STS, 4 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2013

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde

En la Villa de Madrid, a cuatro de marzo de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el nº 6194/2010, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 2010, en el recurso contencioso- administrativo nº 126/2007 , en el que se impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2006 dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número NUM000 , correspondiente a la finca número NUM001 del expediente de expropiación forzosa Duplicación de la Calzada de la Carretera M-503. Tramo M-50 a M-600, en término municipal de Majadohanda (Madrid), interviniendo como recurrida Dña. Pura , representada por el Procurador D. Fernando Gala Escribano, según los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 2010 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"QUE ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR D. FERNANDO GALA ESCRIBANO EN REPRESENTACIÓN DE DÑA. Pura CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2006 POR LA QUE SE FIJA EL JUSTIPRECIO EN EL EXPEDIENTE NUM000 CORRESPONDIENTE A LA FINCA Nº NUM001 DEL PROYECTO DE EXPROPIACIÓN DUPLICACIÓN DE CALZADA DE LA CARRETERA M-503. TRAMO M-50 A M-600, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE MAJADAHONDA, LA CUAL PROCEDEMOS A ANULAR ACORDANDO EL DERECHO DE LOS RECURRENTES A PERCIBIR EL IMPORTE TOTAL DE 309.291,22 €".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por el Letrado de la Comunidad de Madrid , manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación se hace valer un único motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando se tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia nº 1639 de 13 de julio de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, y dicte sentencia revocatoria de la misma.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso por providencia de esta Sala, de 1 de marzo de 2011, por diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2011, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, evacuando el trámite la propiedad expropiada, solicitándose por la misma la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2011 quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló, finalmente, el día 27 de febrero de 2013 fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se interpone recurso de casación frente a sentencia de 13 de julio de 2010, dictada por al Sala de lo contencioso-administrativo (sec. 2ª) del Tribunal superior de Justicia de Madrid , recaída en autos de Procedimiento Ordinario nº 126/2007.

En la referida sentencia, fue estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las mercantiles recurrentes contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 29 de noviembre de 2006, por la que se fijó el justiprecio de la finca catastral nº NUM001 del Proyecto de expropiación "Duplicación de Calzada de la Carretera M-503, Tramo M-50 a M-600. Clave: 1-D-286", en el término municipal de Majadahonda. La sentencia de instancia, al estimar parcialmente el recurso, en consecuencia, anuló el acto impugnado y fijó el justiprecio en la suma de 309.291,22 €, y no impuso costas.

La parte expropiada, recurrente en la primera instancia también, interesó la anulación de la resolución del Jurado y que se valorase el suelo expropiado a razón de 133,90 €/m2, lo que daba lugar a un justiprecio de 1.704.241,21 €, interesando, subsidiariamente, un justiprecio de 1.646.973,28 €, o, en otro caso, el que resultase y fuese probado en el proceso, y todo ello por entender que el suelo objeto de expropiación debía valorarse como si de suelo urbanizable se tratase por ser expropiado para la ejecución de sistemas generales, debiendo hallarse su valor por el método residual. A tal efecto, se realizó informe pericial por la Arquitecta Dña. Almudena , que fue quien avaló la Hoja de Aprecio y que permitió fijar la valoración total en la cantidad de 151.139,63 €, tras partir de un valor de venta de 1.325,59 €/m2 y un valor unitario de 133,90 €/m2. Como pretensión subsidiaria se interesa se valore el suelo a razón de 130,31 €/m2 de acuerdo con el informe pericial emitido por la el arquitecto Dña. Ariadna .

Pues bien, la Sala de instancia entendió, en primer lugar, como ya había señalado en la sentencia de 13 de mayo de 2008, recurso nº 859/05 , que no se trataba de una infraestructura viaria municipal que favoreciese a la población en general y que se integrase en el entramado urbano, por lo que no entraba dentro del concepto "crear ciudad" lo que impedía la calificación de sistema general y la aplicación del doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo, citando a tal efecto la de 3 de diciembre de 2002 y 22 de diciembre de 2003 , concluyendo que se trataba de una infraestructura viaria, que discurría por varios términos municipales sin que fuese su finalidad la de estructurar y vertebrar el municipio. Por otro lado reconoce la existencia de expectativas urbanísticas, ya que se encuentra próxima a la zona de expansión urbana de Majadahonda. En consecuencia, establece que el suelo expropiado debe valorarse, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26.1 de la Ley 6/98 , por el método de comparación a partir de valores de fincas rústicas con la mismas expectativas urbanísticas en un radio de quinientos metros de la litigiosa, y si no fuera posible la aplicación de dicha fórmula por falta de información, se aplicaría el método de capitalización con un incremento de un 500 por 100 para integrar el precio de las expectativas. A tal efecto, la Sala de instancia valora las expectativas urbanísticas en un 500% sobre el valor unitario del suelo dado por el Jurado, estableciendo un valor de dicho suelo de 24,80 €/m2, fijando un justiprecio, incluido el 5% de premio de afección de 309.291,22 €, sin que haya lugar a fijar indemnización por el concepto de rápida ocupación por no haberse acreditado que la valoración dada por el Jurado no sea correcta.

Así pues, anula la resolución impugnada y fija el justiprecio en 309.291,22 €, incluido el 5% de afección, estimando parcialmente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación en el que se invocan dos motivos, al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA .

En primer lugar se alega la vulneración de la jurisprudencia que establece la presunción de acierto y veracidad de los Acuerdos de Valoración del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa. Alega, en tal sentido, que para destruir la presunción de veracidad y acierto es precisa la práctica de prueba, usualmente pericial practicada con todas las garantías legales, mientras que en el presente caso la sentencia recurrida acoge la prueba pericial de un perito de parte, en vez de una prueba pericial de perito designado judicialmente, entendiendo que la prueba pericial de parte es insuficiente para desvirtuar la presunción de acierto. En tal sentido razona que la presunción de veracidad y acierto es plenamente aplicable y que no ha sido respetada por la Sala de instancia al argumentar que la resolución del Jurado no es mas que un mero documento administrativo que no ocupa posición privilegiada respecto de las demás pruebas y al utilizar para destruirla un dictamen pericial de parte.

En segundo lugar, se alega la vulneración del art. 36 de la LEF , así como de la doctrina jurisprudencial referente a las expectativas urbanísticas, entendiendo que la Sala de instancia ha realizado una valoración arbitraria de la prueba que vulnera lo establecido en el art. 9.3 de la CE , y ello por entender que, al valorar las expectativas urbanísticas en un 500 %, no se procede a tasar los bienes expropiados con arreglo al valor que tenían al iniciarse el expediente de justiprecio, teniendo en cuenta plusvalías futuras, inciertas e indeterminadas.

TERCERO

Por parte de la expropiada, se opone al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid, por entender que, con la finalidad de demostrar la falta de acierto del Jurado, se aportaron dos informes periciales de los que se deducía que el valor del suelo debía valorarse a razón de 133,90 €/m2 o 130,31 €/m2, además de practicarse prueba pericial insaculada que valoró el suelo a razón de 81,76 €/m2, consistiendo la discrepancia de la Comunidad de Madrid en la valoración que ha realizado la Sala de instancia de dichas pruebas, valoración esta que la Sala realiza con arreglo a las reglas de la sana crítica y que solo puede ser impugnada si se aprecia que dicha valoración ha sido arbitraria o ilógica, y sin que se pueda apreciar dichos defectos al valorar la existencia de unas expectativas a un terreno ubicado en las proximidades del casco urbano de Majadahonda.

En cuanto al segundo motivo de impugnación se alega que la recurrente confunde la existencia de expectativas con el concepto de plusvalías que sean consecuencia del proyecto de expropiación, estando debidamente motivada en la sentencia la existencia de las expectativas urbanísticas y la procedencia de su valoración en un 500% sobre el valor del suelo dado por el Jurado.

CUARTO

Comenzando por el análisis del primer motivo de impugnación, ha de reconocerse que la sentencia que se recurre cuestiona la aplicación al Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de la consolidada Jurisprudencia sobre la presunción de acierto de que gozan las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa contemplados en la LEF de 1954. Concretamente, afirma que aún cuando la composición del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid es perfectamente legítima "... no existe razón alguna para que a dicho Jurado le sea aplicable la presunción de acierto fundada en una composición diferente ya que la Sala no aprecia que en dicha composición se den iguales factores que los que se tornaron para establecer la presunción de acierto" . De ello deduce que el Acuerdo de dicho órgano es un "documento administrativo más de los que integran el expediente y ha de ser comparado a efectos probatorios con el resto de las pruebas sin que ocupe una posición privilegiada en relación a éstas que determine un esfuerzo especial para romper el privilegio de su presunción de acierto, que en todo caso, repetimos, está supeditada al juicio que merezca a estos efectos la composición del Jurado que, por cierto, es en la actualidad sustancialmente distinta a la que produjo el acuerdo impugnado y ello por decisión del legislador de la propia demandada" . Recuerda la sentencia impugnada lo resuelto por el Tribunal Constitucional en STC de 25 de julio de 2006 , que inadmitió la cuestión de inconstitucionalidad que la misma Sala de instancia planteó en relación con el artículo 103 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial , Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, desestimándola en todo lo demás, de donde concluye la Sala "a quo" que respecto del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, atendida su composición, no es predicable "la especial composición de equilibrio de intereses que así lo convierte en un órgano prácticamente arbitral" que sí se atribuye al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que contempla la LEF.

Como ya se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2012 (recurso 2090/09 ), tales argumentos de la Sala de instancia vienen a expresar un juicio apodíctico sobre una presunta falta de imparcialidad y objetividad del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid -frente a los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa-, sin otro fundamento que la composición del mismo que, según el Tribunal "a quo", no garantiza su neutralidad. Aserto este que ha de ponerse en relación con lo declarado en sede constitucional, como nos muestra la citada STC 251/2006, de 25 de julio , a la que han seguido otras como la STC 315/2006, de 8 de noviembre y la STC 364/2006, de 20 de diciembre , para las que la constitución de esta clase de órganos tasadores administrativos de naturaleza autonómica no merece tacha alguna de inconstitucionalidad. En este sentido, es ilustrativo el razonamiento con el que concluye la STC 251/2006 al señalar que "debemos confirmar ahora que la posición de igualdad de los españoles en el ejercicio de sus derechos fundamentales (conectados en este caso al derecho de propiedad regulado en el art. 33 CE ) resulta asegurada por las «garantías expropiatorias de carácter patrimonial y procedimental [que] han de ser establecidas en exclusiva por la legislación del Estado» ( STC 319/1993, de 27 de octubre , FJ 4, con remisión a las SSTC 37/1987, de 26 de marzo , y 186/1993, de 7 de junio ), sin que dichas garantías deban ser satisfechas, en los casos en que las Comunidades Autónomas disponen de competencias normativas y de ejecución en las materias sustantivas, mediante la exigencia de la normativa estatal a través de órganos de igual composición" . Ello se engarza con lo expresado previamente en la sentencia al reconocer que "no cabe desconocer que la exposición de motivos de la Ley de expropiación forzosa pone el acento en la objetividad de su regulación, objetividad que se asienta en un triple eje: en un procedimiento reglado, en la determinación del justiprecio con arreglo a criterios fijados por el legislador y en la instrumentación del sistema por el Jurado provincial de expropiación. Sin embargo, ahora procede recordar que aquella intención del legislador se materializó en un marco jurídico por completo diferente al establecido por nuestra Constitución, lo que exige que proyectemos el criterio del legislador preconstitucional sobre el sistema de categorías de reparto competencial relativo a la institución de la expropiación forzosa contenida en aquélla. En este sentido, ya hemos visto que los dos primeros elementos del sistema (procedimiento y reglas de determinación del justiprecio) constituyen el núcleo de "la legislación sobre expropiación forzosa" que corresponde establecer al Estado ( art. 149.1.18 CE )" .

Admitida pues la constitucionalidad de la composición del órgano tasador autonómico, ningún reparo cabe oponer entonces con base en esta sola circunstancia a la bondad jurídica de la decisión sobre el justiprecio que el mismo adopte. Nótese a este respecto que el Jurado de expropiación autonómico, como también el Jurado de expropiación estatal, han de decidir sobre el justiprecio de acuerdo con criterios de valoración legalmente establecidos, por lo que finalmente el acierto o no de sus decisiones viene determinado por la correcta aplicación de dichos criterios valorativos.

Ahora bien, el que la composición del Jurado Territorial de Madrid no infrinja la Constitución, no quiere decir, y eso es lo que cuestiona la sentencia recurrida, que sus acuerdos están presididos por la presunción de legalidad y acierto, reconocida la primera, la de legalidad, a todo acto administrativo en el artículo 57.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y que exige para desvirtuarla acreditar error de derecho o incorrección jurídica; y la segunda, la de acierto, reconocida por una reiterada doctrina jurisprudencial, referida esencialmente a los Jurados Provinciales de Expropiación, que no solo se fundamenta en la genérica presunción de legalidad de los actos administrativos mencionada, sino también, y sobre todo, en la especial naturaleza del órgano (pericial y arbitral), en la preparación técnica y jurídica de sus miembros, así como en su independencia, imparcialidad y objetividad, deducible del alejamiento de los intereses en juego, y que supone un "plus" con respecto a la presunción de legalidad, requiriendo para su desvirtuación la acreditación de una incorrección fáctica o error de hecho.

Recordemos que la Administración, en virtud del principio de legalidad administrativa, goza de la presunción de que ejerce sus facultades con arreglo a Derecho. Todo acto administrativo, expresión jurídica por antonomasia del ejercicio de las facultades administrativas, cualquiera que sea el órgano o Administración que lo dicte, goza de la presunción de legalidad que le atribuye específicamente el artículo 57.1 de la Ley 30/1992 y que, en todo caso, exige una valoración por parte del órgano jurisdiccional llamado a controlar su legalidad en orden a si dicha presunción ha sido eficazmente desvirtuada. Junto a esa presunción de legalidad o validez del acto administrativo también cabe hablar de una presunción de imparcialidad u objetividad del órgano o funcionario autor del mismo, tal y como reconoce la Sentencia de 27 de marzo de 2003 dictada por la Sala especial del artículo 61 LOPJ de este Tribunal Supremo cuando, con referencia a los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, se subraya que su actuación se desarrolla "con plena imparcialidad y sometimiento no menos pleno a la Ley y al Derecho" , realidad esta que "no supone sino una particularización de la regla más general de sujeción a la legalidad de todos los poderes públicos españoles, como único cauce viable para conseguir un verdadero reinado del Estado de Derecho" , y que se traduce en marco jurídico general que "permite precaver cualquier desviación de aquel mandato de plena sujeción a la legalidad y de imparcialidad" . Concretamente, "el artículo 9.1 de la misma Constitución expresa que tanto los ciudadanos como, en lo que ahora interesa, los poderes públicos, están «sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico»" . En parecida dirección, el artículo 103.1 de esa misma norma suprema previene que la Administración Pública (en la que sin duda alguna quedan insertos los funcionarios policiales) "sirve con objetividad los intereses generales y actúa (...) con sometimiento pleno a la ley y al Derecho" . El apartado 3 de este mismo precepto previene que la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos y, dentro de éste, "las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones" . Reglas paralelas de sujeción a la ley y de imparcialidad de los funcionarios públicos, en cuanto personas que desempeñan la actividad administrativa (de la que participan aquellos miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad), contiene la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que, en su artículo 3 , estatuye: "Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales (...) con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho" .

Pues bien, a la vista de las consideraciones precedentes, podríamos afirmar que en el caso enjuiciado el proceder del Tribunal "a quo" no ha sido correcto al prescindir de toda consideración hacia el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, sin otra base que la no del todo explicada falta de neutralidad de dicho órgano administrativo y con el olvido de que dicho acuerdo es, ni más ni menos, el acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional en la instancia, esto es, el acto que ha culminado el procedimiento expropiatorio en su fase de justiprecio, o si se quiere, incurriendo en un claro error conceptual al calificarlo como un "documento administrativo más de los que integran el expediente" .

Pero en cualquier caso, con independencia del desacierto de los calificativos empleados por la Sala de instancia con respecto a la resolución administrativa objeto de impugnación jurisdiccional, lo cierto es que la "ratio decidendi" del fallo de la sentencia recurrida descansa no precisamente en la referida negación de la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid y sí, como no podía ser de otra manera, en el examen de la prueba practicada en tanto que mecanismo idóneo para desvirtuar aquella presunción.

Al efecto no parece superfluo hacer mención a que la Jurisprudencia reitera que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial y que no lo está tampoco por los acuerdos de los Jurados Provinciales, siempre que se razone debidamente su discrepancia, y que si bien la prueba pericial judicial aparece como prueba idónea para combatir las resoluciones de aquéllos, ni es la única prueba que viabiliza atacarlos con éxito, siendo de significar al respecto la relevancia de una prueba documental contundente o la de una pericia de parte practicada con las garantías con que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil la regula, ni, por supuesto, está exenta de que su examen deba realizarse mediante el empleo de las reglas de la sana crítica y en relación con el conjunto del material probatorio.

Siendo ello así, lo decisivo, lo que procede examinar es si la prueba practicada en autos acredita el desacierto del acuerdo del Jurado impugnado.

QUINTO

En tal sentido, se denuncia que se infringe la jurisprudencia sobre la necesidad de un informe pericial practicado en el curso del proceso para poder desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sin que a tal efecto sea suficiente la pericial de parte.

El motivo no puede prosperar, ya que en relación al principio de presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, no puede olvidarse que la doctrina sobre la materia establece que tal principio, habida cuenta su naturaleza de presunción "iuris tantum", puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, fundamentalmente, por medio de prueba pericial, ahora bien, para que tal efecto se produzca es necesario aportar al proceso una prueba de tal naturaleza apta a dicho fin y que según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la citada presunción de acierto puede ser destruida, en principio, por cualquier medio de prueba admitido en derecho y debidamente valorado por el órgano judicial. Véanse, entre otras muchas, las sentencias de 5 de abril de 2001 , 1 de febrero de 2003 y 10 de octubre de 2006 . Ciertamente, el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba; pero ello no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente conducir a la conclusión de que el acuerdo del Jurado está equivocado.

Por ello disentimos de la argumentación de la parte recurrente en los términos de generalidad empleados para negar capacidad desvirtuadora a otras pruebas que no sean la pericial judicial. En este sentido, baste recordar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no exige para la validez y eficacia probatoria del dictamen pericial de parte su ratificación ante el Juez, lo que permite constatar que se trata de una prueba con incuestionable valor probatorio.

Sometida la valoración de la expresada prueba, al igual que la pericial judicial, a la regla de la sana crítica, no se observa razón alguna para rechazar a priori, como en definitiva pretende la recurrente, los dictámenes periciales aportados por las expropiadas.

La Ley de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos, "... los dictámenes de peritos designados por las partes y ser reserva la designación por el Tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario" . Así resulta del artículo 339. A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código Civil ( artículos 1242 y 1243), cuya práctica debía ajustarse a lo previsto en los artículo 610 a 618 y 626 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, esto es, se limitaba a reconocer la pericial judicial, negando en consecuencia la Jurisprudencia a los dictámenes técnicos de parte la naturaleza de prueba pericial, debe quedar fuera de toda duda que con la Ley Procesal vigente los dictámenes técnicos de parte tienen el carácter de prueba pericial y que como tales deben ser valorados sin posicionamientos apriorísticos negativos, sin duda contrarios a la regla general que rige la valoración de la prueba pericial, a saber, la de la sana crítica.

No obstante, en el presente caso, la Sala de instancia no procede a modificar el valor del suelo en base a las periciales de parte existentes el procedimiento, las cuales no son tenidas en cuenta en tanto que valoran el suelo como si de suelo urbanizable se tratara, sino que procede a confirmar el valor del suelo dado por el Jurado, aumentado en un 500 % en base a las expectativas urbanísticas que se consideran acreditadas, por lo que el motivo de impugnación, tal como está planteado carece de fundamento ya que la sentencia ahora recurrida no se apoya en dichas periciales para anular la resolución del Jurado ahora impugnada.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el segundo motivo de casación se alega la vulneración del art. 36 LPF por entender que la sentencia de instancia procede a valorar los bienes expropiados teniendo en cuenta para ello las plusvalías futuras tal como se desprende de su fundamento de derecho sexto al razonar que " En relación a la existencia de expectativas, recuérdese que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pueden constituir índice de tales expectativas una edificación progresiva de la zona o el hallarse el suelo a escasos kilómetros de un núcleo urbano, con una razonable previsibilidad de que en un tiempo significativo en términos económicos se incorporará al proceso urbanizador" (...)En el presente caso, dada la situación de la finca expropiada y su cercanía a polígonos industriales, tal como se acredita en el informe pericial unido a los autos, este Tribunal entiende que procede valorar dichas expectativas urbanísticas en un 500% sobre el valor unitario del suelo dado por el Jurado...".

Entiende, en definitiva, la Comunidad de Madrid que la sentencia de instancia, al tener en cuenta la proximidad del suelo expropiado a polígonos industriales y la razonable previsibilidad de que se incorpore en un futuro próximo al proceso urbanizador, y valorar dichas expectativas urbanísticas en un 500 % sobre el valor del suelo dado por el Jurado, está valorando unas plusvalías futuras en atención a que el art. 36 LEF hace referencia a que no se pueden tener en cuenta las plusvalías previsibles para el futuro.

Efectivamente, como se pone de manifiesto en el escrito de oposición al recurso de casación, la Comunidad de Madrid procede a confundir la existencia de expectativas urbanísticas, derivadas de la mera situación del suelo objeto de expropiación, con la valoración de las posibles plusvalías que pueda generar el proyecto de expropiación.

Esta Sala ha venido admitiendo en la valoración del suelo rústico la ponderación de las expectativas urbanísticas, entendiendo por tales las posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación y centros de actividad económica, entre otras. Así, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (recurso 6851/04 ), 17 de febrero de 2010 (recurso 1308/06 ), 16 de septiembre de 2011 (recurso 4254/08 ) y 3 de diciembre de 2012 (recurso 1242/10 ), hemos reconocido la posibilidad de valorar, al aplicar los criterios del artículo 26 de la Ley 6/1998 , las denominadas expectativas urbanísticas de los terrenos que tengan la condición de suelo no urbanizable entendiendo que "...al disponer en su artículo 26 que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas, puede estimarse que la Ley 6/1998 , ha venido a restablecer el criterio inicial, refiriéndolo ahora a todo tipo de expropiaciones, de modo que si la ley se limita a establecer un método y que lo que se quiere hallar es el valor real de mercado, habrá que incluir, como un elemento más de ese valor real, las expectativas urbanísticas que el terreno tenga...."

En la jurisprudencia de esta Sala sobre las expectativas urbanísticas, es constante la insistencia en que dichas expectativas han de resultar debidamente probadas, en relación con las características físicas del terreno, su proximidad inmediata al suelo urbano, la existencia de algunos servicios urbanísticos y demás circunstancias de toda índole concurrentes en el mismo.

Y si lo que la recurrente quiere decir es que las expectativas urbanísticas eran inexistentes en el presente caso, se trataría de una cuestión de hecho, que sólo podría combatirse demostrando que la valoración de la prueba fue arbitraria en este punto. Esto último no sólo no se ha hecho, sino que resultaría extremadamente difícil a la vista del categórico argumento dado por la Sala de instancia acerca de las innegables expectativas urbanísticas de que disfruta la finca expropiada al encontrases próxima a la zona de expansión urbana de Majadahonda (fundamento de derecho sexto). Situación esta que es del todo ajena al proyecto que legitima la expropiación.

Conviene recordar al respecto que, tal como ha dicho esta Sala en sentencias, entre otras de 8 de febrero de 2012 (recurso 5467/08 ) y 6 de febrero de 2012 (recurso 6430/08 ), el hecho de que el emplazamiento de esta área se haya realizado en una zona, que según la recurrente, era de amplio desarrollo urbanístico de carácter industrial, llevaría consigo, en su caso, la posibilidad de valorar expectativas urbanísticas en suelo no urbanizable pero no beneficiarse de las plusvalías a las que se refiere el artículo 36 de la LEF , esto es, aquellas que son consecuencia directa del Plan que motiva la expropiación o las previsibles para el futuro. Las expectativas no pueden derivarse exclusivamente de la obra que motiva la expropiación. Y en el presente caso la Sala de instancia no valora unas expectativas derivadas de la construcción de la duplicación de la calzada de la carretera M- 503, sino de la situación en la que se encuentra situado el suelo expropiado, situación esta que no se deriva del proyecto expropiatorio, sino, como se razona en la sentencia recurrida, de la situación próxima a la zona de expansión urbana de Majadahonda, cuestión de hecho esta que sólo podría combatirse, como hemos expuesto antes, demostrando que la valoración de la prueba fue arbitraria en este punto, lo cual no se ha realizado por la Administración recurrente.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

La desestimación de este recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida.

F A L L A M O S

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la referida sentencia de 13 de julio de 2010 , con condena en costas a dicha recurrente en los términos indicados en el fundamento de derecho séptimo.

Así, por esta sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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