ATS, 12 de Marzo de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:2268A
Número de Recurso796/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil López Jiménez 2004, S.L. presentó el día 21 de febrero de 2012 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 13 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 446/2011 dimanante de los autos de juicio cambiario n.º 94/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Montilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2012 se tuvieron por interpuestos los citados recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las mismas por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador D. Álvaro Goño Jiménez ha comparecido mediante escrito de 27 de abril de 2012, en nombre y representación de la parte recurrente, López Jiménez 2004, S.L. De igual forma ha comparecido como parte recurrida la entidad Valenfruit, S.A. a través del escrito presentado en su nombre y representación con fecha 30 de abril de 2012 por la procuradora D.ª Mónica Liceras Vallina.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 27 de noviembre de 2012 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones de 20 de diciembre de 2012 en el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha formulado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recurso de casación y extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio cambiario seguido por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y en la de doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales. El escrito de interposición se estructura como un escrito de alegaciones en el que, sin ubicación en un motivo concreto, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 20 , 67 , 58 y 59 de la LCyCh (todos citados en el encabezamiento del apartado "Séptimo" del escrito, y los dos primeros, además, en el apartado "Décimo"), y la vulneración del artículo 1253 CC , sobre la prueba de presunciones, en relación con la acreditación de la excepción de favor. Para justificar el interés casacional invocado, que, según declara, se concreta en la cuestión de los "gastos de devolución frente a los de descuento" y en la cuestión del "tratamiento jurídico de la excepción de favor" en cuanto a su prueba mediante presunciones, se citan, de una parte, las SSTS n.º 27/1995, de 1 de febrero ; n.º 61/1994, de 9 de febrero , y las SSTS de 28 de enero , 22 de febrero , 13 de mayo , 16 de julio , 26 de septiembre y 15 de octubre de 1991 , y de otra, las SSAP de Barcelona, Sección 19.ª, de 10 de octubre de 2003 y de Córdoba, Sección 1.ª, de 26 de febrero de 2004 .

  2. - Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que se trató de un juicio cambiario, que tiene un cauce procedimental específico por razón de la materia.

  3. - No obstante, tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por las razones siguientes:

    1. Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( artículo 483.2.2º LEC ), por acumulación de infracciones en un mismo motivo, generando ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada ( artículo 481.1 LEC ); por falta de indicación de norma sustantiva al mencionar, entre las infracciones acumuladas, alguna norma de naturaleza procesal -sobre prueba de presunciones-, que incluso se encuentra derogada, y, consecuentemente, por falta de razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado.

    2. Falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículos 477.2 y 483.2.3º LEC ), por inexistencia de interés casacional, tanto en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, en la medida que se margina la razón decisoria y se articula el recurso sobre la base de cuestionar las conclusiones probatorias, como en la modalidad de doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales, al no citarse en apoyo del criterio que se combate al menos dos sentencias firmes de una Sección y Audiencia, una de las cuales debe ser la recurrida, frente a otras dos firmes, de otra Sección distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia, en apoyo del criterio que se dice correcto.

    En efecto, del tenor del escrito de interposición, que no sigue la estructura propia de un recurso de casación sino la de un escrito de alegaciones más propio de la instancia, no resulta con la suficiente claridad en qué consiste la cuestión jurídica sustantiva respecto de la que existe interés casacional, y por ende, necesidad de fijar doctrina correcta en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida. La parte recurrente presenta como sustantivas cuestiones procesales referidas a la prueba de presunciones y a la carga de la prueba respecto de la excepción de favor en los pagarés de esta clase. Esta formulación es rechazable porque, al margen de que las cuestiones procesales no son objeto del recurso de casación sino que están reservadas al recurso extraordinario por infracción procesal, constituye doctrina constante que corresponde al recurrente la correcta identificación de la infracción normativa sustantiva, en los términos que exige el artículo 477.1 LEC , por lo que esta Sala ha venido rechazando en innumerables autos de inadmisión y sentencias la falta de claridad y precisión (entre las más recientes, de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 ), en la medida que no es función de la misma averiguar en cuál de dichas normas o preceptos acumulados se halla dicha infracción.

    Tampoco se justifica el pretendido interés casacional, en ninguna de las modalidades a las que se alude. En este sentido, para acreditar la existencia de doctrina contradictoria de las Audiencias en relación con la cuestión de los gastos de descuento comercial y gestión de cobro, no se cita a favor del criterio mantenido por la recurrida ninguna otra sentencia y, a favor del criterio jurídico contrario, que se defiende como acertado, se mencionan tres sentencias dictadas por distintos órganos judiciales ( SAP, Barcelona, Sección 19.ª, de 10 de octubre de 2003 , SAP Córdoba, Sección 1.ª, de 26 de febrero de 2004 y SAP Córdoba, Sección 3.ª, de 15 de julio de 1994 ), todo lo cual impide apreciar la contradicción en los términos anteriormente referidos por: (a) no invocar dos sentencias firmes de una misma sección de Audiencia Provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido; (b) no invocar dos sentencias firmes dictadas por una misma sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario y (c) no figurar en el primer grupo o en segundo la sentencia recurrida. Junto a esta irregularidad formal cabe también reprochar a la parte recurrente su falta de respeto a los hechos probados, los cuales no cabe revisar en casación, en la medida insiste en negar la inclusión de los gastos de descuento y en reputar errónea la valoración probatoria en que incurrió la Audiencia al concluir, en sentido opuesto, que los gastos reclamados no tenían origen en el descuento sino que obedecían a una comisión cobrada por devolución de efectos. Finalmente, es también inexistente, por artificioso, el interés casacional fundado en la oposición a jurisprudencia de esta Sala, pues se combate la decisión jurídica de la Audiencia respecto del tratamiento jurídico de la excepción de favor con base en argumentos de tipo probatorio, en particular, atacando la valoración de la prueba de presunciones, y ya se ha dicho que las cuestiones procesales en general, y las de prueba en particular, resultan ajenas al ámbito y finalidad del recurso de casación, centrado exclusivamente en comprobar la corrección del juicio jurídico, esto es, la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídica sustantiva aplicable al fondo del asunto.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil López Jiménez 2004, S.L., contra sentencia dictada el 13 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 446/2011 dimanante de los autos de juicio cambiario n.º 94/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Montilla. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas procesales a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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