STS, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación, número 5242/2011, interpuesto por D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, Procurador de los Tribunales, en nombre del AYUNTAMIENTO DE ALDEADAVILA DE LA RIBERA (SALAMANCA) , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), de 16 de noviembre de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 252/2009 , deducido respecto de resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, en materia de valoración catastral.

Se ha opuesto al recurso interpuesto el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Gerencia del Catastro de Salamanca, mediante resolución de 6 de agosto de 2008, inadmitió por falta de legitimación, el recurso de reposición interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALDEADAVILA DE LA RIBERA, contra la determinación del valor catastral del Salto de agua de Aldeadávila, calificado como bien inmueble de características especiales. A tal efecto, se invocaban los artículos 223.3 y 232.2.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , así como Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de junio de 2007.

Al notificarse la resolución, la Gerencia Territorial del Catastro expresó como recurso procedente contra la misma, la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, a interponer en el plazo de un mes contado desde la recepción de aquélla.

SEGUNDO

Y efectivamente, el AYUNTAMIENTO DE ALDEADAVILA DE LA RIBERA, interpuso reclamación económico- administrativa contra la resolución de la Gerencia del Catastro, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que dictó resolución desestimatoria, de fecha 10 de marzo de 2009.

La resolución tenía la siguiente fundamentación jurídica:

"Este Tribunal Central es competente para resolver la reclamación planteada pero ya la resolución del pleno del Tribunal de 25 de mayo de 1994 (RG. 7145-91) negó la condición de interesados a los Ayuntamientos, por entender que la titularidad del tributo no supone por sí sola una interés directo y actual, sino, en todo caso, potenciales y futuros agravios, cuando se trata de actos de gestión catastral dictados, como es el caso, por la Administración del Estado en el ejercicio de sus propias y legítimas competencias, aunque relacionados con el tributo local; tal criterio ha sido reiteradamente mantenido durante la vigencia del ante por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por cuanto sus artículos 30.2 d ) y 120.3 negaban legitimación, respectivamente para reclamar o recurrir en alzada a cualquier entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante el acto administrativo impugnado; así lo declararon, entre otras, las resoluciones de 23 de abril de 1997 (R.G. 8436-95), de 17 de diciembre de 1998 (R.G. 8191-97 Y 8192-97) confirmada por la Audiencia Nacional en Sentencia de 13 de septiembre de 2002 recaída en el recurso 06/308/99, de 14 de abril de 1999 (R.G. 1227-97) también confirmada por la Audiencia en Sentencia de 12 de septiembre de 2002, recurso 06/395/99, de 22 de septiembre de 1999 (R.G. 2760-98, 2880-98, 438-99 Y 788-99), de 8 de septiembre de 2000 (R.G. 3322-99) y de 15 de diciembre de 2004 (R.G. 1045-04, Y 2759-04); y como quiera que el artículo 232 de la vigente Ley 58/2003 , General Tributaria, previene que no estarán legitimados para promover las reclamaciones económico administrativas, "los organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad, por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto", como ya tuvo ocasión de declarar este Tribunal en resolución de 5 de mayo de 2005, confirmada también por la Audiencia Nacional en Sentencia de 22 de febrero de 2007, recaída en el recurso 6/358/2005, se ha de desestimar la reclamación planteada y confirmar, por falta de legitimación, la inadmisión acordada por la Gerencia Territorial del Catastro de Salamanca".

TERCERO

Como no se conformara con las resoluciones administrativas reseñadas, el AYUNTAMIENTO DE ALDEADAVILA DE LA RIBERA, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y la Sección Sexta de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 252/2009, dictó sentencia, de fecha 16 de noviembre de 2010 , con la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 10 de marzo de 2009, que declaramos ajustada a derecho en los extremos examinados."

CUARTO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALDEADAVILA DE LA RIBERA, preparó recurso de casación contra la sentencia y luego de tenerse por preparado, lo interpuso por medio de escrito presentado en esta Sala, en 16 de noviembre de 2011, solicitando la anulación de la impugnada y que se pronuncie otra más ajustada a Derecho, en los términos interesados en el escrito de demanda.

QUINTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, según escrito presentado en 8 de marzo de 2012, en el que solicita su desestimación con imposición de costas.

SEXTO

Habiendo sido señalada para deliberación, votación y fallo la audiencia del 20 de febrero de 2013, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de demanda formulado ante la Sala de instancia se planteaban sustancialmente dos cuestiones: la de la no conformidad a Derecho de la Resolución del TEAC que, sin entrar en el fondo de la cuestión, inadmitió la reclamación económico-administrativa con soporte en la argumentación reseñada en el Antecedente Segundo de la Sentencia y la del derecho del Ayuntamiento demandante, hoy también recurrente, a que se incluyan en la valoración catastral llevada a cabo por la Gerencia Territorial de Salamanca en el año 2007, los bienes y elementos excluidos, como trataba de justificarse con el informe que ya había sido acompañado al recurso de reposición.

Pues bien, la sentencia ahora impugnada, transcribiendo de la propia Sala, de 12 de septiembre de 2002 (recurso contencioso- administrativo número 395/1999 ), confirma la resolución del TEAC y, por tanto, rechaza la primera de las cuestiones planteadas, pues niega que el AYUNTAMIENTO DE ALDEADÁLVILA, tenga legitimación para impugnar en vía económico-administrativa la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Salamanca, que inadmitió el recurso de reposición contra la determinación del valor catastral de la Presa de Aldeadávila.

Naturalmente, la resolución desestimatoria de esta primera cuestión por la Sala de instancia queda sin respuesta a la relativa a la omisión de bienes o elementos en la determinación del valor catastral.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en torno a dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley de esta Jurisdicción .

En el primero, se alega infracción del artículo 232 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , así como de los artículos 4 , 6 , 7 , 8 , 9 , 18 , 30 , 31 , 32 , 33 , 34 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 103 , 106 , 117 , 132 , 140 , 141 y 142 de la Constitución . Sin embargo, también a lo largo del desarrollo del motivo se alega infracción a prohibición de indefensión y del principio de autonomía municipal, con invocación de los artículos 24 y 140 de la Constitución .

Tras exponer la situación de los Ayuntamientos ante el IBI y desarrollar la conocida distinción entre gestión catastral, correspondiente al Estado, y gestión tributaria, correspondiente a aquellos, se pregunta la entidad recurrente "¿como se va a negar a un Ayuntamiento, titular de la gestión tributaria, la demanda aunque sea en vía económico-administrativa, contra la gestión catastral y menos en vía jurisdiccional, como es el caso?.

A continuación, se expone el concepto de interés legítimo, a través de la doctrina del Tribunal Constitucional y a partir de ello, se defiende la legitimación del Ayuntamiento para interponer reclamación económico-administrativa, conforme al artículo 232.1.b) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, que la concede a "cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria". Y como consecuencia derivada, se afirma la errónea interpretación del apartado 2.e) de dicho precepto, que niega a "los organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto". Y frente a ello, se aduce que "la negativa fundada en el artículo 232.2.e ) de la LGT constituye una clara violación del principio de legalidad y al derecho a la autonomía municipal, reconocida en los art. 140 y ss de la C.E . y provocan indefensión, lo que hace acudir en petición de tutela jurisdiccional conforme al art. 24.1 de la C.E . ante este Tribunal, pues han sido los Ayuntamientos quienes directamente han pedido y se les ha negado las solicitudes en las que claramente aparecen con interés legítimo evidente".

Se argumenta que el hecho de que los Ayuntamientos no sean parte en el procedimiento de gestión catastral supone la imposibilidad de defender los trámites desarrollados por el Catastro y la necesidad en ocasiones de verse obligados a devolver, sin haber intervenido en aquél, lo que a juicio de la entidad recurrente se ha evitado en parte a través de la Disposición Final Sexagésimo Novena de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre , en la que se señala que "Los Ayuntamientos, como destinatarios del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y sujetos activos del tributo, serán notificados por el Catastro de la presentación de reclamaciones que interpongan los sujetos pasivos contra la notificación de valores".

Tras extenderse en la exposición de la problemática a que acabamos de hacer referencia en relación con las reclamaciones contra valores catastrales que pudieran hacer valer los sujetos pasivos, la entidad recurrente vuelve a la cuestión planteada para concluir el motivo con la afirmación de que "la apoyatura jurídica de la Audiencia Nacional para negar la legitimidad se ampara en que, conforme al artículo 232.2.d) de la Ley 58/2003 , no se reconoce, es más, se niega, que estén legitimadas las Administraciones Públicas por el mero hecho de ser destinatarias de los tributos", a lo que añade que "tal afirmación no es aplicable ya que no puede entrar en contradicción esta negativa con la conocida afirmación del artículo 232.1.b) de la misma Ley de que «toda persona» (natural o jurídica) cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto de actuación tributaria está legitimada, y éste es nuestro caso, si nos atenemos a la larga exposición de hechos y fundamentos invocados anteriormente..."

Para concluir con la exposición del contenido del recurso de casación, digamos que en el segundo motivo se alega la incorrecta aplicación de la jurisprudencia sobre los artículos 11 , 19 y ss y 36 de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo y 29, 31, 65 y 66 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

En el desarrollo del motivo, primeramente, se exponen las líneas básicas del IBI, con referencia a la doble gestión del mismo, para luego centrarse en la normativa del Catastro (Texto Refundido de la Ley, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo y Reglamento aprobado por Real Decreto 417/2006, de 7 de abril) y a la clasificación de BICES contenida en la misma, tras lo cual se aduce:

"En nuestro caso, constituye el objeto del recurso de forma expresa la omisión de determinados elementos, bienes e instalaciones, incluida la maquinaria que no constan valorados por el Catastro y por ello no tienen reflejo en el padrón catastral notificado, único acto administrativo notificado a este Ayuntamiento en el trámite de gestión catastral, dado que conforme al documento núm. uno que se aportó al recurso de reposición ante el Catastro de Salamanca, y que se halla en el expediente, estudio técnico que ha elaborado el Ingeniero de caminos D. Isidro Balboa, se relacionan y valoran conforme al RD indicado todos los elementos que deben ser valorados y que el Catastro ha omitido, debiéndose rectificar el padrón que contiene la base imponible y la liquidable.

El Padrón catastral remitido contiene la referencia al BICES correspondiente, detalla el valor del suelo y el de la construcción hasta determinar el valor catastral cifrado en 54.128.466,71 € y a continuación detalla también la base imponible y liquidable. Queda según el padrón una base liquidable de 31.459.147.19 € sobre la que el Ayuntamiento aplicará el tipo impositivo para hallar la cuota tributaria.

Es obvio que la no coincidencia del valor catastral con la base liquidable lo es en función de la reforma de la Ley del Catastro y de Haciendas locales mediante la Ley 16/2007 al haber puesto como tope o base liquidable el doble de la anterior Base imponible de 2007; sin embargo la propia modificación prevé aumentar progresivamente en un periodo de diez años el exceso de la minoración por el limite de la base liquidable con las nuevas normas, por lo que este Ayuntamiento perderá la oportunidad de incrementar la base liquidable hasta igualarla con la valoración total real catastral resultante de incluir en ella todos los elementos del RD 1464/2007 de 2 de noviembre.

Es un hecho que el Catastro ha partido de los datos que obraban con anterioridad y es obvio también que no se ha comprobado todos los inmuebles ni las instalaciones que conforme a la nueva Ley han de incluirse.

Así, en el trabajo técnico que se acompañaba al Catastro de Salamanca y que consta en el expediente administrativo por formar parte del recurso de reposición, se detallan con claridad:

- El inventario del volumen del cuerpo de presa

- El inventario de la superestructura de la presa

- El inventario de las cámaras y galerías de la presa

- El inventario del cierre de presa

- El inventario de la pantalla de cemento

- El inventario de otras instalaciones, obra civil del aliviadero

- El inventario de las vías de acceso

y todo ello ilustrado y acreditado mediante fotos, planos y detalles, siguiendo la metodología del Reglamento de 7 de abril de 2006 y del Decreto de valoraciones de 2 de noviembre de 2007.

El resultado es que como figura en el Capitulo V del trabajo técnico se ha realizado una valoración catastral total aplicando los diferentes coeficientes y módulos reglamentarios y en consecuencia el valor catastral lo es de 66.405.653.69 € en vez del obtenido por el Catastro; a este valor catastral deberá adecuarse para hallar la base imponible y liquidable, que será mayor que el resultante y en todo caso, aunque no lo fuera, la diferencia servirá para ir incrementando en el periodo de diez años hasta alcanzar el verdadero valor catastral."

TERCERO

Por tanto, en el primer motivo se plantea la cuestión de si el AYUNTAMIENTO DE ALDEADAVILA puede o no impugnar en vía económico-administrativa la resolución de la Gerencia del Catastro que inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra la valoración catastral de la Presa de Aldeadávila.

Pues bien, debemos comenzar diciendo que sobre la idea de evitar en lo posible la confrontación entre Administraciones Públicas, la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa suprime el recurso administrativo entre ellas y ofrece como alternativa un procedimiento de resolución de conflictos interadministrativos.

En efecto, el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , siguiendo la senda marcada por los artículos 65 y 66 de la Ley 6/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local , que: "1.En los litigios entre Administraciones Públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición , anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación materia, o inicie la actividad a que está obligada (....)" .

