STS, 26 de Febrero de 2013

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2013:912
Número de Recurso1347/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1347/2010 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por El Abogado de la Generalidad de Cataluña, contra sentencia de fecha 29 de diciembre de 2009 dictada en el recurso 192/2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida Dª Margarita Cros Bech

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora, contra el acuerdo adoptado por el Jurat d Éxpropiació de Catalunya, Sección de Girona, en sesión de fecha 15 de febrero de 2006, por el que se fijó el justiprecio, a efectos de expropiación de los derechos de propiedad, de dos fincas, designadas con los números 6 y 8, sitas en el municipio de Castelló dŽ Empúries, ANULANDO dicha resolución, en el sentido de reconocer a la parte actora un mayor justiprecio, que se fija en la suma de 613.334,03 euros, incluido el 5% del premio de afección, a la que deberán adicionarse los intereses legales pertinentes. 2º..- DESESTIMAR el presente recurso contencioso en cuanto a lo restante solicitado en el suplico de la demanda. 3º.- NO HACER especial pronunciamiento sobre las costas causadas ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, El Abogado de la Generalidad de Cataluña, presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "...dicte una nueva Sentencia por la que case la Sentencia recurrida y resuelva declarando la desestimación del recurso contencioso administrativo seguido en la Sala de instancia, confirmando la corrección a derecho del acto administrativo del Jurado impugnado en su día".

CUARTO

Con fecha 11 marzo de 2010, la representación procesal de Dª Margarita Cros Bech, presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación interpuesto. Dicha solicitud fue resuelta por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 16 de septiembre de 2010 , en el que se acuerda: " LA SALA ACUERDA : Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Cataluña contra la Sentencia de 29 de diciembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 192/2006 . Para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de acuerdo con las normas de reparto de asuntos".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "...se confirme en todas sus partes la Sentencia recurrida, con expresa imposición de Costas a la recurrente".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 13 de febrero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por el letrado de la Generalidad de Cataluña, impugna la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de diciembre de 2009 (recurso 192/2006 ).

El asunto litigioso tiene origen en la expropiación forzosa llevada a cabo por la Generalitat de Cataluña en el término municipal de Castelló dŽEmpuries (Girona) para la construcción de una infraestructura viaria, Proyecto "Mejora local. Mejora de nudo. Rotondas de la carretera C-260ª. Tramo Casteló dŽEmpuries".

El procedimiento de instancia tenía por objeto la impugnación de la resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, sección de Girona, de 15 de febrero de 2006 por la que se fijó el justiprecio de parte de dos fincas (nº 6 y 8) sitas en el municipio de Castelló dŽEmpuries de Girona en la suma de 49.193,19 € (incluido el premio de afección del 5%), valorando las fincas atendiendo al método de comparación con fincas análogas, previsto en el art. 26 de la Ley 6/1998 , dada su clasificación como suelo no urbanizable en el Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio.

La sentencia ahora recurrida en casación consideró, sin embargo, a la vista de las pruebas existentes tanto en el expediente como en el procedimiento (fundamento jurídico tercero), que las fincas se situaban en un entorno de suelo urbano apto para edificación y que " las dos rotondas y los cuatro viales de conexión que se asientan, en parte, sobre las dos fincas contiguas propiedad de la actora, comunican las referidas zonas urbanas entre sí y facilitan al conjunto de la población, el acceso a la carretera C-260 de Sant Pere Pescador a Figuere" " y que " se trata de una infraestructura viaria destinada a insertarse en el entramado urbano del municipio, no externa al mismo ". Y tras reseñar diversas sentencias del Tribunal Supremo relativas a la procedencia de valorar como urbanizables los terrenos formalmente clasificados como no urbanizables que estén destinados a sistemas generales que crean ciudad, atendiendo a la situación concreta de la parcela, así como que la infraestructura o el tramo de la que aquella forma parte se encuentre inserto en la malla urbana contribuyendo al desarrollo del núcleo ciudadano, concluía que resultaba procedente la aplicación de dicha jurisprudencia al supuesto enjuiciado y, consecuentemente, su valoración no podía hacerse por el art. 26 de la Ley 6/1998 sino por las previsiones que para el suelo urbanizable se contienen en el art. 27 de dicha norma . Y tras aceptar el método y los cálculos realizados por el perito judicial fijó un justiprecio de 613.334,03 euros (incluido el 5% de afección) más los intereses legales pertinentes.

