STS, 28 de Febrero de 2013

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2013:935
Número de Recurso2232/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2232/2010 interpuesto por la entidad TOYOTA ESPAÑA, S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2010, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 205/2007 .

Ha comparecido como parte recurrida La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 205/2007 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de febrero de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador D. Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño, en nombre y representación de la entidad TOYOTA ESPAÑA, S.A., contra la resolución de fecha 29.3.2007, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho, sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

Esta sentencia fue notificada al Procurador D. Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño, en nombre y representación de la entidad TOYOTA ESPAÑA, S.L.U., el día 18 de febrero de 2010.

SEGUNDO

El Procurador D. Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño, en nombre y representación de la entidad TOYOTA ESPAÑA, S.L.U., presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 4 de marzo de 2010 en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 29 de marzo de 2010, tener por preparados los recursos de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador D. Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño, en nombre y representación de la entidad TOYOTA ESPAÑA, S.L.U., parte recurrente, presentó con fecha 18 de mayo de 2010 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y de la jurisprudencia aplicable, concretamente, infracción de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social; infracción del artículo 3.1 del Código Civil en cuanto a la interpretación del mencionado precepto dado su consideración de beneficio fiscal; infracción de los artículos 133.3 de la Constitución y artículo 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en cuanto a la reserva de Ley en la determinación del hecho imponible, de la base y de todos los elementos directamente determinantes de la cuantía tributaria y en el establecimiento, supresión y prórroga de los incentivos fiscales; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando el motivo de casación expuesto en el presente escrito, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra más ajustada a Derecho en la que se reconozca el derecho de mi representada a la deducción establecida en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 14/2000 , por los gastos de propaganda y publicidad relacionados con el "Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004" por importe de 7.433.068,68 euros". Y por primer otrosí, solicitó que en caso de que sea estimado el presente recurso de casación ordinario "se condene expresamente a la Administración recurrida, con independencia de la condena en costas que pueda proceder, a indemnizar a mi representada en el gasto en que ha tenido que incurrir para la formalización del presente recurso de casación correspondiente a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo creada por el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre ".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 8 de julio de 2010 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 25 de noviembre de 2010 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es, a través del único motivo casacional se denuncian dos infracciones: 1º) Vulneración de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 14/2000 , en cuanto al plazo para la presentación de la solicitud del beneficio fiscal. La recurrente impugna la sentencia sobre la base de la presentación dentro del plazo, esto es, treinta días antes del inicio del plazo de declaración del periodo 2004-2005, período al cual le correspondía imputar el beneficio fiscal, y no al 2003-2004. Es así que frente al criterio de la sentencia, según la cual la deducción debe practicarse en el periodo en el que tuvo lugar el gasto, la recurrente entiende que la norma no señala expresamente cual es el periodo impositivo en el que la deducción ha de surtir efecto y así refuta la aplicación que del artículo 19 de la Ley 43/95 hace la sentencia. Pero basta examinar la normativa aplicable para deducir conforme a la regla general del artículo 19 de la Ley 43/1995 , que el periodo impositivo no fue otro que aquel en que el gasto se realizó. El sistema que se examina se articula sobre la adecuación de la deducción de parte del importe de unas inversiones concretas a realizar y, una vez hechas, es el Consorcio el que ha de certificar la realización y, a la vista de éste, es a la Administración Tributaria a la que corresponde reconocer la procedencia o no del beneficio. En el caso de autos no se cuestiona que la certificación del Consorcio fue emitida en abril de 2004, lo que presupone que antes de esta fecha las inversiones fueron realizadas y, por ello, se evidencia que tuvieran lugar durante la vigencia del periodo impositiva 1 de abril de 2003 a 30 de marzo de 2004, siendo pues éste al que debe imputarse el gasto, pues nada en contrario establece la normativa específica y, por ello, rige la regla general del referido artículo 19. Tiene razón la recurrente cuando describe que hay casos en los que la Ley señala especialmente el periodo impositivo al que debe hacerse la imputación pero, como también reconoce, se trata de casos particulares en los que se excepciona la regla general de dicho artículo y, precisamente porque se excepciona, se declara así expresamente. 2º) Vulneración del artículo 3.1. del Código Civil , 133.3 de la Constitución y 8 de la Ley General Tributaria . Entiende la recurrente que el incumplimiento de un mero requisito formal no ha de determinar las consecuencias que en el caso se le atribuyen. Pero en el presente caso, es la propia Ley la que establece el requisito temporal como uno de los condicionales a la actuación del beneficio, no cuestionándose recorte alguno a cargo de una disposición reglamentaria, por lo que el argumento debe ser rechazado. Así pues, el disfrute de un beneficio fiscal que, al constituir una derogación del régimen general, genera una situación privilegiada de modo que, conforme a la jurisprudencia, toda norma que regule un beneficio tributario debe ser objeto de una interpretación restrictiva. Y, en el presente caso, el disfrute del beneficio está sujeto a las condiciones que la Ley establece, por lo que no concurriendo decae el derecho a su aplicación, por lo que si la interesada ha hecho caso omiso de lo ordenado por la ley, debe sujetarse a las consecuencias que dimanen de su conducta. Por todo ello, el motivo debe ser desestimado; suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimando el recurso y con costas"·

