STS, 28 de Febrero de 2013

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2013:934
Número de Recurso6639/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil trece.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 6639/2009 interpuesto por la COOPERATIVA DEL CAMPO SANT GAIETÁ DŽAIMENAR SCCL, representada por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de octubre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo 778/2006 . Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada y asistida por su Abogada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2009 (recurso 778/2006 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Cooperativa del Campo Sant Gaietá DŽAlmenar SCCL contra el acuerdo 112/2006 del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, de 5 de septiembre de 2006, por el que se designan zonas de especial protección de las aves (ZEPA) y se aprueba la propuesta de lugares de importancia comunitaria (LIC) para la formación de la Red Natura 2000.

De ese acuerdo era objeto de impugnación, en concreto, la inclusión en el Anexo 1 -Lista de Espacios designados para formar parte de la Red Natura 2000 como Zonas de especial Protección para las Aves (ZEPA)- del espacio Código ES5130035, denominado Plans de la Unilla; así como la inclusión en el Anexo 3 -Lugares de Importancia Comunitaria (LIC)- del mismo espacio, Código: ES5130035, Plans de la Unilla.

SEGUNDO

El fundamento segundo de la sentencia delimita el alcance de la controversia planteada en el proceso de instancia resumiendo los argumentos y pretensiones de la Cooperativa recurrente en los siguientes términos:

(...) SEGUNDO.- La parte actora cuestiona la legalidad del Acuerdo reseñado, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

1) La parte actora centra su impugnación en los particulares que afectan al espacio denominado "Plans de la Unilla", tanto en lo que se refiere a la declaración de zona LIC como ZEPA.

A tales efectos se postula que la inclusión de "plans de la Unilla" ha resultado totalmente arbitraria, carente de consistencia legal y de toda metodología y conocimiento científico que ampare la protección del espacio definido.

2) Se citan determinados particulares de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial de Cataluña y de la Ley 1/1995, de 16 de marzo, por la que se aprueba el Plan Territorial General de Cataluña, y el denominado "Plan Territorial Parcial de Ponent" y se trata de criticar la denominada limitación extraordinaria que va a suponer lo establecido por el Acuerdo impugnado indicándose la relevancia en curso de la concentración parcelaria, de proyectos de regadío, del aeropuerto de Alguaire y de la futura transformación de la N-230 en autovía.

3) Se cuestiona la declaración de "LIC" "ZEPA" sobre el asentamiento poblacional y la economía productiva en el territorio afectado ofreciendo un informe sociológico y económico, en especial sobre la influencia del supuesto impugnado sobre la estructura demográfica y económica.

4) En definitiva, se defiende que la clasificación de LIC resulta totalmente fuera de lugar y la de ZEPA totalmente incoherente ofreciendo un denominado informe fechado en agosto de 2007.

5) Y todo ello subsidiariamente pretendiendo una indemnización a los propietarios que no puede ser inferior a la abonada a los propietarios de los terrenos afectados por el aeropuerto a que se hace referencia, desde luego tanto en concepto de lucro cesante como de daño emergente

.

En su fundamento de derecho tercero la sentencia aborda el debate suscitado y expone las razones por las que desestima el recurso. Transcribimos a continuación el contenido de este fundamento, aunque omitimos la reproducción de las relaciones de códigos de nomenclatura y el nombre de los espacios y hábitats incluidos en los distintos anexos del acuerdo impugnado. Y también omitimos la transcripción de las directrices para la gestión de los espacios de la Red Natura 2000, que la sentencia de instancia igualmente reseña. Despojado así de esos aspectos que no consideramos necesario reproducir aquí, el texto de ese fundamento es el siguiente:

(...) TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las documentales obrantes en los correspondientes ramos de prueba- habida cuenta que la parte actora se ha contentado con la simple documental del expediente administrativo y de la acompañada con la demanda, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Con carácter previo al tratamiento de las alegaciones contradictorias con que se cuenta interesa señalar lo siguiente:

a) De una parte, debe partirse de lo establecido en la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en ambos casos con sus modificaciones.

b) De otra parte debe reconocerse que el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establece Medidas para contribuir a garantizar la Biodiversidad mediante la conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, trata de transponer a nuestro ordenamiento jurídico interno parte de la Directiva 92/43/CEE.

Así mismo el Real Decreto 1193/1998, de 12 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad y mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, trata de incorporar la Directiva 97/62/CE, del Consejo, de 27 de octubre, por la que se adapta al progreso científico y técnico la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Desde luego, por razones temporales, no resulta aplicable el Real Decreto 1421/2006, de 1 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres. Tampoco es aplicable por razones temporales la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

c) Igualmente de interés es traer a colación el artículo 34.bis.3 de la Ley 12/1985, de 13 de junio , de espacios naturales, en la redacción dada por la Ley 12/2006, de 27 de julio, de medidas en materia de medio ambiente, al establecer que corresponde al Gobierno aprobar la propuesta de espacios para que sean seleccionados por la Comisión Europea como lugares de importancia comunitaria (LIC). Igualmente corresponde al Gobierno, de acuerdo con el artículo 34.ter.2 de la Ley 12/1985 , declarar zonas de protección especial para las aves (ZEPA) los territorios más adecuados en número y superficie para la conservación de las especies de aves que han de ser protegidas.

