STS, 8 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil trece.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictada el día 30 de septiembre de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 230/2006, sobre inscripción en el catálogo de aguas privadas.

El recurso de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad mercantil Guelmisa S.L. siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sala de lo Contencioso administrativo con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha conocido del recurso registrado ante ella con el nº 230/2006 , promovido por la representación de la entidad "Guelmisa S.L", contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 15 de diciembre de 2005, por la que se desestima el recurso de reposición deducido contra la resolución de 4 de marzo de 2002 de inclusión de aprovechamiento de aguas subterráneas en el catálogo de aguas privadas de un pozo existente en la finca "Marisancho", del término municipal de Huévar (Sevilla). La resolución administrativa del organismo de cuenca impugnada acuerda la inscripción del aprovechamiento de aguas subterráneas en el Catálogo de aguas privadas para una superficie de riego de 4.8680 has. de olivar, y con una dotación máxima por hectárea de 3.894 m3/ ha, siendo este último extremo el que constituye el centro de discrepancia de la recurrente.

SEGUNDO .- La Sala de Sevilla dictó sentencia el 30 de septiembre de 2009 , con la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS : que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de GUELMISA, S.L. contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 15-12-2005, por considerarla ajustada a Derecho, sin que proceda formular condena en costas".

TERCERO .- La parte demandante preparó recurso de casación que fue tenido por preparado. Se remitieron los autos originales a este Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO .- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad mercantil "Guelmisa, S.L.". Dicha parte procesal presentó escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por auto de la Sección Primera de esta Sala de 22 de julio de 2010 , que ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta.

En el citado escrito de interposición se solicita que se case la sentencia recurrida y declare el derecho de la entidad mercantil a que se inscriba en el Catálogo de Aguas Privadas su derecho de aprovechamiento con el caudal declarado en el expediente administrativo de inscripción del Catálogo que asciende a 14.680 m3 al año.

QUINTO .- Por su parte, formalizó escrito de oposición la Administración General del Estado recurrida en el que solicitó que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo.

SEXTO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 6 de marzo de 2013, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia que se impugna desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil aquí recurrente contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de 15 de diciembre de 2005, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 4 de marzo de 2002, que acordó la inscripción de aprovechamiento de aguas subterráneas en el catálogo de aguas privadas de un aprovechamiento de que es titular la entidad recurrente en la finca "Marisancho" del término municipal de Huévar (Sevilla). Esta inscripción había sido promovida con fecha 27 de diciembre de 1988, al amparo de la disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

La sentencia de instancia, tras identificar en su fundamento de derecho jurídico primero el acto impugnado y resumir las alegaciones de la parte actora, recapituló en su fundamento de derecho segundo el marco normativo aplicable a la controversia. Y a continuación, ya en el fundamento de derecho tercero, descendió al examen circunstanciado del caso, razonando lo siguiente:

"Vistos los términos en que ha quedado planteado el recurso y la normativa aplicable, ha de señalarse que la cuestión fundamental objeto de controversia es puramente probatoria, es decir, si el recurrente, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 , explotaba el pozo indicado para el riego con el caudal que propugna, para lo cual habrá de analizarse la documentación acompañada por el actor a su escrito de demanda, en fase probatoria y el contenido del expediente administrativo.

Respecto a la documentación obrante en el expediente administrativo, ha de señalarse que en la solicitud de inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas, fechada en diciembre de 1988, se hace constar que se trata de un "riego circunstancial", sin especificar la superficie regada. Por otro lado del informe aportado en fase probatoria, realizado por el perito D. Justo , cabe destacar que atribuye al olivar 37 años, que precisa /2.000 metros cúbicos de agua al año y que el riego asignado por la Confederación es insuficiente; por su parte en el informe suscrito por el perito Santiago se expresa, igualmente ,la insuficiencia del caudal asignado, lo cual, entro otros perjuicios, mermará la producción, sin que pueda desprenderse de este o de aquel informe de forma concluyente que el caudal de riego utilizado antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 fuese el que, según el actor y los peritos, precisa la finca. Por último en cuanto al acta de reconocimiento, en la que se recogen, entro otros datos, la superficie actual de riego, el tipo de cultivo y sistema de riego actual y volumen máximo anual, de ella no se infiere, necesariamente, que el caudal empleado para riego sea el mismo que el utilizado antes de 1986, a lo que ha de agregarse que en el informe elaborado por el Ingeniero Jefe del Servicio de Aguas Subterráneas (folio 29 y siguientes del expediente), si bien considera acreditado el derecho a aguas privadas, no propone que se reconozca en los términos interesados por el recurrente, pues se señala, en cuanto a las condiciones específicas, que el volumen máximo anual sea de 3.894 metros cúbicos al año.