SEGUNDO

Motivos de casación.

Varios son los motivos de casación esgrimidos por el letrado de la Generalidad de Cataluña, cuatro de ellos articulados al amparo del art. 88.1.d) de la LJ por infracción de normas de derecho estatal y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y uno fundado en el art. 88.1.c) de la LJ por ausencia de motivación e incongruencia de la sentencia.

  1. Los motivos articulados al amparo del art. 88.1. d) de la LJ pueden sintetizarse en los siguientes:

    1. Infracción de los artículos 5 , 25.2 y 26 de la Ley 6/1998 , habida cuenta que la sentencia atribuye a un suelo clasificado por el PGOU como no urbanizable y afectado por la construcción de una infraestructura viaria supramunicipal, ejecutada por la Generalitat de Cataluña, que no estaba prevista en el planeamiento urbanístico municipal vigente en el momento de la expropiación, una valoración propia de suelo urbanizable, haciendo de peor condición a los titulares de los solares situados alrededor de dicha finca que no han sido expropiados e infringiendo, el principio de justa distribución de beneficios y cargas. Y en atención a la características de la obra ejecutada (obra viaria autonómica -carretera C-260- no prevista en el PGOU como sistema general viario municipal) el criterio de valoración utilizado por la sentencia vulnera la previsión contenida en el art. 25.2 de la Ley 6/1998 que impone que todo suelo constitutivo de una infraestructura autonómica deba ser valorado, a los efectos de su expropiación, con los criterios previstos para la clase de suelo por la que discurre, en este caso, y al tratarse de suelo no urbanizable, por la previsión contenida en el art. 26 de la Ley 6/1998 .

    2. Infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa , que prohíbe que en las tasaciones expropiatorias se tengan en cuenta las plusvalías que sean consecuencia del plan o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación. Sin embargo, el dictamen pericial, que posteriormente acoge la sentencia, incorpora las expectativas urbanísticas consecuencia de la obra ejecutada y la sentencia se apoya en la propuesta de Planeamiento de 2005, que se desconoce si fue definitivamente aprobada, tal y como se desprende de una certificación municipal que transcribe y en la que se afirma que se estaba redactando un nuevo PGOU donde la mayor parte de las obras del proyecto (excepto el puente) se incorporan al suelo urbano o urbanizable y que "las citadas obras no han pasado a formar parte de la red urbana, debido a que todavía están inacabadas , por tanto, no se han hecho el acto de recepción de las mismas por parte del ayuntamiento". Entiende por ello que la sentencia se fundamente en el futuro planeamiento municipal.

    3. Error en la valoración de la prueba que conduce a un resultado absurdo, ilógico y contrario a la Ley 6/1998 y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal efecto, considera infringido el artículo 348 de la LEC por vulnerar la reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial practicada y los artículos 318 y 319 de la LEC , al valorar la prueba tasada consistente en el expediente administrativo existente y el certificado emitido por el Ayuntamiento de Castelló dŽEmpuries de fecha 28 de diciembre de 2006. Infracciones que, a su juicio, se habrían producido por cuanto un normal entendimiento y valoración lógica del material probatorio debería haber llevado al tribunal de instancia a confirmar la resolución del Jurado y, sin embargo, la sentencia atendió a la prueba pericial emitida en el procedimiento que considera errónea y equivocada en sus conclusiones y que le llevó a concluir que el sistema general que justifica la expropiación está destinado a crear ciudad.

      Las conclusiones son, a su juicio, absurdas e ilógicas por varias razones que se pueden sintetizar en las siguientes: la sentencia acepta el informe pericial al considerar que las fincas expropiadas se encuentran en un entorno de suelo urbano apto para la edificación y al describir las características del suelo que linda con las fincas expropiadas bastando para ello con la simple observación del Anexo 1 del dictamen pericial; al valorar la documental consistente en el certificado municipal de fecha 28 de diciembre de 2006 por concluir del mismo que "el planeamiento local no puede ser ajeno a esa realidad" cuando, en realidad, de la misma se deduce que cuatro años después del inicio del expediente expropiatorio las fincas estaban clasificadas como no urbanizable y, por lo tanto, que las obras realizadas no habían pasado a integrarse en la red urbana del municipio; se desconoce en la sentencia, tal y como consta en el informe del vocal técnico del Jurado (prueba documental de carácter tasado que forma parte del expediente) y en la prueba pericial, que el terreno está clasificado como suelo no urbanizable por el PGOU vigente en el municipio y que estamos ante una infraestructura supramunicipal ejecutada por la Administración autonómica; es errónea la conclusión valorativa de la sala de instancia al interpretar la jurisprudencia del Tribunal Supremo al caso concreto; considera irrazonable que la sentencia acepte el informe pericial por ausencia de crítica suficiente al mismo cuando criticó las conclusiones valorativas en su escrito de conclusiones; considera que no valoró el informe pericial, conforme a las reglas de la sana crítica, cuando aceptó el método residual dinámico por inexistencia y vigencia de Ponencias de Valores Catastrales pues ello supuso un desprecio a la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado y una inversión del principio de la carga de la prueba.

