vecindad no ha sido cuestionada en la sentencia de contraste.

Y, en todo caso, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

En consecuencia, es irrelevante la contradicción alegada en el recurso, pues la doctrina aplicada por la sentencia recurrida es la aplicada por numerosas sentencias de esta Sala. Tales resoluciones, entre otras, STS 20-7-2010 (rcud 3715/2009 ) STS 3-5- 2011 (rcud 2170/2010 ); 15-06-2011 (rcud 3447/2010 ), 04-10-2011 (rcud 4105/2010 ), 17-11-2011 (rcud 463/2011 ) y 28-11-2011 (rcud 644/2011 ) determinan, con cita de esta última: "El fundamento de la doctrina jurisprudencial sentada en las mencionadas sentencias, que hacemos nuestro en la presente decisión, se puede sintetizar, en lo que aquí interesa, como ha hecho la mencionada en último lugar, en los siguientes puntos: 1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas" .

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de diciembre de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 30 de noviembre de 2012, considerando que el recurso debería ser admitido por el hecho de haber presentado esta Sala cuestión de inconstitucionalidad e insistiendo en la existencia de contradicción. Sin embargo, de un lado, la cuestión de inconstitucionalidad planteada por esta Sala se formula en los siguientes términos: si procede declarar nulo por inconstitucional la totalidad del precepto cuestionado ( párrafo quinto del artículo 174.3 de la LGSS ), eliminando así la remisión que establece la legislación de las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio y dejando solamente en vigor la regla general del párrafo cuarto o si, por el contrario, procede hacer una declaración de inconstitucionalidad parcial del citado precepto, de acuerdo con la cual la alusión al Derecho Civil propio de ciertas Comunidades debe declararse nula por inconstitucional, habida cuenta que de ella se desprende una inevitable violación del principio de igualdad y que, en consecuencia, la remisión que el precepto hace a la legislación específica de las Comunidades Autónomas se refiere exclusivamente a las leyes autonómicas sobre las parejas de hecho; y así planteada la cuestión no afecta al presente asunto, toda vez que al mismo no se aplica el indicado párrafo quinto del artículo 174.3 LGSS ya que no constando vecindad civil, la norma aplicable es la prevista con carácter general en el párrafo cuarto de dicho precepto. Y, en todo, caso, como no se aprecia contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, fuese cual fuese la respuesta dada por el Tribunal Constitucional, nunca cabría el acceso a este recurso de casación para unificación de doctrina.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. José María Angulo Sainz de Varanda, en nombre y representación de Dª Elena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 27 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 305/2012 , interpuesto por Dª Elena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Zaragoza de fecha 11 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 634/2011 seguido a instancia de Dª Elena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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