Analizando este precepto la STS de 31 de diciembre de 2001 (rec 43/2000 ) ha dicho que el " artículo 44 LRJCA ha extendido a todos los litigios entre Administraciones Públicas el trámite del requerimiento previo al recurso previsto, en el ámbito de la Administración local, en el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL ) y, en el ámbito de los conflictos constitucionales entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en el artículo 63 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional . En los casos del artículo 44 de la LRJCA la Ley ha establecido un mecanismo de concertación y entendimiento entre Administraciones Públicas para evitar litigios, conforme al clima de coordinación que es principio general de las relaciones entre todas ellas ( artículo 103.1 CE ; artículo 55 de la LRBRL ; artículo 3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado artículos 3 y 4 de la LRJPAC , modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero y artículo 4 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre , del proceso autonómico)"

Naturalmente junto a la posibilidad de que las Administraciones Públicas resuelvan sus diferencias por sí mismas, existen otras formas de resolución de conflictos que se ven siempre acompañadas o suplidas por la vía contencioso-administrativa. Así, si se trata de conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas, o entre éstas entre sí, se resuelven por el Tribunal Constitucional ( artículo 161 de la Constitución y 60 y ss. de la Ley2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional ), sin perjuicio de la utilización del recurso contencioso-administrativa ( artículo 19.1.c ) y d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio ). Por el contrario, los conflictos de competencia entre distintas entidades locales se resuelven por la respectiva Comunidad Autónoma o por el Estado si se trata de entidades locales que pertenezcan a distintas entidades, si bien la decisión es impugnable ante la jurisdicción contencioso-administrativa ( artículo 50.2 de la Ley 6/1985, de 2 de abril ). En cambio, los conflictos de competencia entre la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas con la Administración Local se resuelven siempre por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa ( artículos 63 y siguientes de la Ley 6/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local ).

En todo caso, el significado del articulo 44 de la L.J.C.A , ha sido matizado por la Sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala, de 20 de octubre de 2006 , que al desestimar el recurso de casación en interés de la ley (nº 55/2005) que interpusiera un Ayuntamiento, declara que el mismo "no se aplica cuando se trata de resolver o solventar una disparidad de criterios entre Administraciones Publicas y una de ellas actúa en la relación jurídico-administrativa entablada como un particular y no como un poder Público. Hay que aplicar entonces la legislación reguladora de la actividad como afirma el defensor de la Administración, y procede la interposición de recurso en vía administrativa si esa legislación lo ha previsto."

La misma necesidad de evitar litigios entre las Administraciones Públicas, con competencias diversas, se hizo efectiva también en los ámbitos catastral y tributario, cuando la recaudación que puede proporcionar un acto o resolución se destina a una entidad distinta de la que los dictó, situación ésta que contempló la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria de 1963 y que también introdujo determinadas modificaciones en el procedimiento económico- administrativo, pues añadió al artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre , por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases del Procedimiento Económico-Administrativo, un nuevo supuesto de falta de legitimación para promover reclamaciones económico-administrativas, de tal forma que no la tienen:

" e) Los organismos de la Administración central, periférica, institucional o corporativa del Estado, aun dotados de personalidad jurídica propia, que hayan dictado el acto reclamable, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto."

Actualmente, el artículo 232.2.e) priva de la legitimación para interponer reclamaciones económico-administrativas a "los organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinatario de los fondos destinados mediante dicho acto". Y este precepto, en coordinación con el 222 de la misma ley, que regula el recurso de reposición, es el que sirvió de base a la Gerencia del Catastro de Salamanca para descartar la inadmisión de interpuesto por el Ayuntamiento hoy recurrente.

Sin embargo, de forma incongruente, la notificación de la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro, declarando inadmisible el recurso de reposición contra la fijación del valor catastral de la Presa de Aldeadávila, por aplicación de los dos preceptos acabados de citar, se hizo al Ayuntamiento hoy recurrente, indicando como recurso procedente, la reclamación conómico-administrativa ante el Tribunal Económico Central, cuando de seguirse el criterio contenido en dicha resolución, resultaba pertinente el recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Tan improcedente actuación administrativa, que se vio confirmada por la resolución del TEAC, es la causa real por la que se ha negado hasta ahora al Ayuntamiento recurrente una respuesta a su impugnación de la valoración catastral realizada por la Gerencia Territorial del Catastro de Salamanca y, en definitiva, de la indefensión que también se denuncia. Por ello, procede estimar el motivo alegado, remediando la situación creada mediante dación de una respuesta a la cuestión de fondo que plantea el Ayuntamiento de ALDEADAVILA DE LA RIBERA.

QUINTO

En efecto, la conclusión a la que llegamos, da lugar a la anulación de la sentencia y ello nos obliga a cumplir con lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción , y, por ello, a resolver lo que proceda según los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto, debemos poner de relieve que la única cuestión que queda por decidir de las formuladas en la demanda, es la de si procede o no la pretensión formulada por el Ayuntamiento ALDEADÁVILA DE LA RIBERA, de que se incluyan en la valoración catastral llevada a cabo por la Gerencia del Catastro de Salamanca en el año 2007, los bienes y elementos "acreditados mediante informe pericial en ningún momento desdicho ni contrariado por la Administración".

Pues bien, ante todo debe ponerse de manifiesto que no figurando en el expediente administrativo la valoración catastral llevada a cabo por la Gerencia Territorial del Catastro de Salamanca, la parte demandante ni hizo uso del derecho de reclamar la misma por expediente incompleto ( artículo 55 de la L.J.C.A ), ni solicitó recibimiento a prueba para incorporar aquella a los autos. Por el contrario, se conformó con adjuntar copia del Padrón referido a la Presa de Aldeadávila y fecha catastral obtenida electrónicamente.

Por otra parte, el informe acompañado al recurso de reposición, y que obra en el expediente, es un "informe inventario", cuyo objeto es, según se indica en el mismo, "definir los bienes inmuebles que constituyen el Complejo Hidroeléctrico de los Saltos de agua de Aldeadávila I y Aldedávila II" y a través del cual se lleva a la determinación de un valor catastral de 66.405.653,69 €, sin que en ningún momento se exprese en el mismo cuales son los elementos omitidos por el Catastro.

Tampoco en el escrito de demanda se contiene una determinación de los elementos concretos que se dicen omitidos en la valoración del Catastro. La mayor especificación es la que se contenía en el escrito de alegaciones ante el TEAC y ahora en el recurso de casación, referida a los distintos inventarios que se contienen en el informe, antes reseñados, lo que resulta manifiestamente insuficiente para demostrar las omisiones denunciadas, pues se necesitaba una contraposición con la valoración realizada por el Catastro, que, como indicamos, ni consta en informe pericial de parte ni se expone en los escritos de la parte recurrente.

Y como, por el contrario, la valoración del Catastro goza de presunción de legalidad de los actos administrativos, es por lo que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

No procede la imposición de costas procesales en este recurso de casación ni en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación, número 5242/2011, interpuesto por D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, Procurador de los Tribunales, en nombre del AYUNTAMIENTO DE ALDEADAVILA DE LA RIBERA (SALAMANCA) , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), de 16 de noviembre de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 252/2009 , sentencia que se anula. Sin costas.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 252/2009, deducido por el AYUNTAMIENTO DE ALDEADAVILA DE LA RIBERA (SALALAMANCA) contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de marzo de 2009. Sin costas

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

4 sentencias
  • SAN, 1 de Junio de 2021
    • España
    • 1 Giugno 2021
    ...de reposición. La Dirección General del Catastro apoya ese criterio en la interpretación que acoge el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de febrero de 2013, recurso núm. 5242/2011, que transcribe parcialmente, y en la cual se pronuncia sobre el significado y alcance que ha de atribuirse al......
  • SJCA nº 8 47/2018, 8 de Febrero de 2018, de Barcelona
    • España
    • 8 Febbraio 2018
    ...y procede la interposición de recurso en vía administrativa si esa legislación lo ha previsto ", doctrina que reitera la posterior STS 21 Febrero 2013 (casación 5242/2011 ), con la precisión de que la misma deviene igualmente aplicable al ámbito Por su parte, el artículo 46 del mismo cuerpo......
  • STSJ Andalucía 1374/2016, 30 de Junio de 2016
    • España
    • 30 Giugno 2016
    ...y procede la interposición de recurso en vía administrativa si esa legislación lo ha previsto ", doctrina que reitera la posterior STS 21 febrero 2013 (casación 5242/2011 ), con la precisión de que la misma deviene igualmente aplicable al ámbito En el supuesto concreto aquí examinado, atend......
  • STSJ Cataluña 3883/2023, 29 de Noviembre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • 29 Novembre 2023
    ...(STS -Sección 5ª-, de 11 de octubre de 2012 -rec. 3871/2010; ECLI ES:TS:2012:6588-, FJº 2º). En el mismo sentido, STS (Sección 2ª), de 21 de febrero de 2013 (rec. 5242/2011; ECLI ES:TS:2013:872), FJº 3º: "Pues bien, debemos comenzar diciendo que sobre la idea de evitar en lo posible la conf......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR