ATS, 12 de Marzo de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2013:2317A
Número de Recurso1786/2004
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO.- Por auto de 3 de julio de 2007 se acordó no admitir el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Jose Antonio y D. Luis Angel , e imponer a dicha parte litigante las costas del recurso.

Este auto fue notificado a las partes el 11 de julio de 2007.

SEGUNDO.- La representación procesal de Dª María Luisa presentó escrito el 3 de julio de 2012, en el que solicitó la práctica de la tasación de costas.

TERCERO.- El secretario de la Sala practicó la tasación de costas el 5 de septiembre de 2012.

CUARTO.- La representación procesal de D. Jose Antonio y D. Luis Angel presentó escrito en el que impugnó la tasación de costas por ser indebida, tanto en relación a los honorarios del Letrado como a los derechos del procurador y excesiva en cuanto los honorarios del letrado -se entiende esta última impugnación con carácter subsidiario-.

La impugnación por indebida se basa, en esencia, en la prescripción de la acción de reclamación de los honorarios del Letrado, al haber transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento, con base en los artículos 1966 y 1967 del Código Civil . A este motivo de impugnación añade la alegación de que los derechos económicos del procurador no pueden ser impugnados por el concepto de excesivos.

QUINTO.- La representación procesal de Dª María Luisa presentó escrito de oposición a la impugnación de la tasación de costas. En cuanto a la impugnación por indebida argumentó que no ha transcurrido el plazo de cinco años que establece el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en cuanto a la impugnación de los derechos del procurador, nada ha fundamentado el impugnante sobre la causa de su oposición y, en cualquier caso, la tasación de los derechos del procurador se ha realizado conforme a los aranceles vigentes.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La representación procesal de la parte a la que le han sido impuestas las costas del recurso de casación ha impugnado la tasación de costas por considerar que es indebida, al haber prescrito la acción para la reclamación de los honorarios con fundamento en los artículos 1966 y 1967 del Código Civil . Asimismo, denuncia como indebida la nota de derechos del procurador.

SEGUNDO.- Procede rechazar la impugnación que se realiza de la tasación de costas por indebida, en virtud de los siguientes argumentos:

No resulta de aplicación el artículo 1967 del Código Civil a la reclamación de la tasación de costas. Este precepto se refiere a una acción distinta, cual es, la que posee el profesional para reclamar los honorarios derivados del contrato de prestación de servicios que le ligaba con su cliente.

Según se ha declarado por esta Sala (AATS de 23 de febrero de 2010, RC n.º 3398/1998 , 1 de junio de 2010, RC n.º 2674/2001 , 11 de noviembre de 2011, RC n.º 1948/1998 , dictados tras el Acuerdo de Pleno gubernativo de esta Sala 1.ª, de 21 de julio de 2009), a la solicitud de tasación de costas, en coherencia con el espíritu de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, se le aplica el plazo de caducidad previsto en el artículo 518 LEC , entendiéndola como acto preparatorio de la ejecución, ya que completa el título de crédito -sentencia- y crea el de ejecución -auto liquidando costas-. Además, una vez tasadas las costas y firme el auto, la parte dispondrá de un nuevo plazo de cinco años para ejecutar tal tasación, con lo que se mantiene el carácter privilegiado del que goza la condena en costas. El inicio del cómputo de este plazo lo marca la notificación de la resolución, pues solo puede iniciarse el día en el que quien tiene a su favor una condena en costas puede solicitar su tasación, y esto sucede a partir del día en el que le es notificada la resolución que impone la condena en costas ( Autos de ATS de 11 de noviembre de 2011, RC n.º 1948/1998 y de 1 de junio de 2010, RC n.º 2674/2001 ).

En aplicación a la doctrina expuesta, la solicitud para la tasación de costas que se realizó en fecha 3 de julio de 2012 no estaría caducada ya que el Auto de inadmisión del recurso de casación se notificó el 11 de julio de 2007.

Por lo que se refiere a la impugnación de los derechos del procurador, el recurrente no ha fundamentado su oposición de forma que se ignoran las concretas razones de aquella.

TERCERO.- Habiéndose formulado incidente de impugnación de la tasación de costas por ser excesivos los honorarios del abogado, continúese el incidente según corresponda.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno en cuanto al pronunciamiento por el que se acuerda el desistimiento de la impugnación por indebidas, dado que tiene carácter definitivo en la medida en que concluye el incidente de impugnación por indebidas.

En cuanto al pronunciamiento por el que se acuerda la continuación del trámite del incidente para sustanciar la impugnación por excesivas, procede recurso de reposición, en los términos previstos en los artículos 451 y siguientes LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el incidente de impugnación, por indebida, de la tasación de costas realizada por el Sr. Secretario Judicial, en fecha 5 de septiembre de 2012, formulada por la representación procesal de D. Jose Antonio y D. Luis Angel , con imposición de las costas causadas en este incidente.

  2. ) Continúese el trámite del incidente de impugnación por ser excesivos los honorarios del abogado, de la tasación de costas causadas por Dª María Luisa , practicada el 5 de septiembre de 2012.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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