STS 688/2008, 24 de Julio de 2008

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2008:4242
Número de Recurso1899/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución688/2008
Fecha de Resolución24 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, consituida por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación interpuestos por don Carlos Francisco y la entidad "INGYSER SOCIEDAD CIVIL", representados por la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 9/2001-, en fecha 30 de marzo de 2001, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos con el número 237/2000 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Álava.

Han sido parte recurrida don Jesús, don Marco Antonio, y doña Mónica, representados por la Procuradora doña Sofía Pereda Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La representación procesal de don Jesús, don Marco Antonio, doña Mónica y doña Valentina formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Carlos Francisco e "INGYSER SOCIEDAD CIVIL", "MONTAJES INDUSTRIALES MIRMO, S.L.", "ALUCOIL. S.A." y don Pedro Francisco, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, suplicaron al Juzgado: " (...) Dicte sentencia declarando que los demandados están obligados de forma solidaria a indemnizar a mis representados don Jesús, don Marco Antonio, doña Mónica y doña Valentina por los daños y perjuicios causados a raiz del accidente laboral objeto de este procedimiento, condenándoles al pago de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS PESETAS (151.556.066 ptas.), así como al pago de los intereses y las costas del juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se opusieron a las pretensiones de la demanda.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Álava dictó sentencia, en fecha 27 de diciembre de 2000, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Elorza, en nombre y representación de don Jesús, don Marco Antonio, doña Mónica y doña Valentina, debo condenar y condeno a don Carlos Francisco, "MONTAJES INDUSTRIALES MIRMO, S.L.", "ALUCOIL. S.A.", a "INGYSER S. C." y don Pedro Francisco, a que solidariamente abonen a don Jesús la cantidad de noventa y seis millones novecientas dos mil novecientas cuarenta y siete pesetas (96.902.947 ptas.) y a los restantes actores la cantidad de ocho millones de pesetas (8.000.000 ptas.), más los intereses legales de carácter ejecutivo previstos en el art. 921 L.E.C. EDL1881/1 sobre ambos importes. No se hace expresa condena en las costas del proceso".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava dictó sentencia, en fecha 30 de marzo de 2001, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Desestimar en lo sustancial el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 5 en procedimiento de menor cuantía 237 del 2000 confirmando la misma salvo en lo referente al recurso de don Pedro Francisco, que se estima absolviendo al mismo. Se imponen las costas de esta apelación a los apelantes a excepción de las del apelante cuyo recurso se ha estimado. Se mantiene el resto de la Sentencia. Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se preparará por escrito ante esta Audiencia, en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, con exposición sucinta de los motivos y en su caso, las sentencias contradictorias".

SEGUNDO

1º.- La representación procesal de don Carlos Francisco y de la entidad "INGYSER SOCIEDAD CIVIL" presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2001 por la Audiencia Provincial de Alava (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 9/2001, dimanante de los autos del juicio de menor cuantía nº 237/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria.

  1. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendo sido notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes personadas.

  2. - La Procuradora Srª. Juliá Corujo, en nombre y representación de don Carlos Francisco y de la entidad "INGYSER SOCIEDAD CIVIL", presentó ante esta Sala escrito personándose en concepto de recurrente. Del mismo modo, se ha personado la Procuradora Srª. Pereda Gil, en nombre y representación de don Jesús, don Marco Antonio, y doña Mónica, en concepto de parte recurrida.

  3. - Mediante Providencia de fecha 12 de abril de 2005 se acordó poner de manifiesto a la partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, la posible causa de inadmisión del primer motivo del recurso de casación. Con fecha 28 de abril de 2005 la representación procesal de la mercantil "INGYSER S.C." presentó escrito oponiéndose a la causa de inadmisión que había sido puesta de manifiesto.

  4. - La Sala mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, acordó la inadmisión del motivo primero y la admisión de los restantes.

