STS, 6 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4004/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el COLEGIO DE INGENIEROS DE MONTES, representado por la Procuradora doña María del Carmen Giménez Cardona, contra la sentencia de 29 de enero de 2010 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 555/2003 ).

Siendo partes recurrida la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la Letrada de su Gabinete Jurídico; el COL.LEGI D'ENGINYERS AGRÒNOMS DE CATALUNYA, representado por la procuradora doña Rosalía Rosique Samper; el COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CATALUÑA, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, que se ha apartado de este recurso; y el COL.LEGI OFICIAL D'ENGINYERS INDUSTRIALS DE CATALUNYA que, si bien compareció inicialmente en esta fase de casación, por Diligencia de Ordenación de 25 de marzo de 2011 se declaró caducado el plazo que le había sido concedido para que formulara su oposición al recurso de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLAMOS:

1º) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por COLEGIO DE INGENIEROS DE MONTES contra la resolución arriba indicada y declarar que los Ingenieros de Montes han sido indebidamente excluidos de los puestos de Jefe de Sección de las Mejoras Técnicas Disponibles, responsable de Planificación y gestión y Director/a Técnico de Picisfactoría.

2º) Desestimar las demás pretensiones contenidas en la demanda.

3º) Sin imponer las costas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del COLEGIO DE INGENIEROS DE MONTES se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar el motivo en que lo apoyaba, terminaba así:

SUPLICO A LA SALA que mediante el presente escrito tenga por formalizado el recurso de casación contra la sentencia nº 100/2010 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y en su virtud acuerde casarla y declarar la ilegalidad de la Resolución GRI/332/2003, de 7 de febrero, por la que se da publicidad a la refundición de las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario de la administración de la Generalidad de diversos Departamentos, por lo que se refiere a la titulación exigida como requisito para el acceso a los puestos señalados al comienzo de este escrito

.

CUARTO

La representación de la GENERALITAT DE CATALUNYA se opuso al recurso de casación pidiendo que se declarara no haber lugar al mismo, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente.

QUINTO

EL COL.LEGI D'ENGINYERS AGRÒNOMS DE CATALUNYA, también se opuso al recurso de casación pidiendo su íntegra desestimación, y con expresa imposición de costas a la entidad recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 14 de noviembre de 2012, pero la deliberación hubo de realizarse el día 20 de febrero inmediato posterior debido al elevado número de asuntos conocido por la Sección y a la complejidad de muchos de ellos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue promovido por el COLEGIO DE INGENIEROS DE MONTES mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra la Resolución GRI/332/2003, de 7 de febrero, por el que se dio publicidad a la refundición de las relaciones de puestos de trabajo (RPT) del personal funcionario de la GENERALITAT DE CATALUNYA.

En dicho proceso comparecieron como codemandados, junto a la GENERALITAT DE CATALUNYA, el COL.LEGI DE VETERINARIS DE CATALUNYA, el COL.LEGI D'ENGINYERS AGRÒNOMS DE CATALUNYA, el COL.LEGI OFICIAL D'ENGINYERS INDUSTRIALS DE CATALUNYA, y el COL.LEGI DE ARQUITECTES DE CATALUYA.

La demanda planteó tres clases de impugnaciones en lo referido a la titulación requerida para algunos puestos de trabajo y postuló la ilegalidad de lo establecido en la impugnada RPT.

La razón de cada una de esas impugnaciones y los puestos a los que iba referida se expresaron así:

A) Por incluirse en la RPT titulaciones inadecuadas . al tratarse de puestos en que se llevan a cabo funciones que son exclusivas de los Ingenieros de la rama forestal:

- Subdirección General de Bosques,

- Jefe del Servicio de Ordenación y Gestión Forestal,

- Jefe de Sección de Ordenación de la Producción Forestal,

- Jefe de Sección de Incendios Forestales,

- Jefe del Servicio de Prevención de Incendios,

- Jefe de Sección de Inspección,

B) Por incluirse en otros puestos titulaciones inadecuadas:

- Jefe del Servicio de Parques y Espacios Naturales,

- Jefe de Sección de Fomento de Especies Protegidas,

- Jefe de Sección de Parques.

Por excluirse indebidamente la titulación de Ingeniero de Montes al tratarse de funciones perfectamente adecuadas a la formación de estos titulados en los siguientes puestos:

- Jefe de Sección de las Mejoras Técnicas Disponibles,

- Responsable de Planificación y Gestión, y

- Director/a Técnico/a de Piscifactorías

.

La sentencia recurrida en esta casación estimó en parte el recurso contencioso-administrativo, pues acogió la tercera impugnación y desestimó las restantes.

El actual recurso de casación lo ha interpuesto también el COLEGIO DE INGENIERO DE MONTES y lo ciñe exclusivamente a lo resuelto por la sentencia recurrida respecto del primer grupo de impugnaciones referidas a estos concretos puestos:

Subdirección General de Bosques,

Jefe del Servicio de Ordenación y Gestión Forestal,

Jefe de Sección de Ordenación de la Producción Forestal,

Jefe del Servicio de Prevención de Incendios,

Jefe de Sección de Incendios Forestales y

Jefe de Sección de Inspección (del Servicio de Prevención de Incendios) .

Y se apoya en los dos motivos que más adelante se analizarán, combatiendo el primero la valoración de la prueba pericial efectuada por la sentencia recurrida, y reprochando el segundo a dicho fallo haber incurrido en el vicio de incongruencia.

SEGUNDO

Los razonamientos desarrollados por la sentencia recurrida para desestimar el primer grupo de impugnaciones, que es el pronunciamiento combatido en la actual casación, están contenidos en su fundamento de derecho [FJ] séptimo.

Los puntos que en este FJ se abordan y los términos como se pronuncia la Sala de Cataluña sobre ellos son los que seguidamente se expresan.

· Hay una inicial delimitación de esta primera impugnación así:

(...) la pretensión relativa al primer bloque de puestos de trabajo relacionado, descansaría en la necesidad de excluir las titulaciones de los Ingenieros Agrónomos y los Licenciados en Biología, del puesto de Subdirector General de Bosques; la titulación de los Ingenieros Agrónomos del puesto de Jefe del Servicio de Gestión Forestal y la misma titulación de Ingenieros Agrónomos de la plaza de Jefe de Sección de Ordenación de la Producción Forestal

.

· A continuación la sentencia de instancia responde a la invocación del principio de autoorganización efectuado por la Administración y efectúa unas consideraciones sobre el alcance del mismo y sus límites. Lo hace en estos términos:

La Administración afirma en general su potestad de autoorganización en la configuración de las RPT, que son instrumentos de racionalización y ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios.

Pero tal potestad ha de ser matizada. Ciertamente, por estas mismas circunstancias las RPT han de precisar los requisitos esenciales para el desempeño de cada puesto, siendo uno de ellos, desde luego, el de la titulación académica y la formación específica necesarias para el correcto desempeño del puesto ( art. 29.b) del DL 1/1997 y Orden de 2 de diciembre de 1988 ).

La Administración tiene potestad de autoorganización para configurar la RPT y, en definitiva, para crear su propio organigrama. Y en tal creación no tiene porque ceñirse exclusivamente a las atribuciones competenciales derivadas de la regulación de la titulación de cada puesto de trabajo, especialmente en aquellos casos en que, como sucede en este caso, la atribución competencial no puede predicarse en exclusiva respecto de unos titulados frente a otros.

Por decirlo de otra manera, no es lo mismo una plaza de letrado, que requerirá una titulación concreta, que otra plaza para la cual se necesite también una titulación especial, pero no tan específica cuando por razones competenciales permita escoger entre un mayor abanico de titulados. Y ello sucede en el caso de plazas relacionadas con titulados profesiones tales como las Ingenierías y otras titulaciones en diversas enseñanzas técnicas.

En definitiva una cosa es la potestad de la Administración en la configuración de las RPT y otra que la Administración pueda llegar a desconocer la competencia profesional de determinadas titulaciones si éstas, por su atribución concreta competencial, resultan también idóneas atendido el contenido funcional del puesto de trabajo, pues de admitirse tal facultad se permitiría la arbitrariedad lo cual contravendría el art. 9.3 de la CE , que propugna la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, incumpliría su obligación constitucional de servir con objetividad los intereses generales; de actuación de acuerdo con el principio de eficacia ( art. 103.2) y de sometimiento de la Administración a los fines que la justifican ( art. 106.1 de la CE ) llegando incluso a vulnerar las normas de acceso a la función pública, por citar algunos preceptos

.

· Más adelante se señala que el dato decisivo para decidir la impugnación es el contenido funcional del puesto impugnada y, desde esta premisa, la respuesta contraria que se da a la impugnación de la parte actora está contenida en las siguientes declaraciones:

Dicho esto, en relación ya con la impugnación concreta hemos de partir de que la determinación de la titulación exigida para el desempeño del puesto no puede hacerse en abstracto sino en función del contenido funcional de cada puesto de trabajo impugnado.

En el primer grupo, la actora propugna la exclusión de las titulaciones mencionadas.

En relación con los Biólogos, ninguna prueba ha aportado la actora, pues se ha limitado a remitirse a las directrices generales propias de la titulación de los Licenciados en Biología, reguladas por el RD 387/1991. Se trata de una prueba insuficiente para destruir la elección efectuada por la Administración que goza de la presunción de legalidad y acierto justificada, además, porque una comparación de ambas titulaciones no permite excluir a la de Biólogos.

En referencia a los Ingenieros Agrónomos, el Colegio Profesional de los Ingenieros Agrónomos de Cataluña, aportó una extensa prueba pericial. La actora inicialmente se limitó también a referirse al RD 1451/1990 y, posteriormente, interesó una prueba pericial académica.

En relación con la prueba pericial aportada por el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos, llevada a cabo por un Ingeniero Agrónomo, no podemos admitir la tacha, pues de hacerlo así resultaría que todos los Ingenieros Agrónomos están directa o indirectamente interesados en el proceso, de tal manera que quedarían incluidos también aquellos que hubieran participado en la prueba pericial académica. La titulación no es suficiente para inhabilitarles como peritos.

La prueba pericial de la codemandada ha sido efectuada de modo muy riguroso comparando ampliamente el contenido funcional de cada puesto de trabajo afectado por esta impugnación y su adecuación a las dos titulaciones enfrentadas: Ingenieros de Montes e Ingenieros Agrónomos.

De las conclusiones a las que llega el perito podemos destacar que, sin ningún género de dudas, existen similitudes y afinidades entre los estudios establecidos en el RD 1451/1990, que establece las directrices generales que han de cumplir los Ingenieros Agrónomos y las de los Ingenieros de Montes, pues de un total de 165 créditos, que suman las materias troncales en la titulación de Ingeniero Agrónomo, un 50,9% de estos créditos tienen un contenido directamente vinculado a la Ingeniería Forestal (término que, como pone de relieve la Administración, es más amplio que el de "Montes").

Por lo demás, en base al RD 1456/1990, que establece las directrices generales que han de cumplir las titulaciones de Ingenieros de Montes, resulta evidente las similitudes y afinidades entre dichos estudios y los de Ingeniería Agronómica, pues de un total de 162 créditos que suman las materias troncales en la titulación de Ingenieros de Montes, un 53,7% de dichos créditos son idénticos a las materias troncales de la titulación de la Ingeniería Agronómica.

Incluso examinado un concreto Plan de Estudios, para el curso 2006- 2007, el que ofrece la Universidad de Lérida, y según simulaciones en la matriculación practicadas por el perito, permite concluir que del total de 150 créditos que han de cursar los Ingenieros Agronómica por la Universidad de Lérida, entre un 24% y un 52% de dichos créditos corresponden a asignaturas que también se imparten en la titulación de Ingeniería de Montes.

En definitiva, resulta demostrado que los Ingenieros Agrícolas poseen conocimientos suficientes adquiridos al cursar la carrera universitaria, para desempeñar adecuadamente las funciones que corresponden a los puestos de trabajo que figuran en el Anexo del Dictamen.

Y ello se corrobora aún más en sus aclaraciones, cuando señala que no hay diferencias en el segundo ciclo de Ingeniero de Montes para quien ha cursado Ingeniero Técnico Agrícola y para quien ha cursado Ingeniero Técnico Forestal. Incluso de las asignaturas que proporcionan conocimientos útiles para ocupar los puestos que se discuten, todas ellas, de acuerdo con el plan que sigue la Universidad de Lérida, son optativas tanto para los Ingenieros Agrónomos como para los Ingenieros de Montes, tal como se desprende de las aclaraciones al informe.

Lo dicho no queda desvirtuado por la prueba de informe académico que en su primera parte reconoce -en relación a dos clase de Ingenierías Técnicas (la IT Agrícola, especialidad explotaciones Agropecuarias y la IT Forestal, especialidad en Explotaciones Forestales y que son las más similares) que en el primer curso, donde básicamente existe más coincidencia, de 11 asignaturas 9 son muy similares (sino las mismas) aunque se las ha dotado de perfiles propios y diferenciados según sea del ámbito forestal o agrario, respectivamente. La proporción de la coincidencia disminuye en el segundo y tercer curso, ofreciendo las dos IT comparadas 1/3 parte de asignaturas coincidentes, coincidencia que puede ser similar a muchas otras ingenierías (que no se mencionan).

La segunda parte del informe se enfoca más en los dos cursos superiores y la parte común de los créditos o asignaturas en ambas Ingenierías Superiores (Agronómicas y de Montes), llegando a la conclusión de que ambas son distintas -lo cual no se cuestiona- aunque tienen algunas asignaturas con nombres similares (16 de 56-58). Ahora bien, lo esencial aquí no es solo la competencia profesional de cada una de las titulaciones sino el examen y comparación de dicha atribución competencial con el contenido funcional de cada uno de los puestos, examen comparativo que no se expone en el informe ni aparece realizado. Por todo ello, ésta impugnación ha de ser desestimada

.

TERCERO

El primer motivo de casación del recurso del COLEGIO DE INGENIEROS DE MONTES, expresamente amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1998 , pretende sostener que los dictámenes periciales emitidos en el proceso (la pericial académica practicada a solicitud del recurrente y el dictamen ofrecido por el Colegio de Ingenieros Agrónomos) no fueron valorados según las reglas de la sana crítica y vulneraron por ello lo dispuesto en los artículos 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC ] y 24.1 y 9.3 de la Constitución [CE ].

Las razones que se esgrimen para intentar defender este reproche son estas tres que siguen: (a) la falta de idoneidad o calidad técnica del perito propuesto por el Colegio de Ingenieros Agrónomos, al ser un experto en agronomía pero no en Planes de Estudio ni en formación universitaria; (b) la dudosa imparcialidad de ese perito, por ser evidente su interés en favorecer a la profesión que representa el Colegio de Ingenieros Agrónomos; y (c) haber limitado la Sala de instancia su valoración a las conclusiones de dicho perito.

El segundo motivo, formalizado por el cauce de la letra c) del citado artículo 88.1 LJCA , imputa a la sentencia aquí impugnada haber incurrido en incongruencia "ex silentio", con infracción de lo establecido en los artículos 218 LEC y 33.1 y 67 LJCA , en relación con el artículo 24.1 CE .

El alegato principal con el fin de apoyar dicha denuncia o imputación es que la sentencia "a quo" , por lo que se refiere a esa primera impugnación planteada en la instancia, dejó sin resolver la impugnación planteada en relación con estos concretos puestos:

Jefe del Servicio de Prevención de Incendios,

Jefe de Sección de Incendios Forestales y

Jefe de Sección de Inspección (del Servicio de Prevención de Incendios) .

CUARTO

El primer motivo no puede ser acogido por lo que seguidamente se expresa.

Son convenientes al respecto unas iniciales consideraciones, algunas de las cuales ya efectuadas por esta Sala en otros recursos de casación interpuestos por el mismo Colegio profesional (merece citarse al respecto la sentencia de 4 de noviembre de 2009, dictada en la casación 678/2006 ).

La primera es que la ponderación de las funciones de un puesto de trabajo correspondiente a una Administración pública no puede hacerse con criterios meramente nominalistas sino atendiendo a las tareas efectivamente asignadas y al órgano del que jerárquicamente dependen.

La segunda el que la Administración goza de gran libertad para definir esas funciones y, por lo mismo, de un amplio espacio de discrecionalidad para determinar los conocimientos convenientes para dichas funciones (lo que no significa arbitrariedad).

Y la tercera es que, tratándose de controlar en esta fase casacional la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que ha de decidirse no es el acierto técnico de la prueba pericial a la que se haya dado preferencia en la instancia (pues ello escapa a los conocimientos de un órgano jurisdiccional) sino esto otro: si el polémico dictamen pericial al que se haya otorgado un superior valor probatorio incluye elementos que permitan considerar razonablemente justificadas sus conclusiones y, al mismo tiempo, si no son de advertir en dicho dictamen datos que pongan de manifiesto su carácter absurdo o necesariamente erróneo.

Tras dichas consideraciones, lo que impide compartir esas tres razones que han sido aducidas para descalificar el aquí polémico dictamen pericial es todo lo siguiente:

  1. - Los puestos aquí litigiosos, por su encuadramiento jerárquico y por las funciones de jefatura que les corresponde, no tienen un perfíl puramente técnico, pues llevan también inherentes unos cometidos de comunicación con los órganos administrativos superiores, de coordinación con otras unidades administrativas y de mando sobre el personal dependiente de su jefatura. Lo cual quiere decir que su desempeño ciertamente hará necesarios conocimientos forestales, pero también hará conveniente el conocimiento de otras materias afines; esto es, que se trata de puestos multidisciplinarios dentro de ese círculo de afinidad.

  2. - Versando la polémica sobre si la aptitud profesional requerida para un puesto administrativo tiene encaje en la titulación de una sola Ingeniería o en las de varias de ellas, ha de reconocerse en principio el mismo nivel de imparcialidad en todas las Ingenierías concernidas; y la preferencia por uno u otro dictamen habrá de venir determinada fundamentalmente por el contenido de su motivación. Por tanto, debe confirmarse el rechazo de la tacha de imparcialidad que efectúa la sentencia recurrida.

  3. - Tampoco es de compartir la falta de idoneidad técnica que se viene a imputar al perito autor del dictamen aquí controvertido, pues no se trata de pronunciarse sobre sistemas de enseñanza universitaria sino sobre si determinados títulos académicos contienen enseñanzas que permitan el dominio mínimo de la materia forestal que requieren los puestos litigiosos; y esto lo puede hacer cualquier persona que posea esa titulación aunque su actividad profesional no sea la docencia universitaria.

  4. - El dictamen propuesto por el Colegio de Ingenieros Agrónomos, acogido por la sentencia de Cataluña, se pronunció favorablemente sobre estos principales extremos: que los Ingenieros Agrónomos adquieren conocimientos sobre materia forestal al cursar su carrera, y que poseen conocimientos suficientes para desempeñar los puestos administrativos litigiosos; y llegó a ese pronunciamiento, o lo justificó, a través de esas similitudes y afinidades que la sentencia recurrida recoge y detalla en su FJ séptimo que antes se transcribió. En consecuencia, no puede compartirse tampoco que la sentencia "a quo" se haya limitado a acoger el resultado final de dicho dictamen sin tener en cuenta sus motivaciones.

  5. - El dictamen a que acaba de hacerse referencia ofrece, pues, elementos bastantes para no dudar de su razonabilidad, y tampoco se advierten en él datos que pongan de manifiesto su carácter inequívocamente erróneo.

Siendo de añadir que lo que se trataba de decidir no era cual de las dos titulaciones aquí confrontadas poseía superiores conocimientos en materia forestal, sino si los Ingenieros Agrónomos los poseen en el nivel mínimo requerido para poder desempeñar los puestos litigiosos dictamen.

QUINTO

La incongruencia omisiva denunciada en el segundo motivo tampoco puede alcanzar éxito.

La sentencia recurrida, frente a lo que el recurso de casación sostiene, sí que se pronunció sobre la totalidad de los puestos a que iba referida la primera impugnación; y así resulta si se toma en consideración que la respuesta que da a dicha impugnación se apoya en el valor que otorga a ese dictamen pericial propuesto por el Colegio de Ingenieros Agrónomos que se ha venido mencionando, y que este dictamen, no sólo menciona en sus antecedentes a todos los puestos objeto de esa primera impugnación, sino que refiere sus valoraciones al conocimiento de la materia forestal cuya necesidad fue proyectada a todos esos puestos por la demanda planteada en la instancia.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, así como imponer las costas a la parte recurrente por no haber circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general del artículo 139.2 LJCA de 1998 .

Y esta Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese mencionado artículo 139, señala como cifra máxima a la que asciende la imposición de costas, por todos los conceptos comprendidos en ellas, la de 3.000 euros, sin perjuicio de reclamar al cliente los que resulten procedentes.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta las circunstancias del litigio y la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por COLEGIO DE INGENIEROS DE MONTES contra la sentencia de 29 de enero de 2010 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 555/2003 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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