STS, 22 de Febrero de 2013

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2013:883
Número de Recurso536/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil trece.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados arriba indicados, ha conocido del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias , representada y defendida por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias. Impugna la Sentencia de 19 de octubre de 2010, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria .

Ha sido parte recurrida la entidad mercantil "Canal Ocho Medios Audiovisuales, S.L." , representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Hornedo Muguiro.

Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, se ha seguido el recurso registrado en dicha Sala con el número 129/2008, en el que recayó Sentencia el 19 de octubre de 2012 , con la siguiente parte dispositiva:

  1. - Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Vega González, actuando en nombre y representación de Canal Ocho Medios Audiovisuales, S.L., contra el Decreto 377/2007, de 16 de octubre, por el que se adjudican las concesiones para la explotación de canales digitales del servicio de televisión digital terrestre de ámbito local con cobertura municipal o insular en régimen de gestión indirecta en la Comunidad Autónoma de Canarias, que anulamos en los particulares impugnados a los efectos señalados en Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia.

  2. - Desestimar las restantes pretensiones.

Todo ello, sin imposición de costas procesales".

SEGUNDO .- La Sentencia recurrida funda su razón de decidir en los siguientes fundamentos de Derecho:

TERCERO. La consecuencia lógica de lo resuelto por la Sentencia de esta Sala y Sección de 5 de diciembre de 2008 (recurso 866/2007 ) seguida de otras muchas, es la estimación parcial del recurso y la anulación de las adjudicaciones impugnadas por el mismo motivo estimado en ella y que proyecta su eficacia invalidatoria sobre la totalidad de lo resuelto por el Decreto 377/2007, de 16 de octubre.

Dos de las adjudicaciones anuladas (lotes 11A y 11C) por aquella sentencia constituyen asimismo objeto de impugnación en este proceso. Pero no es sólo esto. En efecto, la referida Sentencia, en aplicación del principio de congruencia, anuló el Decreto impugnado en la parte que suplicaba la demanda ("Lotes 11A, 11B Y 11C denominado TLO6TF -Local S/C de Tenerife- en el que resultaron adjudicatarios CANAL ATLÁNTICO DE TELEVISIÓN Y RADIO S.L., TELE CANAL 4 TENERIFE S.A. y MACAC MANTENIMIENTO S.L., y Lotes 13A y 13B denominado TI04TF -Insular Tenerife- en el que resultaron adjudicatarias APYMEVO COMERCIAL S.L. y GRUPO DE MEDIOS DE TENERIFE, S.L.U."). La causa de nulidad que apreció, en cambio, afecta a la totalidad del Decreto pues todo cuanto se resuelve en el mismo es consecuencia directa e inmediata de la intervención de Doxa Consulting -que la sentencia proscribe- en el concurso litigioso; en concreto, en la valoración de las ofertas por parte de la Mesa.

Señala, en este sentido, que "dado que la citada decisión se apoya en un informe que no proporciona las garantías suficientes de objetividad conforme a lo dispuesto en el art. 9.3 de la CE que consagra el principio de interdicción de la arbitrariedad, procederá que con retroacción de las actuaciones se emita un nuevo informe ajustado al pliego de condiciones y con el grado de motivación exigible por los técnicos que se estimen convenientes pero distintos al que emitieron el anterior y siempre que su elección respete los criterios expuestos antes y se eleve de nuevo a la mesa de contratación que sustituya a la anterior para que a su vez formule la propuesta correspondiente al Órgano de contratación".

Nos remitimos a la citada Sentencia.

CUARTO. Como hemos venido señalando en las citadas sentencias precedentes, no resulta procedente el examen de la pretensión de la recurrente de que se declare su derecho a resultar adjudicatario del concurso, pues implicaría ejercitar la discrecionalidad técnica que le resulta vedado a la Sala, que no puede sustituir la discrecionalidad de la Administración por la suya propia (71.2 de la Ley Jurisdiccional)

.