  5. - Motivos de casación del recurso interpuesto por "INGYSER S.C.": 1º) Al amparo del artículo 477.2.2º, por inaplicación del artículo 258.1 de la nueva Ley ; 2º) al amparo del artículo 477.2.2º, por inpaplicación del artículo 1902 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla, que se cita en el cuerpo del motivo.

  6. - Motivos de casación del recurso interpuesto por don Carlos Francisco: 1º) Al amparo del artículo 477.2.2º, por inaplicación del artículo 1902 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla en relación con el Real Decreto 555/1986, que se reseña en el escrito; 2º) Al amparo del artículo 477.2.2º, por inaplicación del artículo 1902 del Código Civil, en relación con el artículo 123.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Que dicte sentencia casando la recurrida, y pronuncie otra más ajustada a Derecho, en los términos que esta parte tiene interesados, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte recurrida"

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Sofia Pereda Gil, en la representación acreditada, mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2006, formalizó su oposición al recurso de casación.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 26 de junio de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jesús, don Marco Antonio, doña Mónica y doña Valentina demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Carlos Francisco e "INGYSER SOCIEDAD CIVIL", "MONTAJES INDUSTRIALES MIRMO, S.L.", "ALUCOIL. S.A." y don Pedro Francisco, e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa queda centrada principalmente en que, sobre las 12,50 horas del 9 de febrero de 1998, don Jesús trabajaba en la colocación de unas planchas metálicas para la ejecución de la cubierta de un pabellón industrial, con la función de instalar las chapas que otros obreros clavaban a las vigas, cuyas operaciones se realizaban sobre éstas, de un metro de anchura aproximadamente, a una altura de ocho metros, sin medidas de seguridad, salvo, al parecer, de unos cables de amarre para los cinturones, que habían quedado atrás y no estaban colocados a la par o por delante de la zona de trabajo; el citado operario tenía el cinturón individual en su poder, pero ni él ni sus compañeros lo usaban, pues, en el lugar por donde transitaban, no había elementos de anclaje para engancharlos; cuando el demandante sujetaba una plancha, un compañero le lanzó un cigarrillo, como preámbulo a la parada de la comida, y en dicho instante, una ráfaga de viento levantó la chapa, que trató de fijarla con el pié, pero se le vino encima o se movió, con lo que perdió el equilibrio y cayó al suelo de lo que derivaron lesiones y secuelas gravísimas en su persona, que constituyen incapacidad permanente absoluta para la realización de cualquier ocupación o actividad con la condición de gran inválido; la obra de cubrición del pabellón industrial se realizaba sin andamios, barandillas, redes anticaídas y cables de amarre en el lugar del siniestro.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y condenó conjunta y solidariamente a los demandados al abono a don Jesús de la cantidad de 96.902.947 pesetas, y a los restantes actores a la suma de 8.000.000 de pesetas, más los intereses legales previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 sobre ambos importes; y su sentencia fue confirmada sustancialmente en grado de apelación por la de la Audiencia, salvo en lo referente a don Pedro Francisco, a quién absolvió.

Don Carlos Francisco e "INGYSER S.C." han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia con base en los apartados 2, números 2º y 3º, y apartado 3, del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 ; esta Sala, mediante auto de 31 de enero de 2006, acordó la inadmisión del motivo primero y la admisión de los restantes, con la cobertura para el acceso a la casación del artículo 477, 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, los cuales se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso -concerniente a "INGYSER S.C."- por inaplicación del artículo 1902 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial relativa al mismo, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha vulnerado el principio de causalidad adecuada, recogido, entre otras, en las SSTS de 1 de abril de 1997, 16 de septiembre de 1996, 3 de noviembre de 1992, 31 de enero de 1992 y 10 de febrero de 1988, según las cuales "el principio de causalidad adecuada y eficiente, tal y como así lo viene determinando la jurisprudencia de este alto Tribunal, exige para apreciar la culpa, que el resultado dañoso sea necesaria consecuencia de un acto antecedente, imputable al mismo y, que actúe como causa necesaria y con intensidad suficiente para producir dicho resultado negativo, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo"; la recurrente entiende que la sentencia recurrida, dictada contra "INGYSER S.C.", en su estricto cometido de ejecutora material del Proyecto, ha conculcado este principio, al ser evidente que la redacción de aquél, destinado a la construcción de un pabellón industrial, y que integra la totalidad de los requisitos técnicos necesarios para la adecuada ejecución de la obra, lo que fue acreditado con su aceptación y visado, tanto por el Colegio de Ingenieros Industriales, como por el Ayuntamiento de Vitoria al conceder la licencia de obra, no tiene nada que ver con el posterior resultado dañoso producido a don Jesús como directa consecuencia de la no adopción por parte de la empresa subcontratista "MIRMO, S.L." de las medidas de seguridad exigidas en el trabajo, sin que quepa imputar ninguna responsabilidad al proyectista redactor del Proyecto, pues sólo se le encargó por don Pedro Francisco la verificación de un trabajo técnico que obligatoriamente había de ser ejecutado por un Ingeniero Industrial, destinado a servir de guía obligada de todos los gremios intervinientes en la construcción del pabellón industrial, y que como tal no contiene ningún apartado especifico relativo al cumplimiento de las normas de la Seguridad e Higiene en el Trabajo, y esto debido a que: 1°, las normas reglamentarias en esa específica materia así lo determinaban y, en esta forma, se manifiesta, el artículo 1° del Decreto 555/1986, en relación con la Disposición Transitoria Primera de este Texto Legal, el cual exige la inclusión en los Proyectos del Estudio de Seguridad e Higiene en el trabajo, exclusivamente con referencia a las obras que reúnan una serie de características, distintas todas de las que concurren en la obra en la que acaeció el accidente de autos; así, con arreglo a la mencionada Disposición Transitoria, sólo será exigible el Estudio de Seguridad e Higiene en el trabajo en las situaciones siguientes: a) aquéllas en que el Presupuesto Global de obra sea igual o superior a 100 millones de pesetas; b) las obras en las que se haya de emplear de forma simultánea, 50 o más trabajadores; c) las obras de túneles, galerías, conducciones subterráneas y presas, o aquellas otras en las que, a propuesta de la Inspección de Trabajo, se estime la existencia de un especial riesgo; 2º, porque no es de recibo, y además contrario a reiterada doctrina jurisprudencial, con cita de la STS de 11 de octubre de 1991 ("Para que surja la responsabilidad contractual es preciso que la realización del hecho dañoso acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado"), que al que se le encarga y paga exclusivamente por la ejecución de un Proyecto Técnico ("conjunto de documentos de una obra en los que constan todos los datos de carácter técnico y económico"), se le obligue también a la inclusión en dicho Proyecto de aspectos relativos a la Seguridad e Higiene en el Trabajo ("determinación de los puntos de anclaje o sujeción del cinturón de seguridad"), los cuales se encuentran singularmente concretados en la normativa al efecto, que debe ser conocida y cumplida por los contratistas y subcontratistas intervinientes en la obra; y 3º, porque, abundante jurisprudencia. entre la que se encuentra la integrada en la STS de 22 de noviembre de 1971, reitera que la diligencia debida, en la actuación de un técnico participante en una obra de construcción, no cabe confundirla con la simple diligencia de un hombre cuidadoso, sino que es aquélla obligada por la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional, que implica su intervención, siendo esta especial diligencia la que cabe exigirle legalmente- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

En el motivo se discute no sólo la presencia del necesario enlace causal entre la conducta de la recurrente y el resultado lesivo, sino también la negligencia que se le imputa, con la consideración de que, para las labores que le fueron encomendadas, no resultaban exigibles mayores previsiones sobre seguridad e higiene.

