STS, 5 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil HORPA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Flora Toledo Hontiyuelo y defendida por la Letrada doña Silvia Rojas Álvarez, contra la sentencia nº 16/2010, de 10 de marzo, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 26/2009, proceso en el que se impugnaba el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 14 de noviembre de 2008 (expediente nº 16/2008) que fijo el justiprecio de las parcelas nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 afectadas por la ejecución del Proyecto Técnico Modificado del Complejo Ambiental de Residuos Sólidos de Mazo, Isla de La Palma. Han sido parte recurrida , LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de HORPA, S.L. interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 14 de noviembre de 2008 (expediente nº 16/2008) que fijo el justiprecio de las parcelas nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 afectadas por la ejecución del Proyecto Técnico Modificado del Complejo Ambiental de Residuos Sólidos de Mazo, Isla de La Palma.

Incoado el recurso y seguidos los trámites pertinentes, la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia que contenía el siguiente Fallo:

Desestimamos el recurso contencioso administrativo núm, 26/2009, sin imposición de costas.

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SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito ante dicha Sala de lo Contencioso Administrativo preparando recurso de casación contra la misma, en el que anunció cinco motivos al amparo de los artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , recurso que se tuvo por preparado en tiempo y forma con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

Ante esta Sala se personaron la Procuradora de los Tribunales doña Flora Toledo Hontiyuelo, en representación de la parte recurrente, el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la representación que le es propia.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 26 de mayo de 2010, la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cinco motivos de casación al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley de la Jurisdicción , y solicita sentencia que case y anule la recurrida dictando que anule el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 14 de noviembre de 2008 que fijo el justiprecio de las parcelas de su propiedad afectadas por la ejecución del Proyecto Técnico Modificado del Complejo Medioambiental de Residuos Sólidos de Mazo, Isla de La Palma, y declare su derecho a un justiprecio de 16.445.467,93 euros, de acuerdo con el suplico de su demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias para que formaliza escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó mediante escrito de 8 de junio de 2011por el que se opuso a lo alegado y postulado de contrario, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime dicho recurso y se confirme la sentencia recurrida con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en el mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 26 de febrero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia 16/2010, de 10 de marzo, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 26/2009, proceso en el que se impugnaba el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 14 de noviembre de 2008 (expediente nº 16/2008) que fijo el justiprecio de las parcelas nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 afectadas por la ejecución del Proyecto Técnico Modificado del Complejo Ambiental de Residuos Sólidos de Mazo, Isla de La Palma.

La sentencia desestimó el recurso contencioso administrativo rechazando todas las pretensiones ejercitadas.

El recurso de casación se articula con base en cinco motivos que son alegados al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, pero antes de su análisis es preciso valorar la influencia que en este proceso pudieran tener dos sentencias dictadas por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo con fechas 18 de marzo de 2011 -sección sexta - y 4 de enero de 2012 -sección quinta -.

SEGUNDO

En cuanto a la primera de ellas , ponemos de relieve el hecho de que la sentencia dictada por esta sección sexta el día 18 de marzo de 2011 (recurso de casación nº 1105/2007) anuló el Decreto 138/2004, de 29 de septiembre del Gobierno de Canarias, por el que se declara la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el Proyecto Técnico Modificado relativo a la ejecución de la primera fase del Complejo Medioambiental de Mazo, en la isla de La Palma, por lo que la conexión con este recurso, que versa sobre el expediente de justiprecio de esa misma expropiación, es evidente.

El recurrente ha presentado escrito afirmando que el expediente de determinación de justiprecio deviene nulo por falta de título que lo legitime, citando para ello una sentencia de la Sala Tercera de 19 de julio de 2007 .

