STS, 15 de Marzo de 2013

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2013:1076
Número de Recurso6243/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil trece.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 6243/2009 la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, por la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, representada por el Procurador D. Víctor García Montes, y por la UNIVERSIDAD DE SEVILLA, representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijó, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 1 de octubre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 17/2007 ). Se han personado como partes recurridas la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, representada por el Procurador D. Víctor García Montes, y la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO ARTÍSTICO DE ANDALUCÍA (ADEPA), representada por la Procuradora Dª Teresa Puente Méndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Asociación para la Defensa del Patrimonio Artístico de Andalucía (ADEPA) interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 19 de julio de 2006 por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Sevilla, siendo objeto de impugnación los artículos 10.2.3, 10.2.5, 10.2.8, 10.2.10, 10.2.13, 10.3.7 apartados A), c) y d) y B) a), 10.3.14, 10.3.16 apartados 2 y 4, 10.3.18, 10.3.20, 10.3.22, 10.3.25, 12.2.6, 12.2.11, 12.2.12, 12.2.13, 12.2.14 y 12.2.15 del mencionado Plan General.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 17/2007 ) cuya parte dispositiva establece:

FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución que se recoge en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, y declaramos la nulidad de los siguientes artículos: 10.2.8. 2 letra a), letra b), c),d) en sus incisos primeros, 10.2.13.3, 10.3.7.2 A letras c), d), 10.3.7.2 B letra a) en su párrafo sexto, 10.3.16.4 en su inciso primero, 10.3.18.4, 10.3.20.1, 10.3.22, 12.2.11.4, 12.2.13.1 en sus párrafos segundo y tercero, 12.2.6, 12.15.2, respecto de los sectores 4 (Santa Catalina-Santiago), 7 (Catedral), 8 (Encarnación-Magdalena) y 19 (La Calzada-Fábrica de Artillería).Sin costas. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, preparándose ante ésta Sala en el plazo de diez días desde la notificación de la sentencia

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SEGUNDO

El planteamiento de la demandante en el proceso de instancia lo sintetiza la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico segundo, en estos términos:

« (...) SEGUNDO.- La parte actora solicita en esencia lo siguiente:

Las impugnaciones efectuadas contra preceptos del nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla, lo son en relación con las determinaciones del mismo en cuanto conjunto histórico artístico declarado mediante decreto 2803/1964, de 28 de agosto , en cuyo preámbulo se establece: "dentro de ese total conjunto urbano existen zonas de singular importancia en la debe centrarse por la declaración monumental, con lo que la defensa y protección que las mismas merecen no limitarán la expansión de la ciudad por otros ámbitos y lugares conciliándose así las necesidades complejas y crecientes de la población, organismo viviente, con la imposición estética o histórica que se traduce en permanencia y continuidad. Estas zonas son las formadas de una parte por el casco antiguo de la ciudad, lleno de monumentos religiosos y civiles, de lato valor histórico o artístico, y de típicos barrios con calles estrechas y tortuosas y fachadas arquitectónicas de marcado carácter local". El art. 20.1 y 20.2 de la Ley de Patrimonio Histórico dejan claro que remodelaciones en los espacios urbanos del conjunto histórico, nuevas alineaciones y modificaciones en las alturas de los edificios solo se podrán hacer a través de la elaboración de un plan especial de protección del área afectada, justificándose cada una de las actuaciones en cada uno de los edificios y no de forma generalizada y sin ningún tipo de justificación, como aparece en la redacción de este plan general, convirtiendo la excepción en norma general.

La causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que había planteado la Administración autonómica demandada es rechazada en el fundamento tercero de la sentencia por las siguientes razones:

(...) TERCERO.- Planteada por la representación de la Administración autonómica la inadmisibilidad del recurso, como alegación de carácter formal debe ser enjuiciada con prioridad a las cuestiones de fondo. Se fundamenta la inadmisibilidad en la infracción del art. 45.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción , al no acompañarse la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas o asociaciones con arreglo a las normas o estatutos de aplicación. Al respecto debe indicarse que el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de noviembre de 2008 , al referirse a las personas jurídicas matiza que cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse aportado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quién en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo, pues indica la referida sentencia que... una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quién las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad La doctrina expuesta con anterioridad no es sino una manifestación del principio pro actione , que supone cierta flexibilidad en la exigencia de requisitos procesales. De la documentación aportada se acredita la suficiencia del poder al Sr. Procurador, pues se ha aportado a las actuaciones certificación del Sr. Secretario de la asociación, acreditativa de que en fecha 12 de diciembre de 2006, se adoptó por unanimidad el acuerdo de interponer recurso contencioso administrativo y, se facultó al Sr. Presidente para llevar a acabo el acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos de la asociación, que igualmente se aportan. En base a lo anterior, hay constancia suficiente de que el órgano social o apoderado correspondiente haya acordado el ejercicio de acciones judiciales, por lo que es valido el nombramiento del Sr. Procurador, y debe admitirse el presente recurso contencioso administrativo, al haberse cumplido con lo dispuesto el art. 45.2 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción

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Tras hacer diversas consideraciones de carácter general sobre la potestad de planeamiento urbanístico y, como variante de ella, la de su modificación y revisión (fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia), la Sala de instancia declara en el fundamento jurídico sexto lo siguiente:

(...) SEXTO.- En la Memoria de ordenación se recoge entre sus principios la necesidad de garantizar la conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico y como objetivos la previsión de nuevos espacios culturales a nivel de ciudad y consolidación de la red de equipamientos. En el Tomo II. XIII.3.2 se tratan los criterios y propuestas para la protección del Patrimonio Histórico y Arquitectónico, que se desarrolla en cuatro vertientes. Una de ellas va referida al conjunto histórico y se indica que las determinaciones del plan general y de los instrumentos de desarrollo asumidos y/o previstos para el ámbito del conjunto histórico de Sevilla, pretenden ser un instrumento suficiente para el cumplimiento de las exigencias derivadas de la legislación reguladora del Patrimonio Histórico, a los efectos de su ordenación con fines de protección, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 y 21 de la Ley del Patrimonio Histórico Español y el art. 32 de la Ley 1/1991 del Patrimonio Histórico de Andalucía . En los referidos preceptos estatales se apoya la parte actora para sostener su pretensión de nulidad de los preceptos referidos del plan y argumenta que la normativa impugnada vulnera frontalmente los arts. 20 y 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Regulación del Patrimonio Histórico Español , en la medida en que el conjunto histórico-artístico de Sevilla, requiere la obligación de redacción de un plan especial de protección y en tanto no se apruebe el mismo, no puede permitirse alineaciones nuevas, alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones. Alega a su vez, que la conservación del conjunto histórico requiere el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica, sin que puedan realizarse obras que conlleven sustituciones de inmuebles. Considera la parte actora que los preceptos del instrumento de planeamiento no sólo incumplen la legalidad establecida, sino la jurisprudencia referida a la materia y recuerda la sentencia de la Sección Cuarta de ésta Sala, de 20 de febrero de 2003 , que con ocasión de la impugnación del Plan General de Ordenación Urbana de 1987, declaró la nulidad del art. 10.9 de las ordenanzas por permitir modificaciones en las alineaciones, expresamente prohibidas por los art. 20 y 21 del Ley 16/1985 . Asimismo menciona la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2007 , desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra la anterior y que a su vez afirmó que la prohibición de alineaciones nuevas, distintas de las existentes, en el ámbito de un conjunto histórico, como regla general no desaparece tras la aprobación definitiva del Plan Especial de Protección. Concluye con la cita de la sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de marzo de 1999 , que incide en que el art. 21.2 de la Ley 16/1985 , sólo excepcionalmente permite remodelaciones urbanas y en que el art. 21.3, en cuanto a la conservación de conjuntos históricos exige el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica

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Y en los apartados siguientes de la sentencia la Sala de instancia aborda las distintas cuestiones suscitadas haciendo respecto de cada una de ellas, en lo que aquí interesa, las siguientes consideraciones:

(...) SÉPTIMO.- Dispone el art. 68.3 de la Ley 2/2007, de 19 de marzo , de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía: corresponde a la Comunidad Autónoma, salvo lo dispuesto en el apartado 2, la competencia exclusiva sobre: 1º Protección del patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el art. 149.1.28ª de la Constitución . El precepto constitucional establece la competencia exclusiva de defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación, museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.

Por lo expuesto no son sólo de aplicación los preceptos estatales alegados de protección de patrimonio histórico español, sino los preceptos de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía , vigente al tiempo de tramitarse y aprobarse el plan impugnado y actualmente derogada por la Ley 14/2007, de 26 de noviembre. El art. 32 de la Ley 1/1991 , establece lo siguiente : 1. A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el art. 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio y el art. 30 de esta Ley , la ordenación urbanística de los Conjuntos Históricos, Sitios Históricos, Zonas Arqueológicas o Lugares de Interés Etnológico, tanto catalogados como declarados de interés cultural, podrá llevarse a cabo mediante los siguientes instrumentos: a) Planes Especiales de Protección o de Reforma Interior b) Planes Generales de Ordenación Urbana c) Normas Subsidiarias o Complementarias de Planeamiento de ámbito Municipal d) Planes Parciales e) Cualquier otro instrumento de planeamiento que se cree por la legislación urbanística, siempre que, ajustándose en todo caso a las exigencias establecidas en esta ley, cumpla funciones equivalentes a los anteriormente enumerados... El informe de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente en relación con los instrumentos de planeamiento previstos en este artículo tendrá carácter vinculante y se producirá con posterioridad a la aprobación provisional de los mismos y antes de su aprobación definitiva...

OCTAVO.- La declaración de conjunto histórico de parte del núcleo urbano de esta ciudad lo fue por Decreto 2803/1964, de 27 de agosto, ampliado por Decreto 1339/1990, de 2 de noviembre, y supone la obligación por la Administración de redactar un instrumento de planeamiento urbanístico de especial protección del conjunto, tal y como exige el art. 20 de la Ley 16/1985 , que se cuida de afirmar la insuficiencia de cualquier planeamiento anterior incluso general. Lo que se pretende por el legislador es que el conjunto histórico esté protegido por un instrumento urbanístico especial y que haya sido informado favorablemente por la Administración competente para protección de bienes culturales y el art. 32 de la Ley 1/1991 , enumera los instrumentos urbanísticos que pueden servir de protección al conjunto histórico y exige igualmente informe favorable de la Administración sectorial, por tanto lo que debe enjuiciarse en el supuesto presente, es si la revisión del plan general cumple las exigencias normativas de instrumento de especial protección y en definitiva si está justificado el ius variandi respecto del conjunto histórico. La resolución de 10 de noviembre de 2005 de la Dirección General de Bienes Culturales de la Junta de Andalucía informó favorablemente a efectos del art. 32 de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía el documento de aprobación provisional del Plan General de Ordenación Urbanística de Sevilla, en los distintos sectores del Avance del Plan Especial del Conjunto Histórico de 1994. La relación incluía todos los sectores del Avance, excepto los sectores 4 (Santa Catalina-Santiago), 7 (Catedral), 8 (Encarnación-Magdalena) y 19 (La Calzada-Fábrica de Artillería). Por su parte la resolución de 4 de julio de 2006 de la referida Dirección General de Bienes Culturales, incorporó las consideraciones señaladas en la anterior resolución e informó favorablemente el Documento de Adaptación del Texto de Aprobación Provisional de la Revisión del Plan General a los informes sectoriales. Por tanto, en los cuatro sectores mencionados el plan general no puede asumir la condición de plan especial de protección exigido por la normativa sectorial.

NOVENO.- Del Título X que regula las normas de protección del patrimonio histórico, arquitectónico y arqueológico, se impugna art. 10.2.3 del plan general, por el que el plan general asume determinados planes especiales y catálogos de protección del conjunto histórico y de los especiales del Sector n°. 13.2 "Plaza de Armas", Sector n° 20 " Estación de San Bernardo" y Sector n°. 21 anteriores su entrada en vigor, únicamente las catalogaciones, quedando derogadas el resto de sus determinaciones, que quedan sustituidas por la ordenación pormenorizada y completa del plan general. El precepto no incumple la normativa sectorial estatal ni autonómica pues las resoluciones favorables de la Dirección General de Bienes Culturales de 10 de noviembre de 2005 y 4 de julio de 2006, refrendan al plan general como instrumento urbanístico de especial protección de los sectores referidos. Tampoco el art. 10.2.5 infringe la normativa sectorial alegada, pues el precepto se refiere a los catálogos de protección relacionados en el apartado 1 .B del art. 10.2.3 y establece determinaciones en materia de catalogación y en el resto de materias, así como equivalencias de protección en el sector n°. 25 y por la misma razón antedicha el plan general asume la naturaleza de instrumento de especial protección. No obstante lo anterior y aunque en la demanda no se impugna directamente las determinaciones del plan en cuanto a la construcción de la Biblioteca en el Prado de San Sebastián, ante las alegaciones de la dirección jurídica de la Universidad de Sevilla, la presente sentencia respecto a la legalidad de las determinaciones de la construcción referida, ha de remitirse a lo enjuiciado en las sentencias de esta Sala y sección dictadas en los recursos contencioso administrativos 855 , 856 , 810 , 879 , 880 , 909 , 941 , 798/2006 , cuyos respectivos fallos estiman sustancialmente los recursos y resuelven: 1º. La anulación de la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 19 de julio de 2006, y la de su publicación de 28 de julio de 2006, respecto de las determinaciones relativas a la calificación del frente oriental del Parque o Jardines del Prado de San Sebastián (calle Diego de Riaño) como equipamiento de uso educativo. 2°. La anulación de la determinación de la construcción de la nueva Biblioteca Central de la Universidad de Sevilla en terrenos del referido Parque. 3º. La anulación de actos que se dicten o ejecuten como consecuencia de las referidas determinaciones.

DÉCIMO.- El art. 10.2.8 establece normas de aplicación en los sectores del conjunto histórico con catalogación específica diferida. El plan general prevé la redacción de catálogos de protección autónomos en los sectores n° 4, 7,8, 19, que son precisamente los que no han sido informados favorablemente por la Dirección General de Bienes Culturales, por lo que como se dijo con anterioridad el plan general no puede servir de instrumento urbanístico de protección especial a tenor de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 16/1985 y 32 de la Ley 1/1991 . En el apartado a) del art. 10.2.8.2 se expresa: será de aplicación en los anteriores sectores de forma general y directa, las determinaciones del presente plan general, que establece tanto su ordenación urbanística directa y detallada mediante la asignación de usos pormenorizados, alturas, condiciones de edificación, delimitación, en su caso, de áreas de reforma interior, que, debidamente justificadas, se considera necesario ejecutar para una mejora de sus relaciones con el entorno territorial o eviten los usos degradantes, así como las normas específicas de protección. No puede aplicar el plan general sus determinaciones de forma general y directa, respecto de los indicados sectores y por los referidos conceptos urbanísticos que menciona el precepto, pues el plan general, no ha obtenido el respaldo jurídico de las resoluciones de la Dirección General de Bienes Culturales, en cuanto a la asignación de usos pormenorizados, alturas, condiciones de edificación, delimitación de áreas de reforma interior para mejorar el entorno territorial o evitar usos degradantes y normas especificas de protección y la asignación de estos conceptos permite o puede permitir alineaciones nuevas, alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones o agregaciones prohibidas por el art. 20.3 de la Ley 16/1985 . La falta de informe favorable en los cuatro sectores supone la nulidad del art. 10.2.8.2 a) por no poder cumplir la función de instrumento urbanístico especial de protección y por ende infringir el art. 20 de la Ley 16/1985 y 32 de la Ley 1/1991 ; ahora bien, la nulidad del precepto por su naturaleza de disposición general ha de entenderse de pleno derecho respecto de los cuatro sectores no convalidados. La nulidad del precepto no puede entenderse limitada en cuanto a que como instrumento de especial protección no se ha obtenido el informe favorable de la Administración sectorial y condicionada o reservada, como plan general, a que la aplicación futura del precepto no infrinja el art. 20.3 de la Ley 16/1985 . La nulidad del precepto no puede quedar potencialmente amparada por el art. 20.3 , como se sugiere por la representación procesal de la Administración municipal, pues si así fuese no tendría sentido que se exigiera la redacción de un instrumento especial de protección en conjuntos o sitios históricos y zonas arqueológicas, bastaría cualquier instrumento de planeamiento sin protección especial ni informe favorable de la Administración sectorial y esperar a que se realizasen intervenciones urbanísticas que no infringiesen el art. 20.3, cuando precisamente la voluntad del legislador es reforzar la protección con un instrumento de planeamiento especial y cuidar de que hasta su aprobación definitiva, cualquier actuación deberá respetar lo dispuesto en el art. 20.3 . La referida letra a) del art. 10.2.8.2 no puede encontrar apoyo jurídico en el art. 10.1.A. de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre , regulador de las determinaciones de la ordenación estructural del término municipal, y en especial en su apartado g) que obliga a la definición de los ámbitos de especial protección de centros históricos, elementos o espacios urbanos, estableciendo las determinaciones de protección y no puede encontrar cobertura jurídica en el precepto, porque el plan general en las determinaciones de protección lo ha incumplido al no obtener respecto de los cuatro sectores el informe favorable. Frente a ello no puede alegarse situación de vacío normativo, pues el plan general no tiene naturaleza de instrumento de especial protección, de ahí que deba redactarse un instrumento de tal naturaleza para los cuatro sectores y cubrir esa laguna normativa, sin que hasta el momento se hayan redactado ni tan siquiera los catálogos de protección de los cuatro sectores, que debería de haberse realizado en el plazo de un año, desde la entrada en vigor del plan general, según exige el propio plan en su art. 10.2.8.3 , por tanto las actuaciones urbanísticas se regirán por los instrumentos urbanísticos anteriores a la revisión del plan general que se impugna y con las garantías de los art. 20 y 21 de la Ley 16/1985 . En la letra b) inciso primero del apartado 2 del art. 10.2.8.2 se establece: En materia de catalogación, las determinaciones que se contengan en los catálogos futuros que se ajustarán a los niveles de protección establecidos en el Capítulo III de este Título. Es estimable la impugnación pues el precepto que regula la figura del catálogo no tiene la naturaleza de instrumento especial de protección respecto de los cuatro sectores no convalidados y el catálogo como instrumento de mero desarrollo del plan general, tampoco puede considerase como instrumento de especial protección, por ello las determinaciones que desarrolle no pueden considerarse que desarrollen un instrumento especial de protección. El inciso primero de la letra de del art. 10.2.8.2 dispone: Los Catálogos estarán legitimados para determinar con carácter definitivo las alturas de todos los inmuebles en el Sector, incorporando obligatoriamente como documento complementario el Plano de Alturas. Ha de reiterarse lo expuesto anteriormente en lo referente a que el catálogo que sólo puede complementar a los instrumentos de especial protección, a tenor del art. 16 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre , no puede desarrollar respecto de los cuatro sectores al plan general que no cumple las funciones de instrumento especial de protección, por la regulación de alturas máximas atentaría contra el art. 20.3. El inciso primero de la letra d) del art. 10.2.8.2 expresa: Para las Áreas de Reforma Interior y Áreas de Transferencia de Aprovechamiento delimitadas por el presente Plan General en los ámbitos de estos Sectores, se condiciona su ordenación detallada y ejecución urbanística hasta el momento de la aprobación definitiva del catálogo del sector respectivo. La impugnación del precepto es estimable por las mismas consideraciones que se ha realizado respecto de los incisos primeros de las letras b) y c).

UNDÉCIMO.- El art. 10.2.10 se impugna en cuanto utiliza el término modernización con referencia al conjunto histórico declarado. La impugnación se refiere al apartado 1 que expresa: El espacio público del conjunto histórico deberá modernizarse, respetando su condición de uso común para amplios estratos de la población y condición de ser sede y lugar de experiencia colectiva. Se alega que el término modernizar contradice claramente las determinaciones del Plan en cuanto a la conservación del patrimonio y el preámbulo de la declaración de conjunto histórico de Sevilla que baraja los términos permanencia y continuidad. El precepto por su generalidad no infringe precepto superior alguno, pues la modernización se refiere a espacio público, que no puede vulnerar el conjunto histórico y atiende a funciones y servicios de los mismos en beneficio de intereses públicos. El art. 10.2.13 regula la altura de las dotaciones en el conjunto histórico, en los dos primeros apartados regula la altura de edificación catalogada con arreglo a la ficha de catálogo y la altura máxima que debe asignarse por el plan especial de protección, por lo que al estar la determinación regulada por instrumentos de especial protección, no se infringe la normativa alegada. Sin embargo el apartado 3 que dispone: de no existir determinación expresa por parte del plan especial o en su caso, cuando se trate de un ámbito sin plan especial, la altura de las edificaciones destinadas a equipamiento se ajustará a la establecida por el plan general para las parcelas colindantes. En los cuatro sectores no convalidados por las resoluciones de la Dirección General de Bienes Culturales, en los que el plan general no puede suplir la falta de instrumento urbanístico de especial protección, el mentado apartado 3 infringe la normativa alegada del art. 20 de la Ley 16/1985 y 32 de la Ley 1/1991 . Sin embargo el último párrafo que dispone: No obstante lo anterior, de forma excepcional podrá autorizarse una altura superior justificada en su necesariedad como medida para garantizar la funcionalidad del Equipamiento, o en su conveniencia para posibilitar una construcción de alto valor arquitectónico. Esta autorización se llevará a cabo mediante la formulación de un Estudio de Detalle, y en el que se acredite la necesidad y conveniencia de la actuación, su adecuado diálogo con el entorno en el que se localice así como su contribución a la revitalización del Conjunto Histórico. En todo caso previamente a la aprobación del Estudio de Detalle por la Administración Urbanística Municipal deberá contarse con el informe favorable de la Administración Autonómica competente en Protección de Patrimonio, no infringe los referidos preceptos 20 de la Ley 16/1985 y 32 de la Ley 1/1991 , pues el plan general para la actuación mencionada remite a la tramitación y aprobación de un estudio de detalle que se aprobaría con todas las garantías exigidas por la normativa sectorial referida, en cuanto a la exigencia de informe favorable de la Administración autonómica competente, por lo que el estudio de detalle se aprobaría como instrumento urbanístico de especial protección.

DUODÉCIMO.- Se impugna el art. 10.3.7.2 apartado A, letras c) y d), dispone el precepto en el apartado A: En relación a las intervenciones sobre edificios catalogados, especialmente cuando se trate de tipologías o implantaciones urbanas singulares, deben entenderse las siguientes definiciones, que complementan a las establecidas en el Título VII de Condiciones Generales de Edificación, cuya concreción se realizará conforme a las prescripciones de las fichas correspondientes de catalogación: c) Reformas interiores que puedan modificar parcialmente el sistema estructural y la composición espacial, conservando las fachadas y los tipos de cubiertas: son obras de reforma que además de permitir una redistribución interior permiten pequeñas intervenciones sobre los elementos estructurales o compositivas interiores como la ampliación de huecos o apertura y cierre de las mismas, así como la sustitución del sistema estructural de forma puntual de Adecuación interior que no alteren el sistema estructural, d) obras de reforma que conserven, las fachadas, sistema de cubiertas, niveles de forjado o bien exclusivamente, los elementos singulares protegidos: son obras de reforma que manteniendo la fachada, la cubierta y los niveles de forjado, sobre el resto de la edificación se permite la sustitución. En algunos casos, se permitirá las sustitución de la edificación pero conservando los elementos singulares protegidos recogidos en las fichas de Catálogo, debiendo integrarse estos de un modo armónico en la nueva edificación. En relación con el precepto impugnado se alega por la parte actora, vulneración de la Ley 16/1985, en su art. 21.3 , que establece: La conservación de los Conjuntos Históricos declarados Bienes de Interés Cultural comporta el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica, así como de las características generales de su ambiente. Se consideran excepcionales las sustituciones de inmuebles, aunque sean parciales, y sólo podrán realizarse en la medida en que contribuyan a la conservación general del carácter del Conjunto. En todo caso, se mantendrán las alineaciones urbanas existentes. Es atendible la alegación pues el apartado correspondiente a la letra c) permite reformas interiores que pueden modificar parcialmente el sistema estructural de forma puntual y el apartado referente a la letra d) permite obras de reforma que conllevan la sustitución de la edificación. El art. 21.3 no debe de interpretarse aisladamente sino sistemáticamente en relación con el art. 20, de ahí, que el art. 21 prevé intervenciones urbanísticas que parten de la consideración de la existencia previa de un instrumento urbanístico de protección especial, incluso el número 2 del art. 21 habla del plan especial de protección. Por tanto, el precepto impugnado respecto de los cuatro sectores no convalidados, infringe los art. 20 de la Ley 16/1985 y 32 de la Ley 1/1991 , pues no puede ser considerado como instrumento urbanístico de especial protección, e igualmente infringe el art. 21.3 de la Ley 16/1985 , pues permite actuaciones urbanísticas que no podrían llevarse a cabo ni con instrumento urbanístico de especial protección, al afectar a la estructura urbana y no delimitar el precepto impugnado las situaciones excepcionales, en consonancia con el art. 21.3 .

DECIMOTERCERO.- El art. 10.3.7 , apartado B, expresa: Asimismo, para determinar el alcance de las intervenciones permitidas sobre elementos particularizados objeto de protección, las fichas de catalogación podrán hacer referencia a las siguientes definiciones, que resultan más acordes con la edificación tradicional de la zona Centro Histórico. Del precepto se impugna el apartado sexto de la letra a) que dice lo siguiente: en caso de permitirse una ampliación coplanaria, esta deberá respetar la modulación de huecos de la planta inferior, debiendo utilizarse materiales, texturas y colores similares, sin ser necesario llegar al mimetismo. Se alega por la parte actora que el referido apartado infringe el art. 20.3 de la Ley 16/1985 , debido a que permite una alteración de la edificabilidad y una contradicción con el mismo artículo en su apartado b) y c). Al igual que el supuesto enjuiciado en el fundamento jurídico anterior la intervención urbanística se realizaría a través de las fichas de catalogación, pero no debe olvidarse que el catalogo es un instrumento de planeamiento complementario del instrumento urbanístico especial de protección y el precepto impugnado respecto de los cuatro sectores no convalidados, no tiene la categoría de instrumento de especial protección, por lo que a través de las fichas de catalogación, no puede permitirse una intervención que no tiene amparo en un plan urbanístico de especial protección. Por ello vulnera los art. 20 de la Ley 16/1985 y 32 de la Ley 1/1991 , sin que la ausencia del instrumento especial de protección pueda ser suplida por el plan general ni por las fichas de catálogo y como se viene reiterando el vacío normativo únicamente se puede integrar por la redacción de un instrumento de especial protección. Se impugna el art. 10.3.14 apartado 2 letras b), c) y d) por infringir el art. 21.3, en cuanto prohíbe la sustitución de inmuebles. No es procedente la impugnación del precepto pues de la lectura del precepto no puede concluirse la infracción del precepto alegado, al permitir demoliciones que alteren la edificación de los inmuebles. Respecto de los edificios catalogados C, sólo se permite excepcionalmente el uso de garaje en las zonas de parcela donde no exista edificación o no se encuentren protegidos siempre y cuando el acceso a él no afecte a elementos protegidos. En planta baja sólo se permitirá en el interior de la parcela si no se afecta a espacios protegidos. Por tanto el uso de garaje no supone sustitución de inmuebles y por ende infracción del art. 21.3. En edificios catalogados D, se establece limitaciones en planta sótano a partir de la primera crujía y en todo caso en el apartado correspondiente a la letra d) del precepto se indica para el hueco de acceso deberá realizarse un estudio previo de la fachada en el que pueda comprobarse que la apertura, o ya existe en el edificio original o no rompe la armonía de la fachada, por lo que ha de reiterarse que no se produce infracción del art. 21.3.

DECIMOCUARTO.-El art. 10.3.16 regula las condiciones particulares de edificación con nivel A de protección integral y en su apartado 2 dispone: Podrán demolerse los cuerpos de obra añadidos que desvirtúen la unidad arquitectónica original. En el apartado 4 igualmente impugnado se expresa: Excepcionalmente, y para usos de interés público, se podrán admitir obras de reconstrucción y/o ampliación dirigidas a mejorar la legalidad o puesta en valor del inmueble, si están permitidas en la ficha correspondiente del Catálogo. De igual modo, y en defecto de previsión en la ficha del Catálogo podrán admitirse las citadas obras previa redacción de un Plan Especial, debiendo contar con el informe favorable de la Consejería de Cultura. El art. 10.3.18 regula las condiciones particulares de edificación con nivel B de protección global y aunque no se especifica concretamente los apartados impugnados, al ser la misma argumentación, debe deducirse que se refiere la impugnación a su apartado 2 que dispone: Podrán demolerse los cuerpos de obra añadidos que desvirtúen la unidad arquitectónica original y en su apartado 4 expresa: Excepcionalmente y para usos de interés público, se podrán admitir obras de reconstrucción y/o ampliación, siempre que estén identificadas en la ficha correspondiente y previa redacción de un estudio de detalle. Se alega respecto de ambos preceptos infracción del art. 20.3 de la Ley 16/1985 , en cuanto se permite en edificios con nivel de protección A (integral) y B (global) demoler cuerpos de obras añadidos y se admiten obras de ampliación. Respecto a los apartados 2 de ambos preceptos no es procedente la estimación de la alegación, pues los referidos apartados deben interpretarse en el contexto de sus preceptos que regulan las condiciones de edificación en niveles máximos y globales de protección. La demolición que se autoriza es la que desvirtúa la unidad arquitectónica original y los diferentes estilos artísticos y arquitectónicos, tienen la consideración de original al igual que el estilo más antiguo del edificio, por tanto, lo que autorizan los preceptos son las demoliciones de elementos sin valor arquitectónico, de ahí, que tampoco se infrinja el art. 39.3 de la Ley 16/1985 , que protege en las restauraciones las aportaciones de todas las épocas existentes y excepciona las eliminaciones. Por lo que se refiere al apartado 4 inciso primero del art. 10.3.16, en el que como se ha indicado expresa: Excepcionalmente, y para usos de interés público, se podrán admitir usos de reconstrucción y/o ampliación dirigidas a mejorar la legibilidad o puesta en valor del inmueble, si están permitidas en la ficha correspondiente del Catálogo. El precepto permite obras de reconstrucción y ampliación, sin que en los cuatro sectores no convalidados cumpla la función de instrumento especial de protección, por lo que se infringe los art. 20 de la Ley 16/1985 y 32 de la Ley 1/1991 , sin que por otra parte sea admisible la autorización en la ficha de catalogo, que por si sólo como instrumento complementario de un instrumento especial de protección que no existe, es insuficiente en cuanto a protección y el precepto a su vez infringe el art. 20.3. Sin embargo el inciso segundo del art 10.3.16 apartado 4, que expresa: De igual modo, y en defecto de previsión en la ficha del Catálogo podrán admitirse las citadas obras previa redacción de un Plan Especial, debiendo contar con el informe favorable de la Consejería de Cultura. En este inciso el precepto no infringe la normativa alegada pues su contenido es respetuoso con la intención del legislador, en la medida en que reenvía la actuación a la redacción de un plan especial que previo informe favorable de la Consejería de Cultura se aprobaría con la naturaleza de instrumento especial de protección. Lo que no ocurre en el art. 10.3.18 apartado 4 , en el que se establece: Excepcionalmente, y para usos de interés público, se podrán admitir obras de reconstrucción y/o ampliación, siempre que estén identificadas en la ficha correspondiente y previa redacción de un estudio de detalle, pues ha de reiterarse que la ficha de catálogo es insuficiente como instrumento complementario de un instrumento especial de protección que no existe y la sola tramitación y aprobación de un estudio detalle sin informe favorable de la Administración sectorial, no puede considerarse que cumple con las garantías exigidas por el legislador para que el estudio de detalle cumpliese la función de instrumento especial de protección.

DECIMOQUINTO.- El art. 10.3.20 regula las condiciones particulares de la edificación con nivel C protección parcial grado 1, en su apartado 1 dispone: Los edificios comprendidos en este nivel de protección podrán ser objeto de cualquiera de los tipos de obra de edificación tendentes a la buena conservación del patrimonio edificado y además, de las obras de reforma menor y parcial así como las obras de ampliación siempre que, en este último caso, no afecten a los valores, espacios o elementos catalogados. Si la ampliación se hiciese por remonte, éste siempre deberá estar previsto expresamente en su ficha de catalogación, así como el carácter coplanario o retranqueado del mismo. En cualquier caso el remonte no será superior a una sola planta, debiéndose en cualquier caso justificar la solución propuesta con respecto a los elementos significativos del propio edificio, como en su relación con los colindantes. En todo caso, deberán mantenerse los elementos arquitectónicos que configuren el carácter singular del edificio y las condiciones particulares establecidas en la ficha de catalogación correspondiente. El art. 10.3.22 regula las condiciones particulares de edificación con nivel D protección parcial grado 2 en similares términos que el precepto anterior con la única diferencia respecto de las obras de reforma que podrán ser menor, parcial o general. Se impugna los preceptos por infracción del art. 20.3 de la Ley 16/1985 y es estimable la alegación en referencia a los cuatro sectores en los que el plan general no obtuvo el informe favorable de la Dirección General de Bienes Culturales, pues el plan general no puede ser admitido como instrumento de especial protección, por ello los preceptos impugnados infringen el art. 20 de la Ley 16/1985 y 32 de la Ley 1/1991 y en la medida en que permiten obras de reforma y de ampliación que pueden alterar la edificabilidad procede la nulidad de los mismos, sin que como se viene diciendo sirvan las garantías y cautelas del art. 20.3 , para cubrir la ausencia de un instrumento de especial protección exigido legalmente. Por otra parte, no se entiende muy bien la consideración de la demanda, en cuanto a la posibilidad de actuaciones individualizas y justificadas cuando se ha procedido a impugnar los preceptos. La pretensión que se formula del art. 10.3. 25 que regula normas de protección del paisaje urbano en inmuebles declarados BIC y en edificios catalogados A y B, no es comprensible pues lo que se pretende es que la prohibición en estas edificaciones de la instalación de equipos de acondicionamiento de aire se extienda a todos los edificios catalogados cualquiera que sea su nivel de protección. No es estimable la pretensión que no impugna el precepto sino que solicita su extensión e integración en otros artículos, lo cual es propio de la actividad normativa de la Administración e inadmisible en la función esencialmente revisora de esta Jurisdicción.

DECIMOSEXTO.- Del capítulo II del Título XII, que regula las condiciones particulares de la ordenación Centro Histórico, se impugna el art. 12.2.11.4 que dispone: En parcelas señaladas con un máximo de dos plantas este parámetro adquiere el carácter de mínimo obligatorio. En este caso se permitirán áticos en planta tercera par usos residenciales siempre que estén retranqueados como mínimo tres metros de la fachada. Por encima de este ático no podrá aparecer ningún cuerpo edificado, ni siquiera los previstos en el art. 12.2.13. La impugnación se fundamenta en la infracción del art. 20.3 y es estimable en cuanto a los cuatro sectores no convalidados, en los que como se viene reiterando el plan general no puede servir de instrumento especial de protección, por lo que se infringe los art. 20 de la Ley 16/1985 y 32 de la Ley 1/1991 y el precepto es nulo por ello y por permitir alteraciones de edificabilidad atentatorias contra el art. 20.3. Se impugna el art. 12.2.12 en cuanto que su apartado segundo inciso segundo establece que la densidad de viviendas permitidas en cada parcela será la resultante de dividir la máxima superficie construible sobre rasante por los siguiente promedios...se alega infracción de los artículos 20 y 21 de la Ley 16/1985 , pero no se argumenta sobre la infracción de los mismos. La densidad va referida al número máximo de viviendas que pueden autorizarse a partir siempre de la superficie máxima edificable. La determinación de densidad no tiene porque suponer incremento de edificabilidad, la densidad y su cómputo está en función de los usos de residencia libre o vivienda protegida y si son actuaciones de sustitución o rehabilitación. Por ello, no procede la estimación de la impugnación del precepto 12.2.12.2. Se impugna el art. 12.2.13 y de las alegaciones se deduce que lo es en su apartado 1 párrafo segundo que expresa: en las obras de rehabilitación integral podrán elevarse, además, trasteros así como cualquier otro uso admitido, vinculado funcionalmente a la planta inferior que no computarán a efectos de edificabilidad neta. También en su párrafo tercero que indica: en las obras de sustitución y nueva planta, podrán elevarse trasteros así como usos vinculados funcionalmente a la planta inmediatamente inferior, computando la edificabilidad así consumida a los efectos del artículo anterior. Aunque no se mencionan expresamente la impugnación se apoya en los art. 20.3 y 21.3 de la Ley 16/1985 y debe prosperar respecto de los sectores no convalidados, en los que no existe instrumento especial de protección y el plan general no puede hacer sus veces, pues la elevación de trasteros y de cualquier uso admitido, que no se específica, puede alterar la edificabilidad y las sustituciones y obras de nueva planta pueden infringir tanto el art. 20.3 y 21.3 , por tanto, el precepto impugnado es nulo con independencia de las remisiones que el mismo hace a la edificabilidad máxima del artículo anterior, que sólo ha sido impugnado en cuanto a la densidad y no en cuanto a al edificabilidad, por lo que la estimación de la impugnación en base al principio de congruencia sólo se limita a las alegaciones, aunque en el suplico de la demanda se pida la estimación respecto del precepto íntegro.

DECIMOSÉPTIMO.- Se impugna el art. 12.2.14 y como en varios de los preceptos anteriormente enjuiciados la alegación sólo se refiere a un párrafo concreto, por lo que el enjuiciamiento sólo se limita a la alegación en base al principio de congruencia. La impugnación se dirige contra el último inciso del apartado 4 en el que se expresa que en los edificios catalogados solo se permitirá dicha cubrición cuando no suponga una alteración sustancial de los espacios y elementos protegidos. No se apoya la alegación en precepto alguno. El precepto en su apartado 4 establece la posibilidad de cubrir para usos no residenciales el patio a nivel de forjado en planta primera con elementos traslúcidos o que garanticen la iluminación natural y la ventilación del local y respecto de edificios catalogados sólo se permite la cubrición cuando no afecte a elementos y espacios protegidos, por lo no procede la estimación de al impugnación. En el fundamento segundo de la demanda se solicita la anulación, en base a lo anteriormente expresado contra las normas urbanísticas, de determinadas fichas de planeamiento en cuanto todo lo que suponga aumento en la edificabilidad no justificado, nuevas alineaciones y remodelaciones que no estén justificadas y a continuación se enumeran dieciocho intervenciones sin alegar ni exponer las concretas razones y preceptos en que se debería de fundamentar la impugnación. La mera invocación de anulación ayuna de mínima argumentación y alegación esta abocada a la desestimación y ello con independencia de los efectos que produzca la nulidad de los preceptos respecto de los actos de ejecución de los mismos. Por último, en materia de alineaciones se impugnan el art. 12.2.6, si bien se solicita la nulidad del precepto, la impugnación se refiere a sus apartados 2 que expresa: las alineaciones de los edificios de nueva planta serán las consolidadas por la edificación existente, excepto las grafiadas en el Plano del Centro Histórico como alineaciones de nuevo trazado, en las que se ajustarán a éste. Para estas nuevas alineaciones, y hasta tanto no se apruebe por el Ayuntamiento un Proyecto de Alineaciones, será preceptiva, antes de solicitar la licencia, el señalamiento de alineaciones y rasantes y el apartado 4 que dispone: en las agregaciones de parcelas podrán regularizarse las pequeñas diferencias de alineaciones primitivas entre una y otra parcela. Se alega infracción de los art. 20.3 y 21.3 de la Ley 16/1985 y debe estimarse la impugnación pues respecto de los cuatro sectores no informados favorablemente por la Administración sectorial, el precepto no tiene naturaleza de instrumento de especial protección e infringe claramente no sólo los art. 20 de la Ley 16/1985 y 32 de la Ley 1/1991 , sino el art. 20.3 y 21.3 de la Ley 16/1985 , en cuanto permite nuevas alineaciones. El art. 12.2.15.2 expresa. En áreas de rehabilitación podrán redactarse Planes Especiales de reforma Interior que modifiquen las determinaciones de este capítulo, siempre que las condiciones de ordenación lo aconsejen y no se supere la edificabilidad máxima que le corresponda por aplicación de esta Ordenanza. Es estimable la impugnación pues respecto de los cuatro sectores que no fueron informados favorablemente por la Administración sectorial, el precepto no puede considerarse de especial protección y la remisión que se hace a la redacción de un plan especial de reforma interior, no cumple con las garantías de protección exigidas por el legislador pues el indicado plan especial de reforma interior, sin el informe favorable de la Administración sectorial, no podría ser considerado como instrumento de especial protección al igual que el precepto impugnado del plan general

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Por todo ello la sentencia termina estimando en parte el recurso contencioso-administrativo y declarando nulas las determinaciones del Plan que se especifican en la parte dispositiva que hemos reproducido en el antecedente primero.

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, las representaciones procesales de las Administraciones autonómica y municipal demandadas y de la Universidad de Sevilla presentaron ante la Sala de instancia escritos solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrentes, la Junta de Andalucía, el Ayuntamiento de Sevilla, la Universidad de Sevilla y la Asociación para la Defensa del Patrimonio Artístico de Andalucía (ADEPA); y como recurridas, la Asociación para la Defensa del Patrimonio Artístico de Andalucía (ADEPA), demandante en el proceso de instancia, así como las mencionadas administraciones autonómica y municipal.

QUINTO

Los recursos de casación de la Junta de Andalucía, el Ayuntamiento de Sevilla y la Universidad de Sevilla fueron admitidos a trámite mediante providencia de esta Sala de 12 de julio de 2010, en la que se acuerda la remisión de de la Sección Primera las actuaciones a la Sección Quinta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

Esa misma providencia de 12 de julio de 2010-conformada por auto de la Sección Primera de 4 de noviembre de 2010, que desestimó el recurso de súplica dirigido contra ella- declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la Asociación para la Defensa del Patrimonio Artístico de Andalucía (ADEPA)

SEXTO

La representación de la Universidad de Sevilla, presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 21 de diciembre de 2009, basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y el segundo al del apartado d) del mismo precepto. El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción de los artículos 120 de la Constitución , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por haber sido vulnerada la obligación de motivar las sentencias e incurrir la sentencia recurrida en incongruencia. Se denuncia en el motivo que la sentencia prescinde de medios de prueba aportados y admitidos, que no existe valoración de la prueba, y, en fin, que la sentencia incurre en incongruencia grave y en falta de motivación.

  2. Infracción de los artículos 9 , 103 , 106 , 140 y 148 de la Constitución , 3 , 9 , 12 , 13 y 19 de la Ley Orgánica 6/1991, de 30 de diciembre , 1 , 4 y 25 de la Ley de Bases de Régimen Local , 6 , 10 , 11 y 12 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, 3, 9, 10, 36 y 37 de la Ley del Suelo de Andalucía y 19 del Reglamento de Planeamiento. Se aduce en el motivo que la calificación del parque no ha cambiado y que sólo se permite un uso dotacional en una pequeña parte del mismo. Se denuncia la aplicación irracional y arbitraria por la sentencia del artículo 19 del Reglamento de Planeamiento y la indebida aplicación del artículo 45 de la Constitución , así como la infracción de la jurisprudencia sobre el "ius variandi" en materia de planificación urbanística. Según la recurrente la sentencia pretende la inmovilidad del planeamiento al utilizar para su anulación no una normativa de rango superior sino el planeamiento anterior al aprobado. No se ha acreditado en autos una actuación arbitraria de la Administración.

Terminando solicitando que se revoque la sentencia recurrida y se declare la conformidad a derecho de la resolución que aprobó la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla, con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la misma.

SÉPTIMO

El Letrado de la Junta de Andalucía formalizó la interposición de su recurso de casación mediante escrito presentado 18 de marzo de 2010 en el que formula dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , cuyo resumen es el que sigue:

  1. Infracción del artículos 45.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en relación con los artículos 69.B / y 138 de la misma Ley , y de la jurisprudencia que los interpreta, por incumplimiento del requisito de justificación del acuerdo de la Asociación demandante para formular recurso, al haber sido éste aportado extemporáneamente, al requerirle para ello a la Sala de instancia después de las conclusiones, además de que la subsanación fue extemporánea pues no cumplió en el plazo de diez días que había sido concedido. Se aduce, en fin, que la Sala de instancia ha sustituido la carga procesal de la parte.

  2. Infracción de los artículos 20 y 21 de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español . La fundamentación del fallo radica en que las determinaciones del Plan General no se convalidaron por la Dirección General de Bienes Culturales como planeamiento especial a los efectos del artículo 20.1 de la Ley 16/1985 para los sectores a que se refiere dicho fallo, por lo que deben regirse por los instrumentos urbanísticos anteriores a la revisión con las garantías de los artículos 20 y 21 de las Ley del Patrimonio Histórico Español ; pero el artículo 20 citado no prohíbe que un Plan General pueda también ordenar el conjunto histórico con independencia de su convalidación como planeamiento de protección. La única consecuencia en tal caso es, como dice el artículo 20.3, que las licencias en el casco histórico requerirán resolución favorable de la Administración Cultural.

El escrito termina solicitando que se anule la sentencia recurrida y se desestime la demanda en su integridad, declarando ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada.

OCTAVO

La representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla presentó escrito de interposición del recurso con fecha 19 de mayo de 2010 formulando dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley de esta Jurisdicción . En síntesis, el contenido de estos motivos es el que sigue:

  1. Infracción de los artículos 45.2.d /, 69.b / y 138 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , y de la jurisprudencia que los interpreta, por haber sido extemporánea la subsanación de la documentación requerida a la parte actora, por lo que debió declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

  2. Infracción del artículo 20 de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español . Se aduce en este motivo que lo único que implica la aprobación del Plan General sin planeamiento especial para los sectores señalados en el fallo es que estos se someten a las cautelas establecidas en dicho artículo. Además, el Plan General prevé la redacción futura de catálogos. Sin perjuicio de ello el Plan General contiene una ordenación pormenorizada de estos sectores cuya aplicación y ejecución, en su caso, queda condicionada a la convalidación de esta ordenación una vez aprobados los respectivos catálogos. Hasta que no cuenten estos sectores con planeamiento especial convalidado la propia Dirección General de Bienes Culturales previó el sometimiento al régimen del artículo 20.1 de la Ley de Patrimonio Histórico Español . La sentencia considera que las determinaciones que anula son inaplicables a los sectores que indica en el fallo incluso con las cautelas del artículo 20.3 de la Ley de Patrimonio Histórico Español , lo que supone la incorrecta aplicación de ese precepto por la sentencia.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso de casación y desestimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo dirigido por Adepa contra el acuerdo de aprobación de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla.

NOVENO

La representación de la Asociación para la Defensa del Patrimonio Artístico de Andalucía (ADEPA) se opuso a los recursos de casación mediante escrito presentado el 8 de abril de 2011 en el que, tras formular alegaciones en contra de lo argumentado por las recurrentes, termina solicitando que se dicte sentencia desestimando los recursos de casación con imposición de las costas a las recurrentes.

DÉCIMO

La representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla presentó escrito con fecha 6 de abril de 2011 en el que manifiesta que renuncia a formular oposición a los recursos de casación interpuestos por la Junta de Andalucía y la Universidad de Sevilla.

UNDÉCIMO

La Junta de Andalucía no presentó escrito alguno en su calidad de parte recurrida, por lo que mediante providencia de 3 de mayo de 2011 se declaró caducado el trámite de oposición que le había sido conferido.

DUOCÉDIMO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 13 de marzo de 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones (recurso de casación nº 6243/2009) se examinan los recursos de casación interpuestos por la Junta de Andalucía, la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y la Universidad de Sevilla contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 1 de octubre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 17/2007 ) en la que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación para la Defensa del Patrimonio Artístico de Andalucía (ADEPA), se declara la nulidad de diversos apartados de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Sevilla aprobado definitivamente por resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 19 de julio de 2006.

Las determinaciones del Plan que la sentencia declara nulas son las contenidas en los artículos 10.2.8.2 letras a/, b/, c/, d/ en sus incisos primeros, 10.2.13.3, 10.3.7.2 A letras c/, d/, 10.3.7.2.B letra a/ en su párrafo sexto, 10.3.16.4 en su inciso primero, 10.3.18.4, 10.3.20.1, 10.3.22, 12.2.11.4, 12.2.13.1 en sus párrafos segundo y tercero, 12.2.6, 12.15.2, respecto de los sectores 4 (Santa Catalina-Santiago), 7 (Catedral), 8 (Encarnación-Magdalena) y 19 (La Calzada-Fábrica de Artillería).

Ya han quedado reseñadas (véase antecedente segundo) las razones que ofrece la Sala de instancia para fundamentar la decisión de estimar en parte el recurso contencioso-administrativo y declarar la nulidad de las determinaciones del Plan General a las que acabamos de aludir. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación formulados por los recurrentes, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en los antecedentes sexto, séptimo y octavo. Veamos.

SEGUNDO

Abordaremos en primer lugar, y lo haremos de manera conjunta por ser sustancialmente coincidentes, el primero de los motivos que formulan tanto la Junta de Andalucía como la Gerencia Municipal de Urbanismo en sus respectivos recursos de casación.

En ambos motivos se alega la infracción del artículo 45.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en relación con los artículos 69.b / y 138 de la misma Ley , y de la jurisprudencia que los interpreta, por incumplimiento del requisito de justificación del acuerdo de la Asociación demandante para formular recurso, al haber sido éste aportado extemporáneamente, al requerirle para ello la Sala de instancia después del trámite conclusiones, además de que la subsanación fue extemporánea pues no se cumplió en el plazo de diez días que había sido concedido. Se aduce, en fin, que la Sala de instancia ha sustituido la carga procesal de la parte.

Como hemos visto en el antecedente segundo, la sentencia recurrida rechaza la causa de inadmisibilidad del recurso que había planteado la Junta de Andalucía en su contestación a la demanda; y ese rechazo de la pretensión de inadmisión lo justifica la Sala de instancia en el fundamento tercero de la sentencia señalando que "...se ha aportado a las actuaciones certificación del Sr. Secretario de la asociación, acreditativa de que en fecha 12 de diciembre de 2006, se adoptó por unanimidad el acuerdo de interponer recurso contencioso administrativo y, se facultó al Sr. Presidente para llevar a acabo el acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos de la asociación, que igualmente se aportan...".

Para un adecuado examen de los motivos de casación debemos antes dejar reseñados los siguientes datos:

· La causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo había sido planteada por la Junta de Andalucía en su contestación a la demanda y, pese ello, la parte demandante no subsanó el defecto señalado ni aludió siquiera a la causa de inadmisión en su escrito de conclusiones.

· La Sala de instancia acordó el requerimiento de subsanación después del trámite de conclusiones, mediante providencia de 13 de julio de 2009 que fue notificada a la parte actora el 21 de julio de 2009. El requerimiento de subsanación fue atendido mediante escrito y documentos que la parte demandante presentó con fecha 2 de septiembre de 2009.

· Contra la providencia en la que se acordaba el requerimiento de subsanación interpuso la Gerencia Municipal de Urbanismo recurso de súplica que fue desestimado por auto de 30 de septiembre de 2009. En la fundamentación de ese auto la Sala de instancia ofrece el siguiente razonamiento: "...La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 no impone ni exige el requerimiento del órgano judicial cuando el defecto procesal ha sido alegado y la parte actora lo ha podido subsanar, pero de ello no puede extraerse la consecuencia de que el órgano judicial no deba ni pueda hacer el requerimiento si lo considera necesario para una mejor tutela judicial efectiva primaria".

En los motivos de casación que ahora examinamos se aduce que el requerimiento de subsanación que la Sala llevó a cabo después del trámite de conclusiones resultaba improcedente, pues la parte actora ya había tenido ocasión de subsanar el defecto y no lo había hecho; y que, además, el requerimiento fue atendido después de transcurrido el plazo de días otorgado por la Sala.

Comenzando por esto último, si atendemos a las fechas en que fue notificado y atendido el requerimiento -21 de julio y 2 de septiembre de 2009- fácilmente se constata, una vez descontado el mes de agosto y los días inhábiles, que el requerimiento fue cumplimentado dentro del plazo de diez días que la Sala había concedido.

En cuanto a la pretendida improcedencia del requerimiento de subsanación, consideramos acertada la respuesta que dio la Sala de instancia en su auto de 30 de septiembre de 2009 al que antes nos hemos referido.

En efecto, de lo razonado en la sentencia del Pleno de esta Sala del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/2005 ), o, en concordancia con ella, en las sentencias de esta Sección Quinta de 18 de noviembre de 2011 (casación 5538/08 ) y 10 de mayo de 2012 (casación 1009/09 ) se desprende que el requerimiento de subsanación no es necesario ni exigible cuando la causa de inadmisibilidad hubiese sido planteada con claridad por la parte demandada y la parte actora hubiese tenido ocasión de oponerse a ella o de subsanar el defecto. Ahora bien, que el requerimiento de subsanación no sea exigible en tales casos no significa que el órgano judicial no pueda acordarlo cuando -como aquí sucedía- lo considere necesario para una mejor tutela judicial efectiva o una más plena realización del principio pro actione.

TERCERO

Entramos ahora a examinar, también de manera conjunta por ser sustancialmente coincidentes, el segundo de los motivos de casación que formulan la Junta de Andalucía y la Gerencia Municipal de Urbanismo en sus respectivos recursos.

Según vimos en el antecedente séptimo, la Junta de Andalucía alega la infracción de los artículos 20 y 21 de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español aduciendo que la fundamentación de la sentencia radica en que las determinaciones del Plan General no se convalidaron por la Dirección General de Bienes Culturales como planeamiento especial a los efectos del artículo 20.1 de la Ley 16/1985 para los sectores a que se refiere dicho fallo, por lo que deben regirse por los instrumentos urbanísticos anteriores a la revisión con las garantías de los artículos 20 y 21 de las Ley del Patrimonio Histórico Español ; pero el artículo 20 citado no prohíbe que un Plan General pueda también ordenar el conjunto histórico con independencia de su convalidación como planeamiento de protección. La única consecuencia en tal caso es, como dice el artículo 20.3, que las licencias en el casco histórico requerirán resolución favorable de la Administración Cultural.

Por su parte, la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, en esa misma línea de razonamiento, alega también la infracción del artículo 20 de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español , señalando que lo único que implica la aprobación del Plan General sin planeamiento especial para los sectores señalados en el fallo es que estos se someten a las cautelas establecidas en dicho artículo; además de que el Plan General prevé la redacción futura de catálogos. Por lo demás, el Plan General contiene una ordenación pormenorizada de estos sectores cuya aplicación y ejecución, en su caso, queda condicionada a la convalidación de esta ordenación una vez aprobados los respectivos catálogos. Hasta que no cuenten estos sectores con planeamiento especial convalidado la propia Dirección General de Bienes Culturales previó el sometimiento al régimen del artículo 20.1 de la Ley de Patrimonio Histórico Español .

Pues bien, desde ahora queda anticipado que ambos motivos de casación deben ser desestimados.

La fundamentación de la sentencia recurrida descansa en la constatación de que, en relación con el conjunto histórico artístico de Sevilla -declarado como tal por Decreto 2803/1964, de 28 de agosto, y luego ampliado por Decreto 1339/1990, de 2 de noviembre- las determinaciones del Plan General impugnado afectan a sectores respecto de los cuales no existe el Plan Especial de Protección exigido en el artículo 20 de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español , ni se ha producido -en lo que se refiere a esos sectores- la equiparación de las determinaciones del Plan General con el contenido propio de ese inexistente Plan Especial de Protección. Ahora bien, la pormenorizada fundamentación de la sentencia recurrida pone de manifiesto que el pronunciamiento anulatorio no sólo descansa en la constatación de la inexistencia del Plan Especial, sino también, y muy destacadamente, en la apreciación de que las ordenación prevista en el Plan General no es compatible con el régimen de especial protección establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español . Dicho de otro modo, no sólo se atiende al dato formal de que no existe Plan Especial sino también al dato sustantivo de que las determinaciones aprobadas en el Plan General vulneran los preceptos de la legislación sectorial de protección del patrimonio histórico artístico.

Para calibrar las diferencias entre el planeamiento urbanístico que podríamos llamar común y el Plan Especial de Protección previsto en el artículo 20 de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español , es oportuno recordar que, como tuvimos ocasión de declarar en nuestra sentencia de 15 de noviembre de 2012 (casación 6882/2010 ), esta específica modalidad de planeamiento de protección «... además de su carácter urbanístico, tiene el carácter de Instrumento Protector de acuerdo con la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español, cuyo artículo 20 obliga a redactar un Instrumento Urbanístico de Protección para los Conjuntos Históricos así declarados. En esta clase bien específica de planes, de protección de los Conjuntos Históricos, la Administración urbanística no actúa con la discrecionalidad que es propia del planeamiento urbanístico salvo en los aspectos de éste que son reglados. Por el contrario, los instrumentos de protección de esta clase deben respetar determinadas reglas y seguir los criterios y directrices contenidos en la legislación de patrimonio, en particular en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español , sobre mantenimiento de las alineaciones existentes, excepcionalidad de las sustituciones de inmuebles, mantenimiento de la estructura urbana, etc.; de manera que la potestad de planeamiento sobre estos espacios es bastante más limitada que la que rige con carácter general» . Pueden verse también, sobre el significado de los planes especiales de protección de conjuntos histórico-artístico, las consideraciones que expusimos en sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2007 (casación 2813/2002 ), en particular en su fundamento jurídico sexto.

Por lo demás, la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español, no se limita a establecer que la declaración de un Conjunto Histórico determina la obligación de redactar un Plan Especial de Protección (artículo 20.1), fijando algunas cautelas en cuanto al otorgamiento de licencias y ejecución de las ya otorgadas para el tiempo que transcurra hasta la aprobación definitiva de ese Plan Especial ( artículo 20.3 ), sino que la Ley contiene también normas de aplicación directa que no pueden ser ignoradas por ningún instrumento de ordenación, pues vinculan tanto al mencionado Plan Especial como a cualquiera otra figura de planeamiento que afecte al ámbito del conjunto histórico. Y en este sentido interesa ahora destacar el artículo 21.3 de la Ley 16/1985 , en el que se establece que la conservación de los conjuntos históricos «... comporta el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica, así como de las características generales de su ambiente»; señalando ese mismo precepto que a tales efectos « se considerarán excepcionales las sustituciones de inmuebles, aunque sean parciales, y sólo podrán realizarse en la medida en que contribuyan a la conservación general del carácter del Conjunto. En todo caso, se mantendrán las alineaciones urbanas existentes ».

En el caso que nos ocupa, como ya hemos señalado, la Sala de instancia no sólo constata la inexistencia de ese Plan Especial de Protección con relación los sectores 4 (Santa Catalina-Santiago), 7 (Catedral), 8 (Encarnación-Magdalena) y 19 (La Calzada- Fábrica de Artillería), sino también que en relación con esos cuatro sectores no se ha producido la equiparación de las determinaciones del Plan General con el contenido que habría sido propio de ese Plan Especial, por lo que no puede asumir aquél la función propia de éste (fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia).

Pero, como también hemos indicado, la Sala de instancia no se queda en esa constatación de la inexistencia de planeamiento especial de protección o instrumento que desempeñe su función, sino que especifica la vulneración en que incurren cada una de las determinaciones del Plan General a las que se refiere el pronunciamiento de nulidad, explicando que en ellas se contemplan obras de reconstrucción y ampliación, elevaciones de alturas, alteraciones de la edificabilidad u otras clases de actuaciones que contravienen lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español , y, en particular, el artículo 21.3, cuyo contenido ya hemos reseñado. Pueden verse en este sentido las explicaciones que va ofreciendo la Sala de instancia a lo largo de la sentencia con relación con cada uno de los artículos y apartados de la normativa del Plan General cuya nulidad se declara: artículos 10.2.8.2, letras a/, b/, c/ y d/ en sus incisos primeros (fundamento décimo de la sentencia), 10.2.13.3 (fundamento undécimo ), 10.3.7.2.A, letras c/ y d/ (fundamento duodécimo), 10.3.7.2.B letra a/, párrafo sexto (fundamento decimotercero), 10.3.16.4, inciso primero, y 10.3.18.4 (fundamento decimocuarto), 10.3.20.1 y 10.3.22 (fundamento decimoquinto), 12.2.11.4 y 12.2.13.1, párrafos segundo y tercero (fundamento decimosexto), 12.2.6 y 12.2.15.2 (fundamento decimoséptimo). Pues bien, esas específicas y pormenorizadas apreciaciones de la Sala de instancia no han sido desvirtuadas por las administraciones recurrentes en los dos motivos de casación que estamos examinando.

En fin, no podemos acoger el argumento de que la ausencia de Plan Especial de Protección no tendría otra consecuencia sino la prevista en el artículo 20.3 de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español , esto es, que las licencias en el casco histórico requerirán resolución favorable de la Administración Cultural. La invocación del mencionado artículo 20.3 como cauce para eludir el pronunciamiento de nulidad de las determinaciones del Plan General carece de toda consistencia. Como acertadamente señala la sentencia recurrida (fundamento décimo) la nulidad de los artículos del Plan General no puede quedar neutralizada o contrarrestada por el artículo 20.3 de la Ley 16/1985 "... pues si así fuese no tendría sentido que se exigiera la redacción de un instrumento especial de protección en conjuntos o sitios históricos y zonas arqueológicas, bastaría cualquier instrumento de planeamiento sin protección especial ni informe favorable de la Administración sectorial y esperar a que se realizasen intervenciones urbanísticas que no infringiesen el art. 20.3, cuando precisamente la voluntad del legislador es reforzar la protección con un instrumento de planeamiento especial y cuidar de que hasta su aprobación definitiva, cualquier actuación deberá respetar lo dispuesto en el art. 20.3".

Por todo ello, deben ser desestimados los motivos de casación formulados por la Junta de Andalucía y la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto en representación de la Universidad de Sevilla, ya hemos visto en el antecedente sexto de esta sentencia los dos motivos de casación que formula, que son sustancialmente coincidentes, cuando no idénticos, a los formulados por la propia Universidad de Sevilla en otros recursos de casación ya resueltos por esta Sala (recursos de casación 4045/2009, 4876/2009, 4885/2009, 5109/2009, 5231/2009, 5233/2009, 5786/2009, 6243/2009, 6796/2009 y 1749/2010) interpuestos contra diversas sentencias dictadas por la misma Sala de instancia que estimaron las impugnaciones de varias Comunidades de Propietarios afectadas por el cambio de calificación del suelo que hacía posible la construcción de la nueva Biblioteca Central Universitaria sobre parte de los terrenos del Parque del Prado de San Sebastián.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa esa mecánica reiteración por parte de la Universidad de Sevilla de los motivos de casación formulados en aquellos casos resulta particularmente desafortunada, por la sencilla razón de que no guardan relación con lo debatido en el proceso y resuelto en la sentencia de instancia.

En efecto, la propia sentencia recurrida pone de manifiesto, en su fundamento jurídico noveno, que en la demanda no se impugnaban directamente las determinaciones del Plan en cuanto a la construcción de la Biblioteca en el Prado de San Sebastián; pero, aun así, y dadas las alegaciones que había formulado en su contestación a la demanda la Universidad de Sevilla -que ya en el proceso de instancia quiso derivar el debate hacia donde le convenía- la sentencia se limita a remitirse a lo resuelto en las sentencias dictadas por la propia Sala en los recursos contencioso- administrativos nº 855 , 856 , 810 , 879 , 880 , 909 , 941 y 798/2006 .

Pese a esa clara indicación de la sentencia recurrida, la representación de la Universidad de Sevilla reproduce en su recurso de casación los mismos motivos que había formulado en aquellos otros recursos anteriores en los que la controversia sí versaba sobre la previsión del planeamiento de construcción de la Biblioteca en el Prado de San Sebastián. Y claro, es patente la falta de correspondencia entre lo razonado y resuelto en la sentencia aquí recurrida y las cuestiones que se plantean en los motivos de casación.

En todo caso, resulta estéril el empeño de la Universidad de Sevilla por reabrir el debate la sobre construcción de la Biblioteca en el Prado de San Sebastián, pues desde la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2011 (casación 4045/09 ) que declaró no haber lugar al recursos de casación dirigido contra la sentencia de 4 de junio de 2009 (recurso contencioso-administrativo nº 941/2006 ), es ya firme el pronunciamiento de la Sala de instancia -reiterado luego en diversas ocasiones y recordado también en la sentencia aquí recurrida- en el que se acuerda : «1º. La anulación de la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 19 de julio de 2006, y la de su publicación de 28 de julio de 2006, respecto de la determinaciones relativas a la calificación del frente oriental del Parque o Jardines del Prado de San Sebastián (calle Diego de Riaño) como equipamiento de uso educativo. 2º La anulación de la determinación de la construcción de la nueva Biblioteca Central de la Universidad de Sevilla en terrenos del referido Parque. 3º. La anulación de actos que se dicten o ejecuten como consecuencia de la referidas determinaciones ».

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a las recurrentes, por terceras e iguales partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la distinta actividad desplegada por los personados como parte recurrida en el trámite de oposición a los recursos -véanse los antecedentes noveno, décimo y undécimo de esta sentencia- la condena en costas queda circunscrita a las generadas por los conceptos de representación y defensa de la Asociación para la Defensa del Patrimonio Artístico de Andalucía (ADEPA) y con el límite máximo de cuatro mil quinientos euros (4.500 €) por ambos conceptos.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la JUNTA DE ANDALUCÍA, por la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA y por la UNIVERSIDAD DE SEVILLA contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de de Andalucía, sede de Sevilla, de 1 de octubre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 17/2007 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a las recurrentes, por terceras e iguales partes, en los términos y con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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