STS 158/2013, 22 de Febrero de 2013

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2013:927
Número de Recurso10611/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución158/2013
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera, de fecha 21 de marzo de 2012 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes Rogelio , representado por la procuradora Sra. Estrugo Lozano; Luis Angel , representado por la procuradora Sra. Fernández Pérez; Aurelio , representado por el procurador Sr. Conde de Gregorio; Elias , representado por la procuradora Sra. García Hernández; Higinio , representado por el procurador Sr. Iglesias Arauzo; Otilia , representada por la procuradora Sra. Moliné López; María Dolores , representada por la procuradora Sra. Palacios González; Primitivo , representado por la procuradora Sra. Martínez Fernández; Jose Francisco , representado por el procurador Sr. Jerez Fernández; Abilio , representado por el procurador Pérez de Rada y Conzález de Castejón; Cayetano , representado por la procuradora Sra. Saint Aubin Alonso; Felicisimo , representado por el procurador Sr. Jerez Fernández; Justiniano , representado por el procurador Sr. Martínez Ostenero; Rodrigo , representado por el procurador Sr. Plasencia Baltés; Carlos Alberto , representado por la procuradora Sra. Martín Burgos y Alejo , representado por el procurador Sr. Ruiz Esteban. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de instrucción número 6 de Madrid, instruyó sumario 19/2010, por delitos contra la salud pública, blanqueo de bienes procedentes del tráfico de drogas y falsedad en documento oficial contra Aurelio , Rogelio , Elias , Luis Angel , Felicisimo , Justiniano , Rodrigo , Franco , Leopoldo , Jose Francisco , Teofilo , Abilio , Tamara , Otilia , Ángel Jesús , Bernardino , María Dolores , Camila , Genoveva , Francisco , Cayetano , Leoncio , Romulo , Ramona , Carlos Alberto , Luis Enrique , Agueda , Elisa , Argimiro , Primitivo , Edemiro y Manuela y, concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2012 con los siguientes hechos probados:

    " A.- Desde diciembre de 2007 y durante el año 2008 se desarrollaron investigaciones sobre una organización sudamericana que se dedicaba a la introducción y distribución de sustancia estupefaciente en España, a través de dos ramas, una radicada en Canarias y otra en Madrid. Una vez introducida la sustancia estupefaciente, la rama de Canarias se dedicaba a la distribución de la sustancia estupefaciente y posteriormente, recaudaba el dinero obtenido en la parte correspondiente a la organización en Colombia y se entregaba a sus responsables, a través de la organización madrileña, Elias .

    En las Islas Canarias, la organización colombiana contaba en Tenerife con Rogelio , quien tenía a sus órdenes a Leopoldo , Jose Francisco , María Dolores , Abilio , Evangelina no afecta a esta resolución, Primitivo , Felicisimo , Otilia , Carlos Alberto y Teofilo .

    A tal efecto Rogelio era el jefe de este grupo, en cuanto que decidía el momento y forma de las entregas a los compradores y el precio de cada operación, guardaba en un trastero, sito en la URBANIZACIÓN000 de Santa Cruz de Tenerife, cocaína y era el depositario de las sustancias de corte que necesitaba el laboratorio ubicado en la vivienda del residencial DIRECCION000 núm. NUM000 de Tabaiba Media, El Rosario de la misma capital, que administraba Abilio , para alterar la cocaína a fin de ser vendida en pequeñas dosis a los consumidores.

    Leopoldo , garantizaba los traslados de la droga y dinero, así como su custodia.

    Primitivo intervino como intermediario en alguna entrega como luego se describirá, en funciones de distribución.

    Jose Francisco realizaba labores de distribución y junto a su compañera, María Dolores se dedicaban a la búsqueda de correos.

    Abilio dirigía el laboratorio para alterar la cocaína y se encargaba de la venta a consumidores auxiliado por otra persona pendiente de enjuiciamiento.

    Felicisimo tenía funciones de distribuidor de la cocaína, controlando el piso de seguridad sito en la URBANIZACIÓN001 , portal NUM001 , piso NUM002 , de Santa Cruz de Tenerife.

    Otilia acompañaba a Felicisimo en los movimientos que realizaba para recibir la droga de la organización y entregarla al comprador, valiéndose del vehículo Opel Astra matrícula ....YYY .

    Carlos Alberto , participó en las reuniones previas en la transacción de distribución de cocaína a Luis Enrique , había remitido por vía aérea fenacetina que fue ocupada en la diligencia de registro del trastero anejo al garaje perteneciente al edificio URBANIZACIÓN000 NUM003 , puerta NUM004 , de la PLAZA000 en la misma capital.

    En el marco de esta actividad, Rogelio , auxiliado por Leopoldo y Jose Francisco , organizó el envío de 986,7 gramos de cocaína con una riqueza de 4,7%, que hubiera tenido un valor en el mercado negro de 75.460 euros, a la isla de La Palma, sustancia identificada con un anagrama en forma de cocodrilo de Lacoste, utilizando como correo a otro de los integrantes de la organización Teofilo y a una menor de edad Natalia, quienes fueron detenidos el día 20 de mayo de 2008 en el puerto de Santa Cruz de La Palma, con la droga oculta en el bolso de la menor. Teofilo actuó como correo al fallar otros que habían intentado localizar Jose Francisco y María Dolores , estando al tanto del transporte Abilio .

    En la detención, del correo y la menor, fueron ocupados a ésta 121,21 euros, cuatro teléfonos móviles, dos cargadores de teléfono, diez tarjetas telefónicas de prepago para cabinas, una tarjeta de Vodafone para móvil, otra de Movistar y una tarjeta de débito de ajena titularidad. En el interior de la mochila que portaba Teofilo se ocuparon 45 euros, dos billetes de la naviera Armas, un teléfono móvil, un reloj, una tarjeta para móvil de Movistar y una tarjeta para envío de dinero de la compañía Europhil.

    Posteriormente, el día 27 de julio de 2008 Rogelio y su acompañante Carlos Alberto recogen a Primitivo y se trasladan a San Isidro, en Granadilla de Abona, reuniéndose con Luis Enrique pactando una entrega de cocaína a este último.

    Para confirmar la transacción, el día 28 de julio de 2008 se produce una nueva reunión, luego de acudir a la tasca "Don Perolo", sita en la calle Candelaria 22 de Santa Cruz de Tenerife, como el día anterior, Rogelio , también en unión de Carlos Alberto , se trasladaron al restaurante Buffet, donde se personan Primitivo y Luis Enrique , reuniéndose los cuatro como el día anterior, más Leopoldo , que se había desplazado conduciendo el vehículo BMW Z3 matrícula ....-GGQ .

    Alcanzado el acuerdo, el día 31 de julio, Rogelio se reunió en la empresa "Euroclima", sita en la calle Leocadio Machado, con Felicisimo , donde se encontraba Otilia , donde despachaba las transferencias de vehículos para la empresa Dorta Armas S.L. Después estos últimos se dirigieron a la vivienda de seguridad de la CALLE002 , portal NUM001 , piso NUM002 - NUM011 , de Santa Cruz de Tenerife, donde tenían que recoger la sustancia que iba a ser entregada a Luis Enrique , actuando Primitivo como intermediario. Otilia permaneció en el exterior, prestando labores de vigilancia, mientras que Felicisimo accedió a la vivienda en busca de la droga, momento en que fue interceptado por la policía, interviniéndole en el interior de la camisa, un paquete de sustancia que analizada resultó ser cocaína de un peso neto de 953,4 gramos con una riqueza del 11,1%, que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de venta al mayor de 4.392 euros.

    En la detención de Felicisimo y Otilia se ocuparon cinco teléfonos móviles, una memoria externa marca Toshiba, un contrato de compra-venta del inmueble al que habían acudido, un billete de cincuenta euros, una cámara digital, un turismo Opel Astra matrícula ....YYY de color azul oscuro, diversa documentación relativa a la empresa Dorta Armas S.L y tres juegos de llaves.

    Además de este piso de seguridad, este grupo disponía de otros inmuebles de seguridad:

    El trastero NUM012 ubicado en la planta NUM007 del garaje del EDIFICIO000 núm. NUM002 , sito en la CALLE003 de Santa Cruz de Tenerife controlado por Leopoldo . A resultas del registro practicado se hallaron:

    _Un soporte de televisión para pared y pie, una caja de televisión y en su interior una caja de tostadora y en su interior, una bolsa grande que contenían tres fardos plastificados con el logotipo de un mago y las letras NTN.

    _En el interior de un bafle fueron hallados diez fardos plastificados de color verde con el logotipo de Lacoste, el mismo que el de la cocaína que había transportado Teofilo a la isla de La Palma el mes de mayo. Analizadas las sustancias resultó que el contenido de los paquetes en bruto pesaba 12,850 kilogramos, con un peso neto de 11,700 kilogramos de cocaína base con una riqueza del 9,5% que hubiera alcanzado en el mercado negro un valor de 53.436,34 euros en caso de venta al mayor; los tres paquetes con el logotipo del mago, tenían un peso bruto de 3,350 kilogramos, neto de 3,050 kilogramos de cocaína base, con una riqueza, con una riqueza del 14,5% que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de 20.610, 69 euros de venta al mayor.

    _Un vehículo BMW matrícula 7691 DXH, aparcado en la plaza aneja al trastero, siendo titular la empresa Dorta Armas y empleado por Rogelio .

    La organización empleaba otro trastero ubicado en el garaje perteneciente al edificio URBANIZACIÓN000 NUM003 , puerta NUM004 , de la PLAZA000 en la misma capital, al que tenían acceso, principalmente, Rogelio y Carlos Alberto , y ese mismo día, accedieron al trastero NUM004 a través del garaje a bordo del vehículo Opel Astra matrícula ....YYY , Felicisimo y Otilia .

    A resultas de la diligencia de registro judicial se localizaron:

    _ Una prensa hidráulica de color rojo, en el interior de un bidón, dos bolsas grandes conteniendo una sustancia de color banco y una prensa metálica con planchas de madera, con dos planchas en forma de tridente.

    _En el interior de un bidón de color azul, dos bolsas de grandes dimensiones conteniendo una sustancia de color blanca y una prensa metálica con plancha de madera, con dos planchas en forma de tridente.

    _Una pistola calibre 22, número de serie NUM005 .

    _Una bolsa conteniendo un paquete de color verde envuelto en una cinta de embalar ; en la misma bolsa aparece un sello de Lacoste, cuatro rollos de cinta de embalar, un cúter y un rollo pequeño de cinta adhesiva.

    _Un bidón de color marrón con un pequeño precinto conteniendo una bolsa de de grandes dimensiones de plástico transparente, conteniendo una sustancia de color blanco en forma de polvo.

    _Un rollo grande de papel de aluminio, unas tijeras, dos planchas metálicas con un agujero en el centro, dos barreños de color gris claro en forma redonda y un barreño de color azulen forma cuadrada.

    _Una bolsa conteniendo cuatro bandejas de plástico de color blanco, papeles de filtro de café, un colador, dos paquetes de vasos de plástico, una botella de líquido hidráulico y una piedra en forma plana.

    _4 calderos, un colador, un soplete, una sartén en forma de wok, una plancha prensadora metálica y un bol de plástico transparente.

    Un gato hidráulico con su caja.

    -Tres bidones de color marrón, cada uno de ellos guardaba una bolsa de plástico transparente de grandes dimensiones, conteniendo una sustancia de color blanco en forma de polvo.

    _ Un bidón de color azul y en su interior, una bolsa de plástico transparente de grandes dimensiones que contenía una sustancia de color blanco en forma de polvo.

    Otros efectos hallados:

    _Cuatro rollos de papel envueltos en plástico; una balanza de precisión marca Tanita; una balanza de precisión de color plateado; dos planchas de madera con el logotipo de Lacoste ; dos utensilios prensadores uno con mango naranja en forma de triángulo y otro con mango negro en forma rayada.

    _En una caja de plástico al fondo del trastero: un soplete, dos barras de hierro de color negro, paleta de cocina de madera, trozo de madera quemado, un cepillo de dientes, dos destornilladores y tres punzones, barra de color negro, martillo de goma, estuche de linograbado de seguridad, otro destornillador, una regla con funda de plástico de 60 centímetros, rollo de papel de aluminio, rollo de film transparente, tres rollo de cinta aislante de color negro, un bote de spray, lijadora marcha Bosch, guante, tapa azul de plástico, papel marca Lacoste, bolsa blanca de plástico, maletín negro conteniendo cilíndricas metálicas y otras piezas metálicas.

    _En el fondo del trastero un generador marca helvi.

    _Un generador marca helvi.

    _Tres focos de color negro halógenos con sus cables, una aspiradora, una cuchara de madera grande, una barra de metal en forma de L, plancha metálica oxidada, herramienta llana con mango de madera, dos llaves inglesas, guante goma, destornillador con mango azul, rollo de papel adhesivo metálico, dos planchas metálicas.

    _En un baúl sin tapa de color gris: diez rollos de papel adhesivo de embalar de diferentes tamaños, una caja de guantes de látex, varias bolsas de plástico transparente, ocho paquetes de globos, siete coladores, un embudo pequeño, un exprimidor, cuatro rollos de hilo de nylon azul, una brocha, un guante de látex, un recipiente de plástico de color naranja, tres palas de madera, dos mangos de mortero, una cuchara, una barra de hierro en forma de L, una plancha metálica con pieza de plástico azul, dos bolsas de plástico de color negro.

    Analizadas las sustancias arrojaron los siguientes resultados:

    _ La muestra 1 correspondiente al bidón de plástico, tenía un peso bruto de 13,800 gramos y neto de 11,100 de lidocaína.

    _ La muestra 2, otro bidón de plástico, peso bruto de 18,450 kilogramos y neto 21,450 tratándose de fenacetina más lidocaína.

    _ La muestra 3, bidón de cartón, tenía un peso bruto de 24,350 kilogramos y neto de 21,550, tratándose de fenacetina. Al ser abierto el bidón en la dependencia de la Administración sanitaria, apareció un papel de la empresa DHL a nombre de Carlos Alberto declarando que el contenido era fenacetina.

    _ La muestra 4, otro bidón de cartón, tenía un peso bruto de 21,550 kilogramos y neto de 18,250, tratándose de fenacetina.

    _ La muestra 5, otro bidón de cartón, tenía un peso bruto de 23,800 kilogramos y neto de 20,600, tratándose de fenacetina.

    _ La muestra 6, otro bidón de cartón, tenía un peso bruto de 24,850 kilogramos y neto de 20,800, tratándose de fenacetina.

    _ La muestra 7, un bote de color topacio, peso bruto de 1148 kilogramos de éter dietílico.

    -La muestra 8, que identifica la cazuela de barro, tenía un peso bruto de 960 gramos, no se determinó el neto al tratarse de restos adheridos de cocaína, sí la riqueza de 2,5%.

    -La muestra 9 consistente en el paquete verde del cocodrilo Lacoste, tenía un peso bruto de 1.117 gramos y neto de 996,7 gramos de cocaína con una riqueza de 9,6%, que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de venta al mayor de 4459,23 euros.

    La autoridad judicial que instruía las diligencias autorizó diversos registros en domicilios de los encausados con los siguientes resultados:

    _ En el domicilio de Felicisimo , sito en la CALLE000 núm. NUM006 -piso NUM007 NUM008 de Santa Cruz de Tenerife, se hallaron un casco de moto, una balanza Fagor y una bovina de cobre color amarillo, un mensáfono marca Motorota, con accesorios. Un archivador alfabético comprensivo de envíos de dinero numerados de 1 a 36.

    En otro dormitorio, un papel con anotaciones, un postit amarillo con la anotación " NUM009 Primitivo ", dos cheques nominativos del BBVA por importe de 993,13 euros cada uno y un resguardo de Caixa Cataluña y otros resguardos.

    _En el domicilio de María Dolores Jose Francisco y María Dolores , sito en la CALLE001 , núm. NUM007 , NUM007 - NUM010 , en la localidad de Pueblo de Hinojosa, se halló en un armario de la cocina una bolsa de sustancia no narcótica y una báscula de precisión de la marca Tangent, una pistola con balas y un total de 25 cartuchos, más cartuchos en una caja de otro armario. En un dormitorio, un ordenador portátil marca Hacer, cámara de fotos y 380 euros, y un televisor de plasma en el salón.

    _En el domicilio de Cayetano en San Cristóbal de la Laguna, un sobre conteniendo 9 billetes de 100 euros y un móvil.

    _En el domicilio de Rogelio , sito en la CALLE004 núm. NUM001 , torre NUM003 , piso NUM007 NUM013 de la capital de Tenerife, Santa Cruz, donde se alojaba Carlos Alberto , se hallaron un ordenador portátil marca Médium, otro marca Sony, teléfono móvil Samsung, funda de ordenador color negro, un proyector marca Infocus, prismáticos marca Olimpos, telescopio marca Tasco, un documento de identidad a nombre de Carlos Alberto , televisión de plasma marca LG, documentación a nombre de Rogelio . También una bolsa de plástico transparente conteniendo plantas verdes que tras su análisis resultó que era marihuana con un peso neto de 24,9 gramos y riqueza de 13,62THC con un valor aproximado en el mercado ilícito de 124,5 euros.

    Se hallaron las llaves de vehículos BMW, una playstation, un lápiz informático, una caja de móvil, un reloj Tas Hever, reloj Omega, Reloj Vacheron Constantini, reloj Omega, reloj Bulgari y reloj Vacheron Constantini.

    La caja fuerte contenía joyas tales como pulsera dorada de eslabones con la inscripción Flaviano, que tiene cosido un anillo dorado, pulsera dorada con la inscripción ilegible y fecha 24 octubre 78, anillo dorado, colgante rizado dorado en forma de escorpión, medalla dorada de la Virgen de Fátima, cordón rizado dorado, cadena dorada de eslabones, anillo de piedra color violáceo y reloj omega de esfera negra.

    _En el domicilio de Leopoldo de la CALLE004 núm. NUM001 , torre NUM003 , piso NUM014 - NUM015 , en Santa Cruz de Tenerife, un total de 564.075 euros, la mayor parte en el interior de una bolsa de deportes debajo de la cama del dormitorio, la mayoría en billetes de 500 euros; un teléfono móvil marca Samsung, ordenador portátil Toshiba satélite, un documento de identidad y un pasaporte bolivianos a nombre de Anselmo con la fotografía de Leopoldo , una tarjeta de memoria, un lector de DVD y un televisor de plasma, reloj de esfera negra, un reloj marca marc, dos pulseras plateadas con ribetes dorados, una pulsera dorada de eslabones, una gargantilla dorada similar a dicha pulsera de eslabones ovalados, llaves de un vehículo BMW y de un Mercedes, así como un juego de llaves y mando de garaje.

    En un cajón del armario del dormitorio, una plancha de sustancia color marrón que resultó ser hachis con un peso neto de 105,4 gramos y un riqueza de 6% y un valor en el mercado ilícito de 527 euros.

    _En el domicilio de Abilio ubicado en el Residencial DIRECCION000 núm. NUM000 , Tabaiba Media, el Rosario, de Santa Cruz de Tenerife se ocuparon:

    ¬ Una prensa manual, un frasco de éter marca Scharlau ET0079, un bote pulverizador con un líquido transparente en su interior, una botella pequeña de agua Lanjarón conteniendo un líquido transparente en su interior.

    ¬ Dos bolsas con una sustancia blanca en su interior, dos básculas digitales de precisión en gramos, una caja de bolsas herméticas de 18x20 cm, una caja de bolsas herméticas de 27x28, un molde de acero cromado en forma de cubo, una placa de acero cromado, más cinco bolsas conteniendo una sustancia en polvo blanco, una cuchara doblada con una sustancia de color blanco pegada, un cuchillo, unas tijeras, dos bolsitas cortadas y atadas con hijo de color verde conteniendo en su interior una sustancia en polvo y otra bolsita cortada y atada en su extremo conteniendo en su interior semillas de color marrón, otra bolsita, una herramienta llave-fija de 10-13 cm, un ovillo de color verde y 11 pedazos de corcho blanco.

    En el dormitorio se encontró documentación a nombre de Evangelina , procesada pendiente de enjuiciar, así como un documento de envío a su nombre y otro a nombre de Abilio , un recibo por importe de 700€ y un paquete de cheques de la Caja Rural de Tenerife con un cheque tachado y otro por importe de 1.300 euros, recibos de abono en cuenta y resguardos de ingreso en efectivo, contrato de alquiler de un piso en San Clemente de La Laguna, más diversa documentación en una agenda, entre ella, un documento de Europhil de envío de dinero a nombre de Teofilo con número de referencia NUM016 .

    Un teléfono móvil marca LG, un televisor de plasma marca Samsung y 1 DVD portátil marca Philips, un ordenador portátil, cámara de fotos digital Sony, cámaras de video canon con dos baterías y tres tarjetas de memoria, otro DVD, una impresora/fax/escáner Brother y otra marca Epson.

    Las sustancias ocupadas debidamente analizadas resultaron ser:

    _ Muestra 14, que identificaba dos bolsitas con un peso bruto 10,8 gramos y neto de 9,8 gramos, resultó ser cocaína base con una riqueza de 6,5% que hubiera alcanzado en el mercado ilícito al mayor un valor de 29,69 euros.

    _ Muestra 15, seis bolsas de fenacetina con un peso bruto de 5,350 gramos y neto de 5,2 gramos, sin determinación de riqueza.

    _ Muestra 16, que era una bolsa con un peso bruto de 0,8 gramos y neto de 0,6 gramos, era cocaína base con riqueza de 33,7% con valor en el mercado negro de 30 euros.

    _ Muestra 17, una cuchara con restos sin detectar sustancias sometidas a fiscalización.

    _ Muestra 18, se trataba de una bolsa de semillas y polvo. El polvo con peso bruto de 2,7 gramos y neto de 2,4 gramos de cannabis sativa y 2,84 de delta 9 Tetra Hidro Cannabinol, que hubiera alcanzado un valor de 12 euros.

    _ Muestra 19, una bolsa con un peso bruto de 47 gramos y un neto de 46,6 gramos, mezcla de piracetan, fenacetina y lidocaína, sin determinación de riqueza.

    En el domicilio de Manuela , sito en la localidad de San Miguel de Abona, CALLE005 núm. NUM017 , EDIFICIO001 , vivienda NUM018 se ocupó:

    -Documentación consistente en resguardos de envío de dinero a Colombia en varias fechas y distintos importes, a través de la agencia "Cambios Sol", otros siete de la empresa "Europhil", una copia de transferencia de Caja Canarias de fecha 8 de octubre de 2007,ordenante Norberto .

    Por su parte, Ángel Jesús , colaboraba ocasionalmente y sin integrarse en la organización, con Jose Francisco , recibiendo cocaína del mismo para su distribución, en pequeñas cantidades en Tenerife, habiendo vendido sustancia al menos por importe de 100 euros.

    En las respectivas detenciones se ocuparon los siguientes efectos:

    - En poder de Leopoldo dos teléfonos móviles Samsung, una cámara digital Panasonic núm. de serie FD 7 GD 01270R, un turismo BMW matrícula matrícula ....-GGQ , un billete de cinco euros, 21 billetes de 10 euros, 17 billetes de 20 euros y un billete de 100 euros.

    _ A Rogelio , un teléfono móvil Samsung, un teléfono móvil Motorota, una cartera con carnet profesional de perito judicial inmobiliario y placa a nombre de Rogelio , un llavero con llave, una motocicleta marca honda, un casco de motocicleta, 3 billetes de 10 euros, un maletín de color negro conteniendo diversa documentación de la empresa Dorta armas y un vehículo BMW matrícula 3430 CHL.

    _ A Abilio , un teléfono Nokia, otro Blackberry, un cargador de coche para teléfono Nokia, 18 billetes de 50 euros, 6 billetes de 20 euros y uno de 100, un recorte de papel con anotación manuscrita " NUM019 banco Santander central H. Teofilo " y un turismo Citroën Xsara Picasso matrícula ....GGG de alquiler.

    _En la detención de Evangelina , dos teléfonos Nokia, dos billetes de 50 euros y dos billetes de 20 euros.

    _ Se ocuparon a Primitivo y Luis Enrique , cuatro teléfonos móviles, 3 billetes de 50 euros, 4 billetes de 20 euros, 5 de 10 euros y 2 de 5 euros.

    _ En poder de Jose Francisco , un teléfono móvil Nokia, otro Ericsson, 3 billetes de 50 euros y 1 billete de 20 euros.

    B.- El documento de identidad y el pasaporte a nombre de Anselmo , fueron alterados mediante la colocación de las fotografías de Leopoldo , que las facilitó para su inserción en los mismos.

    C.- La mayor parte del dinero obtenido en el tráfico de sustancias estupefacientes se enviaba directamente a Colombia. Rogelio se servía de la colaboración de Manuela , Cayetano y Primitivo , quienes realizaban los envíos de dinero procedente de la distribución de la droga. Así parte del dinero se enviaba a través de giros por Manuela , Cayetano y Primitivo , que utilizando los nombres de terceras personas, enviaron como mínimo 25.000 euros por ese medio.

    Rogelio , también enviaba directamente el dinero utilizando correos, como fueron Camila , Genoveva e Francisco .

    Así el 13 de junio de 2008, Francisco , fue sorprendido en el aeropuerto de Barajas, procedente del aeropuerto Reina Sofía de Tenerife y con destino a Bogotá en el vuelo NUM020 de la compañía Air Comet, llevando consigo 49.645 euros, que le fueron intervenidos, los cuales le habían sido entregados por Rogelio , que además había gestionado y financiado los billetes.

    Igualmente, el día 13 de junio Camila y Genoveva , cuando llegaron a Bogotá en el vuelo Air Comet NUM021 , portando la cantidad de 17.520 euros, también recibidos de parte de Rogelio , de los que 13.000 les fueron devueltos por las Autoridades colombianas.

    En alguna ocasión se sirvió de Elias para remitir las ganancias a la organización colombiana, en concreto en el mes de abril.

    D.- La rama madrileña estaba encabezada por Elias y Aurelio , ambos responsables del grupo dedicado a la recepción de dinero y a su envío a Sudamérica, fruto de la distribución y venta de sustancia estupefaciente que se realizaba en Canarias.

    En varias ocasiones se trasladó Elias a Tenerife, sólo o en compañía de otros, como Leoncio , a recoger el dinero recaudado por la rama canaria, fruto de la venta de droga en la isla, actuando según las indicaciones de otro procesado en rebeldía. En una ocasión, recogió la cifra de 498.000 euros que le fueron entregados en la plaza de la Candelaria, en Santa Cruz el día 7 de julio, otras cantidades el mes 22 de julio de 2008, en el mes de septiembre y en otras ocasiones.

    Elias intervino en la que se realizaba en Tenerife bajo la dirección de Rogelio , hasta el momento de su detención, en concreto en el mes de abril y, que continuó posteriormente, valiéndose de un entramado constituido para introducir las ganancias procedentes del tráfico de drogas en el circuito económico del que formaban parte:

    -El nombrado Aurelio , a quien Elias rendía cuentas de sus actividades de blanqueo de capitales, pues controlaba lo relacionado con las transferencias bancarias.

    Elias , que dirigía el grupo, utilizando testaferros y empresas interpuestas. Tenía participaciones en las sociedades "Rehabilitaciones Históricas de la Alcarria" y "Rehabilitaciones Históricas de Toledo", las cuales no tenían actividad, y a cuyo nombre contrató cuentas bancarias por las que pasaron fondos procedentes de actividades ilícitas; asimismo, procedió en multitud de ocasiones a la conversión de billetes de bajo a alto valor facial. Utilizaba también a otras personas y empresas para los mismos fines.

    Argimiro , actuaba siguiendo las órdenes de Elias , de quien recibía y a quien entregaba dinero de procedencia ilícita y por cuenta de quien realizaba transferencias al exterior que tenían por finalidad ocultar la identidad de los verdaderos propietarios del dinero y los negocios que lo generaban. Tenía participaciones en las sociedades "Bavaria Import Car", "Rehabilitaciones Históricas de la Alcarria", "Rehabilitaciones Históricas de Toledo", "Promociones y Construcciones Paramio" e "Interelectra Star", cuyas cuentas bancarias han sido utilizadas en estas actividades.

    Romulo , testaferro de Elias que presta su nombre para figurar como apoderado en la sociedad "Yager International", sin ningún tipo de actividad, ni local ni trabajadores, siendo la única actividad la apertura de cuentas bancarias a través de las cuales se efectuaban transferencias al exterior cuyo declarado era ficticio.

    Tamara , esposa de Elias y administradora de "Vanestic Consult" sin ningún tipo de actividad, ni local ni trabajadores, y cuya única finalidad era la apertura de cuentas bancarias para efectuar transferencias o recibir ingresos.

    Elisa , llevaba la contabilidad de los ingresos que movía Elias . Era administradora única de "Distribuciones Tangens".

    Luis Angel , actuaba como testaferro de Elias al figurar como administrador único de las sociedades Bavaria Import y Desarrollos Globales Indrom, a través de cuyas cuentas han pasado fondos procedentes de actividades ilícitas.

    Además Bavaria Import Car fue utilizada para importar la mercancía que escondía el envío de droga organizado por Elias y Aurelio , amén de haber sito utilizada para alquilar la nave industrial para depositar la partida de cocaína.

    Leoncio , colaborador de Elias , bien de forma directa o a través de Franco , de quienes recibe fondos para su transferencia a cuentas a su nombre o de la sociedad MEIN 2002 Soluciones, de la que era administrador único.

    Franco , colaborador de su hermano Elias , como transportista o bien captando personas dispuestas a participar en estas actividades.

    Edemiro , colaborador de Elias , de quien recibe dinero para efectuar transferencias internacionales a través de cuentas de las sociedades que administra (Carrera Díaz, Diamon Hispania, Diamond Madrid, Carrera 2005 y Carrera Directo).

    Ramona , testaferro de Elias que actúa como administradora única de la empresa Inversiones Track Global, a través de cuyas cuentas se produce circulación de dinero, bien mediante transferencias o bien mediante el cambio de billetes de bajo a alto valor facial.

    En el momento de las detenciones de los anteriores, se ocupó a Tamara un bolsa que se encontraba en el Citröen Picasso matrícula .... JVY , conteniendo 5.300 euros en efectivo en billetes de 20 euros y el vehículo citado.

    A Romulo , una cartera de color negro conteniendo diversa documentación mercantil y personal.

    A Leoncio , un teléfono móvil marca Nec y otro HTC.

    A Elisa , una libreta de ahorros de Caixa Galicia a su nombre, un móvil Samsung, un Iphone Apple, 405 euros y una agenda con anotaciones manuscritas.

    Para introducir el dinero ilícito en el mercado lícito, los procesados han desarrollado la siguiente actividad:

    CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA

    Entidad en la que operaba Elias y Argimiro , a través de cuentas abiertas a nombre de las sociedades "Rehabilitaciones Históricas de la Alcarria" y "Rehabilitaciones Históricas de Toledo", de las que ambos eran administradores, oficina de Ocaña (Toledo), calle Manuel Ortiz núm.2.

    Cuenta núm. 2105-0022-41-1290010521, a nombre de Rehabilitaciones Históricas de Toledo. Operativa desarrollada únicamente por Elias que consistió en el canje de billetes de pequeña denominación por billetes de 500 euros, entre 21 de septiembre de 2006 a 23 de febrero de 2007 por un total de 1.174.000 euros, en operaciones que consistían en la entrega por ventanilla de billetes 5,10,20 y 50 euros, siendo la penúltima operación de 500.000 euros con billetes de 5,10 y 20 euros; la última operación fue por ingreso en cuenta de 297.000 euros a base de billetes de 20, 50 y 100 €.

    BANCO SABADELL-ATLANTICO

    Cuenta núm. 0081-0569-83-0001543060, abierta el 16 de octubre de 2007, titularidad de Pager Internacional, firma autorizada de su administrador único Romulo , gestiones realizadas por Elias . Romulo que trabajaba de mecánico en un taller, y Elias aparentó que las cantidades correspondían al pago recibido como anticipo de la compra de mercancías solicitadas por sus clientes. Emite transferencias a Hong Kong, Estados Unidos y China.

    En dicha cuenta aparecen 21 operaciones de abono por el total de 1.088.055,72 € y entre las más significativas las siguientes:

    _13 ingresos en efectivo por el total de 891.867,50 euros. Entre ellos dos ingresos por un importe unitario de 300.000 euros, ambos en billetes de bajo valor facial (20 y 50 euros) realizados por el autorizado en la cuenta, el 15 de febrero de 2008 y el 10 de marzo de 2008 en Santa Cruz de Tenerife.

    _4 transferencias nacionales por una cifra total de 100.402 euros. Una de 68.496 euros ordenada por Interelectra Star y otra de 28.900 euros ordenada por Vanestic Consult.

    -3 abonos en concepto de remeses de cheque nacionales por 65.786,22 euros.

    Se realizaron 80 operaciones de salida de fondos por el total de 1.086.028.27 euros y entre ellas:

    _12 transferencias por el total de 340.096,82 euros que tenían como destino diferentes entidades de Estados Unidos y como beneficiarias sociedades extranjeras.

    _3 transferencias por el total de 114.660,93 euros con destino a sociedades extranjeras en Hong Kong.

    _3 transferencias por el total de 108.139,68 euros a personas extranjeras físicas en China.

    _3 transferencias por el total de 90.000 euros con destino al Reino Unido.

    _11 adeudos en concepto de cheques por la cantidad total de 293.140 euros, todos cobrados en efectivo, destacando un cheque de 270.000 euros de 12 de marzo de 2008 en billetes de 500 euros retirado por Elias .

    -Un adeudo en concepto de pagaré por cantidad de 100.000 euros cuyo beneficiario es Distribuciones Tangens, cuya administradora única es Elisa .

    CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE GUADALAJARA

    Cuenta núm. NUM022 , titular Franco , en la que el día 6 de septiembre de 2007 se realiza la entrega en efectivo de 74.630 euros que ese mismo día se transfiere al extranjero.

    Cuenta núm. 2030-0078-91-3000000843, titular Rehabilitaciones Históricas de la Alcarria, y autorizados Argimiro y Elias : el 5 de junio de 2007 se recibió un traspaso de una cuenta de Promociones y Construcciones Paramio (autorizados Argimiro y Sixto ) por importe de 50.300 euros, que al día siguiente se transfiere al extranjero. El 18 de julio de 2007 se realiza una entrega en efectivo de 32.550 euros y al día siguiente se transfiere al extranjero.

    Cuenta núm. 2030-0078-95-0000002479, titular Interelectra Star, autorizado Abilio Eduardo , se realizan el día 14 de septiembre de 2007 entregas en efectivo de 36.765 y 36.930 euros y el día 18 de septiembre de 2007 se transfieren tales cantidades al extranjero. El 19 de noviembre de 2007 se realizan dos entregas en efectivo de 68.500 euros y 34.245 euros y al día siguiente el primer importe se transfiere a Yager International y el segundo importe se transfiere al extranjero.

    Cuenta núm. NUM023 , titular Tamara y autorizada Carina , el día 20 de julio de 2007 se realiza una entrega en efectivo de 45.500 euros que el día 24 se transfiere al extranjero. El 10 de agosto de 2007 se realiza entrega en efectivo de 36.700 euros y el mismo día se transfiere al extranjero.

    Cuenta núm. 2032-0078-90-0000004411, titular Vanestic Consult, autorizada Tamara , el 19 de noviembre de 2007 se realiza una entrega en efectivo de 39.454 euros y el mismo día se transfiere a la sociedad Yager Internacional 28.900 euros y el 22 de noviembre al extranjero 5538,74 euros.

    Cuenta núm. 2030-0078-90-3000000710, titular Promociones y Construcciones Paramio, autorizados Argimiro y Sixto , el 4 de junio de 2007 se realiza una entrega en efectivo de 50.300 euros y al día siguiente se traspasa a la cuenta de Rehabilitaciones Históricas de la Alcarria y desde allí se transfiere al extranjero.

    Cuenta núm. 2030-0083-36-30000001825, titular Distribuciones Tangens, autorizado Elisa , el 23 de noviembre se realiza una entrega en efectivo de 104.000 euros, en el mismo momento se anula y se ingresa en la cuneta de Yager Internacional, autorizado Romulo .

    Cuenta núm. 2032-0078-91-30000001049, titular Yager Internacional autorizado Romulo , el día 23 de noviembre de 2007 se realizan dos entregas en efectivo de 111.750 y 104.000 euros que se retiran en efectivo el día 27 de noviembre de 2007.

    BARCLAYS BANK

    Cuenta a la vista 00650122590001050203, titular Rehabilitaciones Históricas de Toledo, autorizado Elias , desde la apertura hasta la fecha, siete meses, hay 15 ingresos en efectivo por un total de 861.615 euros y se han realizado 18 transferencias por un total de 751.413,59 euros.

    Cuenta NUM024 , personal de Elias , con movimientos no significativos y en la que también figura autorizada Tamara . Los movimientos proceden de traspasos de la sociedad Rehabilitaciones Históricas de Toledo.

    Cuenta 00650122590001051722 de la sociedad Vanestic Consult, autorizada Tamara , solo tiene un ingreso en efectivo de 200.000 euros realizado por Elias en la oficina de Tenerife y una disposición por ventanilla de 10.000 euros.

    CAIXA GALICIA

    Cuenta núm. 2091-0611-75-3040008025, titular Yager International autorizado Romulo , hay un total de ingresos por 821.290 euros y un total de salidas por 821.290 euros.

    Hay un ingreso en efectivo de 180.000 euros en 1 de abril de 2008 realizado por Romulo , siendo retirados los fondos el día 4 de abril mediante pago en efectivo de 3 pagarés a Luis Angel , autorizado a su vez en la cuenta de Bavaria Import.

    Ingreso en efectivo de 70.000 euros el día 23 de abril de 2008 en billetes de 50 euros, realizado por Elias , para retirarlos el día 24 de abril en billetes de 500 euros.

    Ingreso en efectivo de 130.000 euros el día 12 de mayo de 2008 fraccionado en dos operaciones que luego se enviaron a Hong Kong, China y Estados Unidos.

    La cuenta núm. 2091-0611-72-3040008132, titular Bavaria Import y autorizado Luis Angel no tiene movimientos significativos.

    La cuenta núm. 2091-0611-73-3040008223, titular Desarrollos Globales Indrom autorizado Luis Angel tiene un único ingreso en efectivo por importe de 20.000 euros.

    CAJA SEGOVIA

    En esta entidad opera Leoncio , que inició relaciones en el año 2007 con la entidad. Antes regentaba un bar, después pasó a regentar OEIN 2002 soluciones.

    Cuenta 2069-0112-47-0000005861:

    Abono de pagaré emitido por Leoncio por importe de 200.000 euros, 6 ingresos en efectivo por importe de 297.430 euros. Transferencias al exterior por importe de 438.568,26 euros en número de 13. Gastos por transferencias 4785,11 euros. Cuatro reintegros en efectivo por importe de 53.750 euros.

    CAJA GENERAL DE CANARIAS

    Opera Leoncio como administrador único y firma autorizada de Mein 2002 Soluciones.

    Cuenta número 2065026542100000925:

    Las únicas operaciones son 4 ingresos en efectivo en billetes pequeños en una oficina de Santa Cruz de Tenerife, uno de 200.000 euros el día 1 de abril de 2008 y 3 de 90.000 euros el 14 de abril de 2008, que días más tarde son retirados en la oficina de Torrejón de Ardoz en efectivo y en billetes de 500 euros.

    CITY BANK

    Cuenta número 01220090130201134306, abierta el 7 de noviembre de 2007 a nombre de Yager International, autorizado su administrador Romulo :

    El día 15 de noviembre de 2007, se realizaron ingresos en efectivo por 25.900, 41.380 y 41.380 euros respectivamente; el 16 de noviembre se retiraron 30.000 euros y el 17 de noviembre 79.000 euros.

    CAIX D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA)

    Cuenta núm. 4960.16.22000421-34, titular Mein 2002 Soluciones, autorizado Leoncio .

    Se ha limitado a recibir un elevado volumen de ingresos en efectivo realizados por el mismo Leoncio , así como por otras personas, primordialmente desde oficinas de El Espinar, Loeches y Torres de la Alameda por importes nunca superiores a 3.000 euros, lo que evitaba la identificación de la persona que lo efectúa. De la práctica totalidad de los fondos se ha dispuesto mediante el cargo de diversos cheques cobrados en efectivo por el mismo Leoncio así como por el pago de cheques presentados al cobro por otras entidades bancarias.

    Hay 5 imposiciones en efectivo realizadas por Leoncio , por un total de 400.000 euros, 26 imposiciones en efectivo por 28.974, dos imposiciones en efectivo realizadas por el titular por un total de 7000 euros, y como cargos Leoncio cobró 16 cheques en efectivo por un total de 215.350 euros, 1 cheque compensado por Caja Segovia por importe de 200.000 euros, 4 cheques cobrados en efectivo por 9491 euros y 2 cheques compensados por Caja Guadalajara que totalizan 6.700 euros, 1 cheque compensado por el Banco de Valencia por importe de 2.000 euros, 1 cheque compensado por el Banco de Santander por importe de 1841 euros, lo que supone un total de ingresos-440.471 euros- y 435.382 euros de cargos.

    BANCO POPULAR ESPAÑOL

    Opera Leoncio a través de la cuenta 00751345810600036076, titula Mein 2002 Soluciones en la que está autorizado y que prácticamente son registra actividad hasta el mes de abril en que empezó a efectuar movimientos importantes en efectivo, de modo que entre el periodo comprendido entre enero y junio de 2008 hay un total de 5 ingresos por importe de 200.000 euros y 6 disposiciones por importe de 199.494 euros.

    En la cuenta NUM025 de la que era cotitular Leoncio , se registra el 29 de abril un ingreso en efectivo de 94.500 euros efectuado por la sociedad Mein 2002 Soluciones.

    En la cuenta de la que es cotitular Leoncio se efectuaron 7 ingresos en efectivo por importe de 101.860 euros y 5 disposiciones en efectivo por importe de 109.900 euros.

    BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO

    Aquí opera InterElectraStar, representada por su administrador único Argimiro .

    Cuenta núm.0049-6515-18-2416210180, titular Interelectra Star: registró en cuatro meses movimientos por importe de medio millón de euros, con ingresos en efectivo de 450.000 euros y disposiciones por importe de 400.000 euros, así como transferencias a China principalmente.

    El 19 de febrero de 2008 ingresó 257.000 euros en una sucursal de Santa Cruz de Tenerife, entrega que se realizó por exigencia del cliente de forma fraccionada en importes unitarios de 50.000 euros y otro de 7.000 euros, siendo los billetes de reducido valor facial. Dos días después, el apoderado reintegró 175.000 euros en la oficina en billetes de 500 euros mediante 2 cheques de ventanilla de 87.500 euros cada uno.

    El 25 de marzo de 2008 realizó 2 nuevos ingresos por 80.000 y 69.950 euros respectivamente, principalmente en billetes de 50 euros, fondos que retiró por caja en la misma oficina durante los dos días siguientes, de forma fraccionada y en billetes de 500 euros.

    Cuenta núm. NUM026 , titular Argimiro : registró durante doce meses abonos por 61.000 euros, principalmente por ingresos en efectivo de 41.000 euros con los que emitió una orden sobre Estados Unidos en concepto de pago de préstamo de 34.000 euros, transferencia que después fue devuelta retirando los fondos por caja.

    Edemiro , ejerce actividad empresarial en el ramo de joyería, relojería y regalos, teniendo participación en las sociedades CARRERA JOYEROS SL, DIAMNOND HISPANIA SL, DIAMOND MADRID SL, CARRERA 2005 SL y CARRERA DIRECTO SL, y se encargaba de recibir dinero en efectivo de Elias , para su conversión en billetes de alta denominación o su ingreso en cuentas para ser transferido al exterior. Para ello realizó la siguiente actividad:

    En la cuenta de BANCAJA, a partir de octubre de 2007:

    Cuenta 3100132476, transferencias por importe conjunto de 297.128 euros a sociedades extranjeras, realizadas en dólares USA.

    Cuenta 3100267872, entre el 28 de junio de 2008 y el 4 de septiembre de 2008, realizó transferencias al exterior por importe de conjunto de 251.274 euros.

    En CAJA MADRID, en la cuenta 6000998723, entre los meses de febrero a julio de 2008, se realizaron ocho ingresos en efectivo, por un total de 267.536,66 euros, uno de ellos, por 10.000 euros realizado personalmente el 8 de julio de 2008 por Elias .

    Desde esa cuenta se ordenaron transferencias internacionales, cinco entre noviembre de 2007 y marzo de 2008, por importe conjunto de 62.245, 70 euros.

    En la cuenta 6100040356, se efectuaron siete ingresos en efectivo entre los meses de abril a septiembre de 2008 que ascendieron a un total de 77.000 euros. Entre esos ingresos, se produce el 8 de julio de 2008, uno de 10.000 euros realizado personalmente por Elias .

    En BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO

    A través de la cuenta 2116128460, entre el 1 de agosto y el 4 de septiembre de 2008, se realizaron tres ingresos en efectivo por un montante total de 344. 120 euros.

    El día 16 de junio de 2008, se realizó una transferencia de divisas por importe de 13.990, 38 euros a Cell Latino Gíreles, con cuenta en el Bank of America, N.York en concepto a cuenta de pedido. El mismo se día se transfieren 6.576,62 euros a Zhejiang Bangtai Machine Co. Ltd.

    El día 6 de septiembre se realizan cinco transferencias por importe conjunto de 15.000 euros, a Intercom Packasin Company Limited.

    A través de la cuenta 2516031248, el día 26 de junio de 2008, transfiere 19.000 euros en tres

    operaciones distintas a Rip Curl Europe SAS.

    CUADRO RESUMEN DE CANTIDADES

    Entidad periodo Volumen de fondos

    Caja de Ahorros C.La Mancha sep-06/feb-07 1.174.000 €

    Banco Sabadell oct-07/abril-08 1.188.457 €

    Caja Guadalajara marzo-07/nov-07 721.624 €

    Barclays Bank julio-07/feb-08 1.061.615 €

    Caixa Galicia marzo-08/mayo-08 441.290 €

    Caja Segovia enero-07/marzo-08 497.430 €

    Caja Canarias marzo de 2008 470.000 €

    City Bank España noviembre 2008 108.660 €

    La Caixa abril-07/abril-08 440.471 €

    Banco Popular Español abril de 2008 200.000 €

    Banco Santander C. Hispano abril-07/abril-08 632.149 €

    BANCAJA oct-07/sep-08 750.000 €

    Deutsche Bank 1.003.643,05 €

    CAJA MADRID 420.721,76 €

    CAIXA LAIETANA 520.156 €

    Total 9.974.337,43 €.

    Las cuentas del Deutsche Bank estaban a nombre de las sociedades, Desarrollos Globales Indrom SL, de la que era administrador Luis Angel y Distribuciones Tangens de la que era administradora Elisa , en las que se movieron fondos por importe de 1.003.643,05 euros.

    Destacan los movimientos siguientes:

    _A través de la cuenta NUM027 , abierta por Luis Angel el día 23 de septiembre de 2008 realizó una tranferencia en concepto de pedido I-2-2008 compra telefónica móvil-electrónica por importe de 51.000 euros, a CELL LATINO WIRELESS.

    _Otra transferencia al mismo beneficiario por importe de 55.000 euros en concepto de pedido I-3- 2008 compra telefónica móvil- electrónica, con cargo a la citada cuenta.

    _Transferencia del mismo remitente de la que era también beneficiaria CELL LATINO WIRELESS en concepto de pedio I-1- 2008 compra telefónica móvil-electrónica, por importe de 50.000 euros.

    Bernardino , Abogado, prestó servicios profesionales para Elias , primero en el marco de diferentes reclamaciones judiciales relacionadas con su empresa Rehabilitaciones Históricas de la Alcarria en 2006, derivando después en asesoramiento para el alta en la Seguridad Social de los administradores, y en su caso de las empresas, así como ante la Hacienda, de las empresas Bavaria Import Car, Rehabilitaciones Históricas de la Alcarria, Vanestic Consulting, Distribuciones Tangens, Desarrollos Globales Indrom y de Inversiones Track Global, así mismo gestionó problemas bancarios, como en el caso de Mein 2002 Soluciones, y viajó hasta Panamá en el mes de mayo de 2008, acompañando a Elias para gestionar la creación de una empresa en Panama, sin llegar a materializar la operación y, todo ello, a sabiendas de que las sociedades eran instrumentos para aflorar dinero al extranjero procedente del narcotráfico.

    Con el dinero ilícito se adquirieron los siguientes bienes, además de otros que se mencionarán:

    -Opel Sintra matrícula R-....-RM y BMW a nombre de Tamara .

    _Citroen ZX matrícula M-9281-TF a nombre de Rehabilitaciones Históricas de la Alcarria.

    -Ford Probe, matrícula M-0217-PW a nombre de Bavaria Import Car.

    _Mercedes C200, matrícula 5459CFM y Volswagen Pasta matrícula 5293DPY a nombre de Vanestic Consult.

    Todos estos bienes así como el dinero ocupado a resultas de las detenciones fueron utilizados para la realización de las actividades descritas.

    E.- Desde el mes de abril de 2008, la organización colombiana con vistas a la introducción de droga se sirve de la rama de Madrid para comenzar a organizar varias operaciones de envío de sustancia estupefaciente.

    Elias , con la finalidad de introducir, a través de la sociedad "Desarrollos Globales Indrom SL", cuyo administrador único era Luis Angel , abrió una relación comercial con la empresa de Colombia "Plastiquímica", por un lado; y por otro lado, con el mismo fin, a través de la sociedad "Inversiones Track Global SL", cuya administradora única era Ramona también abrió una vía comercial con la empresa VILCO de Panamá. También utilizó la empresa Bavaria Import Car, con sede en la calle Velázquez núm. 86 de Madrid, para mantener relación comercial con la empresa Vilco de Panamá a los mismos efectos , lo que inició en el mes de julio de 2008 comprando motores a la empresa Vilco Internacional en Panamá a través de la sociedad "Bavaria import Car SL".

    Elias además de utilizar la sociedad "Bavaria Import Car SL" en la actividad de ocultamiento y desvío de beneficios del tráfico de drogas, resolvió que la mercantil, a través de su administrador Luis Angel , alquilara una nave industrial en Alcobendas para depositar la droga.

    Los motores, con cocaína en su interior, llegaron al puerto de Valencia el día 27 de enero de 2009, siendo su destino final Madrid, enviados por Vilco Internacional y con destino a la empresa Bavaria Import Car, en el contenedor TTNU 3129005, estando previsto que la entrega de la mercancía se realizara a Luis Angel como administrador de la sociedad en apariencia adquirente.

    Con fecha 28 de enero de 2009, el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 dictó auto de entrega controlada para el contenedor TTNU 3129005 desde el puerto de Valencia hasta Alcobendas. Realizado reconocimiento físico del contenedor por la unidad de análisis de riesgo de la Aduana de Valencia, se encontraron 48 cajas de madera conteniendo motores y en uno de ellos se localiza un doble fondo en una pieza del mencionado motor, que ocultaba cocaína. El contenedor fue trasladado a Madrid, debidamente controlado, llegando a la nave 11 B de la Avenida Valgrande de Alcobendas el día 5 de febrero de 2009.

    Ese mismo día, sobre las 9:40 horas, Elias llegó a la zona de la nave adoptando grandes medidas de seguridad. Sobre las 10 horas llega Franco , acompañado de Luis Angel y de otras dos personas de los países del Este, de los que no consta que tuvieran conocimiento de la ilícita carga.

    Sobre las 10:20 horas se produce la llegada del camión que transportaba el contendor objeto de la entrega controlada, al que Franco dirigió al punto de descarga, procediendo a ello Franco y sus compañeros, mientras Elias vigilaba, a efectos de hacerse con los 172 kilos de cocaína que se contenían en el interior de los 48 motores y que resultaron ser, una vez debidamente pesados y analizados, 170.663,300 gramos de cocaína al 63,80% de riqueza, con un valor en el mercado ilícito de 5.140.193,71 euros que fueron interceptados por la unidad actuante.

    Simultáneamente, la organización preparó otro envío de cocaína, dirigido al menos por Elias .

    A los mismos efectos, Elias había viajado a Panamá para reunirse allí con el investigado Simón y organizar éste un envío junto con Elias .

    La organización colombiana adquirió a través de Elias 10 generadores a la empresa VILCO de Panamá. El pago fue efectuado por Elias mediante transferencia bancaria por importe de 25.014 euros ordenada por la sociedad Inversiones Track Global a Caixa Laietana. Los 10 generadores serían entregados a Raimundo , contacto en Panamá, encargado de controlar la mercancía y trasladarla hasta la nave que la organización tenía en ese país a nombre de alguna de las empresas de Elias , a la espera de su envío a España.

    A los mismos efectos, el día 9 de septiembre de 2008 Elias viajó a Panamá para ultimar detalles de una introducción de droga, gestionando lo relacionado con las empresas que Elias iba a dar de alta en Panamá como sucursales en España y el día 26 de septiembre de 2008 tiene lugar una cita de Elias y otra persona en el Starbucks de la calle Ortega y Gasset.

    Estos diez generadores llegaron a España, al puerto de Barcelona, desde Panamá y llegaron a la nave de Alcobendas el 25 de noviembre de 2008, como envío de prueba.

    Posteriormente, Elias viajaría a México el 11 de diciembre para ultimar detalles de envíos futuros y, efectivamente, se preparó un nuevo envío de 20 generadores diesel comprados a la empresa Vilco y que debían ser enviados a Track Global, de Elias , en España. Dichos generadores contenían en su interior 120 kilos de cocaína que fueron interceptados por las autoridades panameñas antes de su salida hacia España, en un contenedor situado en la bodega de al empresa Panalpina en la zona libre de Colón, Panamá. El pago de las operaciones de compra de los generadores se realizó parte en efectivo y parte en cheques enviados por la empresa Inversiones Track Global. A estos efectos, en la cuenta abierta en la Caixa Laietana 2042- 0152-61-3300006631 a nombre de Inversiones Track Global se ingresaron 27.000 euros el día 3 de septiembre de 2008 en efectivo para realizar después una transferencia a Panamá por importe de 36.015 euros a la cuenta de la empresa Vilco Internacional, que era la remitente del envío interceptado en Panamá con cocaína, en concepto de pago de generadores.

    Practicadas entradas y registros judicialmente autorizados, fueron hallados los siguientes efectos:

    En el domicilio de la RONDA000 núm. NUM028 , Nuevo Baztán, domicilio de Elias y Tamara :

    _Un maletín negro con leyenda Dustin, dos sellos, uno de Vanestic Consult y otro de Inversiones Track Global, una agenda con tapas marrones y otra con tapas negras, y otra agenta rojo y gris del año 2008.

    _En un joyero de color negro, un reloj Breil y Ducati, un Cartier, un Breitling, un Rolex, un reloj Oris, otro Vacheron Constantin, un reloj Bulgari, un reloj Carrera, un reloj Hublot, un reloj Chpard, un reloj Carrera, un reloj omega; una cadena con eslabones de color dorado, una cadena dorada con eslabones pequeños; dos anillos de color dorado con incrustaciones de color verde; dos anillos dorados con incrustación de color azul; dos anillos dorados con incrustación de color rojizo.

    -Un ordenador portátil Toshiba y un ordenador de sobremesa HP, con monitor y teclado. Otros dos portátiles marca HP.

    _Una escopeta de cañón superpuesto con la leyenda Lamber; un rifle con leyenda Original Goleen; una escopeta de cañones superpuestos con la leyenda Astra-Unceta, una escopeta de cañones paralelos con la leyenda Asken; un revólver de color gris simulado, con la leyenda ME38Compact; un revólver de color negro con la leyenda MEJAGUAR80; un revólver simulado de color negro con la leyenda RECK; tres cajas de munición de la marca Beretta, con 25 cartuchos cada una.

    Llaves de un Renault Space.

    Se encontró así mismo documentación varia, 4.000 euros en billetes de 50 euros dentro del maletín y otros 20 billetes de 20 euros; en el baño se encuentra en el tracto superior de la ducha 15.950 euros en billetes de distintos tamaños. Una máquina de contar dinero.

    Documentación relacionada con Prisma Alfa y anotaciones.

    En el domicilio de la Fundadores núm 25, bajo A, de Madrid, domicilio de Aurelio y Elisa se halló un total de 23.990 euros, papeles manuscritos con números y un GPS, dos juegos de llaves de vehículos que luego fueron localizados en el garaje de este mismo domicilio y que son el Opel Astra 8932DXM, que constaba a nombre de Vanestic Consult y una moto WINNY125GTX, matrícula 6470-GCM a nombre de Distribuciones Tangens. Dos portátiles.

    Documentos de transferencias internacionales, documentación relativa a Bavaria Import Car S.L y relacionada con InterElectraStar.

    Contrato de compraventa relativo a Franco .

    En el momento de la detención de Elias se le intervinieron dos teléfonos móviles Samsung números NUM029 y NUM030 ; un tarjeta telefónica de Movistar con la anotación NUM031 y fecha 31-11-08.

    En el vehículo Renault Space, 3629-CWK , conducido por Elias se ocupó en el momento de su detención:

    _Solicitud de transferencia al exterior de Desarrollos Globales Indrom por importe de 35.000 euros a China en concepto de pedido 01.2009 pequeños electrodomésticos de la cuenta Caixa Laietana 3300-152-000662.0.

    _ Solicitud de transferencia al exterior de Desarrollos Globales Indrom por importe de 25.000 euros a China en concepto de pedidos 02.2009 en concepto de pequeños electrodomésticos de la cuenta Caixa Laietana 3300- 152-000662.0.

    _ Solicitud de transferencia al exterior de Desarrollos Globales Indrom por importe de 50.000 euros a China en concepto de pedidos 03.2009 artículos eléctricos sobremesa de la cuenta Caixa Laietana 3300-152-000662.0.

    _ 3 órdenes de emisión de transferencias firmadas por Luis Angel relativas a las 3 anteriores reseñadas.

    _Documento de ingreso de La Caixa Laietana, cuenta 3300-152-000662.0, por importe de 90.000 euros con fecha 2 de febrero de 2009 en la cuenta de Desarrollos Globales Indrom, firmado por Luis Angel .

    _ Documento de ingreso de La Caixa Laietana, cuenta 3300-152-000662, por importe de 90.000 euros con fecha 2 de febrero de 2009 en la cuenta de Desarrollos Globales Indrom, firmado por Luis Angel .

    _Documento de Marfret Compagnie Maritime, donde consta el lugar de entrega de mercancías en almacén del polígono industrial Alcobendas avenida Valgrande número 27, nave 11-b, Luis Angel , teléfono 91 4321415 y fax 91 5762797, detallando el contenido donde consta motores diesel procedentes de centro logístico internacional de la zona libre de Colón, Panamá.

    _Factura emitida por la Agencia Marítima Egve Valencia a Bavaria Import Car por importe de 9.111,30 euros, haciendo referencia al contenedor TTNU3129005.

    _Documento titulado Autorización de despacho y representación, autorización por operación, emitido por Bavaria Import Car al agente de Jose María para el despacho de la mercancía del contenedor fechado el 3 de febrero de 2009.

    _Documento titulado autorización de despacho y representación, autorización por operación en el que figura el sello de Bavaria Import y el DNI NUM032 , escrito a mano.

    _Justificante de ingreso a la mercantil Agencia Marítima Egve Valencia del ingreso en el BBVA por valor de 9.111,30 euros con el sello de Bavaria.

    En el momento de la detención, a Franco le fueron ocupados tres móviles nokia, uno con número de abonado NUM033 y otro, NUM034 , así como un Citroen Berlingo W-....-RM .

    En el momento de la detención de Luis Angel , le fue ocupado un teléfono móvil Nokia con el número NUM035 .

    F.- Los procesados identificados como Sordo y Pelosblancos , por su parte, se concertaron para la introducción de sustancia estupefaciente en España, con otro procesado en rebeldía y Agueda , y así el 6 de mayo de 2009, Justiniano , alias Pelosblancos y Rodrigo , alias Sordo , concertaron una cita con Agueda y el procesado en rebeldía, en el restaurante Rodilla de Madrid.

    Una vez en el lugar de la cita y mientras Sordo y Pelosblancos permanecían en el coche, el rebelde sale y contacta con Agueda , quien le entrega una bolsa de El Corte Inglés, conteniendo la sustancia que había traído a España y que el rebelde lleva al coche, donde la introduce en el maletero en el interior de un compartimento secreto. En la bolsa se ocupa una bolsa de plástico de color blanco "Sheraton", envoltorio de film transparente conteniendo en su interior otro de color marrón con sustancia blanquecina, bote de crema marrón para calzado marca Béisbol, bote de crema negra para calzado marca Béisbol,dos tubos de desodorante marca Presence, un tubo de desodorante marca As, un bote de champú de color negro marca Sedal, un bote de champú y acondicionador de color gris, marca Sedal, una caja de polvos de maquillaje color verde y dos agendas de mano con tapas de color azul y marrón. La bolsa se encontraba dentro de una oquedad en el paragolpes trasero del Opel Astra H-....-HR .

    Se ocuparon por tanto 655,3 gramos de cocaína, con una riqueza media del 57,53%, cuyo valor se estima en 39.318 euros constituida por:

    _Muestra 1:94,4 gramos de polvo pasta marfil, cocaína al 68%. Adulterante cafeína.

    _Muestra 2: 14,7% polvo beige, no se detectaron sustancias sometidas a fiscalización.

    -Muestra 3: 39,5 gramos de polvo piezas marfil, cocaína al 62,8%. Adulterante levamisol.

    -Muestra 4: 71,9 gramos de pasta marfil, cocaína al 65,4%. Adulterante levamisol.

    _Muestra 5: 51,9 gramos de polvo pasta marfil, cocaína al 63,7%. Adulterante levamisol.

    _Muestra 6: 51,1 gramos de polvo piezas marfil, cocaína al 61%. Adulterante levamisol.

    -Muestra 7: 85,3 gramos de pasta marfil, cocaína al 63%. Adulterante levamisol.

    _Muestra 8: 57,3 gramos de polvo piezas marfil, cocaína al 59,4%. Adulterante levamisol.

    _Muestra 9: 58,9 gramos de polvo piezas marfil, cocaína al 64,4%. Adulterante levamisol.

    -Muestra 10: 38,9 gramos de polvo piedra blanco, cocaína al 63,7%. Adulterante levamisol.

    _Muestra 11: 38,9 gramos de polvo piezas marfil, cocaína al 61,2%. Adulterante levamisol.

    -Muestra 12: 27,7 gramos de polvo piedra blanco, cocaína al 64,5%. Adulterante levamisol.

    -Muestra 13: 39,5 gramos de polvo piezas marfil, cocaína al 58,8%. Adulterante levamisol.

    En la detención fueron intervenidos un vehículo Nissan Qashaqai, matrícula ....-WQP , a nombre de Rodrigo y un vehículo Opel Astra, color verde, matrícula H-....-HR a nombre de Justiniano , en cuyo interior se intervino un GPS.

    A Rodrigo se le ocuparon dos teléfonos móviles marca Nokia con número NUM036 y NUM037 ; un móvil sin tarjeta; una llave de Renault Megane, otra de un Mazda y otra de un Nissan Qashaqai, así como 6.215 euros.

    A Agueda , un teléfono móvil 615.12.15.11; un Nokia NUM038 ; un teléfono Blackberry; dos tarjetas Sim de Movistar; una tarjeta Corcel GSM; 3.140 euros.

    A Justiniano , un nokia NUM039 ; un Nokia NUM040 ; un Sony Ericsson NUM041 ; un LG

    NUM042 ; un adaptador de corriente LG; una llave de un Opel; otra llave de un Opel; una llave de un Megane; 2.290 euros.

    Practicada diligencia de entrada y registro, judicialmente autorizada, en la habitación 1203 del Hotel Melia Castilla, habitación ocupada por Agueda se encontraron:

    Frascos de medicinas, bolsita con pastillas y pastillero con pastillas; en la caja fuerte varias tarjetas, una llave magnética, una tarjeta Vodafone y otra Movistar con pin, tarjeta del Sheraton y otra tarjetas; factura cambiaria de la empresa Dimonx; folio manuscrito con caracteres árabes; diversas tarjetas; 208 dólares USA; teléfonos.

    G.- Inmediatamente después de ser detenido Elias proporcionó a las autoridades todos los datos de que disponía sobre el contenedor que estaba preparado en Panamá con destino a España, conteniendo sustancia estupefaciente.

    Los procesados Elias , Franco , Aurelio , Manuela , Camila , Genoveva , Francisco , Tamara , Elisa , Leoncio , Argimiro , Romulo , Edemiro , y Ramona han reconocido los sobre la actividad de ocultamiento del origen del dinero procedente de dinero que reflejan en los justificantes obrantes en el rollo de Sala la intención de colaborar con la Administración de Justicia y aflorar al menos parte de los beneficios que habían obtenido procedentes del blanqueo.

    Han reconocido el delito contra la salud pública del que vienen acusados Ángel Jesús , Elias , Aurelio , Justiniano , Rodrigo Y Agueda , al comienzo de la vista del juicio oral.

    Ángel Jesús y Ramona en el momento de los hechos eran adictos a sustancias estupefacientes y actuaron como consecuencia de esa adicción." [sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    _CONDENAMOS a Rogelio como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, mediando organización y ostentando jefatura, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de ONCE AÑOS de PRISION y MULTA de 300.000 euros y otra multa de 300.000 euros, así como a la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    _CONDENAMOS a Rogelio como autor responsable de un delito contra de blanqueo de bienes procedentes del narcotráfico, organizado y ostentando jefatura, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de SEIS AÑOS Y UN DIA de PRISION y MULTA de 210.000 euros y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    _ CONDENAMOS a Abilio como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, mediando organización, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de NUEVE AÑOS Y TRES MESES de PRISION y MULTA de 300.000 euros, así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    _ CONDENAMOS a Carlos Alberto como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, mediando organización, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de NUEVE AÑOS Y TRES MESES de PRISION y MULTA de 300.000 euros, así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    _ CONDENAMOS a Felicisimo como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, mediando organización, en quien concurre la circunstancia modificativa agravante de responsabilidad criminal de reincidencia, a una pena de DIEZ AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA de PRISION y MULTA de 300.000 euros, así como inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    _ CONDENAMOS a Teofilo como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, mediando organización, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de NUEVE AÑOS Y TRES MESES de PRISION y MULTA de 300.000 euros, así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    _ CONDENAMOS a Primitivo como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, mediando organización, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de NUEVE AÑOS Y TRES MESES de PRISION y MULTA de 300.000 euros, así como inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    _CONDENAMOS a Primitivo como autor responsable de un delito de blanqueo de bienes procedentes del narcotráfico en medio organizado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de CINCO AÑOS de PRISION y MULTA de 210.000 euros y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    _ CONDENAMOS a Otilia como autora responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, mediando organización, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de NUEVE AÑOS Y TRES MESES de PRISION y MULTA de 300.000 euros, así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    _ CONDENAMOS a Jose Francisco como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, mediando organización, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de NUEVE AÑOS Y TRES MESES de PRISION y MULTA de 300.000 euros, así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    _ CONDENAMOS a María Dolores como autora responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, mediando organización, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de NUEVE AÑOS Y TRES MESES de PRISION y MULTA de 300.000 euros, así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    _ CONDENAMOS a Leopoldo como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, mediando organización, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de NUEVE AÑOS Y TRES MESES de PRISION y MULTA de 300.000 euros, así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    _ CONDENAMOS a Leopoldo como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de DOS AÑOS DE PRISION y MULTA DE DIEZ MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y la misma accesoria.

    _ CONDENAMOS a Higinio como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de PRISION y MULTA de 19.728 euros, en caso de impago 30 días de responsabilidad personal subsidiaria, así como inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    _ CONDENAMOS a Ángel Jesús como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de TRES AÑOS de PRISION y MULTA de 100 euros, en caso de impago 5 días de responsabilidad personal subsidiaria, así como inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    _CONDENAMOS a Manuela como autora responsable de un delito de blanqueo de bienes procedentes del narcotráfico en medio organizado, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal consistentes en las atenuantes analógicas de confesión y disminuir los efectos del delito, a una pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de PRISION y MULTA de 210.000 euros, para caso de impago 30 días de responsabilidad personal subsidiaria y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    _CONDENAMOS a Camila como autora responsable de un delito de blanqueo de bienes procedentes del narcotráfico en medio organizado, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal consistentes en las atenuantes analógicas de confesión y disminuir los efectos del delito, a una pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de PRISION y MULTA de 210.000 euros, en caso de impago 30 días de responsabilidad personal subsidiaria y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    _CONDENAMOS a Genoveva como autora responsable de un delito de blanqueo de bienes procedentes del narcotráfico en medio organizado, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal consistentes en las atenuantes analógicas de confesión y disminuir los efectos del delito, a una pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de PRISION y MULTA de 210.000 euros, en caso de impago 30 días de responsabilidad personal subsidiaria y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    _CONDENAMOS a Francisco como autor responsable de un delito de blanqueo de bienes procedentes del narcotráfico en medio organizado, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal consistentes en las atenuantes analógicas de confesión y disminuir los efectos del delito, a una pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de PRISION y MULTA de 210.000 euros, en caso de impago 30 días de responsabilidad personal subsidiaria y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    _CONDENAMOS a Cayetano como autor responsable de un delito de blanqueo de bienes procedentes del narcotráfico en medio organizado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de CINCO AÑOS de PRISION y MULTA de 210.000 euros, en caso de impago 30 días de responsabilidad personal subsidiaria y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    _ CONDENAMOS a Elias como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, mediando organización y ostentando jefatura, concurriendo la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de disminución de los efectos del delito y la atenuante analógica de confesión, a una pena de OCHO AÑOS de PRISION y MULTA de 5.351.544,57 euros y MULTA de 5.351.544,57 euros, así como inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    _CONDENAMOS a Elias como autor responsable de un delito de blanqueo de bienes procedentes del narcotráfico, organizado y ostentando jefatura, concurriendo las circunstancias atenuantes analógicas de haber intentado reparar el daño y de confesión, a una pena de DOS AÑOS Y UN DIA de PRISION y MULTA de 27.000.000 euros, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    _ CONDENAMOS a Aurelio como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, mediando organización y ostentando jefatura, concurriendo las circunstancias atenuantes analógicas de disminución de los efectos del delito y de confesión, a una pena de NUEVE AÑOS y SEIS MESES de PRISION y MULTA de 21.406.178,28 euros y MULTA de 21.406.178,28 euros, así como inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    _CONDENAMOS a Aurelio como autor responsable de un delito de blanqueo de bienes procedentes del narcotráfico, organizado y ostentando jefatura, concurriendo las circunstancias atenuantes analógicas de haber intentado disminuir los efectos del delito y de confesión, a una pena de DOS AÑOS Y UN DIA de PRISION y MULTA de 27.000.000 euros, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    _CONDENAMOS a Franco como autor responsable de un delito de blanqueo de bienes procedentes del narcotráfico y en medio organizado, concurriendo las circunstancias atenuantes analógicas de haber intentado disminuir los efectos del delito y de confesión, a una pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de PRISION y MULTA de 27.000.000 euros, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    _CONDENAMOS a Franco como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y mediando organización, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de NUEVE AÑOS DE PRISION y MULTA de 21.406.178,28 euros y MULTA de 21.406.178,28 euros, así como inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    _CONDENAMOS a Tamara como autora responsable de un delito de blanqueo de bienes procedentes del narcotráfico y en medio organizado, concurriendo las circunstancias atenuantes analógicas de haber intentado disminuir los efectos del delito y de confesión, a una pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de PRISION y MULTA de 27.000.000 euros, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    _CONDENAMOS a Leoncio como autor responsable de un delito de blanqueo de bienes procedentes del narcotráfico y en medio organizado, concurriendo las circunstancias atenuantes analógicas de haber intentado disminuir los efectos del delito y de confesión, a una pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de PRISION y MULTA de 27.000.000 euros, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    _CONDENAMOS a Elisa como autora responsable de un delito de blanqueo de bienes procedentes del narcotráfico y en medio organizado, concurriendo las circunstancias atenuantes analógicas de haber intentado disminuir los efectos del delito y de confesión, a una pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de PRISION y MULTA de 27.000.000 euros, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    _CONDENAMOS a Argimiro como autor responsable de un delito de blanqueo de bienes procedentes del narcotráfico y en medio organizado, concurriendo las circunstancias atenuantes analógicas de haber intentado disminuir los efectos del delito y de confesión, a una pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de PRISION y MULTA de 27.000.000 euros, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    _CONDENAMOS a Romulo como autor responsable de un delito de blanqueo de bienes procedentes del narcotráfico y en medio organizado, concurriendo las circunstancias atenuantes analógicas de haber intentado disminuir los efectos del delito y de confesión, a una pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de PRISION y MULTA de 27.000.000 euros, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    _CONDENAMOS a Edemiro como autor responsable de un delito de blanqueo de bienes procedentes del narcotráfico y en medio organizado, concurriendo las circunstancias atenuantes analógicas de haber intentado disminuir los efectos del delito y de confesión, a una pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de PRISION y MULTA de 27.000.000 euros, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    _CONDENAMOS a Ramona como autora responsable de un delito de blanqueo de bienes procedentes del narcotráfico y en medio organizado, concurriendo las circunstancias atenuantes analógicas de haber intentado disminuir los efectos del delito y de confesión, y la atenuante de drogodependencia, a una pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de PRISION y MULTA de 27.000.000 euros, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    _CONDENAMOS a Luis Angel como autor responsable de un delito de blanqueo de bienes procedentes del narcotráfico y en medio organizado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS de PRISION, SIETE MESES Y QUINCE DIAS y MULTA de 27.000.000 euros, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    _CONDENAMOS a Luis Angel como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y mediando organización, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de NUEVE AÑOS DE PRISION y MULTA de 21.406.178,28 euros, así como inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    _CONDENAMOS a Rodrigo como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal consistente en atenuante analógica de confesión, a una pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRISION y MULTA de 80.000 euros y en caso de impago 30 días de responsabilidad personal subsidiaria, así como inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    _CONDENAMOS a Justiniano como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal consistente en atenuante analógica de confesión, a una pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRISION y MULTA de 80.000 euros y en caso de impago 30 días de responsabilidad personal subsidiaria, así como inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    _CONDENAMOS a Agueda como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal consistente en atenuante analógica de confesión, a una pena de TRES AÑOS DE PRISION y MULTA de 80.000 euros y en caso de impago 30 días de responsabilidad personal subsidiaria, así como inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    En ejecución de sentencia será resuelta la petición de sustitución de la pena privativa de libertad por expulsión del territorio nacional.

    _CONDENAMOS a Bernardino como autor responsable de un delito de blanqueo de bienes procedentes del narcotráfico, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a una pena de TRES AÑOS Y TRES MESES de PRISION y MULTA de 3.000.000 euros y en caso de impago 30 días de responsabilidad personal subsidiaria, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    Se decreta el comiso de la droga, dinero, coches y demás efectos relacionados en los hechos probados, a los que se dará destino legal.

    Se ordena la disolución de las sociedades "Rehabilitaciones Históricas de la Alcarria", "Rehabilitaciones Históricas de Toledo", "Bavaria Import Car", "Yager Internacional", "Vanestic Consult", "Distribuciones Tangens", "Desarrollos Globales Indrom" y de "Inversiones Track Global", "Interelectra Star", "Mein 2002 soluciones" y "Carrera 2005".

    Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a los condenados todo el tiempo que hayan estado privados provisionalmente de libertad por esta causa.

    SE IMPONEN A LOS CONDENADOS LAS COSTAS PROCESALES EN LA PARTE QUE PROPORCIONALMENTE RESULTE." [sic]

  3. - Por auto de fecha 30 de marzo de 2012, por la Sección Tercera, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , se aclaró la sentencia, cuya parte dispositiva contenía el siguiente pronunciamiento:

    "La Sala acuerda:

    La procedencia de aclarar la sentencia núm. 15 /12 dictada en 21 de marzo de 2012 en el sentido de incluir las siguientes menciones en el Fallo:

    1. - Argimiro , para caso de impago de la multa de 27.000.000 de euros quedará sujeto a una responsabilidad personal subisidiaria de 30 días.

    2. - Los condenados Tamara , Leoncio , Argimiro , Romulo , Edemiro , Elisa , Ramona y Franco , en caso de impago de la multa de 27.000.000 euros, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de 30 días.

    3. - En Ángel Jesús , concurre la circunstancia modificativa consistente en la atenuante de drogodependencia." [sic]

  4. - Por auto de fecha 11 de abril de 2012 se aclaró nuevamente la sentencia en el siguiente sentido:

    "La Sala acuerda:

    La procedencia de aclarar la sentencia núm. 15 /12 dictada en 21 de marzo de 2012 en el sentido de rectificar en el Fallo el pronunciamiento consistente en:

    CONDENAMOS a Bernardino como autor responsable de un delito de blanqueo de bienes procedentes del narcotráfico, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a una pena de TRES AÑOS Y TRES MESES de PRISION y MULTA de 3.000.000 euros y en caso de impago 30 días de responsabilidad personal subsidiaria, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    Por:

    CONDENAMOS a Bernardino como autor responsable de un delito de blanqueo de bienes procedentes del narcotráfico, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a una pena de TRES AÑOS Y TRES MESES de PRISION y MULTA de 3.000.000 euros y en caso de impago 15 días de responsabilidad personal subsidiaria, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena." [sic]

  5. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Aurelio , Rogelio , Elias , Luis Angel , Felicisimo , Justiniano , Rodrigo , Jose Francisco , Abilio , Otilia , María Dolores , Cayetano , Carlos Alberto , Luis Enrique , Primitivo y Bernardino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  6. - La representación del recurrente Rogelio basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del principio de presunción de inocencia que ampara el art. 24 CE , en relación con el art. 18 CE al haberse obtenido pruebas con vulneración del mismo por lo que a tenor del art. 11.1 LOPJ deben declararse nulas.

    Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por vulneración del derecho al juez natural predeterminado por la ley, reconocido en el art. 24.2 CE en relación con su art. 117.

    Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24.2 CE en lo relativo a la presunción de inocencia y subsidiariamente por vulneración de principio in dubio pro reo.

    Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24.2 CE en lo relativo a la presunción de inocencia y subsidiariamente por vulneración del principio in dubio pro reo respecto a la existencia de organización criminal.

    Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24.2 CE en lo relativo al principio de presunción de inocencia y subsidiariamente por vulneración del principio in dubio pro reo, todo ello en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, respecto al delito de blanqueo de capitales y falta de motivación de la sentencia.

  7. - La representación del recurrente Luis Angel basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

    Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por incorrecta aplicación de los arts. 368 , 369.2 º y 6º Cpenal .

    Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 Lecrim , por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador.

    Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.4 Lecrim , por haber sido condenado el recurrente con pena mayor que la solicitada por el Ministerio Fiscal, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE

  8. - La representación del recurrente Aurelio basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.4 Lecrim , al haber sido condenado el recurrente por delito más grave que el que ha sido objeto de acusación, al no haber procedido previamente el Tribunal conforme determina el art. 733 Lecrim .

    Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 Lecrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales en relación con el principio acusatorio y del derecho de defensa ( artículo 24.1 y 2 CE ) al haber sido condenada a pena más grave que la solicitada por el Ministerio Fiscal.

  9. - La representación del recurrente Elias basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 Lecrim , por violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

    Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por infracción de precepto penal de carácter sustantivo que deba ser observada.

  10. - La representación del recurrente Higinio basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración de la tutela judicial efectiva, por falta de motivación y quebrantamiento de forma, inaplicación de los arts. 24.1 y 18 CE y del art. 851.3 Lecrim .

    Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 Lecrim , por error en la apreciación de la prueba.

  11. - La representación de la recurrente Otilia basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por no existir una correcta subsunción de los hechos dentro de los hechos dentro del art. 368 , 369.1.5 º y 369 bis, según la redacción de la LO 5/2010 .

    Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , al entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE .

  12. - La representación de la recurrente María Dolores basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 Lecrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ y señalándose como precepto infringido el art. 24.2 CE , por infracción del principio de presunción de inocencia.

  13. - La representación del recurrente Primitivo basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE .

    Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por aplicación indebida de los arts. 368 y 369.1.2 º y 6º Cpenal vigente en el momento de los hechos pero que se corresponden con los arts. 368 , 369.1.5 º y 369 párrafo 1º Cpenal conforme a la redacción introducida por la LO 5/2010.

    Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por aplicación indebida de los arts. 301 párrafo 1 º y 2 º y 302 Cpenal .

  14. - La representación del recurrente Jose Francisco basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 18.3 CE .

    Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 18.3 CE .

    Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

    Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 Lecrim , por consignar hechos que predeterminan el fallo y existir contradicción.

  15. - La representación del recurrente Abilio basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por incorrecta aplicación de los arts. 368 y 369.2º-6º Cpenal , así como infracción del art. 24.1 y 2 CE .

    Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 Lecrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

  16. - La representación del recurrente Cayetano basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 Lecrim , por vulneración del principio de presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 CE .

    Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por la incorrecta aplicación de los arts. 301.1 y 2 Cpenal y 302 Cpenal .

    Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 Lecrim , en cuanto la sentencia dictada contraviene lo dispuesto en el art. 24.2 CE en lo referente a un proceso con todas las garantías procesales.

    Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24 CE , por falta de motivación de la pena impuesta.

  17. - La representación del recurrente Felicisimo basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 18.3 CE .

    Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 Lecrim , por consignar hechos que predeterminan el fallo y existir contradicción.

    Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por vulneración del art. 5 en relación con los arts. 20 y 21.2 Cpenal .

    Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 Lecrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  18. - La representación del recurrente Justiniano basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 Lecrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la intimidad, especialmente el derecho al secreto de las comunicaciones, ambos recogidos en el art. 18 CE , así como el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE y 11 LOPJ .

    Segundo.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

    Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la motivación de la sentencia, de los arts. 24.1 y 120.3 CE .

    Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por inaplicación del art. 29 Cpenal .

  19. - La representación del recurrente Rodrigo basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 Lecrim , por vulneración del derecho a la intimidad, especialmente el derecho al secreto de las comunicaciones, ambos recogidos en el art. 18 CE , así como el derecho a un proceso con todas las garantías de los arts. 24 CE y 11 LOPJ .

    Segundo.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

    Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la motivación de la sentencia, de los arts. 24.1 y 120.3 CE .

    Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por inaplicación del art. 29 Cpenal .

    Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, del art. 24 CE .

  20. - La representación del recurrente Carlos Alberto basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración de los artículos 24.1 y 2 CE .

    Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por infracción de los artículos 368 , 369.2 y ss. Cpenal .

    Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 Lecrim , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 inciso segundo de la Lecrim , por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

    Quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 inciso segundo de la Lecrim , por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia.

    Sexto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 inciso tercero de la Lecrim , por haberse consignado en la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

    Séptimo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.2 Lecrim , por expresar únicamente la sentencia que los hechos alegados por las defensa no se han probado, sin hacer expresa relación de los que han resultado probados.

    Octavo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 Lecrim , por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

  21. - La representación del recurrente Alejo basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 Lecrim y del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE .

    Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 Lecrim y del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del principio in dubio pro reo recogido en el art. 24.2 CE .

    Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 Lecrim , al existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 Lecrim y del art. 5.4 LOPJ , por falta de motivación de la individualización de la pena de los arts. 24.1 y 120.3 CE .

    22- Instruido el Ministerio fiscal, apoya y solicita la estimación de los motivos de los recursos interpuestos por los recurrentes Aurelio y Elias , solicitando la inadmisión del resto de recursos, procediendo a impugnar subsidiariamente los motivos. La Sala admitió a trámite los recursos interpuestos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  22. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 21 de febrero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Rogelio

Primero . Invocando el art. 5,4 LOPJ , se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE , en relación con el art. 18,3 CE , asimismo vulnerado en la obtención de las pruebas, que, por eso tendrían que declararse nulas, según el art. 11,1 LOPJ .

Luego de una amplia cita de distinta jurisprudencia en materia de intervenciones telefónicas, ya en concreto, se objeta que la solicitud de adopción de aquéllas se funda en la referencia a unas investigaciones preexistentes, de las que nada se dice, por lo que la fuente de los datos aportados fue ocultada al juez. Este modo de operar se habría reproducido en el oficio del folio 22, y, siendo así, el resultado es que los autos del instructor carecieron de motivación. También se cuestiona la incorporación por testimonio de las diligencias previas 2388/2007, del Juzgado de Instrucción n.º 4 de las Palmas, por el que se incorporaron asimismo parcialmente actuaciones de las diligencias previas 1696/2007 del propio Juzgado n.º 4 de Las Palmas. Esto con el argumento de que, dado el modo como se llevaron a cabo esas incorporaciones, faltarían los presupuestos necesarios para valorar su pertinencia y la legitimidad de las intervenciones producidas en las diligencias traídas en parte a esta causa.

La forma en que el motivo ha sido planteado obliga a comprobar si la decisión de practicar la interceptación se adecuó al paradigma constitucional, según aparece recogido en bien conocida jurisprudencia (por todas STS 71/2013, de 29 de enero ).

Conforme al estándar recabable de ésta, la apreciación de la legitimidad de la adopción de una medida como la de que aquí se trata, impone un primer juicio acerca de su proporcionalidad, esto es , dirigido a comprobar si con ella se persiguió un propósito constitucionalmente lícito y capaz de justificarla. Después, habrá que verificar si el sacrificio del derecho fundamental concernido era realmente necesario para conseguir ese fin, a tenor de los datos ofrecidos a la consideración del instructor.

A esto ha de añadirse que la legitimidad de la medida queda también condicionada a que se produzca la necesaria expresión o exteriorización, por parte del órgano judicial, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención (investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos) cuanto de la necesidad y adecuación de la misma (razones y finalidad perseguida)" ( STC 54/1996 ).

En el caso de este recurso, es patente que el fin invocado, la obtención de datos en la investigación y persecución de una conducta lesiva para la salud pública y conminada por el Código Penal con una pena grave, es, en sí mismo y en abstracto, constitucionalmente legítimo. Con lo que tal estimación trae a primer plano la exigencia de valorar si la medida fue ciertamente necesaria en el caso concreto para la consecución de aquel objetivo.

En esta segunda verificación hay que comprobar si realmente la información policial ofrecida al Juzgado contenía datos sugestivos de que la actividad en cuestión podría ajustarse a las previsiones del art. 368 Cpenal y concordantes; y si esos datos, además, permitían concebir sospechas razonables de la implicación en ella del denunciado.

Aquí, decir indicios es hablar de noticia atendible de delito, de datos susceptibles de valoración, por tanto, verbalizables o comunicables con ese mínimo de concreción que hace falta para que una afirmación relativa a hechos pueda ser sometida a un control intersubjetivo de racionalidad y plausibilidad.

La exigencia de cierta concreción en los datos de apoyo de una solicitud de escucha telefónica es presupuesto obligado de la dirigida al Juez, que le impone un juicio motivado, suficiente, tanto sobre la proporcionalidad e idoneidad de la medida a tenor del delito de que pudiera tratarse, como sobre la necesidad de su adopción, y acerca del fundamento indiciario de la atribución de una implicación en aquél al titular de la línea. El Tribunal Constitucional ha señalado que la autorización judicial ha de ser "específica", es decir, debe "atender a las circunstancias concretas", y tiene que ser también "razonada" ( STC 181/1995 ).

A tenor de las consideraciones precedentes, visto el contenido del oficio policial con el que se abre la causa, hay que decir que la objeción del recurrente acerca de su supuesta falta de contenido informativo debe rechazarse. En efecto, pues en él se da cuenta de la existencia de una investigación en curso en torno a Jose Francisco , cuyos movimientos y contactos resultan en principio sugestivos de alguna implicación en actividades relacionadas con el mercado ilegal de drogas, dándose la circunstancia de que los demás sujetos sometidos a vigilancia no parecían tener dedicación laboral alguna; y cuando constaba la implicación del citado Jose Francisco en un marco de relaciones, asimismo investigado en un momento anterior, del que formaban parte individuos a los que se incautó una importante cantidad de cocaína.

A esto hay que añadir que el auto del juzgado se hace preciso eco de todos estos elementos de juicio, lo que denota claramente que fueron tomados en consideración. Y del conjunto resulta la existencia de un tipo de contactos entre personas sospechosas de alguna actividad criminal, una de ellas especialmente connotada en tal sentido, que mantienen encuentros sistemáticos para lo que no existiría ninguna razón más plausible que la sugerida como conclusión por la policía.

Pues bien, siendo así, no puede afirmarse que la solicitud policial fuera carente de fundamento, y tampoco que el auto inicial del juzgado no contase con justificación suficiente de la decisión adoptada.

Si esto puede decirse de la primera de las resoluciones de referencia (auto de 4 de diciembre de 2007); con mayor motivo de la que le siguió, debido a que el instructor contó en este caso con una ampliación de la información inicial procedente de la policía de Las Palmas y fruto de una investigación en curso, que es lo dio base para una ampliación de las interceptaciones.

Y este dato, es decir, el de la existencia de otras actuaciones policiales en paralelo, es lo que permite dar respuesta, avalando la de la propia sala, a la objeción de que la incorporación de los testimonios de las causas del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Las Palmas se habría llevado a efecto de un modo incorrecto, para rechazarla. En efecto, porque lo producido no fue una mera derivación, a partir de injerencias dispuestas en otra causa, de modo que las del Juzgado de Instrucción 4 de La Laguna presentasen un vacío de justificación; sino que estas últimas, consideradas en sí mismas, contaron con fundamento bastante, del que forma parte, entre otros datos indiciarios, el de la sospecha fundada de que Jose Francisco pudiera hallarse implicado en actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes, a tenor de lo conocido por otras investigaciones, acerca de un sujeto con el que mantenía relación, del que se supo que efectivamente lo estaba.

No es aceptable el reproche relativo a la incorporación a esta causa de parte de la seguida con el número 2388/2007 del Juzgado de Instrucción 4 de las Palmas, pues el testimonio consta librado con la firma del secretario y la razón de haberlo hecho no admite la menor duda acerca de su regularidad y legitimidad, vista la materia y la relación existente entre ambas causas.

Por último, hay que decir que no existe razón para tener por incorrecto el modo como el instructor dispuso el control del teléfono de n.º 661107803 (folio 2188). En efecto, pues la policía le trasladó una comunicación ciertamente extraña en la que uno de los interlocutores decía al otro que descartase a un ingeniero , del que como tal, es obvio, no había rastro en la conversación; de modo que, dado el contexto, había buenas razones para asociar esa forma de expresarse a un referente como el sospechado por la policía. Y luego resulta que en el auto del juzgado (folio 2197) se refleja expresamente este dato, como presupuesto del acuerdo disponiendo la injerencia. Por tanto, nada de irregular en el asunto.

Y, ya en fin, por lo que hace a la genuinidad de las transcripciones y a la pertenencia de las voces a los sujetos a los que se les atribuyen, basta remitirse a lo que consta en el primero de los fundamentos de la sentencia, en el sentido de que en el juicio no se produjo ninguna impugnación al respecto.

En definitiva, y por todo, el motivo no puede acogerse.

Segundo . Al amparo del art. 849, Lecrim , se ha alegado la vulneración del derecho al juez predeterminado en la ley ( art. 24,2 y 117 CE ). El argumento es que las diligencias del Juzgado de Instrucción de La Laguna y las del de Las Palmas no se habrían producido en paralelo, como se afirma en la sentencia, sino de forma sucesiva, con precedencia de las del segundo. Así, se dice, se habría tratado de una investigación del Juzgado de Las Palmas, mantenida hasta noviembre de 2007, para, seguidamente, subsistiendo esta investigación, iniciarse otra, sin fundamento bastante, en el Juzgado de Instrucción n.º 4 de La Laguna.

Pero el argumento no es aceptable, pues no es que la primera de las interceptaciones acordadas por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de La Laguna se hubiera producido de manera exclusiva a partir de datos que figurasen íntegra y exclusivamente en las diligencias del Juzgado de Las Palmas, de modo que, en el momento de la adopción de la medida, el titular de aquél hubiera decidido sin auténtico conocimiento de causa. Lo realmente ocurrido es que, existiendo, efectivamente, en Las Palmas actuaciones por hechos localizados en el ámbito de competencia territorial de ese juzgado, la sospecha fundada de que pudieran estarse produciendo, al mismo tiempo, otros de similar naturaleza en Tenerife, dio lugar a la presentación de una solicitud policial dirigida a los juzgados de esta isla, dotada de la información bastante, a la que ya se ha hecho referencia, y a partir de la que el instructor correspondiente resolvió como consta en el auto de 4 de diciembre de 2007. Si bien, luego, a partir de una información de la policía (folio 209) -como explica la sala de instancia en el folio 53 de la sentencia- se produciría la inhibición del Juzgado de Las Palmas, una vez acreditada la existencia de hechos incriminables, objeto de investigación, localizados en Tenerife.

Por tanto, es claro que, las actuaciones en las que, al fin, se dictó la sentencia ahora impugnada, se llevaron conforme a las reglas legales de competencia, y, desde este punto de vista, la objeción estaría fuera de lugar. Pero es que, además, y como bien se sabe, aunque hubiese podido darse una infracción de aquéllas, y no es el caso, siempre que la misma no hubiera respondido al propósito deliberado de sustraer la causa al juez competente, no cabría hablar de vulneración del derecho fundamental al juez predeterminado.

De este modo, y por todo, el motivo no es atendible.

Tercero . Con apoyo en el art. 5,4 LOPJ , lo aducido es vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, subsidiariamente, del principio in dubio pro reo .

Luego de algunas consideraciones de carácter jurisprudencial en la materia, se dice que la única fuente de la incriminación Rogelio habrían sido las intervenciones telefónicas, cuando no existe constancia del modo como se llegó a su identificación por este medio,

Pero la objeción es inconsistente. En efecto, pues en los folio 2202 ss. de la causa, la policía informa al instructor del resultado de las escuchas a Jose Francisco y de la emergencia en ellas de un interlocutor (el ahora recurrente) cuyo número de teléfono se conoce, así, por este medio y que, por lo hablado, podía entenderse que mantenía una relación de superioridad con el primero, en el asunto en que ambos estaban implicados.

Por tanto, nada de irregular en la obtención de ese dato, sino todo lo contrario.

Cuarto . También con apoyo en el art. 5,4 LOPJ , se afirma vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo , por la apreciación de la concurrencia de organización; sugiriendo que, en todo caso, se trataría de un supuesto de codelincuencia. El argumento es que el inicio de la vigilancia, sobre una persona a la que se identifica como tal Rogelio , se produjo el 10 de abril de 2008 y concluyó con su detención el 31 de julio siguiente; durante este periodo solo se le atribuyen algunas llamadas y se habría producido alguna vigilancia sobre él, no ratificada en el juicio; no vuelve a haber nada hasta dos meses después y no existe ninguna relación entre él y el resto de los imputados.

Esta sala ha tratado el asunto de la agravante de organización en multitud de sentencias (por todas, STS 110/2012, de 29 de febrero ). Y lo ha hecho, por lo general, partiendo de la afirmación de que no debe aplicarse a los supuestos de codelincuencia (entre muchas, SSTS 759/2003 y 65/2006 ), esto es, a los casos de simple realización conjunta de la acción incriminable; para después señalar como rasgos caracterizadores de la misma: la coordinación y articulación jerárquica de los implicados; el reparto de papeles dentro del grupo, que haga posible cierta intercambiabilidad de los miembros en las diferentes funciones; el empleo de medios de comunicación no habituales; y una vocación de estabilidad y permanencia ( SSTS 293/2011 y 222/2006 , entre otras).

Por lo demás, la razón de ser, de política criminal, de este criterio de exasperación de la pena es clara, y se cifra en el hecho comprobado de que la articulación orgánica, como no podía ser de otro modo, refuerza también la eficacia de las acciones criminales, dificultando su descubrimiento y persecución.

Organizar equivale a coordinar personas y medios de la manera más adecuada para conseguir algún fin, en este caso la perpetración de delitos, cuya ejecución se plantea de forma planificada. Así, por la integración de unas y otros más funcional a tal objeto, y a través de la distribución del trabajo y de los recursos del modo más racional, se busca potenciar las posibilidades de actuación y el rendimiento de las aportaciones de aquellas. Aunque, en principio, nada impide que todos los que se integran en un proyecto de esta clase lo hagan en un plano de horizontalidad, lo más normal, a tenor de la experiencia, es que entre ellos rija un cierto principio de jerarquía, encarnado en quien ejerce el papel directivo, generalmente determinado por el control de los recursos.

Según se ha anticipado, en el uso de este modelo conceptual hay que proceder con particular rigor, para no incurrir en extensiones abusivas. Porque, dado que cabe la organización ocasional; y que en toda concurrencia de sujetos a la realización de un delito suele darse algún nivel de coordinación de las actuaciones y de planificación del empleo de los medios, de no introducirse un ulterior criterio de demarcación, la organización acabaría siendo la forma habitual, incluso natural de presentarse la coautoría.

Con ese fin se ha de atender al nivel o la calidad de la articulación interna y al volumen de los recursos puestos en juego; variables por lo común íntimamente relacionadas, pues, por una elemental razón de rendimiento, cuanto mayor sea el segundo más depurada tendrá que ser la primera. En cuanto a ésta, es claro que no requiere una particular sofisticación, pero sí cierta cualidad o perfil empresarial , con la consiguiente tendencial despersonalización de las relaciones, porque de ese carácter es la logística que reclama la eficaz puesta en el mercado (aunque sea ilegal) de un producto a cierta escala. Mientras que la coautoría tendría siempre algo de artesanal , que hace también más directa la relación personal entre todos los implicados y de estos con el objeto del delito.

Pues bien, aplicando este canon a los datos del cuadro probatorio relativos al recurrente, hay que decir que, es cierto que, como se afirma en la sentencia, Rogelio era el sujeto de referencia, que hablaba y se reunía con todas las demás, sobre los que, no cabe duda, tenía un claro ascendiente. Está, además, el dato de que, como sustrato de esa actividad, contaban con medios materiales y recursos de evidente importancia y operaban con cantidades de cocaína asimismo relevantes, sobre las que aquél decidía en primera persona, en lo relativo a su distribución y la forma de la introducción en el mercado. Y, algo que no cabe dejar de lado, por más que no figure en el desarrollo del motivo, es que las actividades criminales de ámbito canario, dirigidas por Rogelio se llevaban a cabo en coordinación con los acusados que operaban en Madrid, a su vez relacionados con los que lo hacían en Colombia, de donde salía la cocaína que todos contribuían a comercializar.

Así las cosas, es decir, integrando todos estos datos con los meramente fragmentarios en que trata de fijar la atención el recurrente, resulta que su argumentación no se sostiene, y el motivo debe desestimarse.

Quinto . Lo objetado ahora, por la vía del art. 5,4 LOPJ , es vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, a propósito del delito de blanqueo de capitales; y falta de motivación de la sentencia. El argumento es que el fundamento probatorio de esa imputación es sumamente endeble.

La sala de instancia ha tratado de este asunto en los folios 68-70 de la sentencia. De ellos resulta la existencia de una colaboración esporádica de Rogelio con Elias ; también la posible implicación del primero en la compra de un billete de avión; asimismo una conversación entre ambos a propósito de alguna cantidad de dinero. Luego se señala lo manifestado por los acusados Camila , Genoveva y Francisco , que confesaron haber trasladado cantidades de metálico por encargo de Rogelio ; y la existencia de algunas conversaciones asimismo relacionadas con cantidades de dinero.

Pues bien, de este conjunto de elementos, del que forman parte algunas manifestaciones hetero-incriminatorias procedentes de coimputados, no puede decirse que eficazmente corroboradas, todo lo que habría es una actividad del recurrente, relativa, sí, a las cantidades obtenidas -directamente por él- en pago de la cocaína comercializada bajo su dirección, pero dirigida a hacerlas llegar a los proveedores de esa sustancia. Por tanto, la implicación en movimientos de dinero internos al propio circuito del tráfico ilegal, y no inmediata o directamente ordenados a obtener su introducción en el mercado legal de capitales.

El sintagma "blanqueo de capitales" se utiliza internacionalmente para denotar el proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal con apariencia de haber sido obtenidos de forma lícita. Y la jurisprudencia de esta sala ha declarado que blanquear equivale a encubrir o enmascarar el origen ilícito de los bienes, precisamente con ese fin (por todas, STS 1070/2003, de 22 de julio ).

Siendo así, hay que dar la razón al recurrente, en el sentido de que podría faltar un presupuesto probatorio de la conducta de blanqueo (del art. 301 Cpenal en su anterior redacción) que se le atribuye; pues lo reprochado es la transferencia a Colombia de fondos procedentes de su propio tráfico de drogas, con lo que es razonable presumir que fuera para el pago a proveedores. Así, este modo de operar estaría dentro de la dinámica del mismo comercio con esa sustancia. Cabe como hipótesis que una parte de ese dinero hubiera sido exportado con vistas a su posterior utilización en beneficio propio, pero tratándose de fondos de la procedencia que se ha dicho, la actuación de Rogelio en este punto formaría parte de la fase de agotamiento del primer delito, y, en cualquier caso, en la época de los hechos no sería punible. En consecuencia, el motivo tiene que estimarse.

Recurso de Abilio

Primero . Lo denunciado bajo el ordinal primero del escrito es infracción de ley, de los arts. 368 y 369 del Código Penal , por ello se solicita la tutela judicial efectiva, del art. 24,1 CE . El argumento es que el recurrente se ha visto incurso en este proceso por haber mantenido tres conversaciones telefónicas con una de las acusadas, Evangelina , con la que convivía en Tenerife; que, además, se dice, no compareció en el juicio. Se objeta asimismo que no hay ninguna prueba que permita afirmar que fue él quien intervino en aquéllas. Y que no se halló ninguna droga en su poder.

El motivo aparece enunciado como infracción de ley, pero, en realidad, en su desarrollo se desliza inmediatamente al tratamiento de cuestiones probatorias; a las que, en realidad, dedica también el segundo de los motivos, en el que se invoca, directamente, como vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. En él, en apoyo de esta afirmación se dice que Abilio era autónomo y que vivía de la venta de placas solares. Se subraya también que no se ha aludido más que a las conversaciones de referencia, mantenidas con su pareja; y se niega que, por todo, pueda considerársele integrado en una organización criminal.

En realidad, lo que hay es una reiteración de argumentos ya aportados en el anterior y algunas afirmaciones tan inconsistentes como la que trataría de explicar la tenencia del piracetán, la fenacetina y la lidocaína por la dedicación al comercio con paneles solares, cuando el contexto del hallazgo estaba constituido por una serie de elementos claramente preordenados a la manipulación de la cocaína con fines de tráfico.

Por razón del tratamiento, ambos motivos se examinarán conjuntamente.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Se trata de comprobar si la valoración del cuadro probatorio, en lo que se refiere a este acusado, se ha atenido o no a este canon.

A este efecto, es necesario invertir el modo de razonar del impugnante y partir, no de las conversaciones a que se ha aludido, sino del hecho de que en el domicilio que compartía con su pareja, se halló lo que el tribunal de instancia, con todo fundamento, describe como un pequeño laboratorio. Pequeño, pero sin duda con capacidad para la manipulación y ulterior puesta en el mercado, de forma regular, de cantidades de cocaína de alguna significación. Repárese en que de lo intervenido formaba parte una prensa manual y varias cajas con bolsas herméticas, destinadas a contener esa sustancia, una vez procesada y lista ya para su distribución.

El tribunal ha entendido que Abilio no actuaba solo, sino que lo hacía plenamente integrado en el grupo dirigido o coordinado por Rogelio , en Tenerife. Lo infiere del hecho de que fuera informado mediante un mensaje de texto de la detención de Teofilo y del documento de Europhil que acreditaría un envío de dinero a nombre de Teofilo .

Es en el contexto y a la luz de estos elementos de juicio, como debe leerse el contenido de las conversaciones antes aludidas, celebradas, precisamente con su pareja, en la que, como resulta de los folios 64-65, se habla claramente de cocaína, por más que esto trate de ocultarse, con patente torpeza.

Ahora bien, si la implicación en la transformación y la comercialización de cocaína es patente, en cambio, no puede decirse lo mismo de la integración en el grupo organizado en torno a Rogelio ; precisamente, porque lo único que hay a favor de esa hipótesis (después de una larga investigación) es la existencia de un envío de dinero a Teofilo y un mensaje de texto remitido por un móvil, informando de su detención. Algo que estaría justificado por una simple relación de carácter personal con él, al margen del grupo. Cuando lo cierto es que, a pesar de la minuciosa indagación de que este último fue objeto, en los hechos no figura absolutamente nada que informe de la existencia de contactos, no ya con Rogelio , sino tampoco los demás individuos de su entorno.

Por eso, en vista de los elementos de prueba de cargo a que se ha aludido, hay que decir que la atribución de una dedicación al tráfico de drogas está más que justificada, en aplicación del canon jurisprudencial aludido. Y de un volumen que, desde luego, excedería del simple menudeo; si bien no hay base para afirmar que, en el momento de la detención, lo manipulado con el artesanal laboratorio hubiera superado ya el umbral de la notoria importancia. Y, desde luego, en el caso de este recurrente, por lo razonado, no cabe hablar de implicación en la organización.

En consecuencia, y en este sentido, deben estimarse parcialmente los motivo.

Segundo . Bajo el ordinal tercero del escrito, se ha aducido infracción de las del art. 849, Lecrim , por error en la apreciación de la prueba resultante de documentos relativos al arraigo familiar, laboral y económico, se dice, del recurrente.

Como es sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, en vista del planteamiento del motivo y de lo que acaba de exponerse, es diáfano que el mismo carece de toda viabilidad, ya, simplemente, por la forma del planteamiento, carente del menor rigor técnico. Pero, además, también porque del contenido de esos documentos no se sigue ningún desmentido de las afirmaciones de los hechos relativas a este acusado; que, por otra parte, tienen el apoyo probatorio al que antes se ha hecho referencia.

Recurso de Carlos Alberto

Primero . Al amparo del art. 5,4 LOPJ se dice infringido el art. 24,1 y 2 CE . El argumento es que la prueba de cargo existente es mínima, y en cuanto a la implicación en la organización, no existiría nada que lo acredite, y no puede bastar su presencia en la reunión del restaurante del día 28 de julio; llevaba días en Tenerife cuando fue detenido; y no tendría nada de particular que acompañase a Rogelio , pues había sido contratado por éste como cocinero. Tampoco existiría motivo para asociarle con la fenacetina encontrada en uno de los bidones de cartón, entre otras cosas, porque no puede sostenerse que fuera suya la firma del documento al que se alude y podría haber sido suplantado por otra persona.

Pero el planteamiento, dirigido a rebajar la significación real de la implicación del recurrente en las actividades de que se trata y en el propio grupo no puede acogerse. Primero, porque la presencia en la reunión del 28 de julio no sería explicable por la simple condición de persona al servicio de Rogelio , dado que la misma -según resulta de las conversaciones telefónicas interceptadas, que la anticiparon, y que se analizan en la sentencia (folio 59)- estaba claramente conectada con la entrega de una importante cantidad de cocaína que tuvo lugar el siguiente día 31 del mismo mes, que fue incautada. En segundo término, porque también consta que acompañó a Rogelio al trastero de la URBANIZACIÓN000 , al que, dado lo hallado en él y la relevante función que cumplía en la logística de la actividad criminal del grupo, no habría tenido acceso alguien que no estuviera realmente implicado en la misma; trastero del que, claramente, había salido la cocaína aprehendida, contraseñada con el mismo cocodrilo de la marca Lacoste presente en la droga incautada en el local de que se habla. Y en tercer lugar, porque esta implicación tiene una confirmación (y da razón también) del porqué de la firma de este recurrente en declaración relativa al transporte del bidón de fenacetina.

Así, en virtud de lo razonado, y de que se trata de elementos de juicio de carácter incriminatorio, estrechamente interrelacionados, el motivo tiene que desestimarse.

Segundo . Lo alegado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , en concreto de los arts. 368 y 369,2 ss. Cpenal . Al respecto, se argumenta con la falta de acreditación probatoria de la implicación del recurrente en ese tráfico organizado; se insiste en que su relación con Rogelio se limitó a momentos puntuales y fue ajena a los hechos de la causa. Se cuestiona que la cantidad de cocaína a tomar en consideración en este caso se ajuste a la previsión jurisprudencial en materia de notoria importancia, y se entiende que no cabría sumar la incautada en Madrid, porque Carlos Alberto no tuvo ninguna relación con ella.

El motivo es de infracción de ley y, de este modo, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos declarados probados en un precepto legal. Por tanto, es claro que el planteamiento, del que acaba de dejarse constancia, no se ajusta en absoluto a este requerimiento técnico, ya que, en realidad, constituye una simple reiteración del motivo anterior, pues vuelve de nuevo sobre la supuesta ausencia de prueba de cargo, que, ya se ha visto, no es tal. Por tanto, la impugnación tiene que rechazarse.

Tercero . Invocando el art. 849, Lecrim , se ha aducido error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que acreditarían la equivocación del juzgador, sin estar desmentidos por otras pruebas. Al respecto se señala el pasaporte del acusado, en el que no constaría ninguna salida al extranjero.

Pero el motivo tampoco puede acogerse, porque de su imputación no forma parte la realización de alguna clase de viaje, y, por ello, no cabe hablar de error alguno atribuible a la sala de instancia en la sentencia, en lo que le concierte.

Cuarto . Con apoyo en el art. 851 Lecrim se objeta la falta de expresión en la sentencia de hechos que se consideran probados. El desarrollo del motivo se concreta en insistir en la ausencia de implicación del recurrente en los hechos que se describen en la sentencia; en la falta de otras relaciones que no fueran las del género ya aludido, con el grupo de Tenerife; en la total ausencia de aquéllas con el grupo de Madrid; y en que su único conocido era Rogelio , que le habría contratado como cocinero.

Pero, según se ha visto, lo que consta en la sentencia es la implicación del recurrente en hechos bien acreditados, suficientemente descritos, y que cuentan con el respaldo de los elementos de prueba ya examinados, mientras que las alegaciones a las que acaba de hacerse referencia carecen del mínimo sustento probatorio y, por ello, de aptitud para formar parte de los hechos probados.

Quinto . También invocando el mismo art. 851 Lecrim , se ha alegado manifiesta contradicción en los hechos probados, porque nada se dice en la acusación del Fiscal de que el recurrente hubiera remitido por vía aérea la fenacetina ni que hubiera participado en las reuniones previas a la entrega de cocaína de que se habla en la sentencia.

El alegado es un vicio de redacción de la sentencia que afecta a los hechos probados, como tales , esto es, a la descripción de una acción o segmento de ella penalmente relevante por ser subsumible en un precepto legal. Y se produce cuando entre algunos de los enunciados nucleares utilizados al efecto se aprecie un antagonismo de tal calidad que determine la inconsistencia esencial del relato. Es decir, que en éste se sostenga como cierto algo que, a la vez, se esté afirmando que es falso, con quebrantamiento de esa ley fundamental del pensamiento lógico que es el principio de no contradicción. Este criterio interpretativo del motivo de referencia tiene expresión en múltiples sentencias de esta sala.

Nada de esto puede predicarse de la resolución recurrida, en la que el relato que hace el tribunal de instancia es internamente coherente. Pero es que, además, es algo que ni siquiera consta en el desarrollo del motivo, que no denuncia contradicción alguna y se limita a volver de nuevo sobre la supuesta falta de acreditación probatoria de la implicación del impugnante.

Así, el motivo tiene que rechazarse.

Sexto . También con apoyo en el art. 851 Lecrim , se alega ahora quebrantamiento de forma, por la referencia en la sentencia a la participación del recurrente en las reuniones previas a la entrega de la cocaína y su implicación en la organización, como datos que implicarían predeterminación del fallo.

La proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo (únicamente) a comportamientos previstos en la ley como incriminables, en razón de su lesividad para algunos bienes jurídicos relevantes; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria seguridad, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan descritas, de manera taxativa, en el Código Penal; pues sólo a partir de esta previa intervención del legislador, cabrá identificar con certeza las conductas merecedoras de esa calificación. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción de los rasgos constitutivos de la actuación de que se trate, como se entiende acontecida en la realidad, según lo que resulte de la prueba. Sólo en un momento ulterior en el orden lógico tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquélla en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se haría tautológico o circular, al carecer de un referente objetivo, y por ello arbitrario. Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter descriptivo, que son los idóneos para referirse a datos de los que podría predicarse verdad o falsedad. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídico, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio ( art. 851,1º in fine , de la Ley de E. Criminal ).

Pues bien, el contenido del relato de la sentencia relativo al que ahora recurre se concreta a algunos desplazamientos, a la presencia en algunos lugares en compañía de otros implicados, y a su condición de persona con acceso al trastero del que ya se ha hablado. Por tanto, datos de puro hecho, que ciertamente condicionan la posterior calificación jurídica, y, consecuentemente, el fallo, pero que no predeterminan éste en el sentido que pretende el recurrente, sino que operan sobre aquéllos, para cualificarlos en derecho, que es lo propio de la actividad jurisdiccional. Por tanto, el motivo carece de fundamento.

Séptimo . El reproche consiste ahora en atribuir a la sentencia la constancia de de que los hechos alegados por las defensas no se han probado, sin hacer expresa mención a los que se consideran probados.

La objeción carece por completo de rigor, pues los que constan en la sentencia como hechos incriminables cuentan con el sustrato probatorio que ya se ha dicho. Y lo que no ha tenido acceso a la misma es la increíble condición de simple cocinero al servicio de Rogelio , del recurrente, sobre la que todo lo que hay es alguna afirmación sin sustento.

Octavo . También al amparo del art. 851 Lecrim , se objeta que en la sentencia no se ha resuelto sobre la organización y el lugar que en ella ocuparía el recurrente.

Pero tampoco este reproche puede aceptarse. En efecto, pues como señala el Fiscal, en los hechos se describe la existencia de una organización, que actúa en diversos ámbitos territoriales, a través de distintas personas que, en cada uno de ellos, tienen asignadas funciones destinadas a la puesta de la cocaína en el mercado, con el fin de obtener beneficios. Y está bien acreditado, como se ha visto, que el ahora recurrente ocupaba un lugar en ese organigrama, dentro del área de Tenerife, como resulta de su integración en el marco de relaciones tantas veces aludido, de su relación también con los elementos materiales destinados a la manipulación a escala de la cocaína y con esta misma, todo a un nivel de responsabilidad que resulta, entre otras cosas, de la directa relación con el principal responsable en el ámbito territorial aludido.

En consecuencia, el motivo tiene que desestimarse.

Recurso de Felicisimo

Primero . Lo denunciado, por la vía del art. 5,4 LOPJ , es la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, del art. 18,3 CE .

El motivo reitera argumentos ya examinados al estudiar un motivo similar del recurso de Rogelio , por lo que en este punto se ha de estar a lo resuelto.

Luego se detiene en el antecedente del auto que más directamente afecta a este inculpado, al que ya se ha hecho referencia, con cita de los folios correspondientes, al tratar de la impugnación ya aludida; y se hace con la pretensión de poner de manifiesto la supuesta insuficiencia de los datos resultantes de ese acto de comunicación, en el que se dice, todo lo que habría es que uno de los interlocutores está dando cuenta al segundo de ciertas novedades.

Pues bien, esto último puede aceptarse sin problema, en el sentido de que al conversar en los términos que figuran trascritos ahora en el desarrollo del motivo, se trataba de comunicar algo. El problema es que, estando a la literalidad y al sentido habitual de las expresiones utilizadas, habría que concluir que los implicados en la llamada incurrían en un puro absurdo, lo propio del que no sabe lo que dice; o bien que, bajo el sinsentido manifiesto había un contenido de sentido latente , transmitido en una cierta clave, que se trataba de ocultar. Y esto, es decir, que lo hablado tenía la cocaína como objeto de tráfico por referente, dado el contexto, es bastante para concluir del modo que lo hizo la policía y fue acogido por el instructor.

El motivo carece, pues, de fundamento.

Segundo . Invocando el art. 851 Lecrim , se ha aducido la inclusión en los hechos de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo y también de alguna contradicción. Aunque a renglón seguido se dice que lo que se sostiene en el motivo es la carencia de motivación para llegar a la conclusión de que el recurrente estaba implicado en una organización. Y ello porque el recurrente no tenía relación más que con alguno de los implicados, y porque no debe confundirse la pertenencia a una organización con el hecho de formar parte de una pluralidad de personas. Se añade, además, que lo incautado en este caso fue apenas un total de 308 gramos destinados al uso personal, para satisfacer una fuerte adicción. Después se hacen diversas consideraciones de carácter jurisprudencial.

Lo que resulta de los hechos es, claramente, la existencia de un complejo organizativo, que como se ha visto al examinar un motivo de los del primer recurrente, responde a lo que exige reiterada jurisprudencia en la materia, para integrar el tipo penal agravado cuya aplicación ahora se discute.

Esto sentado, en los hechos se atribuye a Felicisimo una acción concreta de entrega de droga, en la que fue sorprendido, que tuvo lugar a renglón seguido de una reunión el principal responsable del grupo (de cuya convocatoria se supo anticipadamente por las escuchas) producida, sin duda, con este fin. Además, se señala también que era una de las personas con acceso al trastero de la URBANIZACIÓN000 , al que ya se ha hecho referencia, y que, indudablemente, por su importancia logística solo podía estar franco para personas con un relevante grado de implicación en las actividades del grupo, como, racionalmente, hay base para pensar era el caso.

Por todo, el motivo no puede estimarse.

Tercero . Por el cauce del art. 849, Lecrim , el reproche es de infracción del art. 5 en relación con los arts. 20 y 21,2, todos del Código Penal . Ello por no haberse estimado concurrente la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en este último precepto. El argumento es que el recurrente, a la vista del resultado de un análisis de un mechón de su cabello, padecía una adicción relevante a la cocaína, que no habría sido tenida en cuenta.

Pero la respuesta a la objeción está implícita en el mismo fundamento que ha tratado de dársele. En efecto, pues el precepto invocado, cuya aplicación se reclama, condiciona ésta a la acreditación de una "grave adicción", y todo lo que cabe inferir de aquella determinación analítica es la presencia en el organismo del recurrente de alguna traza de cocaína, subsiguiente a un acto de consumo. Y esto, sin más, no puede asimilarse al grado de dependencia de la droga de abuso que reclama la norma citada, por tanto, no infringida en modo alguno.

Cuarto . Con apoyo ahora en los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ , se dice vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. En apoyo de esta afirmación se sostiene que no existe ningún tipo de evidencia de soporte y se habla de una escasa cantidad de sustancia estupefaciente. Luego se incluye una cita jurisprudencial relativa a la necesaria existencia de prueba de cargo como fundamento de la condena.

Pero no es esto lo que resulta de la simple lectura de la parte de los fundamentos de derecho relativa a la prueba de las actividades de este imputado dentro del grupo. En efecto, pues consta que fue detenido portando un paquete con 953,4 gramos de una sustancia con una riqueza en cocaína del 11,1 %. Y que esto tuvo lugar después de que hubiera participado en una reunión con Rogelio , ya se ha dicho, principal responsable del grupo. Consta también que disponía de acceso al trastero ya citado de la URBANIZACIÓN000 , local con todo lo necesario para manipular cantidades relevantes de cocaína, con objeto de ponerla en el mercado. Y hay, en fin, conversaciones telefónicas, asimismo relacionadas en la sentencia, que tienen que ver, de manera inequívoca, con el ilícito tráfico de referencia.

En vista de todo esto, se comprende bien que la objeción que trata de dar contenido a este motivo sea tan endeble como resulta de lo trascrito al inicio. Es claro, pues, que no puede acogerse.

Recurso de Primitivo

Primero . Por el cauce del art. 5,4 LOPJ , se ha aducido vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE . El argumento es que no existe prueba alguna de la implicación del recurrente en la actividad delictiva, de blanqueo de dinero con la agravante de pertenencia a una organización, que se le ha atribuido. Y tampoco de su implicación en el tráfico de drogas, que tendría por todo apoyo las declaraciones de tres policías y el resultado de la interceptación de algunas comunicaciones, no cotejado y no llevadas al juicio.

En los fundamentos de la sentencia, la sala relaciona con suficiente detalle los elementos de juicio que incriminan a este recurrente. Así, se hace concreta referencia a las conversaciones con Rogelio (folios 59-60), que acreditan la fluidez de las relaciones entre ambos; relaciones que no pueden tener más objeto que el del tráfico ilegal dirigido por aquél. Y esto resulta confirmado, entre otros datos, por el de la participación en las reuniones de los días 27 y 28 de julio, de cuya celebración se tiene primero noticia por lo conocido a través del control telefónico, y que preceden a la operación de entrega de droga del siguiente día 31. También otras conversaciones (perfectamente detalladas en los folios 59-61 de la sentencia), en las que el recurrente puede ser identificado por el alias (" Bicho ") cuyo uso reconoció, y relativas a tratos o entregas siempre de la misma droga. Y está, además, como elemento de juicio de la máxima relevancia, el hecho de que este recurrente gozaba de acceso al trastero de la URBANIZACIÓN000 , soporte logístico fundamental, como se ha dicho, de la dinámica del grupo y de su actividad.

De todo esto, se infiere de la manera más lineal la implicación, no precisamente ocasional, sino sistemática y en primera persona en las actividades criminales del grupo, de modo que la alegación de falta de prueba de cargo carece de todo fundamento.

Segundo . Al amparo del art. 849, Lecrim , se ha alegado infracción de los arts. 368 , 369.1 , 2 º y 6º Cpenal vigente en el momento de los hechos, correspondiente a los arts. 368 , 369.1 , 5 º y 360,1º Cpenal vigente. Al respecto, se argumenta que no está probado que el recurrente fuera integrante de una banda organizada; y tampoco se habrían dado los presupuestos para la aplicación del art. 368 Cpenal , porque no se encontró en su poder ninguna cantidad de droga, ni que esta fuera de notoria importancia.

El motivo, de infracción de ley, resulta indebidamente utilizado para argumentar de nuevo sobre la base de la inexistencia de prueba de cargo. Pero, de nuevo hay que insistir en que no puede ser tal el punto de partida, sino lo que realmente consta en los hechos probados. De estos resulta la intervención como intermediario en alguna entrega y la participación en las dos reuniones de los días 27 y 28 de julio de 2008 (folio 22 de la sentencia) y en el envío de dinero (folio 31), pero en términos de una incorporación estable al grupo, según resulta, como se ha visto, al tratar del motivo anterior.

Por tanto, la dedicación al tráfico de cocaína es clara, y también que la realización de esta actividad no era ocasional, sino regular y ejecutada mediante la integración en ese núcleo organizado de que formaba parte, por tanto a una escala como la que la sala le ha atribuido.

El motivo, por tanto, tiene que desestimarse.

Tercero . También por el cauce del art. 849, Lecrim , se ha objetado como indebida la aplicación de los arts. 301,1 y 2 y 302 Cpenal . También en este caso se argumenta con escasa técnica a partir de la falta de prueba de la implicación en el blanqueo de dinero.

Tratándose de un motivo de infracción de ley, de nuevo, es preciso insistir en que no resulta ser cauce hábil para el tipo de examen que sugiere el recurrente. Pero dentro de lo que permite el art. 849, Lecrim , y estando exclusivamente a lo que resulta de los hechos probados, ocurre que, en este punto, lo único que consta del que recurre es que colaboraba con Rogelio en el envío de dinero a Colombia y que, junto con otras dos personas, habría remitido a ese país un mínimo de 25.000 euros.

Pues bien, en este caso hay que concluir del mismo modo que en el de Rogelio , del que Primitivo era colaborador, es decir, en el sentido de que el envío de dinero procedente del tráfico en el que estaba implicado de manera directa, es una conducta que pertenecería a la fase de agotamiento del propio delito de tráfico de estupefacientes que, en sí misma, no implicaba extraer el resultado económico de éste fuera del circuito ilegal; y que, además, en la fecha de los hechos no sería punible. De este modo, tiene razón el recurrente, no debió ser condenado por el delito de blanqueo, y en esta medida tiene que estimarse el motivo.

Recurso de Otilia

Primero . Bajo el ordinal segundo del escrito, se ha denunciado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. El argumento es que la prueba de cargo existente contra esta acusada no es apta para fundar la condena; que tampoco podría resultar del razonamiento que al respecto se hace en la sentencia.

Como datos incriminatorias se cuenta el hecho de que la recurrente acompañara en algunas ocasiones a Felicisimo , pero se da la circunstancia de que vivía con él. También se repara en su presencia del día 31 de julio de 2008 en la sede de Euroclima, pero advirtiendo que esta circunstancia "estaría en el límite entre una aportación de vigilancia y el desconocimiento" de modo que, de contarse solo con esto, "la duda [sobre el papel de Otilia ] habría sido de envergadura"; más cuando aquélla afirmó que trabajaba en Euroclima. Luego, el tribunal, con fundamento en el dato de haber sido vista en compañía de Felicisimo y en el de que, en una ocasión acudió con él al trastero de la URBANIZACIÓN000 concluye en el sentido de su plena implicación en el grupo.

Pero se trata de una inferencia dotada de un débil sustrato, porque la presencia en Euroclima podría muy bien ser debida al motivo alegado por la propia interesada; cabe que los desplazamientos en compañía de María Dolores se debieran al hecho reconocido de la convivencia, que los explicaría sin necesidad de recurrir a una implicación de Otilia en las actividades delictivas del grupo. Y, además, ocurre que, de no darse esta realmente, ni siquiera el hecho de que pudiera ser conocedora de las actividades, éstas sí ilegales, de Felicisimo , sería bastante para incriminarla.

Esto, unido a que no participó en ninguna de las múltiples conversaciones tomadas en consideración en la sentencia; y a la misma labilidad y falta de concreción de la conducta con la que figura incluida en los hechos, hacen que el motivo deba estimarse.

Segundo . La estimación del motivo que acaba de examinarse hace innecesario entrar en el estudio del correspondiente al ordinal primero del escrito.

Recurso de Jose Francisco

Primero . Al amparo del art. 5,4 LOPJ , se ha denunciado la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, del art. 18,3 CE . El planteamiento coincide con el del primer motivo del recurso de Rogelio , y, así, debe estarse a lo resuelto al respecto.

Segundo . En este caso, el motivo es reiteración del primero suscitado por Felicisimo , de manera que también se le ha dado respuesta.

Tercero . Invocando los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ , se ha alegado vulneración de derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE .

Luego de una amplia cita de jurisprudencia, se señala que Jose Francisco trabajaba en una discoteca; que en su casa no se encontró nada relacionado con las drogas; que tan solo recibió una llamada de una persona pidiéndole ayuda cuando detienen a su marido; y el jefe del grupo policial que llevó a cabo la investigación no pudo concretar cuál habría sido el papel del recurrente en la organización.

Pero al razonar de este modo, se prescinde deliberadamente de datos de especial relevancia, que son los que dotan de fundamento a la incriminación de este acusado. En concreto, se olvida que fue precisamente a través de la interceptación de sus comunicaciones como se inició la investigación, que si pudo continuarse, es porque dieron fruto. Lo que evidencia una notable antigüedad de la relación, claramente montada en torno al importante tráfico de cocaína en el que han sido sorprendidos.

Están, además, las llamadas que se examinan en la sentencia (folio 57), de preparación, paso a paso, de la entrega de droga del 31 de julio de 2008 , confirmada por la posterior actividad y subsiguiente interceptación, que dan cuenta de la implicación de Jose Francisco en este hecho. Y consta también el seguimiento por el recurrente de las incidencias posteriores a la detención de Teofilo , otro dato relevante a favor de la implicación. De la que también da buena cuenta la llamada a él dirigida en la que intervino ocasionalmente María Dolores , claramente relacionada con un traslado de cocaína.

Así, no puede ser más claro que el examen de estos datos a la luz del canon jurisprudencial ya evocado, ponen de manifiesto que la única hipótesis que realmente puede darles sentido es la de la acusación, acogida por la sala de instancia.

Por tanto, es claro que el motivo no puede acogerse.

Cuarto . La objeción, fundada en el art. 851, Lecrim , es de predeterminación del fallo y de contradicción en los hechos probados.

Pero bajo esta rúbrica, lo que hay se reduce, esencialmente, a dos afirmaciones, a saber: una de hecho, y es que el recurrente carecía de relación con los demás imputados, y , por tanto, no estaba integrado en su grupo; y la otra, más bien de derecho, se concreta en algunas consideraciones a tenor de las cuales habría que excluir que la conducta que se atribuye en la sentencia pueda satisfacer los requerimientos técnicos del subtipo agravado de pertenencia a organización. Y el planteamiento es en extremo simplificador, porque se oculta que este acusado, desde diciembre de 2007 estaba implicado en las actividades del grupo relativas al tráfico de cocaína, hasta el extremo ya indicado de que fue su seguimiento lo que puso en la pista de los demás. Por otra parte, está el sustrato probatorio de los datos aludidos al examinar el anterior motivo (folios 57-58 de la sentencia) de los que, aunque centrados preferentemente en la acción concreta del día 31 de mayo de 2008, se infiere que el papel de Jose Francisco no se limitó en modo alguno a la actividad criminal de esa fecha. De lo que es buena prueba la conversación reseñada al tratar del anterior motivo.

En consecuencia, hay que concluir que la objeción, planteada por un cauce tan falto de rigor como ha quedado de manifiesto, no puede acogerse.

María Dolores

Con apoyo en los arts. 849, Lecrim y 5,4 LOPJ , se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El argumento es que la sala solo ha podido contar con el indicio de una llamada telefónica.

En los hechos probados se atribuye a la recurrente la implicación en la búsqueda de correos para transportar droga. Pero lo cierto es que todo lo que hay contra ella, en concreto, es una conversación (folio 56) que claramente versa sobre una acción, que, en efecto, dado el contexto, sería de traslado de cocaína; pero en la que también es clara la referencia a Jose Francisco , con el que ella convive, como la persona con capacidad de decisión al respecto, pues alude a él como el que "iba a decirle una cosa" a la interlocutora, esto es, como el realmente implicado en el asunto. Por tanto, el único papel asignable a María Dolores es el, meramente colateral y externo, que resulta de esta comunicación.

La sala de instancia califica este dato de "indicio poderoso y contundente de la contribución a la actividad de distribución de droga de María Dolores ". Pero situado en el marco del resto de la actividad probatoria, la conclusión debe invertirse. En efecto, porque a lo largo de todas las interceptaciones y actividades de vigilancia, lo único que puede ponerse a cargo de María Dolores es el hecho de haber intervenido, simplemente, iniciando la llamada por teléfono a una persona a la que Jose Francisco , se insiste, su pareja, iba a dar algún encargo, de lo que desiste, visto que la interlocutora está en la Península. Y si es así, la conclusión que se impone como más racional no es la generalizadora de la sala, a partir de tan precario fundamento, sino la contraria. Esto es, que la única implicación en los hechos que puede asignarse a María Dolores es ese simple acto auxiliar de comunicación, aislado, al que no cabría atribuir siquiera la calidad de acto preparatorio, a los efectos del art. 368 Cpenal . Así, el motivo debe estimarse.

Recurso de Higinio

Primero . Lo denunciado es, inicialmente, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación y quebrantamiento de forma. Pero en realidad lo que se sostiene es la ausencia de razón suficiente para derivar de la prueba de cargo la versión de la implicación de Higinio que figura en los hechos. Por tanto, lo aducido es un mal uso del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio. Y es bajo este prisma, y a tenor del canon jurisprudencial antes recogido, como se examinará el motivo.

El examen de los datos probatorios de la sentencia que hacen referencia a este acusado arroja el resultado de que hay una llamada para acordar una entrevista con Rogelio ; y la afirmación de un funcionario policial que los sitúa luego juntos, en compañía también de Primitivo , en un lugar de Granadilla de Abona, para tratar de algo que estaría relacionado con la cocaína. Después consta la referencia a una conversación relativa, se dice, a una muestra de esta sustancia para Higinio , y una más en la que Primitivo habla de localizar a éste para cerrar un trato, del que al fin no se sabe.

Luego en los hechos probados se afirma que el paquete con cocaína incautado por la policía en manos de Felicisimo , el 31 de julio de 2008, en la CALLE002 iba a ser entregado al que recurre, pero lo cierto es que se ignora con qué fundamento, porque no se razona cuál es el hilo conductor que lleva desde la comprobación de la existencia de aquel encuentro en Granadilla y las imprecisas conversaciones, sobre cuyo contenido concreto no existe ningún dato, a la conclusión de que Higinio era el destinatario de la cocaína aprehendida a Felicisimo .

Así las cosas, es claro, todo lo relativo a este acusado queda envuelto en una especie de nebulosa, a partir de la existencia de ciertos datos, hay que insistir, tratados con suma imprecisión, que podrían dar un pábulo razonable a la sospecha, a tenor del contexto; pero una sospecha de la que realmente no hay modo de salir, pues lo cierto es que falta el necesario engarce entre la misma como antecedente y la conclusión a la que llega el tribunal.

Por eso, el motivo tiene que estimarse.

Segundo . La estimación de este motivo hace innecesario entrar en el examen del siguiente.

Recurso de Cayetano

Primero . Invocando el art. 852 Lecrim se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE , por falta de prueba del pronunciamiento de la sentencia que atribuye a Cayetano la dedicación al blanqueo de dinero. El argumento es que no ha quedado acreditado que realizara envíos de dinero, pues esto es algo que no resulta de las cinco conversaciones en que aparece su nombre; en su casa se halló la cantidad de 900 euros, cuya procedencia ilícita no se ha acreditado; y el único dinero remitido por él a Colombia sería el destinado a su familia.

La conducta que se pone a cargo del recurrente en los hechos probados es el envío de dinero a Colombia.

Esta afirmación tendría como fundamento lo declarado por la coimputada, Manuela , que auto-implicándose, también le implica en el envío regular de cantidades de dinero a Colombia por cuenta de Rogelio . Es cierto que, dada la procedencia, esta imputación por sí sola no tendría valor determinante para fundar la condena. Pero ocurre que del material probatorio forma parte la conversación (folio 71) extraordinariamente elocuente de Cayetano con Felicisimo (miembro asimismo de la trama), en la que se habla de envío de dinero, y en unos términos que desvirtúan netamente el argumento exculpatorio de que estaría destinado a la familia del recurrente; cuando, de haber sido así carecería de sentido la intervención del segundo y, más todavía, las vacilaciones sobre la vía a utilizar, que también evidencian la conciencia de ambos de que la que realizaban era una actividad de riesgo, que exigía determinadas precauciones.

A esto hay que añadir que del contexto de la actividad de Cayetano formaba parte la relación con Rogelio , como principal. Sujeto que, sin ser titular de algún negocio o empresa regularmente constituido y de tan alta rentabilidad como para justificar el volumen de las cantidades de efectivo que movía, precisaba, además, enviarlas a través de terceros, que se servían de otros nombres, o lo que es lo mismo, ocultando la identidad del remitente, precisamente a Colombia.

Por tanto, aplicando el mismo canon de valoración de la prueba a que se viene haciendo referencia, lo que resulta en este caso es la regular implicación de Cayetano -no implicado en el tráfico de drogas- en una actividad complementaria de éste, pero esencial, consistente en el traslado a un país extranjero del dinero fruto de la misma, con el fin evidente de cerrar el círculo y valorizar la sustancia objeto de comercio, haciendo definitivamente productiva la actividad ilegal. Y está fuera de duda que los actos de que se trata fueron realizados con plena conciencia de su significación antijurídica, por lo que se ha dicho de Rogelio y porque nadie contrataría los servicios de otro, pagándole para mover, mediante simples transferencias, los beneficios de una actividad comercial lícita.

Por tanto, el motivo no puede acogerse.

Segundo . El motivo es de infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , por incorrecta aplicación de los arts. 301,1 y 2 y 302 Cpenal . El argumento es que el primero de los preceptos citados exige que el autor actúe a sabiendas de que los fondos tienen origen en una actividad ilícita.

El motivo es de infracción de ley, y, en consecuencia, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción. Por tanto, y puesto que lo que consta en los hechos es que Cayetano , como otros, hacía remesas de dinero por cuenta de Rogelio , utilizando nombres ajenos, para situar el dinero producto de la droga en Colombia, la impugnación tendría que desestimarse por esto solo.

Hay supuestos en los que la hipótesis de la existencia de ese conocimiento, es decir, del dolo que requiere el precepto, puede ser problemática, porque la situación a examen podría resultar compatible con alguna alternativa a la de la imputación. Pero éste, por lo que se ha dicho al examinar el motivo anterior, es un caso "de libro". En efecto, no importa insistir: Rogelio , ciudadano colombiano que traficaba con importantes cantidades de droga, de forma organizada, en Tenerife, obtenía grandes sumas de dinero, no explicables en términos de rentabilidad por la titularidad de algún negocio legal al que pudiera dedicarse con tan buenos resultados. Y, no solo, pues tenía que transferirlo a Colombia, y, además, ocultando que era él quien lo hacía, es decir, desfigurando el origen. En fin, sucede que el recurrente fue contratado solo para esto, a lo que estuvo dedicándose de una forma regular. Por tanto, es imposible que pudiera haberlo hecho sin tener clara conciencia del verdadero género de la actividad.

De este modo, y en fin, no solo es que está bien acreditado probatoriamente el conocimiento, es que no resulta imaginable una hipótesis alternativa a la que se expresa en la sentencia. En consecuencia, el motivo no puede acogerse.

Tercero . Con apoyo en el art. 852 Lecrim , se dice vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24,2 CE ).

Lo que se objeta es que no se habría producido la identificación subjetiva de las voces.

La sala pone de manifiesto en la sentencia que esta cuestión no fue suscitada en la instancia, donde tendría que haberse discutido, si, como parece, el recurrente tenía algo que objetar al respecto.

Pero ocurre, además, que existe jurisprudencia consolidada (por todas, STC 26/2010, de 27 de abril ) conforme a la cual, cuando la información obtenida mediante interceptaciones regularmente realizadas, conste por escrito en la causa y haya sido cotejado, puede ser utilizado también incluso como documental de cargo, siempre, es obvio, que el tribunal no abrigue duda acerca de la identidad de los interlocutores. Y tal es lo que ha ocurrido en el caso de la muy expresiva conversación de la que aquí se trata; cuando, además, concurría también lo manifestado por la coimputada.

Por tanto, la objeción carece de todo fundamento y, por eso, tiene que desestimarse.

Cuarto . Con apoyo en el art. 5,4 LOPJ , se denuncia falta de motivación de la multa y de la pena de prisión.

La objeción es meramente retórica, porque, como informa el Fiscal, la sala ha tratado este asunto de forma suficientemente matizada. En efecto, pues se trata de blanqueo de bienes precedentes del narcotráfico, realizado en un medio organizado, y la pena de multa impuesta está próxima al mínimo de la mitad superior, que es el rango que corresponde a tenor de la previsión del art. 301 Cpenal .

Algo distinto es lo que sucede con la multa, pues la impuesta de 210.000 euros, en este caso no aceptada, no parece responder a un criterio identificable con un mínimo de precisión. Así, en este aspecto, el recurso debe estimarse.

Recurso de Elias

Bajo los ordinales primero y segundo del escrito, se formula, en realidad, un único reproche, de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio acusatoria, porque -se dice- la pena pedida por el Fiscal y aceptada por el recurrente, para el delito de blanqueo de bienes, fue la de dos años de prisión, y, sin embargo resultó condenado a la de dos años y un día.

Solicitada la aclaración de la sentencia en este punto, la sala de instancia mantuvo lo resuelto con el argumento de que lo pedido era una modificación del criterio en el tratamiento punitivo.

Pero tiene razón el recurrente, que cuenta con el apoyo del Fiscal en su informe, porque, en efecto, la petición de la acusación es la que dice y partiendo, como hace la sala, de una pena de seis años y un día, vista la concurrencia de dos atenuantes, la pena al final resultante podría situarse entre un año, seis meses y un día y tres años; de modo que la solicitada está dentro del marco legal, y el tribunal tendría que haber respetado ese límite, pues al excederlo, el tribunal se subrogó, en el exceso, en el papel de la acusación, y esto es algo vetado por el principio acusatorio.

Por tanto, los motivos examinados, y con ellos el recurso, tienen que estimarse.

Recurso de Aurelio

El reproche es idéntico al del anterior recurrente, de manera que basta remitirse a lo resuelto, con idéntico resultado estimatorio.

Recurso de Luis Angel

Primero . Con apoyo en el art. 24.2 CE se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues no existiría base probatoria para la condena por delito de tráfico de drogas en cantidad de notoria importancia, cometido en el seno de una organización. Y el resultado -se dice- es haber considerado indebidamente a Luis Angel administrador de Bavaria Import Car SL, imputándole la compra a través de esa sociedad de los motores diesel; a pesar de que no se acreditó que él supiera de lo que había en el contenedor.

En apoyo de esta afirmación se indica que el propio jefe de la UDYCO de Tenerife dijo que a aquél se le usaba para poner a su nombre el alquiler de la nave; que el que decidía era Franco , que en la conversación intervenida se hace pasar por Luis Angel ; y que "no sabían si Luis Angel sabía el tema de la droga". Se subraya también que el propio Franco manifestó que a Luis Angel le había utilizado como testaferro.

La sala de instancia ha tomado en consideración la aludida calidad del recurrente en relación con la sociedad reseñada; los ingresos que se recogen en los hechos probados (folio 48 de la sentencia); la insistencia en conversación telefónica con otro individuo en valorizar su condición de administrador único de la entidad; y, muy en particular, el dato de que la también acusada, Ramona hubiera mediado en aquella comunicación para afirmar "es lo que hace que nosotros vayamos a la cárcel porque la cuenta es donde se está blanqueando el dinero".

De este conjunto de elementos de juicio se sigue que el papel del recurrente no era el meramente pasivo y ajeno a la clase de actividad en la que estaba comprometido; cosa, por otra parte, improbable en términos de experiencia, dado que manejaba fondos de importancia, que no se habrían dejado en manos de cualquiera; y que, con la condición que se ha acreditado, estaba en la nave a la espera de los motores, obviamente, a sabiendas de cual era su contenido y el verdadero sentido de la operación; en un contexto del que forma parte el dato fundamental de que la empresa no desarrollaba una actividad regular específica. Pero es que, si hiciera falta, el segmento de conversación trascrito, despeja cualquier duda acerca de la representación que el mismo interesado podría hacerse de su implicación, cuando resulta descrita allí de ese modo tan plástico.

Así las cosas, la conclusión a que llega la sala a partir de esos presupuestos probatorios es, sin duda, de una racionalidad irreprochable. Y el motivo no puede acogerse.

Segundo . Lo alegado, al amparo del art. 849,1 Lecrim , es infracción de ley, por incorrecta aplicación de los arts. 368 y 369,2 º y 6º Cpenal .

El argumento es que no existe prueba de que el acusado hubiera participado en ninguna reunión de la llamada trama madrileña y no hay constancia de que pudiera saber que la mercancía importada contuviera droga; solo se habría limitado a seguir las instrucciones de Elias en un momento puntual.

La impugnación es de infracción de ley y, resulta necesario repetirlo, por tanto, solo apto para servir de cauce a la denuncia de posibles errores de subsunción de los hechos en un precepto legal.

Pues bien, aunque no es este motivo la sede idónea para tratar de la prueba de los hechos, no parece ocioso reiterar lo dicho al decidir sobre el motivo anterior, en el sentido de que el papel del recurrente en la trama no era el marginal que pretende, dado el cometido asignado en ella a las sociedades (Desarrollos Globales Indrom SL y Bavaria Import Car SL) de las que era administrador. Dicho esto, hay que decir también que lo que resulta de los hechos, y se olvida al construir el motivo, es que los motores llegaron al puerto con la carga oculta y estaba previsto que la entrega debía hacerse, cosa por lo demás normal, al administrador de la sociedad destinataria, Luis Angel , que, ya se ha visto, desempeñaba ese cometido con plena conciencia del alcance de su papel.

Por tanto, falla el presupuesto de la impugnación y, por ello, debe descartarse la consecuencia y, en definitivo, el motivo.

Tercero . Se ha aducido la existencia de error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que demostrarían el error del juzgador sin estar desmentidos por otras pruebas ( art. 849, Lecrim ). Al respecto se indican como tales los informes de UDYCO (folios 7007-7015 y 7169-7297); numerosos folios con conversaciones trascritas en el tomo 17 de la causa, en los que Elias se hace pasar por Luis Angel . Y se dice que el hecho de que el recurrente se hallase en la nave a la llegada de los motores y el dato de que hubiera firmado el contrato de alquiler no bastan para inculparle de tráfico de drogas.

Pero el motivo, ya por las deficiencias técnicas del propio planteamiento, no se sostiene. En efecto, pues, de un lado, buena parte de los que se citan genéricamente como documentos, no son tales, al tratarse de atestados de la policía. Pero es que, además, en ellos no se identifica la concreta expresión que se oponga en términos antagónicos a otra de los hechos igualmente precisa. Y, sobre todo, incluso admitiendo que así fuera (que no lo es) lo cierto es que existen otros elementos de prueba, ya reseñados, de indudable calidad convictiva, que desacreditarían la pretensión del que recurre. Es por lo que el motivo solo puede rechazarse.

Cuarto . Por la vía del art. 851.4 Lecrim , se dice que la sentencia es incongruente, porque al recurrente se le ha impuesto por el delito de blanqueo una condena superior a la solicitada por el Fiscal.

Pero el propio Fiscal, en el informe prestado en este recurso, ha puesto de manifiesto que el que intervino en la causa cometió un error material al incluir a Luis Angel en un grupo de imputados -que se habían beneficiado de la concurrencia de dos atenuantes y prestado su conformidad a la solicitud de pena formulada para ellos- que no le correspondía; porque lo solicitado por su defensa fue directamente la absolución y, con carácter subsidiario, la pena mínima por el delito de blanqueo. De este modo, la pena impuesta al recurrente por un delito de blanqueo de bienes procedentes de tráfico de drogas, cometido en el seno de una organización ( arts. 301,1 y 2 y 302 Cpenal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es correcta, y el motivo no puede acogerse.

Recurso de Rodrigo

Primero . Lo denunciado es vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

Se trata de una cuestión ya suscitada por otros recurrentes, y resuelta, de modo que solo cabe estar a lo decidido al respecto.

Segundo . El reproche, por la vía del art. 5,4 LOPJ , es de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Esto, se dice, no obstante haberse producido por parte de Justiniano el reconocimiento del hecho imputado; porque, es el argumento, la nulidad de las interceptaciones viciaría cualquier uso de lo obtenido por ese medio. Además, habría que contar con que no se acreditó la existencia de la droga, por lo que, en último término, la pena tendría que haberse impuesto en el grado mínimo.

Pero ya se ha visto que las interceptaciones no presentan ninguna tacha de nulidad; que consta la existencia y calidad de la cocaína incautada (655,3 gramos de una riqueza del 57,53%, equivalente a 376,99 gramos de sustancia pura); que el informe sobre la misma no ha sido cuestionado; y que, no importa insistir, el propio recurrente reconoció la existencia de los hechos que se le imputaban.

Así, solo cabe concluir que el motivo, que -además, está aquejado de una patente falta de rigor, pues mezcla cuestiones relativas a la prueba con otras de derecho- no puede admitirse.

Tercero . Con apoyo en el art. 5,4 LOPJ se ha alegado falta de motivación en lo relativo a la individualización de la pena y a la extensión de la impuesta.

La sala, en el tratamiento del asunto, señala que el acusado aceptó la pena solicitada por el Fiscal. Y ésta se encuentra dentro de la mitad inferior, con lo que se da cumplimiento a lo dispuesto en la regla del art. 66, Cpenal ; cierto que corresponde al máximo de ese rango, pero también lo es que la cantidad de sustancia intervenida es un dato a tener en cuenta y que fue tomado razonablemente en consideración por la sala. Así, el motivo tiene que desestimarse.

Cuarto . Por la vía del art. 849, Lecrim , se reprocha la falta de aplicación del art. 29 Cpenal , porque, se dice, la intervención de Rodrigo habría sido cuasi irrelevante. A esta afirmación se añade una amplia cita de jurisprudencia en tema de complicidad.

Se trata de un motivo de infracción de ley, y de nuevo, el planteamiento obliga a reiterar que, como tal, solo apto para dar cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos, tal como figuran fijados por la sala. Pues bien, en los de que aquí se trata, ésta afirma que la recepción de la cantidad finalmente incautada se produjo en el contexto de un acuerdo de los implicados en ese hecho concreto -que lo estaban al mismo nivel- para la introducción de cocaína. Y esto es lo que el propio interesado admite ser cierto.

El motivo, por tanto, carece de fundamento.

Quinto . Asimismo al amparo del art. 5,4 LOPJ , en relación con el art. 24 CE , se dice vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y, desde el punto de vista del CEDH y de la jurisprudencia del TEDH, del derecho de acceso al expediente. Ello por la denegación de dos pruebas documentales.

Como es sabido, la única razón por la que, en este momento procesal, tendría que estimarse relevante la denegación de algún medio de prueba propuesto en la instancia, es que su introducción ahora pudiera alterar de manera significativa el fallo de la sentencia; porque el mismo se hubiera basado en datos inciertos. Pero ocurre que éste resulta avalado, como ajustado a la realidad de lo sucedido, por la declaración del propio imputado concernido, de modo que tal posibilidad tiene que descartarse. Y, siendo así, es claro que el motivo carece de fundamento.

Recurso de Justiniano

Primero . Lo denunciado, por el cauce de los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ , es vulneración del derecho a secreto de las comunicaciones.

El motivo coincide en su planteamiento con otros ya examinados, y, así, basta remitirse a lo resuelto.

Segundo . Lo alegado ahora, con apoyo en el art. 5,4 LOPJ , es vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo bastante. El argumento es que en la sala "no determina la cualidad de la credibilidad de las declaraciones autoinculpatorias ni la veracidad axiomática de su contenido".

La objeción es rigurosamente inatendible, desde luego en lo relativo a la exigencia a la acreditación de una veracidad axiomática en el contenido de las declaraciones, que, obviamente, no podría pretenderse, no ya de las autoinculpatorias, sino de las de ninguna clase, dado que el conocimiento que proporcionan éstos como, en general, todos los medios de prueba, es de carácter inductivo y, por tanto, de naturaleza probable .

Pero dicho esto, hay que poner de relieve que la afirmación del recurrente cuya validez ahora trata de cuestionarse, debe ser valorada en el contexto de los datos disponibles, y de ellos, muy en particular, el de que fue sorprendido cuando se hallaba a la espera de una cantidad de droga de cierta entidad, que, además, resultó incautada. Y, siendo así, poner en duda la calidad convictiva de lo afirmado por aquél, que se hallaba en uso de sus derechos como imputado y debidamente asistido, y siendo objeto de un proceso sin tacha de irregularidad, no parece lo más razonable.

En consecuencia, debe desestimarse el motivo.

Tercero . El reproche, formulado asimismo al amparo del art. 5,4 LOPJ , es de falta de motivación suficiente en lo relativo a la individualización de la pena.

El motivo reproduce otro de igual tenor del anterior recurrente, de modo que debe estarse a lo resuelto al respecto.

Cuarto . Invocando el art. 849, Lecrim , se ha aducido infracción del art. 29 Cpenal .

Se da también la circunstancia de que el motivo reitera otro del anterior recurrente, de modo que basta remitirse a lo decidido sobre el particular.

Recurso de Alejo

Primero . Al amparo de los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim , se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el desarrollo del motivo se señala que la sentencia dedica a este acusado un solo párrafo, del folio 43, en el que se dice que Bernardino prestó distintos servicios profesionales a Elias , como algunas reclamaciones judiciales, asesoramiento en materia de seguridad social, gestión de asuntos bancarios, y que viajó a Panamá acompañando a aquél, para asistirle en la creación de una empresa, una operación que no llegó a materializarse. Y que todo lo hizo "a sabiendas de que las sociedades eran instrumentos para aflorar dinero al extranjero procedente del narcotráfico". Y se subraya que en el folio 75 de la sentencia la sala precisa: no está probado que Bernardino hubiera asesorado a Elias en relación con la empresa Yager International; tampoco que hubiera intervenido en la adquisición de Desarrollos Globales Indrom SL; ni que asesorara a Elias sobre la adquisición de Inversiones Tract Global SL y en el nombramiento de Ramona como administradora.

La conclusión incriminatoria reseñada se funda (folios 73 a 75 de la sentencia) en los indicios siguientes:

- Conversación del 6 de mayo de 2008 entre los hermanos Elias Franco , en la que uno de ellos dice que Bernardino está recopilando documentación; y se hace referencia a Yager y a otras dos sociedades en cuya constitución o adquisición el recurrente no habría intervenido..

- Conversación del 7 de julio de Elias con un tal Simón, en la que el primero dice que tiene que "darle mil a Carmelito".

- Viaje a Panamá, con el fin de asistir a aquél que pensaba crear una sociedad en el país, y que el recurrente justifica con este fin y por el hecho de que habla inglés.

- Servicios prestados en materia de altas a la Seguridad Social y mediante gestiones relacionadas con Hacienda.

El tribunal entiende que gestionar este último tipo de asuntos a que acaba de aludirse es algo que carece de relevancia penal. "Pero -añade- dado que las dos sociedades Desarrollos Globales Indrom e Inversiones Track Global, adquiridas por Elias en 2008, son las dos últimas a que se hace referencia en la conversación de 6 de mayo de 2008, hemos de cohonestar que esta conversación más el viaje a Panamá para crear otra sociedad, nos lleva a considerar que su actividad era un asesoramiento para encubrir la ingente cantidad de dinero que se manejaba [...] También porque en enero de 2008 envió incluso una carta para reclamar la efectividad de una transferencia por importe de 100.000 euros, que implica conocer el estado de las cuentas y la ingente cantidad que manejaba Leoncio , lo que integra un delito de blanqueo".

Por otra parte, en los folios 82 y 83, se vuelve sobre la intervención del recurrente en el asunto de la transferencia; se afirma que estaba a su alcance conocer la contabilidad de las empresas Rehabilitaciones Históricas de La alcarria, Bavaria y Vanestic; y se hace hincapié en una conversación con Elias relativa a algunas altas en la Seguridad Social.

Al fin se concluye que de la prestación de la clase de asesoramiento a que se ha aludido; del conocimiento de las contabilidades, que se presume; del viaje a Panamá; y de que la existencia de una operación sobre componentes electrónicos realizada mediante Track Global, de la que tendría que haber intuido que era una tapadera; debió concluir que estaba prestando apoyo o dando cobertura a operaciones relacionadas con el narcotráfico. Si bien, no desde dentro de la organización, en la que no se le considera integrado.

Lo menos que puede decirse del modo de discurrir de la sala de instancia es que resulta en extremo confuso. Desde luego, porque tras haber excluido la intervención del recurrente en la constitución o en la de las adquisición de las tres empresas aludidas, sin embargo se le relaciona luego, además de manera harto imprecisa, con alguna de ellas. También porque después de afirmar que la realización de cierta clase de gestiones no supone implicación en la actividad ilegal, se hace uso de alguna de éstas para sugerir más bien lo contrario. Pero sobre todo, porque el discurso del tribunal no se detiene en el rendimiento concreto de cada uno de los indicios que maneja, y acude directamente a una poco clara valoración de conjunto, que es la que le lleva -como si se tratase de algo obvio- a condenar. Y esto con una particularidad que tiene algo de autocontradictorio, porque no le considera integrado en la organización, y, no obstante, le presume suficientemente sabedor de aspectos internos de la trama empresarial, cuyo conocimiento no tendría por qué haber sido necesario para la realización del papel de asesoría externa de que se trata.

Del examen de los elementos de juicio que de forma tan poco sistemática figuran en los folios indicados, lo que se sigue es la intervención de Bernardino en alguna clase de asuntos: gestiones relacionadas con la Seguridad Social, reclamación de una transferencia, haber acompañado a Elias a Panamá para mediar en los contactos profesionales requeridos por la constitución de una sociedad en el país. Y asimismo, la ausencia de intervención en relación con tres sociedades del grupo. También se sabe, porque la sala expresamente lo afirma que el hecho de que hubiera tenido lugar "el viaje a Panamá no resuelve la duda", en la que aquella acepta encontrarse.

Pues bien, todo, en su conjunto, abona un tipo de asistencia por parte de este acusado más bien fragmentaria, que muy bien pudo prestarse sin contar con un conocimiento cabal del conjunto de actividades y de la verdadera funcionalidad que se predica del grupo empresarial como tal.

El propio modo de razonar del tribunal abona esta opción interpretativa cuando, en la página 75 in fine y el comienzo de la 76 de la sentencia, entiende que la gestión de recibos de autónomos de los administradores y el alta fiscal de las empresas carecerían de relevancia penal.

Claro que sí parece atribuírsela al dato de que en una conversación telefónica (de 6 de mayo de 2008) Bernardino hubiera hecho referencia a Desarrollos Globales Indrom e Inversiones Track Global; pero resulta que se trata de sociedades en cuya adquisición y puesta en marcha en el mismo 2008, no había intervenido y que tampoco administraba, pues era Luis Angel quien lo hacía. De este modo, si lo primero podría sugerir alguna clase de implicación (sin saber realmente cuál ni de qué tipo), esto último rebaja el nivel de la misma hasta hacerlo perfectamente compatible con la asesoría externa que sostiene el propio interesado.

En fin, el tribunal termina afirmando: "hemos de cohonestar que esta conversación [a la que acaba de aludirse] más el viaje a Panamá "lleva a considerar que su actividad era un asesoramiento para encubrir", es decir, para realizar operaciones de blanqueo criminalmente relevantes. Pero sin explicar por qué el contenido de esa conversación autoriza a concluir de ese modo y olvidando que poco antes se había señalado que el dato de la existencia del viaje a Panamá "no resuelve la duda".

En consecuencia y por todo, hay que concluir que el tratamiento por parte de la sala del material probatorio analizado no se ajusta al canon jurisprudencial antes reseñado, pues, como se ha hecho ver existen inconsecuencias en el discurso que privan de racionalidad a la inferencia de sustento y, por ello, a la conclusión incriminatoria. Así, el motivo tiene que estimarse.

Segundo . La estimación de este motivo hace innecesario entrar en el examen de los restantes.

FALLO

Estimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Aurelio , Elias , Otilia , María Dolores , Higinio y Alejo , contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal , Sección Tercera, de fecha 21 de marzo de 2012 dictada en la causa seguida por delitos contra la salud pública, blanqueo de bienes procedentes del tráfico de drogas y falsedad en documento oficial, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Estimamos el motivo quinto del recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente Rogelio , y el motivo tercero del recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente Primitivo , con desestimación del resto de motivos.

Estimamos parcialmente el motivo primero del recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente Abilio y el motivo cuarto del recurso interpuesto por la representación del recurrente Cayetano , con desestimación del resto de motivos.

Desestimamos los recursos interpuestos por las representaciones procesales de los recurrentes Luis Angel , Jose Francisco , Felicisimo , Justiniano , Rodrigo y Carlos Alberto , contra la sentencia expresada.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil trece.

En el Sumario número 19/2010, del Juzgado Central de instrucción número 6 de Madrid, seguida por delitos contra la salud pública, blanqueo de bienes procedentes del tráfico de drogas y falsedad en documento oficial, contra Aurelio , Rogelio , Elias , Luis Angel , Felicisimo , Justiniano , Rodrigo , Franco , Leopoldo , Jose Francisco , Teofilo , Abilio , Tamara , Otilia , Ángel Jesús , Bernardino , María Dolores , Camila , Genoveva , Francisco , Cayetano , Leoncio , Romulo , Ramona , Carlos Alberto , Luis Enrique , Agueda , Elisa , Argimiro , Primitivo , Edemiro y Manuela , la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera, dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2012, en su Rollo de Sala 23/2010 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

Se consideran como hechos probados los de la sentencia de instancia, si bien con las siguientes rectificaciones:

Otilia y María Dolores , no formaban parte del grupo organizado de Tenerife dedicado a comerciar con cocaína ni realizaron actividad alguna de esta índole.

Higinio careció asimismo de implicación en actos de ese género.

Abilio procesó un volumen de cocaína que no se sabe si superó el umbral de los 750 gramos de sustancia pura; y lo hizo sin estar integrado en el grupo liderado por Rogelio .

Bernardino realizó las actividades de asesoría que se le atribuyen sin conocimiento de la procedencia ilegal de los recursos de las entidades de referencia ni de la verdadera dedicación de sus titulares.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación:

- Rogelio y Primitivo , deben ser absueltos del delito de blanqueo de bienes procedentes del narcotráfico por el que habían sido condenados.

- Otilia , María Dolores y Luis Enrique deben ser absueltos del delito contra la salud pública por el que habían sido condenados.

- Abilio procesó cocaína, durante un tiempo que se ignora, en cantidad que tampoco se sabe si superó el umbral de lo que legalmente se considera como de "notoria importancia"; y lo hizo al margen de la organización localizada en Tenerife. Por eso debe ser condenado exclusivamente por el tipo básico del art. 368 Cpenal , si bien a la pena máxima prevista, de seis años de prisión, dado que poseía infraestructura suficiente para procesar un volumen significativo de aquella sustancia; y sin imposición de multa, por falta de conocimiento del valor de la droga comercializada.

- Cayetano debe ser condenado a una pena de multa de 50.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de siete días en caso de impago, manteniéndose en el resto el fallo de la sentencia de instancia.

- Bernardino debe ser absuelto del delito de blanqueo de bienes procedentes del narcotráfico por el que había sido condenado.

La pena de prisión corresponde a Elias y a Aurelio por el delito de blanqueo de bienes procedentes del narcotráfico es la de dos años.

FALLO

Absolvemos a Rogelio y Primitivo del delito de blanqueo de bienes procedentes del narcotráfico por el que habían sido condenados en la instancia.

Absolvemos a Otilia , María Dolores y Luis Enrique del delito contra la salud pública por el que habían sido condenados.

Condenamos a Abilio a la pena de seis años de prisión, como autor de un delito contra la salud pública, sin imposición de multa por falta de conocimiento del valor de la droga comercializada.

Condenamos a Cayetano a la pena de multa de 50.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de siete días en caso de impago, manteniéndose en el resto el fallo de la sentencia de instancia.

Absolvemos a Bernardino del delito de blanqueo de bienes procedentes del narcotráfico por el que había sido condenado.

La pena de prisión correspondiente Elias y a Aurelio por el delito de blanqueo de bienes procedentes del narcotráfico es la de dos años.

Mantenemos en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, parcialmente anulada, en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.

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