TERCERO .- Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación señalada. Por diligencia de ordenación, de 21 de diciembre de 2010, la Sala tuvo por preparado el recurso y acordó el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad.

CUARTO .- Por escrito registrado el 12 de mayo de 2011, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, formalizó el recurso de casación, en el que, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dictara Sentencia "por la que, declarando haber lugar al presente recurso, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva la desestimación, en todos sus términos, del recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario".

QUINTO .- Mediante Providencia de la Sección Primera de esta Sala, de 6 de septiembre de 2011, se admitió el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Séptima.

SEXTO .- Por diligencia de ordenación, de 3 de octubre de 2011, se dio traslado a la única parte recurrida que ha quedado como personada, Canal Ocho Medios Audiovisuales, S.L., para que formalizara su oposición. Dicho trámite fue evacuado el 28 de noviembre del mismo año, con solicitud de desestimación del recurso de casación y expresa imposición de costas a la parte contraria.

SÉPTIMO .- Conclusas las actuaciones, se efectuó el señalamiento para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 20 de Febrero de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección En atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en casación la Sentencia, de 19 de octubre de 2010, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria . Estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la sociedad Canal Ocho Medios Audiovisuales, S.L. contra el Decreto del Gobierno de Canarias 377/2007, de 16 de octubre, por el que se adjudicaron las concesiones para la explotación de canales digitales del servicio de televisión digital terrestre de ámbito local con cobertura municipal o insular, en régimen de gestión indirecta, en la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO .- La Comunidad Autónoma de Canarias formula nueve motivos de casación contra la Sentencia indicada.

Los dos primeros los articula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA) y los restantes por el cauce del apartado d) del mismo artículo 88.1 de la Ley de este orden de jurisdicción.

Son, de forma extractada, los siguientes:

  1. - Falta de motivación e incongruencia omisiva, con infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A tales efectos, la parte no considera válida la remisión que hace la resolución recurrida a la Sentencia, de 5 de diciembre de 2008 , por entender que las pretensiones impugnatorias no son plenamente coincidentes en ambos procedimientos, aun cuando se impugnara el mismo Decreto 377/2007, dado que iban dirigidas a lotes distintos, en el primer caso se discutía la adjudicación de los lotes correspondientes a Tenerife, en tanto que en el presente lo era el lote de La Orotava; de tal forma que la remisión genérica a los pronunciamientos de esta última, sin dar respuesta a las concretas circunstancias concurrentes, impide conocer con precisión las razones en las que se apoya el fallo que se combate, así como articular debidamente los motivos de casación.

    Aclara el escrito de interposición que las consideraciones complementarias que incluye la Sentencia ahora impugnada, además de la remisión a la sentencia de 5 de diciembre de 2008 , no le privan de la incongruencia omisiva de que adolece, dado que no se tienen en cuenta las alegaciones efectuadas en la contestación a la demanda y en las conclusiones para poner de manifiesto la legalidad de la actuación de la mesa de contratación y del procedimiento seguido para favorecer la asistencia técnica a la misma en un expediente de tanta complejidad como el presente.

  2. - Infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa consagrados en el artículo 238 de la LOPJ , con efectiva indefensión para la parte y vulneración del artículo 24 de la Constitución .

    El motivo sostiene que el fallo se apoya en unos hechos que no fueron objeto de actividad probatoria, mientras que se denegaron los propuestos por la ahora recurrente para demostrar la legalidad de su actuación. En particular, la habitualidad y normalidad con que las Administraciones autonómicas recurren a la contratación externa para prestar asesoramiento técnico en los procedimientos de adjudicación de concesiones de televisión digital terrestre.

  3. - Ya al amparo del artículo 88.1 d) LRJCA se denuncia vulneración, por aplicación indebida, del artículo 9.3 de la Constitución , que fundamenta la parte en que no hubo arbitrariedad en la adjudicación de las concesiones.

    En su justificación, recuerda la recurrente que, advertida la necesidad de contar con asesoramiento especializado, decidió tramitar un procedimiento de contratación en el que seleccionó a la empresa que consideró más idónea para ese cometido. Y, en contra de lo que sostiene la mencionada Sentencia, de 5 de diciembre de 2008 , el motivo defiende que la mesa de contratación considero necesario el asesoramiento externo, aun cuando no reflejara de manera precisa tal encargo, del que sí aparece constancia en el Acta nº 1 de 7 de febrero de 2007, relativa a las adjudicaciones de ámbito autonómico. El hecho de que no se mencionara en el acta correspondiente al concurso de ámbito insular y local no debe conducir, añade la parte, a la conclusión alcanzada por la Sentencia, pues supone una interpretación en exceso rigurosa de lo sucedido. Indica, además, que en el Acta nº 7, de 23 de febrero de 2007, consta ya el encargo de informe técnico a la empresa Doxa y que, cuando el órgano de contratación tramitó y adjudicó la consultoría y asistencia técnica, obró en el ámbito de sus facultades sin incurrir en arbitrariedad, dado que siguió un procedimiento negociado al que concurrieron tres empresas y en el que se hizo la adjudicación a favor de DoxaConsulting por incluir su oferta un estudio más pormenorizado sobre los objetivos pretendidos y adaptado al pliego de prescripciones técnicas.

  4. - Transgresión del artículo 81.2 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que se sustenta en que la Sentencia de instancia atribuye un significado equivocado a los informes en él previstos, limitando extraordinariamente la facultad que ese precepto confiere a la Administración, en contra de la doctrina sentada, entre otras, por Sentencia de este Tribunal, de 7 de mayo de 2004 , que se transcribe en parte.

  5. - Errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y de la jurisprudencia dictada a propósito de la motivación de las decisiones administrativas en procedimientos de concurrencia competitiva, por negar que la adjudicación de las concesiones estuviera debidamente motivada y afirmar que no basta con que la mesa de contratación haga suya la valoración de las ofertas contenida en el informe técnico recabado, en este caso, de Doxa Consulting Group , que contiene un trabajo completo y minucioso y permite conocer el camino seguido para llegar a las adjudicaciones, por lo que no cabe afirmar la existencia de arbitrariedad o falta de motivación. Se citan distintas sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala en orden a las exigencias de motivación de los actos administrativos de adjudicación de contratos.

  6. - Equivocada calificación jurídica de la valoración probatoria efectuada por la Sala de Las Palmas de Gran Canaria. Razona el motivo que la calificación de los hechos es errónea por no descansar en una actividad probatoria bastante. En particular, destaca que la Sentencia interpreta incorrectamente el procedimiento seguido para la elección de la empresa llamada a elaborar el informe técnico, pues obvia que Doxa fue seleccionada en virtud de un procedimiento que debía ser tramitado por el órgano de contratación y no por la mesa, la cual, sin embargo, fue consciente de la dificultad y complejidad técnica de la materia y de la necesidad de contar con asesoramiento especializado. Además, la Sentencia incurre en otra equivocación, al afirmar la solvencia profesional de esa empresa y, seguidamente, cuestionar su independencia.

  7. - Infracción de la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica de la Administración en la adjudicación de los contratos administrativos, pues la realizada se fundamentó en el informe técnico de la empresa contratada al efecto, el cual se ajustó en todo momento a los criterios establecidos en el pliego. Al efecto, se reseñan diversas sentencias de esta Sala, dictadas en el ámbito de la discrecionalidad técnica.

  8. - Vulneración de los artículos 49 y 86 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y de la jurisprudencia dictada sobre la consideración de los pliegos como ley del contrato, al realizar una aplicación equivocada sobre los criterios de valoración contemplados en el pliego que regulaba la contratación cuya adjudicación ha sido anulada.

  9. - Infracción del artículo 9.3 de la Constitución que prohibe la arbitrariedad de los poderes públicos, y que la parte fundamenta en que la Sentencia adopta su decisión sobre la base de imputar a la Administración una actuación arbitraria en la tramitación del expediente administrativo de contratación sin disponer de suficientes elementos de convicción.

    La representación de la sociedad Canal Ocho Medios Audiovisuales, S.L. solicita la desestimación del recurso de casación formulado de contrario, aduciendo, en síntesis, que resulta evidente la invalidez del procedimiento seguido para valorar las ofertas presentadas, la ausencia de motivación del acto impugnado, la arbitrariedad en que se ha incurrido en la asignación de las puntuaciones y en la adjudicación de los canales y, en consecuencia, la invalidez del Decreto 377/07 que resuelve tales adjudicaciones.

    TERCERO .- Sobre las cuestiones suscitadas por el Gobierno de Canarias ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala y Sección en los recursos de casación 717/2009, 1850/2010, 5416/2010, 535/2011, 1641/2011, 7121/2010, 6152/2010, 5297/2011, 2922/2011, 4506/2011 y 539/2011, desestimados por las sentencias de 25 de junio , 17 de octubre , 12 , 26 y 28 de noviembre , 17 , 21 y 28 de diciembre de 2012 , 11 de enero de 2013 y 20 de febrero de 2013 , respectivamente. En ellas se han examinado las infracciones que se imputaban a las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Las Palmas de Gran Canaria que, siguiendo la pauta establecida en la que dictó el 5 de diciembre de 2008, en el recurso 866/2007 ( confirmada por la dictada en el recurso de casación 717/2009 ), acogieron en parte sendos recursos contra las adjudicaciones de canales de televisión digital terrestre efectuadas por el Decreto 377/2007, de 16 de octubre, precisamente, por haber aceptado la mesa de contratación en sus propios términos el informe elaborado por la empresa Doxa Consulting .

    El mismo criterio observado entonces es el que se debe aplicar ahora por obvias exigencias de los principios de unidad de doctrina e igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley ( artículo 14 CE ), ya que, como se ha indicado, las infracciones denunciadas ahora son las mismas que el Gobierno de Canarias hizo valer en los procesos anteriores sobre extremos que guardan identidad sustancial con los aquí controvertidos, aunque la parte recurrente vaya introduciendo en la redacción de los motivos de sus distintos escritos de interposición algunas diferencias de detalle, si bien se trata de variaciones que, sin embargo, no desnaturalizan su plena coincidencia material ni deben modificar la respuesta que merecen por parte de esta Sala.

    Procede, por consiguiente, reiterar lo señalado en la primera de tales resoluciones (recurso 717/2009) y en las dictadas en los recursos 1641/2011 y 6152/2010, de 26 de noviembre y 17 de diciembre de 2012, respectivamente, por incidir en idénticos motivos a los esgrimidos en este caso.

    Así, debemos afirmar, en relación con cada uno de los precitados motivos de casación, lo siguiente:

    (1º) El hecho de que en este caso se discutiera sobre la adjudicación de los lotes de la demarcación de Lanzarote (en el presente La Orotava y Santa Cruz de Tenerife) no quita para que los términos del litigio fueran coincidentes con los que se dieron en el proceso en que se dictó la sentencia de 5 de diciembre de 2008 . Por otro lado, la que ahora se impugna no se limita a remitirse a ésta sino que añade consideraciones complementarias que, en contra de lo sostenido por el recurrente en casación, refuerzan significativamente los argumentos de aquella resolución jurisdiccional. Y, desde luego, el Gobierno de Canarias no puede pretextar desconocimiento de las razones que condujeron a la estimación de este recurso pues no sólo basta la remisión efectuada en las condiciones dichas a la sentencia precedente, sino que, en cuanto parte demandada en los distintos litigios a que ha dado lugar el Decreto 377/2007, es perfecto conocedor del criterio seguido por la Sala de Las Palmas de Gran Canaria.

    (2º) La sentencia no ha desconocido la posibilidad de que la Administración recurra en las condiciones legalmente previstas al asesoramiento prestado por entidades externas a ella. Por otro lado, los hechos principales que tiene presentes resultan directamente del expediente y de las actuaciones. Y, en la medida en que entran en el proceso a través de las alegaciones de PT y de la aportación de la sentencia de 5 de diciembre de 2008 en el periodo de prueba, el Gobierno de Canarias pudo combatirlas. Y, si bien nos dice que no son ciertos, no niega, ni siquiera ahora, la aceptación acrítica por la mesa de contratación del informe de Doxa Consulting Group, ni que ésta fue contratada por la Viceconsejería de Comunicación y Relaciones con los Medios.

    (3º) No advertimos la infracción del artículo 9.3 de la Constitución que el tercer motivo de casación achaca a la sentencia. La consecuencia de la falta de motivación advertida por aquélla es la arbitrariedad de la actuación administrativa porque carece de justificación. Ya sea por las razones de olvido que apunta el escrito de interposición o de confusión ante la celebración de concursos simultáneos en el ámbito autonómico y en el insular y local, lo cierto es que no consta que la mesa de contratación pidiera el parecer de Doxa Consulting Group y sí que se limitó a tomar en sus términos su informe.

    (4º) Debemos descartar, igualmente, que se haya infringido el artículo 81.2 del Real Decreto Legislativo 2/2000 . La sentencia no niega, tampoco, la de 5 de diciembre de 2008 -- la facultad de la mesa de contratación de recabar informes técnicos especializados. Ni siquiera niega la posibilidad de pedirlos a entidades o a profesionales ajenos a la Administración. Lo único que hace es señalar, además de las incoherencias que advierte en las puntuaciones que asigna y de apuntar la introducción de criterios de valoración no previstos en el pliego, la forma en que ese informe llega a la mesa de contratación y su aceptación acrítica por ésta. No se aprecia en esa secuencia qué infracción del precepto pudo haber cometido la sentencia.

    (5º) Otro tanto sucede con el artículo 54 de la Ley 30/1992 . La sentencia de 5 de diciembre de 2008 se refiere a él y a que la jurisprudencia admite que la motivación de una resolución puede hacerse, bien directamente, bien por referencia a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones siempre que se recaben y emitan conforme a lo previsto por las normas aplicables. Y, como entendió, de un lado, que no se había procedido legalmente a ese respecto y, de otro, que la mesa de contratación se limitó a aceptar en sus términos el informe de Doxa, falló por las razones que conocemos que el proceder del Gobierno de Canarias no se ajustó a la legalidad. No hay, pues infracción de este precepto de la Ley 30/1992.

    (6º) Con independencia de que en casación no cabe, en principio, revisar la valoración de los hechos efectuada en la instancia, debemos decir que no advertimos el error que denuncia el Gobierno de Canarias pues, aunque la mesa de contratación fuera consciente de las dificultades técnicas que implicaba la valoración de las distintas ofertas y conviniera en la necesidad de contar con informes técnicos que la ilustraran, eso nada tiene que ver ni con las insuficiencias de motivación imputadas al informe de Doxa Consulting Group ni con el hecho de que la mesa lo aceptara e hiciera suyo en sus propios términos sin explicar por qué lo hacía. La solvencia de la empresa, por otro lado, no es lo que se juzgaba sino el concreto informe que emitió, las circunstancias en que le fue encargado y la manera en que se sirvió de él la mesa de contratación.

    (7º) También debe ser desestimado este motivo porque la sentencia --así como la de 5 de diciembre de 2008 -- no sólo no desconoce la discrecionalidad técnica que asiste a la Administración sino que parte, precisamente, de su reconocimiento. No obstante, en la medida en que las actuaciones discrecionales requieren de la motivación y que están sometidas al control jurisdiccional, una de cuyas líneas o frentes de fiscalización es, justamente, la relativa a la existencia y razonabilidad de esa motivación, la sentencia no incurre en infracción alguna por declarar contraria a Derecho dicha actuación discrecional por faltarle la necesaria motivación. Y, ciertamente, la Sala de instancia pone de manifiesto no sólo las circunstancias en las que se recabó y recibió el informe mencionado sino, sobre todo, las incoherencias que aprecia en la adjudicación de puntuaciones por varios conceptos, en el contexto de una adjudicación resuelta por muy escasa diferencia de puntos. Sobre esos extremos, refiriéndonos a la sentencia de la Sala de Las Palmas de Gran Canaria de 5 de diciembre de 2008 , a la que se remite la aquí enjuiciada, hemos dicho que esas consideraciones hacen que

    "cobre más relevancia todavía la falta de explicaciones por parte de la mesa de contratación de su aceptación del informe de DOXA CONSULTING GROUP. Por otro lado, la propia sentencia explica que, precisamente, por ser la cuestionada una decisión discrecional, su fallo no puede sustituir la adoptada por la Administración. Por eso, se limita a anular la actuación recurrida y a retrotraer el procedimiento para que se resuelva motivadamente, conforme al pliego".

    (8º) Este motivo ha de desestimarse como todos los anteriores. La sentencia no infringe el principio de que el pliego es la ley del contrato sino que lo afirma y, además, la de 5 de diciembre de 2008, a la que se remite, tras recordarlo expresamente, se apoya en el artículo 87.1 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas , en concordancia con lo establecido en la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, y en la sentencia de 3 de mayo de 2001 .

    (9º) La nueva invocación de la infracción del artículo 9.3 de la Constitución que hace el último motivo ha de desestimarse igualmente. La sentencia no estima el recurso contencioso-administrativo en virtud de prejuicios, sospechas infundadas y juicios de valor, sino, repitámoslo una vez más, por inconsistencias en la adjudicación de las puntuaciones, por la utilización de criterios que no están presentes en el pliego y porque la mesa de contratación hizo suyo sin justificar por qué un informe de tales características, tal como se explica con detalle en la sentencia de 5 de diciembre de 2008

    .

    CUARTO .- A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la LRJCA procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, fija en 6.200 euros la cantidad máxima que la parte recurrida puede reclamar, por todos los conceptos.

    Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente en casos precedentes, en razón de las circunstancias del asunto, del escrito de contrarrecurso y de la dificultad que comporta su enjuiciamiento.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación núm. 536/2011, promovido por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la Sentencia, de 19 de octubre de 2010, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria .

Con imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretario certifico.-

4 sentencias
  • STSJ Andalucía 1662/2022, 24 de Noviembre de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala Contencioso Administrativo
    • 24 Noviembre 2022
    ...un tradicional principio favorable a su ejercicio, ello encuentra su límite en la modif‌icación de las ofertas. Así, la STS, Secc.7, 22 de febrero de 2013, RC 536/2011, sostiene la imposibilidad de subsanar las def‌iciencias materiales; únicamente los errores formales cometidos en la presen......
  • STS, 29 de Mayo de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 29 Mayo 2015
    ...de 2008 (dictada en el recurso 866/2007 ); y también las posteriores que han reiterado el mismo criterio (entre otras, la STS de 22 de febrero de 2013, dictada en la casación 536/2011 - El segundo, formalizado por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la LJCA , invoca la infracción d......
  • STSJ Andalucía 200/2019, 14 de Febrero de 2019
    • España
    • 14 Febrero 2019
    ...por simples defectos formales, fácilmente subsanables, es contraria al principio de concurrencia, (...)". La STS, Secc.7, 22 de febrero de 2013, RC 536/2011, sostiene la imposibilidad de subsanar las def‌iciencias materiales; únicamente los errores formales cometidos en la presentación de d......
  • SAP Barcelona 411/2016, 28 de Septiembre de 2016
    • España
    • 28 Septiembre 2016
    ...no hayan sido formuladas ante el tribunal de instancia, con la salvedad de tratarse de hechos nuevos o de nuevo conocimiento ( STS de 22 de febrero de 2013 ), con fundamento en no vulnerar el derecho de defensa y en los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y con......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR