ATS, 6 de Marzo de 2013

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2013:2120A
Número de Recurso20023/2013
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

En la ejecutoria 450/10 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó auto de 17/09/2012 desestimando un recurso de reforma contra anterior auto de 09/05/2012 que revocaba el beneficio de la suspensión de la pena concedido al penado Juan Luis , frente a ellos recurre en Apelación y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha ciudad, en el rollo 476/12 se dictó auto de 26/10/2012 desestimando el recurso, anunciando a continuación intención de interponer recurso de casación, cuya preparación le fue denegada por auto de 22/12/2012 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 30 de enero se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. García Guillén en nombre y representación de Juan Luis , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y en escrito de 7 de febrero formalizando este recurso de queja, alegando razones de fondo y motivos casacionales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 19 de febrero, dictaminó: " ... el auto que concede la suspensión de la condena o el que lo revoca carece, en la actualidad, de precepto que autorice el recurso de casación contra el mismo. Por consiguiente, en menor medida, será susceptible de ser recurrido en casación el auto que resuelve un teórico recurso de apelación interpuesto contra lo resuelto por el Juez de lo Penal por denegación de la suspensión de la condena o revocación de la suspensión concedida (véase STS 242/2012, de 2-4 y las en ella citadas)... Por tanto, la Audiencia Provincial actuó con corrección al denegar la preparación del recurso de casación y, en consecuencia, el interpuesto recurso de queja no puede ser atendido...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra auto del Juez de lo Penal dictado en una ejecutoria revocando al penado el beneficio de la suspensión de la pena, recurrida sin éxito en reforma y Apelación, alegando el penado hoy recurrente en queja los mismos argumentos empleados en el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, falta de motivación del auto del Juez de lo penal, vulneración de las exigencias jurisprudenciales y doctrinales existentes, respecto a la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena de libertad impuesta en sentencia, todo ello ajeno a este recurso de queja que versa exclusivamente sobre si procede o no recurso de casación contra ese auto y por esta razón se eludirá cualquier comentario sobre los razonamientos del escrito que desbordan esa cuestión única. Y que ya recibieron respuesta por la Audiencia al resolver el recurso de Apelación.

SEGUNDO

El recurso de casación es un recurso extraordinario que únicamente puede interponerse contra las resoluciones y por los motivos previstos por la Ley y, en concreto, respecto a los autos dictados por las Audiencias, cuando lo sean con carácter definitivo, "y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso" ( artículo 848 LECr .).

Como de forma constante venidos declarando ver autos de 21-02-2002, 27-02-2003, 18-03-2004, 12-05-2009, en el anterior Código Penal (artículos 94 y 95 ) se establecía la condena condicional impuesta por ministerio de Ley, y por lo tanto no sujeta a la discrecionalidad judicial, siendo consecuencia de ello la existencia de un recurso de casación para controlar en esa sede, la aplicación judicial de la Ley. Pero en el vigente Código Penal de 1995 sólo se prevé la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad por decisión judicial -evidentemente motivada y teniendo como presupuesto los requisitos previstos en el Código-, y al haber desaparecido la condena condicional por imperio de la Ley, no se establece en la legalidad actual, en concreto en la Sección del Código Penal "De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad" (Sección 1ª, Capítulo 3ª, Libro I CP) un recurso contra la decisión judicial que deniegue la concesión del beneficio.

En definitiva, la decisión sobre la concesión, denegación o revocación de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena es una facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador, frente a la cual el ordenamiento no concede la posibilidad de recurrir en casación, solo proceden los recursos que ya utilizó, reforma y apelación en este caso.

Por otro lado, la inadmisión del recurso de casación en esos supuestos no vulnera el derecho a recurrir comprendido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , ya que ese derecho no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso ( STC. 23/1992, de 14 de febrero ); debe de tratarse de recursos previstos por la ley contra determinadas resoluciones, sin que se puedan habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes procesales (ver autos de 22-01-2010, 12-03-2010, 12-04-2010, 13-09-2010).

En consecuencia, habiendo actuado la Audiencia con toda corrección al denegar la preparación del recurso anunciado, al no estar el mismo previsto por la Ley, procede desestimar este recurso de queja, con la imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

  1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Juan Luis , contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, en el Rollo 476/12 de 22/11/12, con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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