A la vista de lo precedentemente expuesto, ha de concluirse afirmando que no ha quedado debidamente acreditado que el aforo o caudal máximo del pozo en cuestión y superficie regada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 sea la pretendida por el recurrente, lo cual es un hecho constitutivo de la pretensión ejercitada por el actor sobre el que pesa la carga de la prueba sobre tal extremo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO .- El recurso de casación se construye sobre seis motivos. Los cinco primeros se articulan al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la de la LJCA y el último por el cauce procesal del apartado c) del mismo artículo 88.1 de la indicada Ley Jurisdiccional .

En los mismos se denuncia la infracción de la disposición transitoria 4ª de la Ley de Aguas de 1985 (primer motivo), del artículo 195 del Real Decreto 849/1986 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de Aguas y de la jurisprudencia que lo aplica (segundo motivo); del artículo 63 de la Ley 30/1992 , (tercer motivo), del artículo 33 de la Constitución Española y de la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en Sentencia 227/1998 (cuarto motivo) y de los artículos 9.3 de la Constitución y 58 de la citada Ley 30/1992 (quinto motivo).

Por último, el sexto motivo, articulado, como hemos anticipado, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la LRJCA , por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia y de los actos y garantías procesales, en concreto el trámite de prueba con cita del artículo 60.3 de la LJCA en el desarrollo del motivo.

TERCERO .- Antes de examinar el panorama de motivos de casación debemos dejar constancia de que las cuestiones planteadas en ellos son sustancialmente similares a las suscitadas en los recursos de casación nº 591/2010 y 3231/2009, resueltos , respectivamente, por sentencias de esta Sala y Sección de 31 de mayo y 13 de septiembre de 2012 .

Estos recursos de casación fueron promovidos por la misma mercantil ahora recurrente teniendo todos ellos un objeto similar, y siendo el desarrollo argumental de los motivos de casación, como decimos, sustancialmente coincidente. De modo que nuestra respuesta ahora ha de ser necesariamente la misma de entonces (con las lógicas adaptaciones y matices derivados del específico examen del presente litigio), por aplicación de los principios de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ) e igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 11 CE ). Y porque no se alegan ni se advierten razones que impongan una reconsideración de lo razonado en aquellas sentencias.

Al igual que hicimos en las dos sentencias citadas, y de acuerdo con el orden que demanda la lógica procesal, atendidas las consecuencias que comportaría su eventual estimación ex artículo 95.2.c ) y d) de la LJCA , iniciaremos nuestro análisis por el motivo sexto. No obstante, antes debemos examinar la causa de inadmisión del recurso de casación opuesta por la Administración recurrida en su escrito de oposición.

CUARTO .- Aduce el Abogado del Estado que procede la inadmisión del recurso por su carencia manifiesta de fundamento. Se sostiene, en síntesis, que el recurso de casación es inadmisible porque a través del mismo la parte recurrente pretende, sin respetar la técnica de la casación, que se revisen de nuevo los hechos apreciados por el juzgador de instancia y porque, además, reitera los argumentos que ya se expusieron en el recurso contencioso-administrativo.

Aunque no resulta manifiestamente infundada la objeción procesal que se formula, ya que el desarrollo de los motivos adolece en su mayor parte de una crítica contra la sentencia impugnada y se hace supuesto de la cuestión, al defender la infracción de las normas invocadas por partir de una apreciación fáctica contraria a la sentada por la Sala de instancia, sin una previa impugnación de tal valoración acorde con los contornos propios del recurso de casación. Sin embargo, también es cierto que en el escrito de interposición se plantean cuestiones que sobrepasan el ámbito de lo fáctico por ser netamente jurídicas, de modo que habrá de determinarse si, acorde con el cuadro de motivos alegados, la sentencia impugnada ha incurrido, o no, en las lesiones normativas denunciadas en dichos motivos.

Por tanto, no faltan en el recurso, admitido ya a trámite, argumentos que combaten la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, por lo que los términos del escrito de interposición, globalmente considerados, no se revelan defectuosos hasta el extremo de dar lugar a una declaración de inadmisión, que se encuentra reservada para los casos en que concurra una " manifiesta " falta de fundamento del recurso, ex artículo 93.2.d) de la LRJCA que, como decimos, no se aprecia en este caso.

QUINTO .- El motivo último --el sexto-- del escrito de interposición alegado, como ya adelantamos, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la LRJCA , " por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia y de los actos y garantías procesales, en concreto el trámite de prueba, habiéndose producido indefensión ".

El desarrollo argumental del motivo oscila entre el reproche de falta de motivación de la sentencia por no valorar la prueba pericial realizada, y los requisitos necesarios para acordar el recibimiento a prueba.

Así, cuando se refiere a la ausencia de valoración probatoria de la prueba pericial practicada en el recurso contencioso administrativo, se indica que la sentencia que se impugna, "ninguna valoración merecen en la sentencia impugnada los informes periciales" , según expresa la recurrente en su escrito de interposición.

El motivo no puede prosperar porque la sentencia recoge los dos informes periciales, tanto el realizado por el perito D. Justo , como el informe suscrito por el perito Don. Santiago , a la vista de los cuales llega a la siguiente conclusión: "sin que pueda desprenderse de este o de aquel informe de forma concluyente que el caudal de riego utilizado antes de la entrada en vigor de la ley de Aguas de 1985 fuese el que, según el actor y los peritos, precisa la finca."

El deber de motivación de las sentencias requiere que se valore mínimamente la prueba admitida y practicada y esto es lo que hace la Sala de instancia. En el fundamento de derecho tercero, antes transcrito, recoge la sentencia recurrida el contenido de los informes técnicos emitidos y explica la desestimación del recurso, por lo que carece de fundamento la infracción " in procedendo " que se denuncia.

Por otro lado, las referencias al recibimiento a prueba no pueden tener trascendencia casacional porque consta en el recurso contencioso-administrativo que el pleito se recibió a prueba (folio 60 de las actuaciones de instancia donde consta el auto de fecha 21 de enero de 2008 de recibimiento a prueba).

SEXTO .- Nos corresponde seguidamente examinar las infracciones del ordenamiento jurídico alegados al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA .

El primer motivo de casación denuncia la vulneración de la disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas de 1985 . Señala la parte recurrente que en su día optó por mantener su derecho al aprovechamiento concernido en los mismos términos que tenía reconocidos por la normativa anterior e inscribir su derecho en el catálogo de aguas privadas, a cuyo efecto formuló la correspondiente solicitud en diciembre de 1988. Invoca las disposiciones transitorias 2ª y 4ª de aquella ley, y afirma que, en casos como éste, el organismo de cuenca ha de limitarse a comprobar la existencia del derecho y, sin más, proceder a la inscripción del mismo en el catálogo, siendo jurídicamente inaceptable que se utilice el trámite de inscripción en el catálogo para modificar el contenido del derecho.

En el mismo sentido, el motivo de casación segundo denuncia la infracción del artículo 195 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto 849/1996, en relación con la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos exigibles para la inscripción de derechos sobre aguas privadas en el catálogo. Insiste la parte recurrente en que para que proceda esa inscripción lo que se requiere es que el titular justifique la existencia del derecho, para lo que basta con acreditar la titularidad de la finca y la existencia del pozo antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, pero no se exige la acreditación de una situación de aprovechamiento material del pozo, hasta el punto de que procedería la inscripción aun cuando el aprovechamiento no hubiera sido explotado con carácter previo a la solicitud de inscripción. Considera la parte recurrente, sobre la base de lo expuesto, que ha aportado todos los datos y documentos necesarios para la inscripción de su aprovechamiento con el caudal que ha declarado; siendo irrelevante que el aprovechamiento pretendido sea circunstancial, al no ser preceptivo para la inscripción que al tiempo de la solicitud el derecho se encuentre en plena explotación. Más aún, añade la parte, que la expresión «riego circunstancial» no tiene por qué llevar consigo una reducción del caudal del aprovechamiento, pues ese carácter circunstancial se sobreentiende al estar vinculado a factores cambiantes como la climatología y la pluviometría de cada estación. En fin, concluye, que en otras actuaciones administrativas sobre el mismo pozo nunca se ha tachado el aprovechamiento de circunstancial.

Estos dos motivos no pueden prosperar porque en la sentencia de esta Sala de 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 2671/2008 ) nos hemos referido a la interpretación y aplicación conjunta de la disposición transitoria 4ª de la Ley de Aguas de 1985 y el artículo 195 del Reglamento, señalando en su fundamento de derecho quinto lo siguiente:

Como dijimos en la Sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2010, RC 1342/2006 al referirnos a la finalidad del Catálogo, " La inscripción en el Catalogo de aguas privadas, realizada al amparo de la disposición transitoria 4ª, supone un doble beneficio, para el titular del aprovechamiento y para la Administración hidráulica. De un lado, faculta a los titulares de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la Ley de Aguas de 1985 , la opción de mantener tal régimen, con la obligación de declarar su existencia al organismo de cuenca, con apercibimiento de multas coercitivas previsto en el apartado 3 de la transitoria 4ª, para que dicho organismo constate sus características y proceda a su inscripción en el Catálogo de aprovechamientos de aguas privadas. Y, de otro, para la Administración hidráulica supone llevar la relación y control de tales aprovechamientos, pues el Catálogo cumple una función de constatación y verificación de los pozos existentes a la entrada en vigor de la expresada Ley. De constatación porque ha de confirmar y relacionar los pozos con aprovechamientos de aguas privadas a su entrada en vigor, y de control en la medida que ha de conocer y determinar las características y el aforo que tenían para proceder a la inscripción en el citado Catálogo.

Este limitado ámbito de la inscripción en el Catálogo de aguas privadas, atendida su naturaleza y efectos, resulta incompatible con la sujeción a condiciones, o con el establecimiento de limitaciones, ajenas a la finalidad que cumple el expresado Catálogo de conocimiento y constatación de los aprovechamientos de aguas privadas a la entrada en vigor de la Ley de Aguas en relación con las características y aforo de los mismos".

En relación con los hechos que el peticionario debe acreditar, del contenido de esa Disposición Transitoria Cuarta resulta quien pretende la inscripción en el "Catálogo de Aguas" de aprovechamientos privados procedentes de pozos o galerías de explotación, debe acreditar sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable.

Como esta Sala dijo en la STS de 9 de junio de 2004, RC 342/2002 , "La interpretación que se debe hacer de lo establecido en la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas 29/1985 , aplicable en este caso, y en el artículo 195.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, a pesar de la mención que en éste se hace «al título que acredite su derecho al aprovechamiento», no es otra que la necesidad de justificar la posesión del aprovechamiento de que se trata, sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable, puesto que se trata de que la Administración conozca la existencia del aprovechamiento en cuestión, sus características y aforo" .

Es cierto que en el apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas se alude a los titulares legítimos de aprovechamiento de aguas calificadas como privadas en la legislación anterior a la Ley, pero tal expresión es necesario interpretarla en armonía con lo establecido en las Disposiciones Transitorias segunda y tercera, apartado 2, de la propia Ley de Aguas , de cuya interpretación se deduce que, mientras para inscribir los aprovechamientos en el Registro es necesario acreditar el derecho al aprovechamiento y la no afección a otros aprovechamientos, para incluir el aprovechamiento en el Catálogo basta justificar su existencia y titularidad de hecho así como sus características y aforo, sin que de esta prueba esté excusado, en contra de lo aducido en el primer motivo de casación, el titular obligado a declarar su aprovechamiento para incluirlo en el Catálogo, no bastando, como parece entenderlo el representante procesal de la recurrente, con la mera declaración de las características y del aforo ...".

En la más reciente STS de 28 de febrero de 2011, RC 721/2007 , por su parte, indicamos que "para que proceda la inscripción en el Catálogo deben acreditarse las características y aforo del aprovechamiento, lo que requiere justificar el destino de las aguas y la superficie regada con ellas ..." , lo que también se reitera en la muy reciente STS de 18 de enero de 2012, RC 357/2009 en que indicamos que la inscripción en el Catálogo no está exenta de acreditar " sus características y aforo, ... pues es necesaria esa acreditación que corresponde al solicitante" .

En cuanto a la carga de la prueba, en la STS de esta Sala de 31 de marzo de 2009, RC 11170/2004, recordando lo declarado en la anterior STS de 22 de enero de 2000 , expresamos que "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto "la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi"". Como hemos señalado con reiteración (por todas SSTS de 15 de marzo , 4 y 16 de abril , y 4 de junio de 2003 ), el artículo 57 de la LRJPAC no invierte la carga procesal de la prueba, sino que impone al demandante la carga de impugnar judicialmente el acto administrativo. Sin embargo, ya en el proceso judicial, cada parte tiene sus obligaciones probatorias, como en cualquier proceso, y sobre la Administración recae la de acreditar que se dan las circunstancias de hecho que constituyen requisitos para el ejercicio de sus competencias ..." . Más en concreto, en la STS de 18 de enero de 2012, RC 357/2009 , reiterando lo expuesto en la anterior de 27 de junio de 2011, declaramos que " la invocación del principio de facilidad probatoria no desplaza la carga de la prueba a la Administración en esta materia de inscripción de aprovechamientos de aguas privadas, pues la acreditación de las características y del volumen corresponde a quien solicita la inscripción que, en principio, se encuentra en mejor posición que la Administración para acreditar los datos y características de la explotación en la fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, mientras que la Administración, por lo general, tendrá que acudir a medios de determinación indirectos

.

SÉPTIMO .- Pues bien, proyectada la doctrina jurisprudencial expuesta sobre el caso examinado, es claro que los motivos no pueden ser estimados, en atención a los siguientes datos:

La peticionaria solicitó, en diciembre de 1988, la inscripción de un pozo en el Catálogo de Aguas Privadas ubicado en la finca "Marisancho" de la localidad de Huévar (Sevilla). Como características del aprovechamiento indicó que el destino del aprovechamiento era para riego, que extraía de un pozo de 8,2 m. de profundidad y de 3,9 metros de diámetro. Es de destacar que no indicó la superficie regada ni el aforo expresado en litros/segundo del mismo, y que, como observación, ella misma señaló que el riego era circunstancial. Así pues, la solicitante y ahora recurrente no anotó en su solicitud cifra alguna de aprovechamiento ni acreditó los consumos producidos antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas. El dato es relevante, porque como esta Sala ya ha tenido oportunidad de señalar con anterioridad, en numerosas ocasiones, que la finalidad del Catálogo de Aguas determina la necesidad de indicar el volumen del aprovechamiento, en cuanto este dato es característica esencial del mismo aprovechamiento, así como su destino y, por ello, tales datos forman parte del contenido obligatorio del acto administrativo que acuerda la anotación en el Catálogo, según dispone el artículo 196.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , epígrafes "f)Tipo de aprovechamiento. Se consignará el uso o usos a que se destina el agua" y "h) Volumen máximo anual, en metros cúbicos" .

Al considerarlo así, la sentencia recurrida se movió, por tanto, en términos coherentes y coincidentes con la doctrina jurisprudencial que acabamos de reseñar, pues lo cierto es que, como razona el Tribunal a quo , la parte recurrente no ha justificado que el volumen anual de aprovechamiento fuese, a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, el por ella pretendido, por lo que la Administración no podía inscribir dicho volumen según lo indicado. No puede reconocerse al aprovechamiento un alcance que no ha sido justificado, pues ello supondría desconocer la función informativa y de control que el Catálogo de Aguas ha de cumplir. Todo lo cual condujo a la Administración hidráulica, consecuentemente, a aplicar la asignación de los caudales unitarios y volúmenes máximos anuales a inscribir conforme a los criterios que la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir aprobó con fecha 20 de marzo de 1998, y que determinó en este caso la inscripción de un volumen máximo anual de 3894 m3/ha.

OCTAVO .- No habiéndose acreditado, pues, el volumen de consumo, obvio es que, en su ausencia, la resolución administrativa no pudo reducirlo, razón por lo que procede desestimar también los motivos tercero a quinto del recurso de casación interpuesto.

Primeramente, porque no se aprecia la desviación de poder que se invoca en el motivo tercero del recurso respecto del uso de la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas como medio para privar a la entidad recurrente de parte de su derecho de aguas privadas, bastando para desestimarlo con señalar que la parte recurrente no justifica que se hubiera empleado una potestad administrativa para alcanzar un fin distinto del previsto por el ordenamiento. No se aprecia, por tanto, la denunciada voluntad torcida de la Administración para inscribir los aprovechamientos considerados válidos de acuerdo con la asignación de los caudales unitarios y máximos anuales, aprobados el día 20 de marzo de 1998, por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

En segundo lugar, porque con la falta de acreditación por la entidad recurrente del volumen del aprovechamiento no puede lesionarse el derecho de propiedad en este punto, como pretende la recurrente en el motivo cuarto, pues, como se ha dicho cumplidamente con anterioridad, al no quedar acreditada la preexistencia de los aprovechamientos de las aguas calificadas como privadas, difícilmente puede sostenerse una privación de propiedad por la mera aplicación, por el organismo de cuenca, de sus criterios aprobados el día 20 de marzo de 1998 ante la ausencia de acreditación alguna de dichos caudales por la entidad recurrente.

Finalmente, y en relación con el motivo quinto, no se ha producido la aplicación retroactiva de la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 20 de marzo de 1998 de tanta cita. Esa Resolución, publicada en el BOE nº 119, de 19 de mayo de 1998, establece las dotaciones brutas máximas para regadío en la Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir y tiene por finalidad, según se indica en la misma, "hacer público, para conocimiento general, la asignación, con carácter general, de los caudales unitarios y volúmenes máximos anuales a inscribir en el Catálogo/Registro de Aguas que, de acuerdo con las dotaciones obtenidas con los criterios del plan hidrológico de cuenca, aprobados en 5 de abril de 1995 por el Consejo del Agua de esta cuenca, se consideran válidos con relación a la fecha anterior de 1 de enero de 1986 ". Pues bien, habiendo acreditado el peticionario la existencia del aprovechamiento con anterioridad al 1 de enero de 1986 --esto es, la titularidad del derecho-- pero no las características concretas del volumen --su contenido-- la Administración lo que hizo es asignar un volumen caudal- promedio en función del tipo de cultivos y sistema de riego indicadas por el peticionario. Caudal concebido con carácter general para los mismos tipos de riego y cultivos que, en el caso presente, y habiendo definido la recurrente en su solicitud el riego como "circunstancial" , la Administración, entendiendo con ello que es equiparable a riego esporádico o no continuo, lo equipara al "riego de apoyo" , con la dotación prevista a tal efecto en dicha resolución. Por tanto, aunque esa resolución de 20 de marzo de 1998 es de fecha posterior a la petición de inscripción y al hecho que la motiva, tal medida no supone una limitación de derechos --que sí se produciría en el supuesto de que el peticionario hubiera acreditado un volumen mayor-- pues su aplicación parte del supuesto de hecho de que el peticionario no acreditó el volumen consumido. Con tal punto de partida, y ante la tesitura de denegar la inscripción porque el interesado no acreditó el volumen consumido a esa fecha ó la de proceder a la inscripción en función simplemente de las manifestaciones realizadas por el peticionario, huérfanas de prueba, la Administración opta por el mecanismo antes expresado que implica la realización del principio de igualdad y al que no cabe imputarle el reproche de ser una medida retroactiva.

NOVENO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la "Guelmisa S.L." en las costas del mismo. Esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la representación y defensa de la Administración recurrida, a la vista de las actuaciones procesales, a la cantidad máxima de tres mil euros ( artículo 139.2 y 3 de la LRJCA ).

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión opuesta, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Guelmisa, S.L." contra la Sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2009, por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 230/2006 . E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso con el límite expresado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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