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de Febrero de 2013, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cabe advertir que en asunto semejante al que nos ocupa, se ha pronunciado recientemente este Tribunal en sentencia de 4 de diciembre de 2012, rec. nº 4022/2010 . Por coherencia y seguridad jurídica baste para resolver este extrapolar lo dicho en aquella sentencia.

TOYOTA ESPAÑA, S.L, interpone recurso de casación contra la sentencia de 18 de febrero de 2010 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso administrativo formulado contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de marzo de 2007, desestimatoria de la reclamación formulada contra la resolución de 25 de enero de 2005 del Jefe de la Oficina Central de Gestión de Grandes Contribuyentes de la A.E.A.T., desestimatoria del recurso de reposición contra los acuerdos desestimatorios de las solicitudes de reconocimiento del derecho a la deducción establecida por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 14/2000 , por los gastos de propaganda y de publicidad relacionados con el "Forum Universal de las Culturas Barcelona 2004", por importe de 7.433.068,68 euros.

SEGUNDO

La entidad recurrente formula un único motivo de casación, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y de la jurisprudencia aplicable.

En concreto, la parte considera que la Sentencia impugnada ha vulnerado las siguientes disposiciones legales y pronunciamientos aplicables: Disposición Adicional quinta de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social ; artículo 3.1 del Código Civil en cuanto a la interpretación del mencionado precepto dado su consideración de beneficio fiscal; artículos 133.3 de la Constitución Española y artículo 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en cuanto a la reserva de Ley en la determinación del hecho imponible, de la base y de todos los elementos directamente determinantes de la cuantía tributaria y en el establecimiento, supresión y prórroga de los incentivos fiscales, preceptos de cuya correcta interpretación resultaría que aunque se hubiere presentado extemporáneamente la solicitud de reconocimiento previo del beneficio fiscal, no obstante ello no tendría la consecuencia de la pérdida del mismo, supuesto que concurrían las condiciones materiales para su disfrute. En concreto la certificación del Consorcio se obtuvo tras el inicio el ejercicio 2003/2004, la solicitud de reconocimiento relativa a las inversiones realizadas antes de 1 de abril de 2004 debería de haberse presentado con anterioridad al 31 de agosto de 2004, no presentándose sino hasta el 4 de octubre de 2004.

El motivo no puede prosperar, por ser contraria su tesis a la que bien recientemente, en sentencia de 13 de noviembre de 2012, dictada en el recurso 2158/2011 , hemos sostenido para un caso sustancialmente igual relativo al Año Santo Jacobeo 2004, respecto al que el conjunto normativo aplicado era idéntico al que regula el beneficio sobre el que ahora nos pronunciamos.

Decíamos en esa sentencia que

"la sentencia impugnada da dos razones para entender que, siendo indudable que la petición del beneficio se presentó pasado el plazo reglamentario, sin embargo ello no debe tener como consecuencia la denegación de aquel, siempre que, como se admite en este caso, desde el punto de vista material la inversión hubiere cumplido los requisitos sustantivos.

La primera de las razones es la del carácter meramente formal del término, como lo acreditaría que el reconocimiento previo del derecho a la aplicación no exonera a la Administración de la obligación de comprobar la concurrencia de las circunstancias necesarias para su aplicación y de otro la naturaleza de acto administrativo de la resolución emitida por el Consejo Jacobeo, que como tal es recurrible y que en el caso de serlo, imposibilitaría al interesado hacer efectiva su solicitud dentro del plazo, al ser condición necesaria de la misma el que se adjunte la certificación expedida por el Consejo acreditativa de que las inversiones beneficiarias se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades.