    4. Infracción del artículo 47 de la Ley de Expropiación forzosa y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada en la STS de 18 de mayo de 2001 , dado que la sentencia aplicó el premio de afección sobre la totalidad de las partidas del justiprecio, incluyendo las indemnizaciones por razón de las cosechas pendientes, la indemnización por la servidumbre y la indemnización por razón de las instalaciones rústicas o agrícolas existentes en el suelo expropiación, cuando tan solo debería haber incluido la indemnización por razón de la privación del dominio sobre el suelo afectado.

  2. Existe un último motivo, articulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA , por infracción del art. 218.1 y 2 de la LEC al advertir ausencia de la suficiente motivación e incongruencia interna en la sentencia recurrida. Y ello al entender que ha incurrido en incongruencia interna por haber considerado que el suelo expropiado debía ser valorado como suelo urbanizable (fundamento cuarto) y, al mismo tiempo, le atribuye indemnizaciones propias del suelo no urbanizable (fundamento sexto) tales como el precio de la cosecha pendiente, instalaciones agrícolas etc".

    Al mismo tiempo considera que la sentencia adolece de la necesaria motivación, o más bien contiene una motivación absolutamente errónea, al afirmar en su fundamento de derecho sexto que la parte demandada no ha criticado el "iter" valorativo del informe pericial, cuando, en realidad, realizó cuatro aclaraciones a dicho informe y en su escrito de conclusiones se criticó la utilización del criterio valorativo propio del suelo no urbanizable.

TERCERO

Error en la valoración de la prueba.

El adecuado análisis de los diferentes motivos de casación exige alterar el orden sugerido por la parte recurrente, y comenzar por el examen del pretendido error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el tribunal de instancia.

En este motivo se mezclan consideración de muy diferente naturaleza, todas ellas destinadas a demostrar que existió una errónea valoración de la prueba al tiempo de apreciar que la infraestructura que motivó la expropiación estaba destinada a crear ciudad y que el terreno expropiado se enclavaba en un entorno de suelo apto para la edificación y en su mayor parte edificado.

Es por todos conocida por reiterada la jurisprudencia (por todas STS, Sala Tercera, Sección 5º, de 13 de octubre de 2011, rec. 1621/2008 ) que viene señalando que la fijación de los hechos del litigio corresponde al tribunal de instancia tras la valoración de las pruebas practicadas, que en el caso de las periciales ha de realizarse según las de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La apreciación del tribunal de instancia únicamente pude ser revisada en casación en supuestos excepcionales, como sucede cuando se justifique que ha incurrido en la vulneración de algún precepto regulador del valor tasado de determinados medios de prueba o cuando el análisis llevado a cabo resulta contrario a aquellas reglas, arbitrario o ilógico. Por tanto, no basta con aducir que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser otro que se considera más ajustado, o incluso que es erróneo, sino que resulta obligado demostrar que la valoración realizada es arbitraria, irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles.

La sentencia recurrida, al tiempo de valorar el entorno de la finca expropiada, la finalidad que cumplía la infraestructura viaria que se proyectaba realizar y su integración en la malla urbana, tomó en consideración no solo los documentos obrantes en el expediente administrativo sino también el informe pericial designado judicialmente y emitido en el curso del procedimiento. En dicho informe, posteriormente asumido por el Tribunal en su sentencia, se describía el entorno en el que se hallaban las parcelas acompañándolo además de varias fotografías aéreas de la zona, planos de situación de la finca y cuadros de superficies afectadas por el proyecto, planos de la Ordenación urbanística del municipio con la clasificación y calificación correspondiente y ortofotos. Y consideraba que avalándose en la jurisprudencia sobre valoración de sistemas generales en suelo sin aprovechamiento alguno, entendió que el valor del suelo de las fincas de autos, a efectos de valoración, debe determinarse como si se tratara de suelo urbanizable.

El informe afirmaba:

- respecto a la situación urbanística, que en virtud del PGOU de Castelló dŽEmpuries la finca estaba clasificada como suelo no urbanizable (clave 24) suelo agrícola y que las rotondas que se pretendían realizar sobre las fincas expropiadas no estaban prevista en el PGOU de 1984, y en la posterior Modificación Puntual operada en el año 2002 si bien se dejó fuera las fincas "si estaba previsto el víal que nos afecta".

- respecto a las características urbanísticas del entorno, que las fincas están situadas en el extremo sur del casco urbano de Castelló dŽEmpuries, limitando al norte con el sector central interior de las murallas, al Este con la urbanización Hort dŽen Nnegre y al oeste y Sur con el río Muga, situándose al otro lado de él, la urbanización Castellnou. Las fincas quedaban afectas por la ejecución del Proyecto "Mejora local. Mejora de nudo. Rotondas de la carretera C-260ª. Tramo Casteló dŽEmpuries".

En el curso del procedimiento se aportó como documental un certificado emitido por el Secretario accidental del Ayuntamiento Castelló dŽEmpuries, fechado en diciembre de 2006, en el que, entre otras cosas, se afirmaba "que el Plan General vigente del municipio no prevé ninguna rotonda ni viales en esta zona ".Posteriormente al desdoblarse la carretera c-260, debido a la proximidad de la carretera de Sant Peres Pescador y el acceso a Castello dŽEmpuires por "Port Nou" el departamento de carreteras de la Generalitat va a diseñar una rotonda en el cruce con la carretera de Sant Peres Pescador y anular el giro a la izquierda por el Pont Nou impidiendo el acceso al municipio por este Puente de la C-260" Para resolver el acceso a Castelló dŽEmpuries desde la C-260 dirección Roses, Generalitat va a redactar y ejecutar el proyecto XG-98160.2 que comprende: un nuevo puente sobre el Muga, dos rotonda dos nuevos tramos de vial". Que actualmente se está redactando un nuevo POUM con la mayor parte de los obras del proyecto XG-98160.2 (excepto el puente) se incorporan en el suelo urbano o urbanizable. ..que las mencionadas obras no han pasado a formar parte de la trama urbana, dado que todavía están inacabadas y por tanto no se ha hecho el acto de recepción de las mismas por parte del Ayuntamiento".

En el expediente administrativo constaba también otro informe pericial aportado con la hoja de aprecio de la propiedad en que se describía el entorno de la finca de forma muy similar a la contenida en el anterior informe pericial que ha quedado reseñado, y se añadía que la finca expropiada recae en suelo clasificado de no urbanizable "pese a estar rodeado de suelo urbano, razón que ha permitido la implantación sobre el mismo del presente nudo viario local".

La sentencia impugnada, tomando en consideración estos informes y las fotografías, planos y documentación urbanística incluidos en dicho expediente y los aportados en el proceso razonó en su fundamento jurídico tercero que pese a estar clasificado la finca como suelo no urbanizable se encontraba situado en un entorno de suelo urbano apto para la edificación, reproduciendo la descripción literal del entorno descrita en los informes periciales, añadiendo que las rotondas y los viales de conexión, que se asientan en parte sobre las fincas, comunican las referidas zonas entre sí y facilitan al conjunto de la población el acceso a la carretera C-260 de Sant Peres Pescador a Figueres concluyendo que "se trata de una infraestructura viaria destinada a insertarse en el entramado urbano del municipio, no externa al mismo. Y la afectación de las fincas de la actora a dicha infraestructura, las singulariza de su entorno destinado, según se ha reseñado, a uso residencial, siendo patente a través de las ilustrativas fotos aéreas a del lugar, que dicho entorno residencia prácticamente rodea a las dos fincas de la actora, mediando, en los lindes oeste y sur, el río Muga, después del cual el suelo vuelve a ser de uso residencial (la urbanización Castellnou)".

La sentencia impugnada no desconoce la clasificación urbanística de la finca, sino que por el contrario expresamente la contempla. Tampoco desconoce la Sala la afección del proyecto y su destino ni que se trataba de un proyecto supramunicipal, aprobado y ejecutado por la Generalitat de Cataluña, así lo recoge expresamente en el fundamento jurídico segundo de la sentencia. E incluso valora, a mayor abundamiento, la certificación emitida por el Secretario municipal en el que se manifestaba la voluntad de integrar estas infraestructuras en la trama urbana del planeamiento que se proyectaba. Ello no supone una valoración irracional de la prueba sino la constatación, casi literal, de lo afirmado en dicho certificado, con independencia de que esa intención aun no estuviese plasmada en el Planeamiento urbanístico del municipio, pero revelador de la voluntad de integrarlo en un futuro.

Estas conclusiones que extrae el Tribunal de instancia, tanto por lo que respecta al entorno en la que se encuentra ubicada la finca como respecto a las características de la obra a realizar y su vinculación con la ciudad, lejos de poder ser consideradas absolutamente irracionales, ilógicas o arbitrarias, constituyen una valoración fundada y acertada respecto del material probatorio obrante en las actuaciones. El tribunal valoró la prueba practicada, incluyendo el informe pericial y sus anexos, llegando a una conclusión contraria a la pretendida por la parte recurrente pero no por ello ilógica o arbitraría.

La conclusión alcanzada por la Sala de instancia en relación con la cuestión suscitada por la recurrente es meridianamente clara en el sentido de que, en el supuesto examinado, nos encontramos ante un sistema general que contribuye a crear ciudad y frente a la consideración del Tribunal de instancia no se ofrece en el escrito de interposición del recurso de casación dato o circunstancia alguna que permita apreciar error por dicho Tribunal, ni una valoración arbitraria, irrazonable o ilógica de la prueba practicada.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Suelo no urbanizable expropiado para una infraestructura destinada a crear ciudad.

La parte recurrente, en sus dos primeros motivos de casación, plantea la infracción de los artículos 5 , 25.2 y 26 de la Ley 6/1998 y el art. 36 de la LEF desde una perspectiva común que permite su tratamiento conjunto. En definitiva, se cuestiona que la sentencia atribuya a un suelo clasificado por el PGOU como no urbanizable y afectado por la construcción de una infraestructura viaria supramunicipal, una valoración propia de suelo urbanizable, infringiendo, el principio de justa distribución de beneficios y cargas y, en definitiva, que en la valoración del suelo expropiado se tengan en cuenta las plusvalías que sean consecuencia del plan o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación.

Con carácter previo, es preciso abordar la inadmisión planteada por la parte demandada respecto al motivo referido a la infracción del art. 36 de la LEF , por entender que no fue denunciada en el escrito de preparación, de conformidad con el art. 93.2.a) de la LJ y la jurisprudencia de este Tribunal (ATS de 18/9/2008 (rec.3864/2007 ) y 11/10/2007 (rec. 20/2007 ). No se advierte este motivo de inadmisión, pues la parte lo invocó expresamente en su escrito de preparación junto con los restantes preceptos que se consideran infringidos, justificando la relevancia en un planteamiento conjunto respecto a la improcedencia de valorar este suelo como urbanizable por estar clasificado como no urbanizable y la expropiación del terreno estar destinada a sistemas generales supramunicipales. Se trata, en definitiva, de plantear la misma cuestión de diferentes formas e invocando distintos preceptos infringidos.

Es cierto que la valoración del suelo, como regla general, ha de hacerse con arreglo a su clasificación urbanística atendido el instrumento de planeamiento vigente en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio individualizado. Tal doctrina de carácter general no tiene más excepción que la que resulta de la expropiación del suelo para sistemas generales, en la que, precisamente con base al principio de efectiva equidistribución de beneficios y cargas invocado por la parte, esta Sala ha aceptado que habrá de estarse a la valoración del suelo, en principio no urbanizable, como urbanizable, en función de una justa distribución de beneficios y cargas, puesto que no puede sacrificarse al expropiado para la creación de un sistema general, imponiéndole un sacrificio singularizado en beneficio de otros propietarios que se ven beneficiados por la instauración del sistema general.

En esta línea, esta Sala ha señalado en múltiples ocasiones -entre otras, sentencias de 3 de noviembre de 2009 y 19 de marzo y 5 de abril de 2011 y de 20 de Noviembre del 2012 (rec. 996/2010 )- que el carácter supramunicipal de un determinado sistema general no excluye automáticamente que dicho sistema general contribuya a crear ciudad en el sentido establecido por la jurisprudencia; o sea, es posible que un sistema general supramunicipal constituya una condición necesaria para expansión del entramado urbano o se trate de una consecuencia inevitable del mismo. Cuando concurren estas circunstancias, el suelo no urbanizable expropiado para su ejecución debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase, a fin de evitar la desigualdad de trato que se produciría con respecto a los propietarios de terrenos próximos no expropiados: éstos verían pronto sus terrenos transformados en suelo urbanizable como consecuencia de la ejecución del sistema general, mientras que los expropiados habrían recibido un justiprecio calculado con arreglo al criterio de valoración del suelo no urbanizable; lo que, en definitiva, supondría que el aumento de valor se habría producido sólo a costa de los expropiados.

Pero, una vez sentado esto, hay que añadir inmediatamente que esta Sala también ha dicho en múltiples ocasiones que a fin de determinar la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad, habrá que estar a las concretas circunstancias del caso, teniendo muy en cuenta los rasgos que el proyecto que legitima la expropiación presenta en aquel preciso lugar. Es decir, determinar si un sistema general se integra en la trama urbana o si es presupuesto o consecuencia de la expansión de la ciudad es, esencialmente, una cuestión de hecho y, en cuanto tal, corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia, sin que esta Sala tenga facultades revisoras más allá del supuesto extremo de valoración arbitraria o irrazonable de la prueba.

Y en el supuesto que nos ocupa, tal y como hemos razonado anteriormente el Tribunal de instancia, de forma motivada y razonable, consideró que el sistema general proyectado se integraba en la trama urbana, servía para mejorar la comunicación interna de la ciudad y de esta con otras localidades, cumpliendo así las exigencias establecidas en la jurisprudencia citada.

Tampoco el hecho de que se trate de suelo clasificado como suelo no urbanizable y que su expropiación se justifique en virtud de un proyecto destinado a crear comunicaciones de vías interurbanas no descarta que su valoración pueda ser la de suelo urbanizable. A tal efecto, la STS, Sala Tercera, Sección sexta, de 1 de febrero de 2012 (rec. 5939/2008 ) ha señalado que " Como premisa previa debe ponerse de manifiesto, según ha venido manifestando este Tribunal, que las circunvalaciones de población no constituyen siempre y necesariamente sistemas generales que crean ciudad sino que depende de las concretas características de cada circunvalación e incluso de cada tramo de la misma.

También, esta Sala ha señalado en múltiples ocasiones, que no por el hecho de ejecutarse un sistema general supramunicipal debe ser excluido de la aplicación de la jurisprudencia establecida por este Tribunal sobre sistemas generales que crean ciudad, pudiendo, por ello, ser valorados como si de suelo urbanizable se tratase, siempre que estos sistemas generales constituyan condición necesaria para la expansión del entramado urbano o se trate de una consecuencia inevitable del mismo. No puede considerarse así, por la mera proximidad a suelo urbano o urbanizable y ello, por la razón de que en algún lugar debe hallarse la línea divisoria entre lo que es ciudad y lo que no lo es, siendo lo determinante si un sistema general está llamado a integrarse en el entramado urbano"

Especial consideración ha de tener la pretendida vulneración del art. 25.2 de la Ley 6/1998 por entender que dicho precepto impone que todo suelo constitutivo de una infraestructura autonómica deba ser valorado, a los efectos de su expropiación, con los criterios previstos para la clase de suelo por la que discurre, en este caso, y al tratarse de suelo no urbanizable, por la previsión contenida en el art. 26 de la Ley 6/1998 .

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de abordar la pervivencia de la doctrina de los sistemas generales a partir de la reforma de la Ley 6/1998 por las Leyes 53/2002 y 10/2003 en numerosas sentencias, como es el caso de las dictadas en relación con la expropiación para la ampliación del Aeropuerto de Burgos (7-11-2011 , 14-11-2011, entre otras muchas , o, más recientemente, la de 14-05-2012 ). En ellas se ha afirmado la plena compatibilidad del texto resultante de la reforma operada en el artículo 25 de la Ley 6/98 , mediante el artículo 104 de la Ley 53/2002 , con la doctrina de origen jurisprudencial que hemos reseñado.

En la STS de 18 de julio de 2012 (rec. casación nº 4311/2009 ), se dice que: "... así tras la reforma del año 2002, el artículo 25 de la Ley 6/1998 se hace eco de la jurisprudencia pronunciada por esta Sala sobre la materia; jurisprudencia que, ante el frecuente planteamiento de pretensiones de valoración como suelo urbanizable de los terrenos expropiados para la ejecución de infraestructuras, o implantación de servicios, supramunicipales, a pesar de estar aquéllos clasificados como no urbanizables, ha venido sosteniendo la necesidad de cualificar aquella conexión exigiendo para tales infraestructuras o servicios, más allá de su mera situación urbanística, su integración en el entramado urbano, en el sistema viario municipal, formando parte de su estructura y desarrollo, y, en definitiva, contribuyendo a crear ciudad "." y que "... la aplicación en estos términos de dicha doctrina no desconoce ni es contraria a los criterios que se establecen en el referido art. 25 LSV en su nueva redacción sino que, partiendo de ellos y del fundamento que los inspira, viene a aplicarlos más allá de las previsiones formales del planeamiento, o en ausencia de las mismas, cuando es otra la realidad material de la situación en que se encuentran los terrenos expropiados. Y ello como una exigencia para la adecuada fijación de la indemnización que corresponde a la privación de bienes y derechos que, por mandato constitucional, debe responder al sacrificio patrimonial realmente sufrido y que, en otro caso, podría verse insatisfecha ".

Los motivos han de ser desestimados.

QUINTO

Premio de afección sobre indemnizaciones y servidumbres. Infracción del artículo 47 de la Ley de Expropiación forzosa y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en la STS de 18 de mayo de 2001 .

La parte recurrente alega también la infracción del artículo 47 de la Ley de Expropiación forzosa y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en la STS de 18 de mayo de 2001 , dado que la sentencia aplicó el premio de afección sobre la totalidad de las partidas del justiprecio, cuando, a su juicio, debería de haber excluido del 5% de afección las indemnizaciones por razón de las cosechas pendientes y la indemnización por la servidumbre de paso subterránea.

La parte demandada, en este punto, considera que sí debe añadirse el 5% de afección sobre la perdida de cosechas por cuanto la perdida, tanto del suelo como del vuelo afectado, conlleva ese premio de afección y respecto a la servidumbre subterránea considera que ha existido un error de cálculo en la suma de los distintos conceptos por un importe de 86,32 € que debería de ser corregido por vía de aclaración de sentencia.

Conviene empezar por aclarar, dando respuesta a la alegación planteada por la parte recurrida, que no se aprecia un error de cálculo en la sentencia de instancia sino que, tal y como se desprende de su fundamento jurídico sexto, el tribunal aplicó el 5% de afección sobre todos los conceptos que integraban el justiprecio, incluyendo la indemnización percibida por cosechas pendientes (que valoró en 1452 €) y sobre la partida indemnizatoria referida a la servidumbre de paso subterránea (que valoró en 1726,37 €) y es precisamente por haber incluido el 5% de afección sobre la indemnización por la servidumbre subterránea por lo que se produce un desfase de 86,32 € respecto de los cálculos alternativos realizados por la parte demandada.

La cuestión debatida se centra, por tanto, en determinar si procede aplicar o no el 5% sobre el justiprecio fijado por indemnización de las cosechas pendientes y por la limitación que implica la servidumbre subterránea establecida.

La STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 18 de julio de 2012 (rec. 4247/2009 ) ha tenido ocasión se señalar al respecto que " Según estas normas (se refiere a los artículos 47 de la LEF y el art. 47 del REF ) como principio general, el premio de afección lo concede la Ley por la privación de los bienes que, estando en poder de los expropiados, dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo esa disminución o privación de bienes concretos odeterminados". Y ello porque tradicionalmente se ha configurado este importe, aunque objetivado en su cuantía, para compensar por el aprecio afectivo del que se ve privado el propietario de un bien o derecho expropiado, de ahí que queden subsumidos en el mismo los posibles daños morales y el sufrimiento por la pérdida de un bien.

No procede incluir, por tanto, el 5% de afección respecto de las indemnizaciones por las cosechas pendientes y así lo ha señalado la STS, Sala Tercera, Sección 6ª de 13 de Junio del 2011 (Recurso: 3173/2008 ).

Mucho más dudoso se presenta la inclusión de este premio respecto de las servidumbres permanentes sobre el suelo, pues aunque no supone la pérdida de la propiedad del suelo sino una limitación en el uso del dominio lo que ha motivado que algunas sentencias hayan rechazado el premio de afección en estos casos ( SSTS de 5 de octubre de 1979 y 20 de junio de 1994 ), la jurisprudencia mayoritaria, representada por la STS de 7 de noviembre de 1997 , 9 de mayo y 19 de noviembre de 1979 y de 19 de diciembre de 2002 , se ha inclinado por considerar que sí procede su inclusión, pues la intensidad de las limitaciones que se establecen puede privarle del uso y disfrute del suelo, impidiéndole la posibilidad de realizar determinadas plantaciones y condicionando cualquier uso de forma permanente.

Procede estimar parcialmente este motivo.

SEXTO

Sobre la incongruencia interna y falta de motivación.

Finalmente se imputa a la sentencia de instancia incongruencia interna y falta o errónea motivación. La primera por haber considerado en su fundamento cuarto que el suelo expropiado debía ser valorado como suelo urbanizable y, al mismo tiempo, en su fundamento sexto conceder indemnizaciones propias del suelo no urbanizable, tales como el precio de la cosecha pendiente, instalaciones agrícolas etc ". La segunda, por entender que la sentencia adolece de la necesaria motivación, o más bien, contiene una motivación absolutamente errónea al afirmar en su fundamento de derecho sexto que la parte demandada no ha criticado el "iter" valorativo del informe pericial, cuando, en realidad, realizó cuatro aclaraciones a dicho informe y en su escrito de conclusiones se criticó la utilización del criterio valorativo propio del suelo no urbanizable, del inter valorativo.

No se aprecia la incongruencia interna invocada, pues el hecho de que valore el suelo expropiado como suelo urbanizable por el destino de la dotación pública que justifica la expropiación conforme a la jurisprudencia antes reseñada, no implica que la actividad expropiatoria genere otros daños y perjuicios diferentes a la mera privación del suelo, entre los que es preciso incluir las instalaciones que han de ser desmontadas e indemnizadas, cualquiera que sea la naturaleza rústica o urbana de que se trate. Y al igual ocurre con la cosecha pendiente pues con independencia de la valoración del suelo, conforme a los criterios que según la ley y la jurisprudencia resulten aplicables, también han de ser valoradas con independencia del mismo, tal y como dispone el art. 31 de la Ley 6/1998 .

Por lo que respecta a la invocada falta de motivación, o más bien, contiene una motivación absolutamente errónea, debe señalarse que el letrado de la Generalitat en su escrito de conclusiones y por lo que respecta a la valoración del suelo siguió insistiendo en la necesidad de valorar el suelo como no urbanizable, en atención a la clasificación urbanística vigente y al hecho de que sistema general para el que se expropiaba no estaba destinado a crear ciudad sino a servir a una carreta supramunicipal por lo que consideraba de aplicación el art. 25. 2 de la ley 6/1998 , para después criticar el valor en venta del producto inmobiliario escogido por el informe pericial por entender que no se basa en documentación objetiva sobre transacciones reales. La sentencia, partiendo de que se debía considerar que el proyecto que justificaba la expropiación estaba destinado a crear ciudad y en una zona enclavada en el entramado urbano, entendió que se debería valorar como urbanizable y aceptó, en consecuencia, el método del informe pericial que lo valoró como tal, por entender que resultaba acertado. De modo que no puede considerarse que la sentencia carezca de la necesaria motivación pues en sus fundamentos quinto y sexto razona dicho informe y expresa las razones por las que lo acepta, por lo que no se aprecia falta de motivación.

Además la parte denuncia, y así lo afirma expresamente, que se trata de una motivación errónea, lo que es diferente del defecto de motivación. El cauce procesal del motivo conduce, necesariamente, a su rechazo, por cuanto no es esta la vía adecuada para analizar la corrección de la motivación sino, simplemente la de su concurrencia. La motivación errónea se centra no en la inexistencia de motivación sino en que los argumentos o razones no le gustan o incluso que se considere que no sean los adecuados o suficientes, a su juicio o criterio, pues ello lo ha de denunciar la amparo de lo previsto en el motivo de casación previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , tal y como ya ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en sentencia de 7 de febrero de 2006 (rec. 3912/2003 ) y sentencia de 2 de marzo de 2011 (rec. 624/2007 ).

Se desestima este motivo de casación.

SÉPTIMO

Costas.

Dada la estimación parcial del recurso de casación y de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de Ley Jurisdiccional , no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de casación, ni por las originadas en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el letrado de la Generalidad de Cataluña, contra la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de diciembre de 2009 (recurso 192/2006 ), que se casa y anula en lo relativo a la inclusión del 5% de afección respecto de las indemnizaciones por las cosechas pendientes, confirmándola en los demás extremos.

SEGUNDO

No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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