d) El Acuerdo impugnado en el presente proceso, haciendo referencia a los supuestos anteriores, en la parte menester, en su Exposición de Motivos, resalta:

"La actual designación de ZEPA en Cataluña y los LIC propuestos han sido considerados como insuficientes por parte de la Comisión Europea y, por tanto, es preciso completar la aplicación en Cataluña de la Directiva 79/409/CEE, relativa a la conservación de las aves silvestres, con la designación de nuevas ZEPA, y de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, con la aprobación de la propuesta de nuevos LIC. El presente Acuerdo contiene la designación de nuevas ZEPA y la propuesta de nuevos LIC y también recoge las ZEPA designadas y los LIC propuestos por acuerdos de Gobierno anteriores, de tal manera que constituye el acto que fija la contribución final de Cataluña a la red Natura 2000, de acuerdo con los trabajos realizados por la Comisión Interdepartamental creada por Acuerdo de Gobierno de 13 de septiembre de 2005 con los objetivos, entre otros, de presentar la propuesta de ampliación de la red Natura 2000 y definir las medidas de gestión de los espacios que se incluyen".

Pues bien a tales efectos y en lo que al presente proceso hace referencia procede significar que nos hallamos en el ámbito de unas Zonas de Protección Especial para las Aves (ZEPA) y de unos espacios propuestos para formar parte de la red Natura 2000 como Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) habida cuenta de la inclusión producida en los Anexos 3, 4 y 7 [...]

[...]

e) Siendo ello así es cuando procede volver sobre el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establece Medidas para contribuir a garantizar la Biodiversidad mediante la conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, en la redacción originaria aplicable al caso, y traer a examen el artículo 2.k ) y l) en cuanto se definen los lugares de importancia comunitaria (LIC) y las zonas de especial conservación (ZEC), el artículo 6 y el artículo 9.1 , del siguiente tenor:

"Artículo 2. Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, se entenderá por:

... k) «Lugar de importancia comunitaria»: un lugar que, en la región o regiones biogeográficas a las que pertenece, contribuya de forma apreciable a mantener o restablecer un tipo de hábitat natural de los que se citan en el anexo I o una especie de las que se enumeran en el anexo II en un estado de conservación favorable y que pueda de esta forma contribuir de modo apreciable a la coherencia de Natura 2000, tal como se contempla en el art. 3, y/o contribuya de forma apreciable al mantenimiento de la diversidad biológica en la región o regiones biogeográficas de que se trate.

Para las especies animales que ocupan territorios extensos, los lugares de importancia comunitaria corresponderán a las ubicaciones concretas dentro de la zona de reparto natural de dichas especies que presenten los elementos físicos o biológicos esenciales para su vida y su reproducción.

l) «Zona especial de conservación»: un lugar de importancia comunitaria declarado por la Comunidad Autónoma correspondiente, en el cual se apliquen las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y/o de las poblaciones de las especies para las cuales se haya designado el lugar.

..."

"Artículo 6. Medidas de conservación.

1. Respecto de las zonas especiales de conservación, las Comunidades Autónomas correspondientes fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del anexo I y de las especies del anexo II presentes en los lugares.

2. Por las Comunidades Autónomas correspondientes se adoptarán las medidas apropiadas para evitar en las zonas especiales de conservación el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos del presente Real Decreto.

3. Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, las Comunidades Autónomas correspondientes sólo manifestarán su conformidad con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.

4. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, las Administraciones públicas competentes tomarán cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. En su caso, las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las medidas compensatorias que hayan adoptado y éste, a través del cauce correspondiente, informará a la Comisión Europea.

En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, otras razones imperiosas de interés público de primer orden. En este último caso, a través del cauce correspondiente, habrá que consultar, previamente, a la Comisión Europea.

Desde el momento en que un lugar figure en la lista de lugares de importancia comunitaria, éste quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo. También será de aplicación a las zonas de especial protección para las aves, declaradas, en su caso, por las Comunidades Autónomas correspondientes, al amparo del art. 4 de la Directiva 79/409/CEE , lo establecido en los apartados 2, 3, y 4 de este mismo artículo".

"Artículo 9. Cofinanciación.

1. De forma paralela a la propuesta formulada de lugares susceptibles de ser declarados zonas especiales de conservación en los que se encuentren tipos de hábitats naturales prioritarios y/o especies prioritarias a que se refiere el apartado 1 del art. 4 del presente Real Decreto, el Ministerio de Agricultura , Pesca y Alimentación, a través del cauce correspondiente y previo informe de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, enviará también a la Comisión Europea, cuando resulte pertinente, las estimaciones de lo que se considere necesario, en relación con la cofinanciación comunitaria, para poder cumplir las obligaciones establecidas en el apartado 1 del art. 6 del presente Real Decreto ". ...".

f) Pues bien, a resultas de lo anterior, debe concluirse que la simplista equiparación entre "Lugar de importancia comunitaria" - LIC-, "Zona especial de conservación" -ZEC- y "Zonas de Especial Protección para las Aves" -ZEPA- no se sostiene en modo alguno.

En esa perspectiva deberá tenerse en cuenta que el régimen establecido en el artículo 6 del Real Decreto precitado en relación con lo establecido en el régimen de los artículos 4 y 6 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y demás disposiciones concordantes, en su caso con el añadido del artículo 6.4 párrafo cuarto de ese Real Decreto al preverse que también será de aplicación a las Zonas de Especial Protección para las Aves, declaradas, en su caso, por las comunidades autónomas correspondientes, al amparo del art. 4 de la Directiva 79/409/CEE , lo establecido en los apartados 2, 3 y 4de este mismo artículo, y para los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) el régimen del artículo 6, debe reconocerse que la tesis de la parte actora, en la forma que ha sido articulada, defendiendo la necesidad de presentar ya en este momento Planes de Gestión y Usos con las medidas que sean necesario llevar a cabo, no tiene apoyatura jurídica. 3.- Rechazo que igualmente es apreciable ante la pretendida vulneración del artículo 9.1 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , por el que se establece Medidas para contribuir a garantizar la Biodiversidad mediante la conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, en los particulares a la necesaria determinación de las cuantías destinadas a compensar la restricción que supone la inclusión en la Red Natura 2000, ya que no está previsto para las zonas de especial protección para las aves caso que es el de los presentes autos.

4.- Y así se llega a toda una relación de motivos de impugnación que se hallan presididos por una falta de prueba cuando la carga de la misma, a no dudarlo, recae en la parte actora. Como se irá viendo, ante la constelación de factores e informes técnicos de que se halla dotado el expediente de autos no cabe estimar desvirtuados suficientemente el objeto, contenido, objetivos y finalidades del Acuerdo impugnado. Es así que con el debido ajuste con lo resuelto en nuestra Sentencia nº 721, 21 de julio de 2009, recaída en nuestros autos 779/2006, y en la Sentencia nº 915, de 13 de octubre de 2009, recaída en los autos 769/2006, ya que nada más se ha evidenciado en contra, procede señalar:

a') Por falta de prueba suficiente en contrario no cabe viabilizar las críticas genéricas a la falta de justificación y de motivación de los espacios designados como zonas de protección especial para las aves ZEPA y de los propuestos como lugares de importancia comunitaria LIC sobre todo cuando, de un lado, no consta ninguna vulneración concreta al Planeamiento Territorial General de Cataluña ni tampoco cabe apreciar vulneración del Planeamiento Territorial Parcial de Ponent, aprobado por el Acuerdo del Gobierno posterior de 24 de julio de 2007.

Y, de otro lado, no se ha cuestionado eficazmente la justificación y motivación existente con la prueba de rigor máxime cuando no sólo nos hallamos ante la aplicación del régimen comunitario tan sentido en la materia que nos ocupa, sino precisamente en razón a los valores que resultan de esas materias y muy especialmente en el halo del principio de desarrollo sostenible o/y de utilización racional de los recursos naturales, temáticas que quedan difuminadas en los informes ofrecidos de contrario.

b') Las conclusiones anteriores igualmente son predicables sobre las críticas ofrecidas para el concreto caso del espacio denominado Plans de la Unilla que se manifiesta por la parte actora ya que, cuanto menos habrá que convenir que existiendo los informes opuestos de contrario del Consell de Protecció de la natura, de la Universitat de Barcelona y del Institut Català d'Ornitologia y a pesar de la actitud de omisión de la entidad SEO/BirdLife Internacional en los particulares referentes a la calificación como "Important Bird Areas (IBA)", la conclusión que se alcanza es que los obrantes en la tramitación administrativa tampoco se han contradicho eficazmente en el presente proceso.

c') Los alegatos referentes al impacto de la ZEPA en el Municipio de Almenar en las vertientes económica y social, sobre la agricultura, sobre concentración parcelaria, sobre las infraestructuras del proyecto de aeropuerto o a la autovía a que alude, entre otros supuestos análogos, tampoco pueden viabilizarse puesto que nos hallamos ante una batería de alegaciones genéricas y generalizantes, desde luego carentes de la debida alegación pormenorizada y de la debida corroboración probatoria, sin mayor fuerza de convicción, que sólo permiten concluir en su decaimiento y rechazo ya que se pasa por alto, sin razón atendible alguna, los tan evidentes requerimientos medioambientales que resultan de la normativa comunitaria de reiterada invocación. Más todavía cuando igualmente parece que se pasa por alto o se mira para otro lado sin detener la atención en el régimen establecido en el ejercicio de competencias comunitarias y en el ejercicio de competencias medioambientales estatales o/y autonómicas en el sentido que se ha ido concretando para con los valores propios del caso.

d') En último término sólo queda por indicar que la falta de prueba en contrario igualmente es patente en la crítica y ataque que se dirige a la falta de justificación técnica y científica de las directrices genéricas para la gestión de los espacios precitados, si es que veladamente se trata de hacer valer, ya que nada se corrobora probatoriamente en contrario de las establecidas. Y desestimación que igualmente es predicable en sede de responsabilidad en concepto de daño emergente y lucro cesante ya que ni se ha demostrado el acto lesivo ni su relación causal ni mucho menos el daño resarcible debidamente individualizado y determinado o determinable.

Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva, tanto por lo que hace referencia a la pretensión principal como subsidiaria

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TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de la Cooperativa del Campo Sant Gaietá DŽAlmenar SCCL preparó recurso de casación y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 15 de enero de 2010 en el que formula tres motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . El enunciado y contenido de cada uno de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción del artículo 6.3 del Código Civil . Se aduce en este motivo que el espacio de la ZEPA coincide con el espacio de la concentración parcelaria, siendo incompatibles las consecuencias jurídicas que se derivan de ambas normas.

  2. - infracción del artículo 348 del Código Civil , por cuanto el acuerdo recurrido limita el derecho de propiedad privada.

  3. - Infracción de la Directiva 92/43 CEE sobre hábitats, que señala que deben declarase zonas de protección los territorios más adecuados para la conservación de las aves, siendo incongruente que a escasos kilómetros se haya construido el aeropuerto Lleida-Alguaire, como también lo es el que se encuentra ya en trámites de construcción la transformación de la carretera N-230 en la autovía Lleida-Vielha, que atraviesa por el centro toda la zona declarada ZEPA. También se aduce que el área delimitada cuenta con menos de 1.000 hectáreas de superficie protegida, cuando lo mínimo recomendable es de 10.000 hectáreas; y, en fin que la lista publicada en el año 1989 denominada Important Bird Area (IBA 98), elaborada por recomendación de la Comisión de la Comunidad Europea y que proporciona a los Estados miembros una lista de áreas que deberían estar incluidas dentro de una zona ZEPA, no incluye en ningún momento la zona dels Plans de la Unilla.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia y en su lugar se dicte otra estimando las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Mediante auto de la Sección Primera de esta Sala de 1 de junio de 2010 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 28 de septiembre de 2010 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la representación de la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que llevó a cabo la Generalitat de Cataluña mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2010 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisibilidad del recurso por dos causas: por no haber especificado la recurrente el apartado del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a cuyo amparo se formula cada uno de los motivos de casación; y por no haber sido respetada la técnica casacional, al no consistir el recurso en una crítica a la sentencia sino en una reiteración de los argumentos expuestos en el proceso de instancia. Por lo demás, se exponen en el escrito las razones en que se funda la oposición a los motivos de casación formulados y termina la representación de la Generalitat solicitando que se dicte sentencia declarando la inadmisión, o, subsidiariamente, desestimando el recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 27 de febrero de 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 6639/09 lo dirige la representación de la Cooperativa del Campo Sant Gaietá DŽAlmenar SCCL contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de octubre de 2009 (recurso 778/2006 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida Cooperativa contra el acuerdo 112/2006 del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, de 5 de septiembre de 2006, por el que se designan zonas de especial protección de las aves (ZEPA) y se aprueba la propuesta de lugares de importancia comunitaria (LIC) para la formación de la Red Natura 2000.

Según hemos visto en el antecedente primero, del citado acuerdo del Gobierno de la Generalitat lo que se impugnaba en el proceso de instancia es la inclusión del espacio Código: ES5130035, denominado Plans de la Unilla, tanto en el Anexo 1, que contiene la Lista de Espacios designados para formar parte de la Red Natura 2000 como Zonas de especial Protección para las Aves (ZEPA), como en el Anexo 3, relativo a Lugares de Importancia Comunitaria (LIC).

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos por la representación de la Cooperativa recurrente; pero antes habremos de pronunciarnos sobre las causas de inadmisibilidad del recurso de casación planteadas por la parte recurrida.

SEGUNDO

El Abogado de la Generalitat de Cataluña plantea una primera causa de inadmisibilidad del recurso señalando que la recurrente no ha especificado el apartado del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a cuyo amparo se formula cada uno de los motivos de casación. Tal alegato debe ser rechazado pues el escrito de interposición del recurso debe considerarse integrado con lo manifestado en el escrito de preparación, y allí claramente se dejaba indicado que la interposición se formularía por el cauce del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , lo que efectivamente concuerda con el contenido de los tres motivos de casación formulados.

Se plantea también la inadmisibilidad del recurso por no haber sido respetada la técnica casacional, al no consistir el recurso en una crítica a la sentencia sino en una reiteración de los argumentos expuestos en el proceso de instancia. La objeción del Abogado de la Generalitat debe ser acogida en lo que se refiere al motivo de casación segundo, en el que, como vimos, la Cooperativa recurrente alega la infracción del artículo 348 del Código Civil , por cuanto el acuerdo recurrido limita el derecho de propiedad privada. Sucede que en este motivo de casación la parte recurrente no hace sino reproducir los argumentos que ya expuso en la demanda, sin que su exposición albergue crítica alguna a la fundamentación de la sentencia, en particular a lo razonado en el fundamento tercero, apartado dŽ), donde la Sala de instancia desestima la pretensión indemnizatoria de la demandante. Y si la Cooperativa quería denunciar que la sentencia no aborda en realidad la cuestión suscitada en la demanda sobre vulneración del derecho de propiedad, la recurrente debió denunciar la omisión por el cauce procesal adecuado, esto es, formulando un motivo de casación al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por infracción de las normas reguladora de la sentencia; lo que no ha sucedido.