No consideramos suficiente esta argumentación para relegar a la irrelevancia el cumplimiento o no del plazo establecido.

El mencionado artículo 47 fija la obligación de cumplir los plazos establecidos y la consecuencia de esta obligación habrá de ser normalmente, en lo que se refiere a los interesados, la pérdida de la oportunidad de hacerse con la excepcionalidad que supone el poder disfrutar de un beneficio tributario.

A lo dicho no se opone la eventualidad de que debido a una ilegal negativa expresa que le obligue a litigar, el contribuyente no pudiera tener dentro del plazo para formular la solicitud certificación del Consejo Jacobeo que le habilitaría para formalizar aquella, porque en este supuesto el efecto de la causa de la presentación fuera de plazo sería imputable a la Administración, con las consecuencias favorables al sujeto pasivo del tributo que hemos expresado en nuestra citada sentencia de 3 de julio de 2012 .

En este sentido, no cabe hablar de que en el caso que contemplamos el que la consecuencia del incumplimiento del plazo sea la pérdida del beneficio haya de calificarse de desproporcionada con arreglo al artículo 31 de la Constitución , ya que en el mismo los datos sustanciales son los de capacidad económica e igualdad y el beneficio no tiene por razón de ser estos principios, sino el favorecimiento de un interés general ajeno al estrictamente fiscal, como lo es en la norma aplicable el de fomentar las inversiones para el mejor éxito del "Año Santo Jacobeo 2004".

Nos habla la sentencia recurrida, como segunda razón de su fallo, de que el plazo es meramente reglamentario, por lo que una interpretación adecuada del mismo debe llevar también a su valoración como un requisito formal y no sustantivo cuyo incumplimiento determine la pérdida del beneficio.

Al no plantearse en el argumento el tema de la eventual ilegalidad de la norma reglamentaria que fija el plazo, nada añade esta observación a lo sostenido con anterioridad por la sentencia recurrida, ya que existente legalmente el plazo, es ineludible su cumplimiento y la consecuencia gravosa para el interesado que debe seguirse de su incumplimiento.

A este respecto cabe señalar que no nos ofrece duda la legalidad de la norma, a la vista de que la Disposición Adicional que regula el beneficio "autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este disposición adicional" y de que el plazo determinante de estas consideraciones es coherente con la regulación de los fijados para la declaración del impuesto de sociedades sobre el que la parte pretende aplicarse el beneficio".

TERCERO

Pero además, la desestimación debe llevar aparejada la condena en costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita las mismas a la suma a la cifra máxima de seis mil euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación 2232/2010 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño, en nombre y representación de la entidad mercantil TOYOTA ESPAÑA, S.L. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 18 de febrero de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 205/07 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

3 sentencias
  • STS 1291/2021, 2 de Noviembre de 2021
    • España
    • 2 Noviembre 2021
    ...el cumplimiento de la inversión, que es lo que hace en el caso de autos - STS de 4 de diciembre de 2012 (Rec. 4022/2010 ), 28 de febrero de 2013 (Rec. 2232/2010 )-. También nosotros nos hemos pronunciado en el mismo sentido en nuestra reciente SAN (2ª) de 8 de febrero de 2018 (Rec. 201/2016......
  • SAN, 22 de Abril de 2018
    • España
    • 22 Abril 2018
    ...el cumplimiento de la inversión, que es lo que hace en el caso de autos - STS de 4 de diciembre de 2012 (Rec. 4022/2010 ), 28 de febrero de 2013 (Rec. 2232/2010 )-. También nosotros nos hemos pronunciado en el mismo sentido en nuestra reciente SAN (2ª) de 8 de febrero de 2018 (Rec. 201/2016......
  • SAN, 10 de Mayo de 2018
    • España
    • 10 Mayo 2018
    ...el cumplimiento de la inversión, que es lo que hace en el caso de autos - STS de 4 de diciembre de 2012 (Rec. 4022/2010 ), 28 de febrero de 2013 (Rec. 2232/2010 )-. También nosotros nos hemos pronunciado en el mismo sentido en nuestra reciente SAN (2ª) de 8 de febrero de 2018 (Rec. 201/2016......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR