ATS, 7 de Febrero de 2013

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2013:2312A
Número de Recurso5949/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los tribunales Don Carlos de la Vega -Haza Porrúa, en nombre y representación de D. Ezequiel , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia, de 1 de septiembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (Rec. 55/2010 ), sobre la denegación en la prolongación en el servicio activo y declaración de la jubilación forzosa del demandante, Facultativo Especialista del Servicio Cántabro de la Salud.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 25 de enero de 2012, se acordó:

"Antes de resolver lo que proceda, se pone de manifiesto a la parte recurrente para alegaciones por plazo de diez días, la posible causa de inadmisión de recurso opuesta, al amparo del artículo 90.3 de la LRJCA , por la parte recurrida, el Gobierno de Cantabria a través de sus Servicios Jurídicos, en su escrito de personación de fecha 21 de octubre de 2011".

En fecha 8 de mayo de 2012, se dictó la siguiente Providencia:

"Óiganse a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación consistente en haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales al ahora interpuesto, los resueltos por Sentencias de esta Sala: STS, de 20 de diciembre de 2011 (Recurso de casación 6087/2010 ), STS, 5 de marzo de 2012. (Recurso de casación nº 6439/2010 ), STS, de 5 de marzo de 2012 (Recurso de Casación 6515/2010 ), STS, de 15 de febrero de 2012 (Recurso de casación nº 1234/2011 ), STS, de 9 de marzo de 2012 (Recurso de casación nº 1247/2011 ), STS, de 9 de marzo de 2012 (Recurso de casación nº 1578/2011 ), STS, de 9 de marzo de 2012 (Recurso de casación nº 1579/2011 ), STS, de 9 de marzo de 2012 (Recurso de casación nº 1578/2011 ), STS, de 15 de febrero de 2012 (Recurso de casación nº 2119/2011 ). [ Art. 93.2 c) LRJCA ]."

Finalmente, en fecha 10 de octubre de 2012 se dictó Providencia sobre la posible concurrencia de causa de inadmisión del siguiente tenor:

"carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero del recurso, basado en la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, al haberse desestimado un motivo similar en la sentencia de esta Sala de 14 de septiembre de 2012 (recurso de casación nº 1359/2011 ), en un supuesto en el que se empleaban análogos argumentos y fundamentos a los expuestos en el referido motivo primero" ( artículo 93.2. d) de la LRJCA )

Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas, con excepción hecha por la parte recurrente relativa a las Providencias de fecha 8 de mayo de 2012 y 10 de octubre de 2012, para las que no se presentan alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso- administrativo presentado por D. Ezequiel contra Resolución del Consejero de Sanidad de fecha 4 de noviembre de 2008 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto con fecha 23 de junio de 2008 contra la Resolución dictada por el Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud de 5 de junio de 2008 denegando la prolongación en el servicio activo del demandante e indirecto contra el Acuerdo Integral para la mejora de la calidad de la salud por el que se aprueba el Plan de ordenación de Recursos Humanos del Servicio Cántabro de Salud (Anexo III) y contra la Orden SAN/9/2008, de 4 de abril , por la que se regula el procedimiento autorizador de la prolongación de la permanencia en servicio activo al personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud así como el Plan de Recursos Humanos.

SEGUNDO .- El recurrente fundamenta su recurso de casación en dos motivos: uno y otro a través de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LRJCA , y así en cuanto al primer motivo, al amparo del artículo 88.1 c), por incongruencia omisiva al no existir pronunciamiento sobre la concurrencia o no de las necesidades asistenciales que permitan adoptar la decisión de denegación de prórroga en servicio activo, sin además que exista pronunciamiento valorando la prueba practicada a este respecto, sobre la que hay un absoluto silencio. En ésta, se demostraba precisamente las necesidades asistenciales para la prolongación del servicio al constatarse el aumento de pacientes en las listas de espera de su especialidad, así como la coexistencia de guardias en la especialidad médica del recurrente, etc. En definitiva, las conclusiones en la práctica de la prueba llevarían inmediatamente a lajustificación de la prolongación del servicio del demandante.

El segundo motivo, al amparo del artículo 88.1 d), por infracción de los arts. 13 TFUE y de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre, y del art. 14 CE , así como de las STJUE de 19/1/2010 y de 12/1/2010 ; de los arts. 12 , 13 y 26 de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los servicios de salud, y de la STS de 10/3/2010 , entendiendo que se ha violado el principio de no discriminación por razón de la edad y el principio de igualdad de trato, al considerar la Sala de instancia que está justificado el establecimiento de una edad de jubilación forzosa y la denegación de la prórroga del servicio activo por aplicación del plan de RRHH. Se afirma que para la sentencia de instancia el Plan de Recursos Humanos del Servicio Cántabro de Salud no viola el principio de no discriminación por razón de la edad y el de igualdad de trato, establecidos en la Constitución Española cuando realmente sí lo hace. Así, y a modo de ejemplo, se afirma que prolongar el servicio más de 65 años supondría el envejecimiento de las plantillas, el decrecimiento de la disponibilidad para la realización de guardias médicas y su misma realización propiciando la contratación de médicos que las realicen es un extremo que no está probado y, por tanto carece de validez. De esta manera, la sentencia de instancia convalida la interpretación restrictiva en la posibilidad de permanecer en servicio activo tras la jubilación forzosa, lo cual deja sin contenido, de facto, el principio de no discriminación por razón de edad. En definitiva, el Plan de Ordenación de Recursos Humanos es discriminatorio y hasta despectivo en cuanto al tratamiento de los profesionales de mayor edad, sin que dicho trato venga sustentado por prueba objetiva alguna. Existe, pues, conforme a las normas mencionadas, un verdadero derecho a la prórroga voluntaria en el servicio activo hasta los 70 años.

TERCERO .- Respecto del motivo primero del recurso de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2. d) de la LRJCA por carecer manifiestamente de fundamento al estar basado en la supuesta incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, y haberse desestimado un motivo similar en la Sentencia de esta Sala de 14 de septiembre de 2012 (recurso de casación nº 1359/2011 ), en un supuesto en el que se empleaban análogos argumentos y fundamentos a los expuestos, y así en la citada Sentencia se indicaba que:

"Expuestas las tesis contrapuestas respecto al primer motivo de casación, único admitido, se ha de observar como punto de partida que la Sentencia de instancia articula su razonamiento para confirmar la denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo, al considerar que no existe "necesidad asistencial", según la definición de necesidad asistencial que el apartado 4. f), del Anexo III, "Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Cántabro de Salud" establece. Esto es, la Sentencia de instancia entiende por necesidad asistencial carencia de personal sustituto detectada en los tres meses previos a la jubilación del solicitante.

En el procedimiento administrativo constaba informe de la Subdirección de Recursos Humanos sobre existencia de necesidades asistenciales en la categoría de FEA de Pediatría, en el que se concluía que no existía la necesidad de aplicar la excepción prevista en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos relativa a prolongar la permanencia en el servicio activo.

En fase de prueba, a instancia de la parte recurrente, se practicó prueba documental, consistente en el libramiento de oficio a la propia Administración, para que certificara sobre plazas vacantes, ceses y nombramientos de Médicos especialistas, producidos en el servicio de pediatría, listas de espera, bajas médicas del recurrente.

A instancia del Gobierno de Cantabria se practicó prueba documental, consistente en Informe de la Subdirección de Recursos Humanos del Servicio Cántabro de Salud, de fecha 3 de diciembre de 2008, en el que indican los siguientes datos en relación con el año 2007: -Coste de Módulos para facultativos exentos de guardias por ser mayores de 55 años: Hospital Universitario Marqués de Valdecilla (777.484€); Hospital Sierrallana (28.944€). Número de nombramientos eventuales para suplir las guardias exentas en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla: 29.- Coste nuevos nombramientos eventuales para suplir la exención de guardias: 350.860 € y así como sobre la existencia de convocatoria de plazas para facultativos en el Servicio Cántabro de Salud.

Una lectura conjunta de la sentencia recurrida nos permite afirmar que la misma tuvo en cuanta toda la prueba practicada. La Sentencia en el Fundamento de Derecho Cuarto se refiere al informe relativo al Área de Pediatría, a la que pertenece el recurrente, y la sentencia valoró la prueba en atención a la definición que el propio Plan de Ordenación de Recursos Humanos daba "necesidad asistencial", entendida como "carencia de personal sustituto detectada en los tres meses previos a la jubilación del solicitante", siendo así que lo que el recurrente discute es el propio concepto de necesidad asistencial así entendido.

Sentado lo anterior, procede recordar, por lo que se refiere a la valoración de la prueba, que, siendo cierto que la motivación de la sentencia exige dejar constancia de los elementos probatorios en los que se apoya la conclusión fáctica y las razones que llevan a la convicción del órgano jurisdiccional en atención a las pruebas contrastadas (S. 26-10-1999,S. 14-7-2003), no lo es menos que en relación con el contenido, precisión o extensión que deba darse a esa expresión razonada de la valoración de la prueba, la doctrina constante de este Tribunal, de la que son exponente las sentencias citadas en su oposición al motivo por el Gobierno de Cantabria, a las que basta aquí con remitirnos, no exige la respuesta individualizada respecto a cada documento, sino que basta la respuesta globalizada. Por ello la falta del detalle que el recurrente reclama en la valoración de la prueba no es en modo alguno constitutivo de incongruencia ni de falta de motivación.

Resulta claro que en este caso la sentencia se mueve en el marco de flexibilidad que respecto del requisito de la congruencia tiene proclamada nuestra jurisprudencia, y por tanto no existe la afirmada vulneración del art. 218.1 y 2 de la LEC , ni del art. 24 CE . Debe, pues, desestimarse este primer motivo de casación y único admitido."

Por todo ello, el motivo primero del presente recurso de casación debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.d) de la LRJCA por carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO. - El artículo 93.2.c) de la Ley de esta Jurisdicción señala que deberá dictarse auto de inadmisión del recurso de casación "si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales", causa de inadmisión que está orientada a evitar que lleguen a ser examinados en sentencia aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión que se suscita en el recurso de casación.

La razón de ser de la referida causa de inadmisión, a que se refiere este artículo 93.2.c) LRJCA , es que la identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a examen y los precedentes de esta Sala no puede desembocar en otra conclusión que no sea la inadmisión en aquellos supuestos, nada infrecuentes, en los que las cuestiones jurídicas controvertidas en cuanto al fondo son sustancialmente las mismas. Pretende evitarse así que el Tribunal haya de pronunciarse inútilmente mediante sentencia, sin contribución alguna a preservar la unidad del ordenamiento jurídico, por hallarse los recursos abocados a su desestimación con arreglo a criterios jurisprudenciales preexistentes. No sería ciertamente compatible con el carácter extraordinario que la Ley reserva al recurso de casación, cuya función es esencialmente unificadora e integradora del ordenamiento jurídico, que este Tribunal admitiera y resolviera mediante sentencia asuntos que encierran una controversia jurídica que ya ha sido abordada y resuelta en otros recursos desestimados, en mérito a argumentos jurídicos plenamente aplicables a aquellos.

Para apreciar la concurrencia de esta causa no es preciso exigir identidad absoluta entre los supuestos de hecho concernidos por las sentencias desestimatorias ya dictadas y el recurso de casación al que resultaría aplicable la doctrina recogida en aquellas, ni tan siquiera que los hechos, fundamentos y pretensiones deducidas sean en uno y otro caso fundamentalmente iguales, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en los artículos 96 a 99 de la LRJCA , sino que basta, como se acaba de expresar, con que el debate jurídico suscitado por la parte recurrente haya sido resuelto cabalmente por, al menos, dos sentencias de esta Sala, sentando así un precedente que haría inútil la admisión a trámite del nuevo recurso de casación que planteara la misma cuestión por hallarse abocado a un pronunciamiento desestimatorio en base a criterios jurisprudenciales ya establecidos.

Ahora bien, como excepción, esta causa de inadmisión no ha de impedir la admisión de recursos de casación que, aún cuando plantearen cuestiones jurídicas que ya han encontrado respuesta en la jurisprudencia en sentido contrario al propugnado por la parte recurrente, pusieran de manifiesto una crítica suficientemente razonada de la misma que pudiera dar lugar a la reconsideración de tal doctrina jurisprudencial y eventualmente a su modificación.

Sobre la cuestión planteada, la Sala se ha pronunciado de forma reiterada poniendo de manifiesto que la decisión sobre la prolongación en el servicio activo, está en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos, siendo, en definitiva, las Comunidades Autónomas las que deben decidir sobre el particular a través de sus respectivos servicios de salud y que son las necesidades asistenciales las que deben de servir de fundamento y motivación para la concesión o denegación de dicha prolongación en el servicio activo. Así se ha afirmado entre las más recientes por las STS, de 20 de diciembre de 2011 (Recurso de casación 6087/2010 ); STS, 5 de marzo de 2012. (Recurso de casación nº 6439/2010 ); STS, de 5 de marzo de 2012 (Recurso de Casación 6515/2010 ); STS, de 15 de febrero de 2012 (Recurso de casación nº 1234/2011 ); STS, de 9 de marzo de 2012 (Recurso de casación nº 1247/2011 ); STS, de 9 de marzo de 2012 (Recurso de casación nº 1578/2011 ); STS, de 9 de marzo de 2012 (Recurso de casación nº 1579/2011 ); STS, de 9 de marzo de 2012 (Recurso de casación nº 1578/2011 ); STS, de 15 de febrero de 2012 (Recurso de casación nº 2119/2011 ).

En este sentido y en fundamento de lo expresado, afirma la Sentencia de esta Sala y sección, de 5 de marzo de 2012 (Recurso de casación nº 6439/2010 ) recogiendo el planteamiento común de la jurisprudencia de la Sala al respecto:

" Esta Sala y Sección en la reciente Sentencia de fecha quince de Febrero de dos mil doce, dictadas en los Recursos de Casación 2119/2011 , en el que se trataba de un supuesto idéntico de denegación de la prolongación de la permanencia en servicio activo a personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud, ha declarado la conformidad a derecho del Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se aprobó el Acuerdo Integral para la mejora de la calidad en el empleo del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud por el que se aprobó el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Cántabro de Salud (Anexo III), objeto de impugnación indirecta en aquel recurso como en el actual" .

En el Fundamento de Derecho Octavo y Noveno se razonaba, al respecto:

«OCTAVO.- Dados los términos del debate suscitado en torno al motivo segundo, debemos hacer la observación de partida de que el objeto de la crítica del motivo se centra en realidad no tanto en el acto singular recurrido, sino en torno al Plan de Ordenación de Recursos Humanos, sin que, como observa en su oposición el Gobierno de Cantabria, se ponga en cuestión en el motivo la afirmación clave de la Sentencia recurrida, de la carencia de necesidades asistenciales, atendida la definición de las mismas en el Plan; por lo que resulta claro, que dicho acuerdo singular, en principio, resulta plenamente coherente con el Plan y justificado por él, de modo que solo si el Plan de Ordenación de Recursos Humanos es impugnado indirectamente, pudiera considerarse contrario a Derecho, podría, en su caso, transmitir su pretendida ilegalidad al Acuerdo recurrido de modo directo".

Al mismo tiempo, se señalaba una defectuosa técnica de impugnación indirecta de la norma:

"Así pues, el eje de la cuestión se traslada al Plan impugnado indirectamente. Al respecto entendemos que la extensa argumentación del motivo no se ajusta a lo que puede ser objeto de una impugnación indirecta, pues esta no puede convertirse en un análisis plenario de la norma indirectamente impugnada en todos sus contenidos, sino que debe centrarse en el concreto contenido de la norma, determinante en su aplicación del contenido del acto impugnado. La impugnación indirecta no abre el recurso a cualquier infracción desvinculada o desconectada de la infracción denunciada como motivo de nulidad del acto impugnado. ( Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 6 de noviembre de 2009 , R. Casación nº 4543/2005, F.D. 3º y Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 25 de marzo de 2003 , F.D. Segundo, con cita en ella de la misma Sala y Sección de 10 de diciembre de 2002, R. de Casación 1345/2000 F.D. Quinto, por todas).

El motivo que analizamos, desfigura en gran medida el sentido integral del Plan, haciendo de la jubilación forzosa el centro de gravedad del mismo, para en función de esa valoración dar a pretendidos defectos del Plan de carácter general, que, en su caso pudieran tal vez haber sido objeto de su impugnación directa, el significado de bases condicionantes de la validez jurídica del establecimiento de la jubilación forzosa. Tal planteamiento no lo podemos compartir, pues lleva con ello la impugnación indirecta más allá de sus límites adecuados, según nuestra citada jurisprudencia.

Al propio tiempo en la argumentación del motivo, al interpretar el sentido del artículo 26.2 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco de los Servicio de Salud , se incurre en un notorio exceso, cuando se parte de la consagración en él de un auténtico derecho a la prórroga en el servicio activo hasta los 70 años, consideración esta que resulta clave en su crítica del Plan, y en la interpretación de los pretendidos defectos de éste en función del reclamado respeto de ese derecho.Ž

Pero entendemos que ese pretendido derecho no se establece como tal en el Art. 26.2 de la Ley 55/2003 , sino que se trata solo de una mera facultad, condicionada al ejercicio de una potestad de la Administración recurrida, el Servicio de Salud correspondiente, "en función de las necesidades de organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos".

Basta para evidenciarlo la simple comparación de lo dispuesto en ese precepto con la forma en que respecto a la prórroga del servicio activo hasta los 70 años se pronunciaba el art. 33 de la Ley 30/1984 , modificado por el Art. 107 de la Ley 13/1996 y hoy derogado por Disposición Derogatoria única b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (Art. 33 . La jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declarará de oficio al cumplir los sesenta y cinco años de edad. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo, los setenta años de edad. Las Administraciones Públicas dictarán las normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho. De lo dispuesto en el párrafo anterior quedan exceptuados los funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específicas de jubilación.). La contundencia incondicionada del párrafo del citado artículo 33 evidencia sin equívocos la auténtica consagración de un derecho del funcionario, mientras que, tanto el Art. 67.3 de la LEBEP, que ha venido a sustituirlo, como precedentemente a ella el Art. 26.2 de la Ley 55/2003 , que ahora nos ocupa, que se refieren a una solicitud dirigida a la Administración a decidir motivadamente por ellos, no son propiamente fórmulas normativas de enunciación apriorística de un derecho, sino, en su caso, y a lo más, de una especie de derecho debilitado, derivado del dato de una denegación inmotivada de la solicitud".

Y sobre el reconocimiento de un derecho a la prolongación en el servicio activo se dice:

" Ni por supuesto, según ya hemos dicho, se puede ver en la sentencia citada el reconocimiento inequívoco de que en el Art. 26.2 de la Ley 55/2003 se consagra en auténtico derecho. Solo alterando el sentido del párrafo final, del F.D. Tercero de la misma, podría llegarse a una conclusión tal.

En dicho párrafo final se dice:

La conclusión final que se extrae de todo lo anterior es, pues, que esa prolongación en el servicio activo, regulada en el artículo 26.2 de la Ley 22/2003 [sic], de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, es un derecho subjetivo del funcionario, pero un derecho que no le es reconocido de manera absoluta sino, por el contrario, condicionado a que las necesidades organizativas de la Administración hagan posible su ejercicio; y que recae sobre dicha Administración la carga de justificar esas necesidades organizativas que deben determinar la concesión o denegación de la prolongación .

La tesis expresada en el párrafo transcrito, con otras palabras, acomodadas a las circunstancias del caso que en el recurso de decidía, coincide claramente con lo que antes hemos expuesto. Se debe añadir aquí que en este caso existe un Plan, en el que se definen las necesidades asistenciales, y que la Administración recurrida, al denegar la prórroga de la continuidad en el servicio activo, se ha atenido a esa previsión del plan y por tanto ha motivado su denegación "en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos" ( Art. 26.2 Ley 55/2003 ).

NOVENO.- Hechas las precisiones de carácter general que han quedado expuestas, que por si solas bastan para la desestimación del motivo, es conveniente, no obstante, dar respuesta a las concretas argumentaciones que lo sustentan.

Al respecto hemos de compartir la tesis del Gobierno de Cantabria, recurrido, de que en la argumentación del recurrente es en su casi totalidad reproducción de los argumentos de la demanda. No se trata, en efecto, de una crítica precisa de la sentencia, en la que se intente poner de manifiesto en qué sentido la sentencia, al responder a esos planteamientos de demanda, ha incurrido en error, sino de una descalificación global de la respuesta de la sentencia a sus argumentos, oponiendo a la tesis de ésta la propia de la parte, rechazada en aquella, técnica argumental que en la casación debe ir conducida al fracaso".

Y, finalmente, concluye la sentencia que venimos comentando:

"SÉPTIMO- Sobre el particular debemos resolver si la resolución administrativa estaba motivada, al ser este uno de los argumentos que el recurrente esgrimió en la instancia frente a la resolución administrativa.

En el caso de autos el acto administrativo recurrido cumple plenamente con la exigencia de motivación, pues expresa de modo inequívoco la razón por la que se deniega la prolongación solicitada, aunque el recurrente discrepe de la misma. Y así, la resolución recurrida alude al informe de fecha 3 de noviembre de 2008, que consta en el expediente Administrativo; y tras explicar que no existe "necesidad asistencial", según la definición de necesidad asistencial que el apartado 4. f), del Anexo III, "Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Cántabro de Salud" establece, deniega la petición del recurrente. La discrepancia del recurrente respecto al concepto de necesidad asistencia que define el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Cántabro de Salud, no es atendible en el plano de la motivación del acto singular pues se refiere a la impugnación indirecta del Plan de Ordenación de Recursos Humanos, que hemos desestimado. El recurrente entiende que el concepto de necesidad asistencial coincide con el de necesidad de médicos, pero el Plan de Ordenación define la necesidad asistencial como ausencia de personal sustituto en los tres meses anteriores a la solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio activo, y es en relación con el Plan, que es el marco de referencia del Art. 26.2 de la Ley 55/2003 , como debemos decidir si la cuestión recurrida está motivada o no, a lo que debemos dar una respuesta afirmativa".

QUINTO .- Los antecedentes expuestos y la doctrina de la Sala nos llevan a concluir que el recurso planteado no altera en modo alguno el debate jurídico, ya que estas cuestiones han sido detalladamente resueltas por la jurisprudencia que se menciona en el fundamento jurídico anterior.

Tampoco se observan los defectos que en su día fueron opuestos por la representación del Gobierno de Cantabria ya que el escrito de preparación contenía el suficiente juicio de relevancia respecto de los preceptos supuestamente infringidos por la sentencia y, por tanto, cumplía con los requisitos establecido por los artículos 86.4 y 89.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional .

Por todo ello, procede la inadmisión del presente recurso de casación por haberse desestimado ya en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, conforme al art. 93.2.c) de la LRJCA ; sin que obste a esta conclusión la única alegación efectuada por el recurrente, en trámite de audiencia otorgado al efecto, reiterativa de los argumentos de su escrito de interposición del recurso.

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción , las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido Letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jose Ángel , contra la Sentencia, de 13 de septiembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (Rec. 92/2010 ); resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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