En cuanto al motivo de casación primero, en el que se alega la infracción del artículo 6.3 del Código Civil , no cabe afirmar que su contenido sea mera reproducción de lo alegado en la demanda, por lo que no procede su inadmisión por la causa esgrimida en el escrito de oposición de la Generalitat. No obstante, ese primer motivo presenta un grave defecto de formulación que no puede ser ignorado. Sucede que, bajo aquella invocación del precepto del Código Civil, en el que se establece que son nulos los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas, lo que la recurrente quiere poner de manifiesto es que el espacio de la ZEPA coincide con el espacio de la concentración parcelaria, siendo así que, según la recurrente, las consecuencias jurídicas que se derivan de ambas regulaciones son incompatibles. Ello significa que la cita del artículo 6.3 del Código Civil -que también fue invocado por la Cooperativa recurrente en su escrito de conclusiones- en realidad es un mero preámbulo para introducir en el debate una determinada interpretación de la normativa autonómica sobre concentración parcelaria, en concreto, el Decreto de la Generalitat 291/2000, de 31 de agosto, por el que se declaraba la utilidad pública y la urgente ocupación de la concentración parcelaria de la zona regable de los Llanos de Almenar. Así las cosas, la cita del mencionado artículo 6.3 del Código Civil es artificiosa y con ella únicamente se pretende eludir lo establecido en el artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que impide sustentar el recurso de casación en la vulneración de normas de procedencia autonómica. Por tanto, este motivo de casación primero debe ser rechazado, si bien, dado el momento procesal en que nos encontramos, nuestro pronunciamiento no será de inadmisión sino de desestimación del motivo.

Queda entonces por examinar únicamente el motivo tercero, al que no cabe aplicar la causa de inadmisión que plantea el Abogado de Generalitat, pues si bien es cierto que la construcción argumental del motivo de casación no aparece formulada como una respuesta a la fundamentación de la sentencia, parece innegable que la recurrente pretende combatir las razones que llevaron a la Sala de instancia a desestimar el recurso contencioso-administrativo. En consecuencia, pasamos a examinar este motivo de casación.

TERCERO

Según ha quedado indicado en los antecedentes, en el motivo de casación tercero se alega la infracción de la Directiva 92/43 CEE sobre hábitats, de la que resulta que deben declarase zonas de protección los territorios más adecuados para la conservación de las aves. Aduce la cooperativa recurrente que la inclusión de la zona denominada Plans de la Unilla en el acuerdo de la Generalitat controvertido es incongruente con el hecho de que a escasos kilómetros se haya construido el aeropuerto Lleida-Alguaire y se encuentre ya en trámites de construcción la transformación de la carretera N-230 en la autovía Lleida-Vielha, que atraviesa por el centro toda la zona declarada ZEPA. También se aduce que el área delimitada cuenta con menos de 1.000 hectáreas de superficie protegida, cuando lo mínimo recomendable es de 10.000 hectáreas; y, en fin que la lista publicada en el año 1989 denominada Important Bird Area (IBA 98), elaborada por recomendación de la Comisión de la Comunidad Europea y que proporciona a los Estados miembros una lista de áreas que deberían estar incluidas dentro de una zona ZEPA, no incluye en ningún momento la zona dels Plans de la Unilla .

Para abordar con la necesaria perspectiva las cuestiones que se suscitan en el motivo, procede recordar aquí algunas consideraciones que expusimos en nuestra sentencia de 18 de octubre de 2012 (casación 5894/09 ), de cuya fundamentación extraemos los siguientes fragmentos:

« (...) QUINTO.- La Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, más conocida como Directiva de los Hábitats, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y cuyo objeto es contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo, prevé la creación de una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación, llamada Natura 2000 ( artículo 3). Esta Red, compuesta por los lugares que alberguen tipos de hábitats naturales que figuran en el Anexo I y de hábitats de especies que figuran en el Anexo II de la Directiva Hábitats , debe garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural. Un tipo específico de hábitat naturales de interés comunitario lo constituyen los designados como prioritarios. Se trata de hábitats naturales amenazados de desaparición presentes en el territorio cuya conservación supone una especial responsabilidad para la Comunidad habida cuenta de la importancia de la proporción de su área de distribución natural incluida en el territorio de los Estados miembros. La red Natura 2000 ha de incluir asimismo las zonas de protección especiales designadas por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones de la Directiva 79/409/CEE (Directiva Aves).

A fin de trasponer la Directiva de los Hábitats se dictó el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establece Medidas para contribuir a garantizar la Biodiversidad mediante la conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, en el que se prevé que las comunidades autónomas lleven a cabo su propuesta de lugares de importancia comunitaria (LIC).

Para la formación de la Red Natura 2000 se sigue un procedimiento que consta de tres etapas:

· La primera, de propuesta de lista, en la que ha recaído la resolución que constituye el objeto del recurso, tiene por objeto la delimitación espacial de los lugares que cuenten con hábitats naturales de interés comunitario de los enumerados en el anexo I y hábitats de especies animales y vegetales de interés comunitarios de las enumeradas en el anexo II, de la Directiva ( art. 4.1 de la Directiva y artículo 4.1 del Real Decreto 1997/1995 , actualmente, artículo 42.2 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad ).

· En la segunda fase (proyecto de lista) la Comisión Europea, con la ayuda del Centro Temático de la Naturaleza, de la Agencia Europea del Mediante Ambiente y mediante seminarios biogeográficos y reuniones bilaterales para la comprobación y en su caso concertación, procede a la comprobación de las listas de ámbitos LIC remitidas por los Estados miembros, de cuyo examen puede resultar la insuficiencia o suficiencia de los LIC seleccionados por cada uno de los Estados, debiendo completarse en caso de insuficiencia. El artículo 5 de la Directiva prevé la posibilidad de modificar esta lista, estableciendo un procedimiento específico de concertación, entre el Estado miembro y la Comisión a fin de resolver la discrepancia surgida respecto de los lugares que deban figurar en la lista LIC, discrepancia que, en caso de persistir, se resuelve en el sentido de que la "Comisión presentará al Consejo una propuesta relativa a la selección del lugar como lugar de importancia comunitaria". Esta fase finaliza con la aprobación por la Comisión de la lista definitiva de LIC. Artículo 4.2.

· Finalmente -es la tercera etapa- tras la aprobación de los LIC por la Comisión, surge la obligación de los Estados de declarar estos espacios como Zonas Especiales de Conservación -ZEC-, en el menor tiempo posible y, en todo caso, en el plazo máximo de 6 años, según previene el artículo 4.4. Por medio de la designación de las ZEC los Estados "..fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del Anexo I y de las especies del Anexo II presentes en los lugares".

Pues bien, al igual que sucedía en el litigio al que se refiere la sentencia de 18 de octubre de 2012 (casación 5894/09 ), en el caso que nos ocupa el problema surge en la primera de las tres fases, con motivo de haber sido incluida la zona "dels Plans de la Unilla" en la propuesta de ZEPA y de LIC aprobada por la Generalitat de Cataluña. Y debemos recordar, como ya expusimos en aquella ocasión anterior, que la decisión de incluir, o no, una determinada zona o lugar en la propuesta debe venir basada en razones ambientales, de manera que si concurren valores de esta índole que conduzcan a su inclusión no cabe acordar la exclusión invocando intereses o razones diferentes.

Es también oportuno recordar lo declarado por el TJUE en su sentencia de 7 de noviembre de 2000, First Corporate Shipping (C- 371/98 , Rec. p. I-9235), de cuya fundamentación transcribimos los apartados 22, 23 y 24:

« (...) 22. Ahora bien, para elaborar un proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria que permita el establecimiento de una red ecológica europea coherente de ZEC, la Comisión debe disponer de un inventario exhaustivo de los lugares que, a nivel nacional, posean un interés ecológico pertinente en relación con el objetivo de conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres perseguido por la Directiva sobre hábitats. Con este fin, se elabora el inventario con arreglo a los criterios establecidos en el Anexo III (etapa 1) de dicha Directiva.

23. Además, ésta es la única forma posible de alcanzar el objetivo, contemplado en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva sobre hábitats, del mantenimiento o del restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de especies de que se trate en su área de distribución natural, que puede estar situada a ambos lados de una o varias fronteras interiores de la Comunidad. En efecto, se deriva del artículo 1, letras e) e i), de la Directiva sobre hábitats, en relación con el artículo 2, apartado 1, que el estado de conservación favorable de un hábitat natural o de una especie debe apreciarse en relación con el conjunto del territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado. Así, habida cuenta del hecho de que un Estado miembro no dispone, cuando elabora la lista nacional de lugares , de un conocimiento preciso y detallado de la situación de los hábitats en los demás Estados miembros, no puede por sí solo, aunque existan exigencias económicas, sociales y culturales, o particularidades regionales y locales, excluir lugares que posean a nivel nacional un interés ecológico pertinente para el objetivo de conservación, sin poner en peligro la consecución de este mismo.

24. Especialmente, si los Estados miembros pudieran tener en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales, a la hora de elegir y delimitar los lugares que han de incluirse en la lista que, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre hábitats, deben elaborar y remitir a la Comisión, ésta no siempre tendría la seguridad de contar con un inventario exhaustivo de los lugares que pueden designarse ZEC y el objetivo de la inclusión de estas zonas en una red ecológica europea coherente podría quedar incumplido. objetivo en el ámbito comunitario.

Esta misma doctrina es recordada en la sentencia del Tribunal de Justicia, Sala 2ª, de 14 de septiembre de 2006 , nº C-244/2005, que además contiene las siguientes consideraciones:

« (...) 39. Como quiera que el órgano jurisdiccional remitente se pregunta acerca de la interpretación que debe darse a la obligación de adoptar tales medidas de protección apropiadas, más concretamente, acerca de los criterios de aplicación del régimen de protección de los lugares designados por las autoridades nacionales competentes, procede recordar que, como subrayó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 7 de noviembre de 2000, First Corporate Shipping (C-371/98 , Rec. p. I-9235), apartados 22 y 23, para elaborar un proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria que permita el establecimiento de una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación, la Comisión debe disponer de un inventario exhaustivo de los lugares que, a nivel nacional, posean un interés ecológico pertinente en relación con el objetivo de conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres perseguido por la Directiva. En efecto, ésta es la única forma posible de alcanzar el objetivo, contemplado en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva, del mantenimiento o del restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de especies de que se trate en su área de distribución natural en el conjunto del territorio europeo de los Estados miembros.