Esta Sala se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, pero siempre termina afirmando que opta decididamente por soluciones o criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, pues, como viene repitiendo con reiteración, si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esta diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector de tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio (STS de 3 de julio de 1998 y, en el mismo sentido, SSTS de 23 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril y 17 de diciembre de 1986, 17 de julio de 1987 y 19 de febrero de 1992 ).

Igualmente, la STS de 24 de mayo de 2004 ha declarado que "se requiere una cumplida demostración del nexo causal, porque el cómo y el por qué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables para el examen de la causa eficiente del evento dañoso (SSTS, entre otras, de 13 de febrero y 3 de diciembre de 1992, 27 de diciembre de 2002, 9 de julio y 26 de noviembre de 2003 ), y aunque para tal demostración no son suficientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades (SSTS de 4 de julio de 1998, 6 de febrero y 31 de julio de 1999, entre otras), sin embargo en determinados casos se admite la posibilidad de que la certeza se resuelva mediante una apreciación de probabilidad cualificada (SSTS de 30 de noviembre de 2001, 29 de abril de 2002 y 16 de abril de 2003, entre otras). Asimismo, viene entendiendo la jurisprudencia que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro de infinito encadenamiento de causas y efectos (por todas, STS de 16 de mayo de 2001 ), y que no cabe considerar como no eficiente, la que, aún concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última (SSTS, entre otras, de 13 de febrero y 10 de noviembre de 1999, 29 de diciembre de 2000, 3 de diciembre de 2002 y 27 de marzo de 2004 ). Por otro lado, y en la perspectiva ya del reproche subjetivo, cabe citar como ejemplo de síntesis jurisprudencial la STS de 15 de septiembre de 1998, que señala que la culpa extracontractual, sancionada en el artículo 1902, consiste no ya en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia, lo que constituiría imprudencia grave, sino también en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso, de las personas, tiempo, lugar y sector de la realidad social en el que se actúa; siendo profusa la doctrina de esta Sala (SSTS de 13 de abril, 3 de julio y 15 de septiembre de 1998, y muchas otras) en la que se destaca la relevancia el sector del tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la conducta".

Desde la óptica de la doctrina jurisprudencial recién expuesta, "INGYSER, S.C." incide en responsabilidad, en su condición de proyectista de la obra -lo que por sí constituye una irregularidad, ya que el encargo de la redacción del proyecto constructivo había de efectuarse con una persona individualizada o un equipo de técnicos, en cuyo caso la responsabilidad del trabajo correspondería a todos los miembros del grupo de manera solidaria o mancomunada, según se hubiera pactado, o de forma individual en el supuesto de que cada miembro asumiera la titularidad tan solo de una parte del proyecto, pero no cabía la contratación a estos efectos de una sociedad-, y por sus estrechas relaciones, vínculos profesionales y confusión de patrimonios y actividades de esta recurrente con don Carlos Francisco -hechos declarados probados en la instancia y no rebatidos en casación-, toda vez que fue la empresa encargada de facturar el proyecto de obra, y con el conocimiento de que el citado codemandado actuaría como director de la misma, debió de acompañar el estudio de seguridad correspondiente o manifestar a éste la necesidad de su realización antes del inicio de la actividad constructiva, lo que negligentemente ha omitido.

TERCERO

El motivo primero del recurso -a nombre de don Carlos Francisco- por inaplicación del artículo 1902 y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, en relación con el Real Decreto 555/1986, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia ha vulnerado el principio de causalidad adecuada, recogida, entre otras, en las SSTS de 1 de abril de 1997, 16 de septiembre de 1996, 31 de enero y 3 de noviembre de 1992 y 10 de febrero de 1988, y desde el hecho considerado como demostrado en la instancia, ahora inatacable, de que el recurrente ejerció las funciones del Director de obra, con referencia al pabellón industrial de la propiedad de don Pedro Francisco, la dirección facultativa de la obra no estaba directamente obligada a velar por el cumplimiento de las Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, respecto a aquéllas en que ejercía su función técnica- se desestima porque constituye un hecho probado que el recurrente asumió la dirección facultativa de la obra y se ocupó de las labores relativas a este cargo, sin que resulte acreditado la adopción por su parte de iniciativa alguna respecto a la seguridad de los operarios; en efecto, comenzó y desarrolló su labor sin un estudio de seguridad e higiene en el trabajo, ni la existencia de un libro de incidencias, y tampoco hizo advertencia o indicación alguna sobre el incumplimiento de los deberes legales relativos a esta materia.

Por otra parte, está demostrada en la instancia la anomalía de que don Carlos Francisco carecía de los requisitos legales para el ejercicio de las tareas de Director de la obra, que llevó a cabo sólo con la condición de delineante, cuando su incorporación a la dirección facultativa de la construcción de un pabellón industrial, requería la titulación académica de ingeniero, ingeniero técnico, arquitecto o arquitecto técnico; es decir, este codemandado estaba desprovisto de los conocimientos técnicos legales para asumir las labores directivas que realizaba en la obra que nos ocupa.

Basta la certeza de los incumplimientos recién indicados para llegar a la conclusión de la responsabilidad extracontractual de don Carlos Francisco, en que se ha probado una conducta productora, en nexo causal, del daño, y, obviamente, aparece acreditado que su actuación fue incorrecta.

CUARTO

El motivo segundo del recurso -a nombre de don Carlos Francisco- por inaplicación del artículo 1902 del Código Civil, en relación con el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha vulnerado el principio de "indemnización única", recogido en el último precepto citado y, además, consagrado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, al denegar tácitamente que sean tenidas en cuenta, en el momento de concretar el importe total a percibir por el actor en esta instancia, las indemnizaciones percibidas y a percibir por el perjudicado tanto de la "Mutua Fremap", como las correspondientes al "Seguro de Negociación Colectiva", y ha conculcado dicha regla, toda vez que la exclusiva compatibilidad recogida por Ley es la establecida en el artículo 123.3 de la Ley General de la Seguridad Social, que se refiere al recargo de las prestaciones económicas en caso de accidentes de trabajo y prestaciones de enfermedad profesional, y, por consiguiente, se trata de una sanción, concepto diferente al de indemnización por perjuicios, de modo que, como las prestaciones abonadas por la Mutua de Accidentes Laborales, ajenas al concepto de sanción, forman ya parte de la indemnización que pueda corresponder al perjudicado, a consecuencia del concreto daño, lo que habrá de resolverse es si del único producido -situación de tetraplejía del actor- pueden derivarse distintas indemnizaciones, y ello será sólo en el supuesto de que lo que se pretende resarcir por la vía civil no esté incluido en las prestaciones cumplidas por la Mutua de Accidentes Laborales, pues la naturaleza de lo abonado por la misma y lo que se trata de indemnizar a través de la acción del artículo 1902 del Código Civil, en esencia es lo mismo- se estima por la argumentación que se expresa acto continuo.

Esta Sala ha facilitado variadas respuestas respecto al carácter complementario de ambas indemnizaciones.

Las sentencias mayoritarias han optado por la absoluta independencia entre las indemnizaciones satisfechas por accidentes de trabajo, y han fijado la del trabajador sin considerar las sumas pecuniarias recibidas con cargo a la Seguridad Social, ni como recargo de las prestaciones, en virtud del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (entre otras, SSTS 27 de noviembre de 1993, 19 de febrero y 20 de noviembre de 1998, 2 de octubre de 2000 y 14 de febrero de 2001 ).

Los razonamientos de estas sentencias son fundamentalmente los siguientes:

  1. La existencia de dos causas de pedir, la derivada del contrato laboral, que se rige por las prestaciones de la Seguridad Social, y la proveniente de la culpa extracontractual del empresario, con cobertura en el artículo 1902 del Código Civil o en el artículo 109 del Código Penal, cuando se trata de delito; así, se ha proclamado reiteradamente que constituye doctrina jurisprudencial consolidada la de la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante del acto culposo del empresario.

  2. La segunda razón, que se determina de forma autónoma, o unida a otros argumentos, es la denominada "unidad de la culpa civil" (aparte de otras, SSTS de 27 de octubre de 2005, 25 de enero, 30 de marzo y 29 de noviembre de 1996 ).

  3. Otro argumento utilizado, que supone complemento del primero, se refiere a que las responsabilidades de índole contractual nacen de una fuente de las obligaciones distinta de las relativas a la Seguridad Social (STS de 29 de abril de 2004 ).

Por otra parte, otras SSTS se posicionan con una cierta revisión de la doctrina jurisprudencial indicada (STS de 21 de julio de 2000 y en el mismo sentido, SSTS de 8 de octubre de 2001 y 31 de diciembre de 2003 ).

La STS de 21 de julio de 2000 señala que para fijar la cuantía de la indemnización en el proceso civil considera correcto computar lo ya percibido por el perjudicado en concepto de prestaciones de la Seguridad Social con origen en los mismos hechos enjuiciados; según esta resolución, se trata de pasar de una indeseable situación de acumulación no coordinada de indemnizaciones, sin base normativa suficiente, pues compatibilidad no equivale necesariamente a acumulación descoordinada, a un sistema coherente de complementariedad de las indemnizaciones hasta lograr la reparación íntegra del daño; y para ello conviene analizar en el ámbito civil la responsabilidad del empresario fundada en el artículo 1902 del Código Civil mediante una muy especial atención; de un lado, al elemento de la culpa o negligencia, único modo de evitar la confusión con el ámbito objetivo y cuantitativamente prefijado propio de la Seguridad Social y, de otro, a lo ya percibido por el perjudicado como prestaciones de la Seguridad Social y por recargo de las prestaciones a costa del empresario en virtud de su propia culpa, cuando es tenida en cuenta por la misma normativa de la Seguridad Social para imponerle su recargo cuyo pago no puede ser legalmente objeto de seguro.

Asimismo, la STS de 31 diciembre 2003 repite la misma interpretación, de acuerdo con el "desideratum" de pasar de una indeseable situación de acumulación no coordinada, que no tiene ninguna base normativa, a un sistema coherente.

Algunas SSTS posteriores persisten en el criterio de la absoluta independencia de indemnizaciones (SSTS de 29 de abril de 2004 y 9 de noviembre de 2005 ).

Procede manifestar que el sistema de la Seguridad Social no es exactamente un seguro público, sino un sistema de cobertura, y su normativa y la de Prevención de Riesgos Laborales declaran subsistente la acción, pero no establecen como ha de desarrollarse el sistema; se parte de la dualidad de acciones, pero nada se concreta acerca de su acumulación o independencia; a lo indicado se añade que cuando una parte de los daños ya ha sido recuperada por las prestaciones obtenidas por la Seguridad Social, al presentarse la demanda ante la jurisdicción del orden civil estos daños ya no existen, por lo que lo correcto es sólo la reclamación de la porción pecuniaria que aun no ha sido compensada.

La regla general es la de que los beneficios económicos que provienen de hechos diferentes del propio daño, son independientes y, por consiguiente, no se computarán en las indemnizaciones que se establezcan para resarcir el daño ocasionado.

Sin embargo, esta regla, que es una consecuencia del principio que veta el enriquecimiento injusto, no es aplicable cuando se trata de la concurrencia de acciones de indemnización por negligencia con las prestaciones que, por seguros sociales, ya ha percibido o han de facilitarse al trabajador víctima del accidente, pues, en definitiva, provienen de la misma fuente; distinto es que el perjudicado pueda ejercer todas las acciones a su alcance para obtener la adecuada compensación de los daños que ha sufrido (acumulación de acciones), a que las compensaciones que obtenga por este ejercicio de acciones aumente su patrimonio más allá del daño sufrido; esta última indicación no es la finalidad de las indemnizaciones, que tienen como función "reparar" y no "enriquecer", con la duda provocada por el artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social.

Para clarificar esta problemática, esta Sala ha llegado a las siguientes conclusiones:

  1. Pueden existir acciones diferentes para alcanzar la total compensación del daño ocasionado por un accidente de trabajo; la compatibilidad no queda excluida cuando mediante las prestaciones de la Seguridad Social no se alcanza la completa reparación del daño causado.

  2. No obstante, no debe existir una independencia absoluta de lo percibido en concepto de indemnizaciones por las contingencias aseguradas y por las de responsabilidad civil complementaria; estas últimas deben completar lo ya percibido, para evitar la "sobreindemnización", esto es, el enriquecimiento injusto; de ahí que corresponda sentar que las distintas indemnizaciones son interdependientes debido a que, además, cuando el accidentado se dirige al empresario por la compensación de lo no resarcido, el daño ya se ha limitado, dado que una parte del mismo fue indemnizada.

  3. En definitiva, se trata de indemnizar un daño distinto o de completar las indemnizaciones ya percibidas a cargo de la Seguridad Social hasta satisfacer el daño realmente sufrido.

  4. Esta respuesta deriva de la combinación del principio de resarcimiento completo del daño (artículo 1902 del Código Civil ), con el principio de la prohibición del enriquecimiento injusto.

  5. Aparte de la fijación de estas pautas mediante normas legales, pues la política social no es función del Tribunal Supremo, una deseable coordinación entre sus distintas Salas, enjuiciadoras de esta problemática, ayudaría a ordenarla jurisprudencialmente.

  6. En relación al recargo de prestaciones, la ley nos indica que se trata de un supuesto sancionador del empresario negligente, por lo que no debería acumularse esta cantidad, que no tiene como finalidad reparar el daño causado, sino sancionar a quién lo ha ocasionado.

QUINTO

La estimación del segundo motivo del recurso a nombre de don Carlos Francisco produce la casación en parte de la sentencia recurrida, con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia y de la manera que se indica en su parte dispositiva.

Sólo se computan las sumas percibidas de "Mutua Fremap" y del "Seguro de Negociación Colectiva", que es lo suplicado en el recurso, pues conceder otras cantidades no pedidas supondría la incongruencia de la sentencia.

En relación a las costas procesales corresponde acordar lo siguiente: 1º, respecto a las del Juzgado, procede mantener su pronunciamiento, según al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ; 2ª, con mención a las de los recursos de apelación no hacemos expresa condena en costas, con seguimiento de lo establecido en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, a excepción de las relativas al codemandado absuelto don Pedro Francisco, que serán a cargo de la parte actora; 3º, No imponemos las costas del recurso de casación a ninguno de los litigantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de Carlos Francisco contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava en fecha de treinta de marzo de dos mil uno.

Acordamos lo siguiente:

  1. - Casar parcialmente dicha sentencia en el sentido de estimar en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Elorza, en nombre y representación de don Jesús, don Marco Antonio, doña Mónica, contra "MONTAJES INDUSTRIALES MIRMO, S.L.", "ALUCOIL, S.A.", "INGYSER, S.L.", don Carlos Francisco y don Pedro Francisco, con la condena a los cuatro primeros codemandados citados a que abonen solidariamente a don Jesús la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (582.398,44 €), y a los demás actores la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (48080,97 €), más los intereses legales previstos en la Ley. Absolvemos a don Pedro Francisco de las peticiones deducidas contra él en la demanda.

  2. - Se descontarán de las sumas pecuniarias detalladas en el apartado precedente las cantidades que, en su caso, hubiera percibido la parte actora de la "Mutua Fremap" y del "Seguro de Negociación Colectiva", lo que se determinará en fase de ejecución de sentencia.

  3. - No hacemos expresa condena en las costas causadas en la primera y la segunda instancia y en este recurso de casación, salvo las relativas a don Pedro Francisco en la apelación, que serán a costa de la parte actora.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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