Esta alegato no puede ser compartido a tenor de los dicho por esta misma sección sexta en sentencias dictadas los días 14 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 5989/2008 ) y 27 de abril de 2012 (recurso de casación 2194/2009 ), resaltándose que en la primera de ellas se hace cita de la que se había dictado con fecha 27 de febrero de 2001 (recurso de casación 6378/1996) y que resuelve un asunto idéntico al que nos ocupa empleando los siguientes argumentos:

SEGUNDO.- A. El primer motivo lo formula el recurrente al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional por cuanto entiende que la sentencia de instancia infringe los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 24 de la Constitución sobre la base de que el Decreto de declaración de urgencia de la expropiación que afecta a los bienes del recurrente, Decreto de 9 de mayo de 1990 de la Consejería de Presidencia de la Junta de Galicia, fue anulado por sentencia de la misma Sala de instancia, de 13 de octubre de 1992 .

Esta sentencia de 13 de octubre de 1992 fue recurrida en casación ante este Tribunal Supremo por la Diputación Provincial de Lugo, recurso que tramitado bajo el número 883/93, y que finalizó por sentencia desestimatoria de 24 de diciembre de 1996 .

B. Debemos empezar diciendo que, anulado el Decreto de declaración de urgencia es claro que devienen anulables todos los actos dictados en el expediente expropiatorio que no resulten independientes del primero, artículo 64, en relación con el 63 de la Ley 30/1992, LRJPA , de 26 de noviembre, entre ellos el caso del acuerdo de justiprecio, siempre y cuando, al anularse la resolución declarando la urgencia se anule también el acto por el que se inicia el expediente expropiatorio. Porque la declaración de urgencia lleva implícita la de necesidad de ocupación conforme al artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y ésta última declaración constituye el inicio del expediente expropiatorio conforme al artículo 21 del mismo cuerpo legal , de tal manera que al anularse el acuerdo de iniciación del expediente expropiatorio todos los actos posteriores seguidos en el procedimiento expropiatorio carecen de fundamento legal, ya que todos ellos están directamente vinculados a aquél que inicia el procedimiento, máxime en el caso del acuerdo de fijación del justiprecio ya que éste no puede fijarse sin acuerdo expropiatorio previo.

Por otra parte la declaración de urgencia lleva implícita la de necesidad de ocupación cuando ésta no haya sido declarada previamente, y el expediente de justiprecio en los supuestos de expropiaciones urgentes se inicia inmediatamente después de ocupada la finca al establecerlo así el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa en tanto que en los supuestos de expropiación ordinaria el "dies a quo" al que debe referirse la valoración es aquél en que se inicie el expediente de justiprecio, ello sin perjuicio de que tal criterio no puede en ningún caso perjudicar al expropiado en el primero de los supuestos por mor de un retraso en la actividad de la Administración, tal y como establece la sentencia de 8 de noviembre de 1999 y las que en ella se citan.

Llegados a este punto se ha de concluir que es errónea la doctrina de la Sala de instancia en el sentido de que el procedimiento expropiatorio seguido, cualquiera que sea, es irrelevante a la hora de fijar el justiprecio, y en este punto tal doctrina debe ser corregida, y así lo hacemos en esta sentencia nuestra.

C. Corregida, por tanto, en el sentido dicho la doctrina de la Sala de instancia, estamos ya en condiciones de abordar la primera cuestión que se plantea, que es, precisamente, la de si la anulación del Decreto de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Galicia por el que se declaraba urgente la ocupación de los bienes afectados por una expropiación iniciada con anterioridad determina la nulidad de todas las actuaciones posteriores del expediente expropiatorio.

Pues bien, en este caso el expediente expropiatorio fue iniciado por acuerdo de la Diputación Provincial de Lugo, según el propio recurrente admite en su escrito de demanda, (cfr. hecho 1º) mediante el correspondiente acuerdo de necesidad de ocupación y sólo una vez formulado éste, que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Expropiación inicia el expediente expropiatorio, la Consejería de Presidencia, acordó la urgente ocupación mediante Decreto 291/90, Decreto que fue anulado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de octubre de 1992 , según ha quedado dicho en el fundamento primero de esta sentencia nuestra, contra la que se interpuso recurso de casación desestimado por sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 1996 .

Por ello, la anulación del Decreto declarando la ocupación urgente no alcanza en modo alguno al anterior acto de declaración de necesidad de ocupación, lo que determina que tal anulación sólo afecta al procedimiento a seguir más no a la expropiación en si misma ya que ésta está válidamente acordada.

En consecuencia, debe continuar la tramitación de la expropiación, pero ajustándose a las normas del procedimiento ordinario y por tanto debe procederse a justipreciar los bienes respecto de los que se ha declarado la necesidad de ocupación. Y claro es que sólo cabría anular el acuerdo de justiprecio en la medida en que éste no respondiese a los principios establecidos en los artículos 24 y siguientes de la LEF , que regulan la determinación del justiprecio en las expropiaciones ordinarias, o que dicho acuerdo de justiprecio infringiese los criterios de valoración aplicables al caso. Lo que no cabe es entender, sin más, que el acuerdo de justiprecio ha devenido anulable, por el mero hecho de haberse anulado la declaración de urgente ocupación efectuada independientemente de la de necesidad de ocupación, tesis compatible con el principio de economía procesal contenido en la Ley 30/1992, LRJPA, de 26 de noviembre, que impone la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción ( art. 66 , que es reproducción casi literal del art. 52 LPA).

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En función de esta doctrina jurisprudencial debe decirse que en este caso la anulación del Decreto de Urgente Ocupación 138/2004, de 29 de septiembre, no deslegitima todo el expediente expropiatorio, incluido el de justiprecio, puesto que aquél se había iniciado con anterioridad con la Orden dictada el día 17 de junio de 2004 por Consejero de Ordenación del territorio y Medio Ambiente, en la que se hacía indicación expresa de que la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación eran consecuencia de la previsión contenida en el artículo 12.4º de la Ley de Residuos 10/1998, de 21 de abril .

TERCERO

La segunda de las sentencias citadas , la dictada por la sección quinta el día 4 de enero de 2012 (recurso de casación nº 6313/2007), anuló el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de fecha 5 de abril de 2004, por el que se aprobó la Revisión del Plan General de Ordenación de Villa de Mazo, en La Palma (publicado en el B.O.C. de 12 de mayo de 2004).

La parte recurrente sostiene que tal pronunciamiento afecta al expediente de justiprecio por cuanto que dicho Plan reclasificó el suelo expropiado, pasando de urbanizable programado industrial a rústico, y ello influyó en la valoración realizada pese a su insistencia, manifestada tanto en vía administrativo como judicial, de que debió ser valorado como urbanizable programado.

Esta problemática la analizaremos posteriormente por la relación que guarda con el segundo de los motivos del recurso de casación.

CUARTO

En el primer motivo se aduce que la Sala sentenciadora vulnera los artículos 33.3 de la Constitución , 30 , 31 y 57.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , y jurisprudencia que los interpreta ( SSTC 166/1986 y 37/1987 ), incurriendo en infracción del procedimiento expropiatorio como garantía constitucional. Afirma que el órgano competente para la determinación del justiprecio no era la Comisión de Valoraciones de Canarias, sino el Jurado de Expropiación Forzosa de Santa Cruz de Tenerife, puesto que cuando formuló su hoja de aprecio no existía dicha Comisión, sin que sea razón suficiente para alterar la competencia la paralización y retención del expediente.

Esta cuestión fue planteada en la instancia y resuelta, en sentido desestimatorio, por la sentencia ahora impugnada con el siguiente argumento:

SEGUNDO.- La disposición transitoria novena de la Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias , aprobado por Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo, establece que la Comisión de Valoraciones de Canarias conocerá de la fijación del justiprecio en vía administrativa de aquellos expedientes expropiatorios que a la fecha de su constitución no hubieren sido remitidos al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

Cuando el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa recibe el expediente remitido el 18 de abril del 2009, comprueba que la Comisión de Valoraciones de Canarias se había constituido el 16 de abril del 2008, por lo que acuerda remitir el expediente a dicho órgano. Por lo tanto, como en la fecha de constitución de la Comisión no había sido remitido el expediente al Jurado, la competencia para conocer del asunto corresponde a aquella.

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El motivo no puede ser estimado puesto que ninguna crítica se hace en el recurso sobre los concretos argumentos empleados en la sentencia que son totalmente acertados. Y, menos aún, puede ser admitida la alegación relativa a la alteración de la competencia con la paralización o retención, se deduce que intencionada, del expediente expropiatorio puesto que no se aporta dato alguno que permite sospechar esa intención torcida de la Administración.

QUINTO

En el segundo motivo se alega que la sentencia infringe los artículos 36 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa afirmando que la Sala sentenciadora se confunde a la hora de fijar la fecha a tomar en consideración para la valoración de los bienes expropiados, ello por atender a la fecha de inicio del expediente en función de la literalidad de la fecha de ocupación y sin atender a actos anteriores de la Administración dirigidos a abaratar el precio de los bienes, concretamente, al imponer al Ayuntamiento de Mazo la obligación de reclasificar como rústico el suelo donde se encontraban los citados bienes.

Sobre este particular la sentencia dijo lo siguiente:

TERCERO.- El demandante alega que la Comisión parte de la consideración del suelo expropiado como rústico, de diversas categorías, según la clasificación aprobada en el Plan General de Ordenación Municipal de la Villa de Mazo del 2004. A su juicio, esta clasificación tiene como objetivo reducir fraudulentamente el precio expropiatorio de los terrenos, pues cuando se aprueba el plan, ya se había elaborado el proyecto modificado y se habían determinado los terrenos necesarios para su ejecución. Se trata así de evitar que parte de los terrenos- parcelas 119, 120, 122, 123 124, y un trozo de la 115- sean valorados como suelo industrial programado, según la clasificación del instrumento de planeamiento anterior.

La clasificación del suelo que hay que tener en cuenta es la vigente en el momento de iniciarse el expediente expropiatorio. En las expropiaciones urgentes la fecha de valoración es coincidente con el momento de la ocupación de los bienes expropiados, siempre que se corresponda con la iniciación real del expediente ( STS 4 de marzo del 1986 ). Esto sucede en el presente caso el 23 de febrero del 2005.

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Este motivo tampoco puede prosperar por las siguientes razones:

  1. ) porque la Comisión de Valoraciones, estando en una expropiación urgente y como el propio recurrente viene a reconocer cuando critica la aplicación literal de los preceptos que invoca como justificantes de su pretensión-, aplicó correctamente la Ley de Expropiación y fijó como fecha de valoración la coincidente con el día siguiente a la ocupación de los bienes -23 de febrero de 2005, siendo así que según las Actas obrantes a los folios 102 y 119 del expediente administrativo, la ocupación se produjo el día 22 de febrero de 2005. No existió vulneración expresa de tales preceptos legales y de los criterios que incorporan.

    Y en esta afirmación no puede tener incidencia tampoco la anulación del Decreto de Urgente Ocupación por sentencia de 18 de mayo de 2011 , hecho al que antes hemos aludido -fundamento de derecho segundo- puesto que si la fecha de valoración hubiera debido ser, no la derivada de una expropiación urgente -día siguiente a la ocupación, 23 de febrero de 2002-, como así fue, sino la correspondiente a una expropiación ordinaria -fecha inicio del expediente de justiprecio que finalizó con el Acuerdo del Jurado que ahora se impugna data del 14 de noviembre de 2008- que también fue anterior a la citada anulación.

  2. ) porque, en función de las fechas que se acaban de reseñar, tampoco en tal momento se habría producido la anulación del instrumento de planeamiento que estableció la nueva clasificación de los terrenos, que acaeció por la sentencia de la sección quinta de 4 de enero de 2012 , razón por la que esta sentencia no puede tener relevancia en el expediente de justiprecio, que valorará los terrenos en función de la clasificación que tenían al momento de iniciarse el expediente de justiprecio, en las dos variedades de expropiación urgente y ordinaria que acabamos de citar..

  3. ) En cuanto a la intención de lograr una reducción fraudulenta del precio de los terrenos, su rechazo tiene base en lo siguiente:

    1. la Sala de instancia rechaza este alegato de manera expresa en su fundamento de derecho tercero cuando (1) afirma que « la clasificación del suelo que hay que tomar en consideración es la vigente al momento de iniciarse el expediente expropiatorio» , lo cual es consecuencia de la previsión del artículo 25 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998; (2) razona que « Una parte del suelo rústico se encuentra dentro de un espacio natural protegido Monumento Natural Montaña de Azufre, declarado por Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, como paraje natural de interés nacional, y reclasificado a su actual categoría por Ley 19/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias. Luego respecto de este suelo no hay duda que la clasificación no puede ser discutida.

      Otra parte del suelo rústico se incluye en la categoría de protección cultural, subcategoría de interés arqueológico, y suelo rústico de protección hidrológica. No se ha invocado argumento alguno que permita cuestionar dicha categorización; ni se niegan los yacimientos arqueológicos ni la afección de los barrancos.

      Además, debe tenerse en cuenta que la clasificación como suelo urbanizable de uso industrial del ámbito del plan parcial de Tiguerorte no se sostiene a partir de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias. Dicho ámbito tenía como objetivo construir la vía de comunicación entre el sistema general de carreteras y la explotación de áridos ubicada en la zona, así como crear las infraestructuras necesarias para permitir la explotación de los recursos mineros. La clasificación correcta de estos terrenos sería la de suelo rústico de protección minera. El objetivo del plan parcial no era obtener suelo industrial, sino permitir la explotación de los recursos mineros.

      Si a lo anterior unimos que el ámbito se encuentra colindando con el espacio natural protegido, no puede extrañar que el resto de los terrenos se hayan clasificado como suelo rústico de protección paisajística, otros de protección agraria y otros dentro de la categoría residual de protección territorial. », y las alegaciones desarrolladas en el motivo no tienen, por sí solos, entidad suficiente para desvirtuar esos argumentos.

    2. la parte recurrente, aunque está criticando los hechos básicos que toma en consideración la Sala sentenciadora para rechazar esa afirmación, en ningún momento ha empleado motivos casacionales hábiles para destruirlos, razón por la que difícilmente podremos llegar a una solución jurídica distinta de la alcanzada en la instancia. En todo caso, siendo cierto que en la sentencia que cita la recurrente, dictada por la sección sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el día 7 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 8847/1996), se admitía la ilicitud y trascendencia del hecho de que la Administración realizara actuaciones tendentes a abaratar la expropiación, tenemos que resaltar que también lo es -cierto- el que la citada sentencia exigía que esa intención quedase acreditada, extremo que aquí no puede ser admitido, no solo por lo ya dicho sobre la existencia de hechos no atacados, sino también por apreciarse una clara desconexión entre los hechos acaecidos y la intención denunciada. Así, hay que resaltar la siguiente secuencia de hechos:

      1. el acuerdo de iniciación del expediente de expropiación data del 17 de julio de 2004 (folio 386) y, por tanto, es posterior a la aprobación de la revisión parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Mazo, que se produjo el 5 de abril de 2004 (estos son hechos que el propio recurrente narra en el apartado cuarto del antecedente de hecho primero de su escrito de recurso de casación).

      2. la aprobación de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Mazo, realizada el día 5 de abril de 2004 (BOC 91, de 12 de mayo de 2004), contiene mención expresa de que se hace tras haber sido corregidas las deficiencias puestas de manifiesto en sesión de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias celebrada el día fecha 2 de abril de 2003, es decir, la tramitación de la revisión parcial del Plan fue anterior a esa fecha y, por tanto, también a la de iniciación del expediente de modificación del proyecto técnico del Complejo Ambiental -19 de junio de 2003-, cuya ejecución es la causa de la expropiación.

      3. ningún dato consta en el expediente, no se ha aportado documento alguno que los acredite, sobre los motivos por los que se inició la revisión del citado Plan General de Ordenación Urbana de Mazo, siendo las alegaciones que realiza el recurrente sobre la orden de modificación que habría dado el Gobierno de Canarias los únicos indicios, si es que así pueden llegar a ser calificadas aquellas alegaciones, sobre la intención de abaratar el precio de la expropiación.

SEXTO

En el tercer motivo se afirma que la sentencia incurre en infracción de los artículos 25.1 y 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones 26/1998 en relación con los artículos 26.1,a ) y b) de la Ley de Bases de Régimen Local de 1985 , y 4.3 y 20.1 de la Ley de Residuos 10/1998 , así como de la doctrina jurisprudencial sobre valoración a efectos expropiatorios de suelo rústico destinado a sistemas generales. Afirma la parte que cuando la sentencia mantiene que se trata de un ámbito desligado de toda trama urbana o sector de suelo urbanizable, que no está destinado a crear ciudad y que, además, es un sistema general insular, va en contra de la realidad de las cosas porque es inimaginable la existencia de una ciudad -núcleo urbano- sin contar con instalaciones de tratamiento y eliminación de residuos, porque el Plan General de Mazo reconoce ese Complejo Ambiental y, finalmente, porque la Sala Tercera tiene reconocida la aplicación de la doctrina de sistemas generales a infraestructuras análogas.

La sentencia resuelva esta temática de la siguiente manera: « CUARTO.- El demandante argumenta que destinándose el suelo expropiado a un sistema general, que si bien tiene carácter insular, presta un servicio propio del municipio en el que se ubica, debe valorarse como suelo urbanizable.

Sin embargo, no se produce aquí una singularización de la clasificación de los terrenos con respecto a los de su entorno. Se trata de un ámbito desligado de toda trama urbana o sector de suelo urbanizable, en el que se proyecta una infraestructura que no está destinada a crear ciudad. La clasificación como rústico no persigue excluir al propietario de los terrenos de los beneficios derivados de la acción urbanizadora.

Esta afirmación no se contradice con el hecho de que supla servicios que debe prestar el Ayuntamiento, pues ello no le priva de su carácter de sistema general insular. Se trata aquí de la ordenación del territorio a fin de localizar en un lugar el tratamiento de los residuos sólidos y evitar la proliferación de basureros en cada municipio. ».

La respuesta a este motivo, también contraria a los intereses de la recurrente, la encontramos en dos razones:

  1. en que, nuevamente, el recurso no impugna los hechos básicos de la decisión de la instancia, extraídos de una determinada valoración de la prueba existente, razón por la que difícilmente las consecuencias jurídicas pueden ser alteradas en esta vía casacional. Correspondiendo al Tribunal de Instancia la fijación de los hechos tenidos en cuenta para apreciar si el sistema general afectado sirve o no para crear ciudad, lo que posibilitaría en su caso la valoración del suelo como urbanizable en supuestos como el presente donde el suelo está clasificado como no urbanizable, ha de estarse a la apreciación de la prueba realizada por aquél pues la revisión sólo es posible cuando haya sido invocada, y en nuestro caso no ha sido así, una infracción de las normas de valoración de la prueba.

  2. en nuestra reciente sentencia de 27 de mayo de 2011 (recurso de casación nº 2555/2007 ) hemos rechazado la misma pretensión respecto de otro sistema de transformación de residuos. En el fundamento de derecho tercero decimos lo siguiente:

No cuestionado que el suelo expropiado al tiempo de la expropiación estaba clasificado como suelo no urbanizable por el Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, la circunstancia de que en dicho Plan se contemplara la construcción de un vertedero y centro municipal de residuos sólidos, catalogado como sistema general, no supone que ello obligue a valorarlo como suelo urbanizable, pues por la propia naturaleza y finalidades que la obra proyectada tiene y va a cumplir, hacen lógico y razonable que la instalación se realice precisamente en suelo no urbanizable.

Conforme se sostiene en sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2005 -recurso de casación 5354/2001 -, con cita de abundante jurisprudencia, en un caso análogo al presente de expropiación de suelo clasificado como no urbanizable para la construcción de una estación depuradora de aguas residuales, "no cabe una generalización en los términos en que lo hace la Sentencia de instancia y contra la que ya se pronunció la jurisprudencia antes citada, al tratar de los sistemas generales de comunicación, en el sentido de que deban ser valorados como urbanizables programados todos los terrenos destinados a sistemas generales, aun cuando vinieran clasificados como no urbanizables, sino que resultará necesario examinar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, apreciando aspectos tales como el objeto y fin de la expropiación realizada, la posible concurrencia de un propósito fraudulento y si se hace o no una individualización arbitraria del suelo afectado, así como si la instalación a construir puede autorizarse en suelo no urbanizable, conforme al artículo 85 de la Ley del Suelo (TR 76) aplicable al caso, circunstancia esta última que tiene especial relevancia, cuando de una estación depuradora de aguas residuales se trata, que lógicamente debe estar ubicada en suelo no urbanizable".

Advertir que la alusión que con remisión a otras sentencias se hace en la recurrida al principio de equidistribución de beneficios y cargas es del todo equivocada ante la inexistencia en el supuesto de autos, como se corrobora con las fotografías que del ámbito en el que se encuentra la finca expropiada obran en las actuaciones, de una singularización de los terrenos objeto de expropiación que permita apreciar un beneficio para el expropiado en beneficio del resto de titulares de fincas limítrofes, que se beneficiarían de la instalación que motiva la expropiación ( Sentencias de 20/10/2010 y 11/03/2011 - recursos de casación 651/2007 y 6430/2006 ).

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SEPTIMO

En el cuarto motivo se afirma que la sentencia incurre en infracción del artículo 26 de la Ley 6/1998 en cuanto hace una apreciación equivocada de los criterios para la valoración de suelo rústico que establece puesto que (1) siendo de aplicación el método de comparación, es un sinsentido rechazar el justiprecio pagado en la primera expropiación de 2001, y (2) porque ese método de comparación exige que sean tomados en consideración parámetros -régimen urbanístico, situación, tamaño y naturaleza de las fincas, así como usos y aprovechamientos de que sean susceptibles- que, de haber sido considerados, habrían elevado el justiprecio inicialmente ofertado por la Administración, tal y como reconoce el informe pericial que obra en el expediente administrativo.

El fundamento de derecho quinto de la sentencia afrontó y decidió sobre esta cuestión del siguiente modo: « La Comisión de Valoraciones rechaza el método de capitalización de rentas aplicado por el órgano expropiante, con el argumento de que son terrenos improductivos, y sigue el método de comparación. El demandante cuestiona esta decisión, sin reparar en el hecho de que finalmente se aceptan los valores determinados por el órgano expropiante.

Por lo demás, las objeciones que se ponen al justiprecio parten de la consideración de los terrenos como suelo urbanizable, argumento que ya hemos rechazado ».

Nuevamente nuestra respuesta ha de ser la de rechazar el motivo casacional. Efectivamente, el recurso vuelve a incurrir en el error de no haber impugnado los hechos básicos de la decisión de la instancia, extraídos de una determinada valoración de la prueba existente. Pero es que, además, olvida:

(1) que, como bien advierte la sentencia recurrida, la Sala considera aplicable el criterio de comparación del artículo 26 de la Ley 6/1998 , que fue el aplicado por la Comisión de Valoraciones y dado que el justiprecio así obtenido era inferior al ofertado por la Administración resuelve valorar los bienes expropiados según éste último;

(2) que la Comisión de Valoraciones empleó claramente el método de comparación y que en el proceso de la instancia no ha sido cuestionada su labor mediante una prueba idónea, como es la pericial;

(3) que el informe pericial del expediente, entendiendo que el citado es el que aportó con su hoja de valoración y que obra a los folios 233 a 269, que no ha sido admitido por la Administración en su determinación de justiprecio, no puede servir para desvirtuar la presunción de acierto y veracidad que la jurisprudencia de esta Sala y sección atribuye a los Acuerdos de los órganos administrativos de valoración (Jurados o Comisiones);

(4) que ese informe pericial de parte valora las fincas partiendo de considerar el suelo como urbanizable (folio 251 del expediente) y aplicando criterios diferentes al que corresponde legalmente tal y como deriva de lo que el técnico dice en el primer folio de su dictamen de valoración -folio 267 del expediente-;

(5) que, por ello, ese informe de parte nada dice sobre el hecho de que debiera tomarse en consideración para el criterio de comparación el valor dado a las fincas rústicas expropiadas a la mercantil recurrente para la ejecución del proyecto técnico inicial del Complejo Ambiental que, en todo caso y como la citada parte admite en el apartado segundo del antecedente de hecho primero de su escrito de recurso de casación, no puede ser aceptado como dato de comparación pues el valor dado respondió a la clasificación que entonces tenía el suelo y al acuerdo de justiprecio pactado de mutuo acuerdo.

OCTAVO

En el quinto y último motivo se afirma que la sentencia incurre en infracción de los artículos 33.3 de la Constitución , 1 de la Ley de Expropiación y 1.1 de su Reglamento, y 31 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998, en cuanto a los bienes que deben ser objeto de valoración.

La sentencia resolvió la cuestión de los bienes a valorar argumentando que « SEXTO.- Se reclama una indemnización por las instalaciones industriales destinadas al tratamiento de áridos y por el beneficio dejado de obtener. Además de que estas cuestiones no cabe traerlas a este recurso, porque se debieron plantear con ocasión de la primera expropiación, no corresponde abonar indemnización alguna por el cese de una actividad que no contaba con la correspondiente licencia, y respecto de la que se había ordenado su retirada. ».

Afirma el recurso que no han sido valorados todos los bienes expropiados que, aunque ahora no concreta, serían los especificados en su escrito de demanda (valor de edificaciones existentes, cese de negocio y desmonte y traslado de maquinaria existente en los terrenos), razón por la que no se han compensado todos los menoscabos patrimoniales derivados o causados por la expropiación. Considera que la sentencia yerra cuando (1) afirma que esta cuestión debió plantearse con ocasión de la primera expropiación, y (2) sostiene que no corresponde indemnización por una actividad que carecía de licencia.

En cuanto al primer punto, el recurso nada argumenta sobre la razón del error que se atribuye a la Sala sentenciadora que, en definitiva, descansa en apreciar unos concretos hechos, referidos a la existencia de edificaciones, de actividad negocial y de maquinaria en los terrenos a valorar y al momento en que esa valoración debía efectuarse, para concluir que todo ello -no puede entenderse de otra manera si reparamos en el argumento de que "debió plantearse con ocasión de la primera expropiación"- corresponde a una fase previa al expediente expropiatorio donde se valoraban los terrenos; en definitiva, la Sala lleva el posible menoscabo en esos bienes o derechos al anterior expediente expropiatorio y, como decimos, esa valoración no ha sido atacada a través de un motivo hábil para cuestionar la valoración de la prueba.

En orden al desempeño de la actividad sin licencia y a la imposibilidad de que por tal causa se puedan valorar determinados bienes o derechos (maquinaria, edificaciones y cese de negocio), necesariamente ha de confirmarse lo resuelto en la sentencia impugnada puesto que la posible indemnización por cese de negocio o explotación exige que la actividad empresarial se desempeñe con todos o tras haber obtenido todas las autorizaciones administrativas necesarias pues solo de esa manera puede admitirse que estemos ante efecto pernicioso en el patrimonio del expropiado, razón por la que no puede hacerse valer, a efectos de su valoración en un expediente de justiprecio, la realización de actividad de cualquier tipo al margen de le legalidad.

También hay que dejar constancia de la total improcedencia del motivo si se repara en que tampoco, en este punto, ha sido discutido el hecho del desempeño de la actividad sin licencia que, por lo demás, queda constatada con las actuaciones llevadas a cabo en el procediendo ordinario 131/2003 seguido ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, y que concluyó con sentencia de 21 de octubre de 2004 (folios 46 a 50 del expediente), y que fue confirmada por la dictada el día 18 de abril de 2005 por la sala de Tenerife en el rollo de apelación nº 38/2005 (folios 43 a 45).

NOVENO

Procede por todo ello declarar que no ha lugar al recurso de casación y, en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , deberá hacerse imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente y, haciendo uso de la facultad que nos otorga su punto 3º, se fija en cuatro mil euros (4.000 euros) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto a la parte vencida en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Mercantil HORPA, S.L. contra la sentencia nº 16/2010, de 10 de marzo, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 26/2009, sentencia que se confirma.

Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros).

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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