40. El Tribunal de Justicia precisó asimismo, en el apartado 23 de dicha sentencia, que habida cuenta del hecho de que un Estado miembro no dispone, cuando elabora la lista nacional de lugares, de un conocimiento preciso y detallado de la situación de los hábitats en los demás Estados miembros, no puede, por sí solo, excluir lugares.

41. Por consiguiente, la Comisión debe tener la seguridad de contar con un inventario exhaustivo de los lugares que pueden ser designados zonas especiales de conservación, ya que la constitución de éstas tiene como objetivo una red ecológica europea coherente. De ello se desprende asimismo que, en el momento de adoptar su decisión la Comisión, los lugares identificados por los Estados miembros deben reflejar la situación en la que se basaron las evaluaciones científicas relativas a los potenciales lugares de importancia comunitaria.

42. En efecto, de no ser así, el proceso decisorio comunitario, que no sólo se basa en la integridad de los lugares tal como fueron notificados por los Estados miembros, sino que también se caracteriza por comparaciones ecológicas entre los distintos lugares propuestos por los Estados miembros, podría resultar falseado y la Comisión ya no podría cumplir su misión en el ámbito considerado.

Esta reseña de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea puede ser completada con la cita de la sentencia de 14 de enero 2010 (nº C-226/2008 ), en la que se resolvió una cuestión prejudicial atinente a la interpretación de los artículos 2, apartado 3 , 4, apartado 2 , y 6, apartados 3 y 4, de la Directiva de los Hábitats . Esta sentencia atañe a la segunda etapa del procedimiento, consistente, como vimos, en la elaboración del proyecto de lista de LIC por la Comisión de común acuerdo con cada uno de los Estados miembros, y se refiere, singularmente, a los supuestos de discrepancia entre aquélla con el Estado que muestre oposición a que determinada zona o zonas se incluyan en la lista. Aunque en el caso que examinamos en este recurso el problema se centra en la fase primera del procedimiento de clasificación, de proposición de la lista de lugares, merece la pena conocer la interpretación del TJUE en relación con la segunda fase, porque, en definitiva, niega a los Estados que puedan oponerse a la inclusión de determinadas zonas por razones no medioambientales (recuérdese que en el caso que nos ocupa se pretende que la zona dels Plans de la Unilla quede excluida de la propuesta de ZEPA y de LIC, entre otras razones, por la circunstancia de su proximidad con determinadas infraestructuras como son el aeropuerto de Lleida y la carretera N-230). En este sentido, la citada sentencia de 14 de enero 2010 (nº C-226/2008 ), en sus apartados 31, 32 y 33, señala lo siguiente:

« (...) 31. Si en la fase del procedimiento de clasificación, regulada por el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva sobre los hábitats, les fuera dado a los Estados miembros denegar su conformidad por motivos distintos de los relativos a la protección del medio ambiente, se pondría entonces en peligro la consecución del objetivo perseguido por el artículo 3, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats, a saber la creación de la red Natura 2000, que está compuesta por los lugares que alberguen los tipos de hábitats naturales que figuran en el anexo I de dicha Directiva y por los hábitats de las especies que figuran en el anexo II de la mencionada Directiva, y que debe garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural.

32. Esto es lo que sucedería, en particular, si los Estados miembros pudieran denegar su conformidad por razones económicas, sociales y culturales, así como por las particularidades regionales y locales, a las que se remite el artículo 2, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, la cual, por lo demás, no constituye una excepción autónoma al régimen general de protección establecido por la citada Directiva, según ha señalado la Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones.

33. Procede, pues, responder a la primera cuestión que el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que no faculta a un Estado miembro para denegar su conformidad, en lo que atañe a la inclusión de uno o más lugares en el proyecto de lista de LIC redactado por la Comisión, por motivos distintos de los referentes a la protección del medio ambiente.

Por tanto, la propuesta de LIC y ZEPA debe reflejar la situación en la que se basaron las evaluaciones científicas relativas a los potenciales lugares de importancia comunitaria; no siendo razón válida para excluir de la propuesta de LIC y de ZEPA una zona que constituya un hábitat de interés comunitario el hecho de que eventualmente pueda precisarse la adopción de medidas específicas para compatibilizar esta protección con la proximidad de determinadas infraestructuras.

En cuanto a la inclusión dels Plans de la Unilla como ZEPA, las objeciones que formula la recurrente no son determinantes ni desvirtúan las razones apreciadas por la Administración y confirmadas luego en la sentencia de instancia.

Según vimos, en el fundamento jurídico tercero, apartado 4/, de la sentencia recurrida se exponen las razones por las que se considera justificada la inclusión de los LLanos de la Unilla como ZEPA. Y, entre otros argumentos que allí se ofrecen, la Sala de instancia señala que el hecho de que dicha zona no figure en la lista de "Important Bird Areas" (IBA) elaborada por SEO/BirdLife Internacional no impide su inclusión como ZEPA cuando, como aquí sucede, existen datos e informes técnicos que así lo justifiquen, citando a tal efecto la propia sentencia diversos informes obrantes en el expediente como son los del Consell de Protecció de la Natura, de la Universitat de Barcelona y del Institut Català d'Ornitologia.

En relación con lo anterior, en nuestra sentencia de 5 de julio de 2012 (casación 1783/2012) tuvimos ocasión de destacar, citando la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el relevante significado del IBA 89, pese a no tener carácter vinculante. Así, reproducíamos allí, entre otros, los apartados 26 y 27 de la sentencia del Tribunal de Justicia, Sala 2ª, de 28 de junio de 2007 , nº C-235/2004, cuyo contenido es el que sigue:

(...) 26. Habida cuenta del carácter científico del IBA 89, y al no haber presentado un Estado miembro prueba científica alguna encaminada principalmente a demostrar que cabe cumplir las obligaciones derivadas del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 79/409 clasificando como ZEPA lugares distintos de los que figuran en el citado Inventario y que cubran una superficie total inferior a la de éstos, el Tribunal de Justicia ha declarado que dicho Inventario, sin ser jurídicamente vinculante, podía ser utilizado por él como elemento de referencia para apreciar si el Estado miembro había clasificado como ZEPA un número y una superficie suficiente de territorios en el sentido de las disposiciones anteriormente citadas de la Directiva 79/409 (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de mayo de 1998 , Comisión/Países Bajos, C-3/96, Rec. p. I-3031, apartados 68 a 70, y de 20 de marzo de 2003 , Comisión/Italia, C-378/01 , Rec. p. I-2857, apartado 18).

27. Procede señalar que el IBA 98 contiene un inventario actualizado de las zonas importantes para la conservación de las aves en España que, a falta de pruebas científicas contrarias, constituye un elemento de referencia que permite apreciar si este Estado miembro ha clasificado como ZEPA territorios suficientes, en número y en superficie, para ofrecer una protección a todas las especies de aves enumeradas en el anexo I de la Directiva 79/409, así como a las especies migratorias no contempladas en dicho anexo

.

Ahora bien, el inventario del IBA 98 no puede considerarse agotador o exhaustivo, y, ya lo hemos dicho, no tiene carácter vinculante, por lo que no cabe excluir que otros estudios científicos lleven a incluir en la propuesta de ZEPA áreas que no figuran en el mencionada lista IBA 98. Y esto es precisamente lo sucedido en el caso que nos ocupa, en virtud de los informes a que se refiere la sentencia y cuyo contenido no fue desvirtuado en el proceso de instancia.

En cuanto a la alegación de que el área delimitada cuenta con menos de 1.000 hectáreas de superficie protegida, debe notarse, ante todo, que no se cita ninguna norma como infringida, sencillamente porque no la hay, pues no existe un precepto que con carácter general establezca una superficie mínima de las áreas que se proponen como ZEPA. Es cierto que, en función de las concretas especies de aves de que se trate, puede resultar necesaria o cuando menos conveniente una determinada superficie mínima para que la protección no quede privada de virtualidad. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, ya hemos visto que la Sala de instancia considera que la recurrente no ha cuestionado eficazmente la justificación y motivación de la propuesta aprobada. Y puesto que la sentencia recurrida no es demasiado específica en este punto -aunque ningún motivo de casación ha formulado la recurrente para denunciar un defecto en la motivación de la sentencia-, completaremos esa escueta apreciación de la Sala de instancia recordando que, como señala el Abogado de la Generalitat en su oposición al recurso de casación -donde reitera, a su vez, lo que había manifestado en su escrito de conclusiones- si bien en determinados informes técnicos, en particular el de D. Rafael Guadalfajara Senra, se afirmaba la insuficiencia del área delimitada, el propio testigo-perito Sr. Guadalfajara, en su comparecencia ante la Sala de instancia, admitió que tal superficie era suficiente al menos en lo que se refiere a la protección de la calandria. Por lo demás, el parecer de aquel experto encuentra sólido contrapeso en lo manifestado por D. Manuel Pomarol Clotet (pieza de prueba de la parte demandada), que puso de manifiesto, entre otras cosas, que de las especies avícolas que se pretendía proteger en Els Plans de lŽUnilla la más significativa era precisamente la calandria; que la superficie del área general Els Plans de lŽUnilla es de 4.000 a 4.500 hectéreas y, dentro de ella, la superficie delimitada de la ZEPA, de aproximadamente 1.000 hectéreas, era suficiente a los efectos pretendidos; y, en fin, que estaba prevista, como medida compensatoria por la proximidad del aeropuerto, y precisamente a favor de la protección de las aves, una ampliación de más de 300 hectáreas, y, además, la gestión del espacio no quedaría limitada a las citadas mil hectáreas de la ZEPA pues podría realizarse una gestión conjunta de las más de 4.000 hectáreas del área.

Por todo ello, también el motivo de casación tercero debe ser desestimado.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso, deben imponerse las costas de este recurso de casación a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al formular su oposición al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil quinientos euros (2.500 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Generalitat de Cataluña.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 6639/2009 interpuesto por la representación de la COOPERATIVA DEL CAMPO SANT GAIETÁ DŽAIMENAR SCCL contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de octubre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 778/2006 ), con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente con el límite señalado en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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