STS, 25 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2013

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil trece.

Visto el recurso de casación 101/40/2.012 que pende ante esta Sala, interpuesto por D. Laureano , Cabo del Ejército de Tierra, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macías, contra el Auto de 9 de Marzo de 2.009 , dictado por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en la causa número n° 21/14/11, en el que se acordó el Sobreseimiento definitivo de la Causa, por un presunto delito Abuso de Autoridad, en su modalidad de trato degradante o inhumano al inferior, del artículo 106 del Código Penal Militar . Han sido parte, además del recurrente, D. Jose Ángel , Capitán de Sanidad, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que arriba se relacionan bajo la ponencia del Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : En el Sumario nº 21/14/11, se dictó Auto por el Tribunal Militar Territorial Segundo el día 9 de Marzo de 2.012, por el que se acordó el sobreseimiento definitivo de las actuaciones que se incoaron por Auto de fecha 7 de Octubre de 2.011 del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 21 de Sevilla, como consecuencia del parte presentado por el Cabo D. Laureano contra el Capitán (Enfermero) de Sanidad D. Jose Ángel , por un presunto delito de "Abuso de Autoridad", en su modalidad de trato degradante o inhumano al inferior, del artículo 106 del Código Penal Militar .

En el informe-propuesta de la Fiscalía del Tribunal Militar Territorial Segundo, de fecha 23 de Diciembre de 2.011, de acuerdo con el cual se dictó dicha resolución, se contiene el siguiente resumen de los hechos objeto de denuncia:

" Primero.- En fecha 05 de octubre de 2011, el Cabo D. Laureano , destinado en la Unidad de Apoyo de la 2 Subinspección de General del Ejército presentó un parte ante el Juzgado Togado Militar Territorial n°. 21 contra el Capitán de Sanidad D. Jose Ángel , junto a otra documentación, en el que resumidamente exponía los siguientes hechos.

Que el día 04 de octubre de 2011 a las 08:00 horas se personó en el Botiquín de la 2ª Subinspección de General del Ejército, para presentarse al Oficial sanitario denunciado como se le había ordenado por éste, después de que el Cabo se negase a firmar el día anterior un alta voluntaria que le había propuesto el Teniente Coronel de Sanidad D. Eutimio . Según el Cabo, el Capitán de Sanidad Jose Ángel le preguntó "¿pasa Laureano , ¿cuál es tu intención, seguir de baja?", y ante la respuesta del Cabo de que su intención era curarse pero que estaba mal aportando un nuevo informe médico psiquiátrico para continuar la baja médica el Capitán de Sanidad Jose Ángel reaccionó tirando la silla donde estaba sentado, dando un portazo que destrozó la puerta de la consulta y dirigiéndose al Cabo levantándole las manos y poniendo su cara frente a la suya gritando "te voy a reventar la cabeza enano de mierda, no me faltes al respeto". Ante ello, el Cabo respondió "mi Capitán no le he faltado al respeto", a lo que le repitió "cállate que te reviento, enano de mierda, vete de aquí que no quiero verte".

El Cabo Laureano , a pesar de que el 10 de octubre de 2011 fue al Juzgado Togado, según él, a retirar la denuncia contra el Capitán de Sanidad, finalmente no sólo ratificó en su declaración judicial los extremos expuestos, sino que añadió que "el martes pasado el Subteniente Torcuato le enseñó un papel que al parecer era un parte del Capitán por réplicas desatentas contra él pero que el declarante no lo leyó y que el Subteniente le dijo que en función de lo que el declarante hiciese con respecto al Capitán podría variar la sanción que le impusieran desde una reprensión hasta un arresto de 2, 4 ó 14 días y, o bien cumplirlo en la Unidad o en su domicilio".

El Capitán de Sanidad Jose Ángel en su declaración judicial, por su parte, dio una versión muy diferente de los hechos. Afirmó que lo único que le comunicó al Cabo el 03 de octubre d 2011 fue que tenía que ir a Botiquín al día siguiente por la mañana, y que una vez dentro de la consulta le ofreció el impreso de continuidad de baja y el Cabo empezó a decirle que lo que estaba ocurriendo era por culpa suya y que todo eso no iba a quedar así. Según el Oficial, le recriminó al Cabo que le estaba faltando al respeto y que ante la actitud del Cabo "y temiendo una situación de autoagresión el declarante salió precipitadamente del botiquín hacia el exterior de la calle buscando un testigo de los hechos. En esta salida precipitada se tropezó con la hoja interior de la puerta del botiquín, golpeándose la rodilla y el hombro derecho (...). Que esa misma mañana dio parte por escrito del Cabo por falta de respeto y réplicas desatentas (...)". Por otro lado, negó que hubiese hablado con el Cabo o con algún mando para que éste retirase la denuncia, o condicionase el trámite de su parte a que el Cabo retirase la denuncia y reconoció que el parte presentado por D. Basilio fue a requerimiento del Capitán, pero que "los demás surgen espontáneamente a raíz de que estos tienen conocimiento de que el declarante iba a dar parte por los hechos ocurridos".

Aportó varios partes de diverso personal de la Unidad, casi todos ellos de formato idéntico, y un Informe del Teniente Coronel Médico D. Eutimio en el que se expone que reconoció al citado Capitán á las 09:00 horas del día 04 de octubre de 2011 por una "contusión en el hombro y rodilla derecha", producidos al golpearse con la hoja fija de la puerta de salida de la consulta médica del Botiquín, según le manifestó el Capitán.".

SEGUNDO : Por Auto de 9 de Marzo de 2.012, el Tribunal Militar Territorial Segundo, dictó Auto de Sobreseimiento definitivo en el referido Sumario 21/14/11.

TERCERO : Por escrito presentado el 9 de Abril de 2.012 en el Tribunal Militar Territorial Segundo, el Letrado D. José Antonio González Burgos anunció, en nombre y representación de D. Laureano , el propósito de interponer recurso de casación contra el citado Auto de sobreseimiento.

CUARTO : Por Auto de 20 de Abril de 2.012, el Tribunal Militar Territorial Segundo acordó tener por preparado dicho recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO: Mediante escrito presentado el 1 de Junio de 2.012 en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macías, bajo la dirección del Letrado D. José Antonio González Burgos y en nombre y representación de D. Laureano , formalizó su anunciado recurso de casación, que contiene dos motivos:

  1. Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , "por infracción de precepto constitucional, al haberse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española ".

  2. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "por la indebida inaplicación del artículo 106 del Código Penal Militar y de los artículos 248 y 249 de la Ley Procesal Militar ".

SEXTO: Mediante escrito presentado el 17 de Julio de 2.012, el Excmo. Sr. Fiscal Togado se opuso al recurso y tras contestar detalladamente a cada uno de los motivos alegados por la parte recurrente, terminó suplicando: " la desestimación del recurso interpuesto por la representación letrada del Cabo del Ejército de Tierra D. Laureano , confirmando en su consecuencia el Auto de Sobreseimiento Definitivo de fecha 9 de marzo de 2012 dictado en la Causa núm. 21/14/2011 por el Tribunal Militar Territorial Segundo, por encontrarlo conforme a derecho ".

SÉPTIMO : Mediante escrito presentado el 24 de Julio de 2.012, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la parte recurrida, D. Jose Ángel , impugnó la admisión del referido recurso de casación sosteniendo la inexistencia de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la correcta inaplicación del art. 106 del Código Penal Militar .

OCTAVO: Por Providencia de 10 de Diciembre de 2012, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de Enero de 2.013, a las 10.30 horas, lo que se ha llevado a efecto con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : La representación del Cabo D. Laureano recurre en casación el Auto del Tribunal Militar Territorial Segundo de 9 de Marzo de 2.012, en virtud del cual se acordó el sobreseimiento definitivo del Sumario 21/14/11 tramitado por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 21 de Sevilla, como consecuencia del parte por él presentado contra el Capitán Enfermero de Sanidad D. Jose Ángel , por un presunto delito de "Abuso de Autoridad", en su modalidad de trato degradante o inhumano al inferior, del artículo 106 del Código Penal Militar .

El Auto recurrido se ha dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248. 2º de la Ley Procesal Militar , dada la naturaleza acusatoria del proceso penal militar, al haber solicitado el sobreseimiento definitivo el Fiscal Jurídico militar y no haber comparecido la parte perjudicada a defender su acción dentro del plazo prudencial señalado por el Tribunal conforme a lo prevenido en el párrafo primero del mencionado precepto.

En concreto, la Fiscalía Jurídico Militar solicitó el sobreseimiento definitivo por considerar que " si bien las expresiones proferidas por el Capitán Jose Ángel , acompañadas gestualmente, al Cabo denunciante son inadmisibles, no alcanzan el trance de gravedad para ser consideradas delictiva. En primer lugar, fueron episódicas, no se profirieron ante mas personas, y a pesar del grado de afectación del Cabo, no ha quedado probado el sentimiento de envilecimiento grave ".

A la vista de esta petición del Ministerio Fiscal, y conforme a lo prevenido en el artículo 248.1º de la Ley Procesal Militar , el Tribunal acordó dar traslado al denunciante para que pudiera comparecer a defender su acción si lo consideraba oportuno, habiendo éste dejado transcurrir el plazo concedido sin plantear alegaciones, por lo que el Tribunal dió el trámite por concluido procediendo a dictar el referido auto de sobreseimiento.

SEGUNDO : El recurrente, que solicita se declare la nulidad del citado Auto de 9 de Marzo de 2.012 y se ordene que se reanude el procedimiento, formula, en apoyo de tal pretensión, dos motivos de recurso:

  1. Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en artículo 24.1º de la Constitución .

  2. Indebida inaplicación del artículo 106 del Código Penal Militar y de los artículos 248 y 249 de la Ley Procesal Militar .

Tanto el Fiscal Togado como la representación del Capitán de Sanidad D. Jose Ángel se oponen a dichos motivos y solicitan la desestimación del recurso.

TERCERO : Con el primer motivo de recurso, formulado al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurrente denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución al entender que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, al habérsele concedido por el Tribunal de instancia el plazo de cinco días para comparecer en autos en defensa de sus intereses tras la solicitud del Ministerio Fiscal de sobreseimiento de las actuaciones, a la vista de que no se encontraba personado en las actuaciones como parte acusadora.

El recurrente considera vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del perjudicado al entender que el exiguo plazo que le fue conferido para comparecer en autos en defensa de sus intereses no garantiza el ejercicio de su acción como perjudicado y considerar que el Tribunal de instancia hizo una aplicación excesivamente rigorista de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 248 de la Ley Procesal Militar , puesta de manifiesto al decretar la conclusión del trámite conferido a pesar de haber solicitado la suspensión del plazo al objeto de poder contratar los servicios de un abogado que le asistiese en el procedimiento.

CUARTO : El Tribunal Constitucional ha reiterado (por ejemplo en la reciente STC 220/2.012, de 26 de Noviembre ) que constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, derecho que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando dicha decisión se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente.

A este respecto, también se ha resaltado que el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione , que es de obligada observancia por los Jueces y Tribunales y que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

Así, se ha destacado que puede verse conculcado este derecho por aquellas interpretaciones de las normas que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican (por todas, STC 22/2.011, de 14 de Febrero , FJ 3).

Más en concreto, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha destacado en relación con la aplicación de los plazos en lo relativo a la interpretación de la actuación procesal de las partes con relevancia para el adecuado cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una acción, que los órganos jurisdiccionales ordinarios han de llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando, siempre que sea posible, la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (por todas, STC 194/2.009, de 28 de Septiembre , FJ 1), ello sin perjuicio, claro está, de la indudable importancia de la institución de la caducidad para la seguridad jurídica.

QUINTO : Desde esta perspectiva asiste cierta razón al recurrente en el sentido de que el plazo concedido para comparecer a defender su acción como acusación particular en este procedimiento, conforme a lo prevenido en el art 248 1º de la Ley Procesal Militar , dada la solicitud de sobreseimiento interesada por el Ministerio Fiscal, no fue muy generoso, al limitarse a cinco días, y que la decisión de inadmisión de la petición de suspensión del plazo fue rigurosa.

Ahora bien, concurren otras razones en el caso actual que no permiten apreciar la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva invocada por el recurrente, dado que la decisión del Tribunal no fue manifiestamente errónea, ni irrazonable ni basada en un formalismo excesivo o en otra razón que revele una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican.

En primer lugar, ha de tomarse en consideración que la pretensión del recurrente no se ejercita en su derecho de defensa, en sentido estricto, sino para ejercer el " ius puniendi " en la condición de acusación particular contra otro ciudadano también asistido de sus derechos fundamentales.

Como ha señalado la doctrina constitucional, el art. 24. 1 C.E declara el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, y debe ser matizado cuando se invoca para hacer efectivo el " ius puniendi " del Estado, ( SSTC 19/1983 , 257/1988 y 211/1996 ), con independencia de la tutela que corresponde al Ministerio Público y a la acusación particular en relación " con determinados derechos procesales, que por ser consustanciales a la misma idea de proceso (así, el derecho a la tutela, la «igualdad de armas», el derecho a la prueba, etc.), asisten a todas las partes procesales " ( ATC 63/1997, de 6 de Marzo , FJ 3).

Naturalmente que, como señalan las STS Sala Segunda núm. 178/2011 de 23 de Febrero y 209/2012, de 23 de Marzo , el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o por la acusación privada, " cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos C .E., en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 23 de Febrero de 2.011 )".

Ahora bien, en el presente caso, ni la pretensión punitiva del recurrente ha cumplido los presupuestos procesales ni la respuesta del Tribunal es irrazonable o absurda.

El Ministerio Público no apreció delito alguno en la actuación del denunciado y solicitó el sobreseimiento definitivo. La parte perjudicada, ahora recurrente, pudo haber ejercitado su acción a lo largo de todo el procedimiento, y personarse como acusación particular, lo que no hizo.

El Tribunal, conforme al art 248 de la ley Procesal Militar , decidió hacer saber dicha solicitud de sobreseimiento al perjudicado para que dentro de un "plazo prudencial" (según la Ley) pudiese comparecer a defender su derecho si lo estimase oportuno, fijando dicho plazo en cinco días. Ha de tenerse en cuenta que dicho acuerdo es, en principio, facultativo del Tribunal, pues la Ley señala que "podrá", no que "deberá", por lo que pudo omitir dicha concesión si, por ejemplo, estimase irrebatible la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público, sin que en dicho supuesto, pese a no conceder plazo alguno al supuesto perjudicado para personarse, se pudiese entender vulnerado el derecho de la parte hoy recurrente a la tutela judicial efectiva.

En segundo lugar, la ley no establece un plazo mínimo, y la concesión del plazo de cinco días, pese a no ser muy generosa, tampoco es irrazonable, pues dicho plazo coincide con el establecido por la Ley para otros trámites relevantes, como la presentación de los recursos de apelación, casación y queja, por ejemplo ( art. 105 de la Ley Procesal Militar ), y además se señala únicamente para comparecer en el procedimiento, sin perjuicio de que una vez comparecido el supuesto perjudicado, se le de vista de las actuaciones, y se le conceda el plazo procedente para calificar.

En tercer lugar, el recurrente pudo solicitar, si lo estimase necesario, la prórroga o ampliación de dicho plazo, por razones de fuerza mayor, pero dicha solicitud debió efectuarse dentro del mismo, y no cinco días después de haber concluido, como hizo el hoy recurrente, pues no se puede solicitar la suspensión de un plazo que ya ha transcurrido.

En consecuencia, la decisión del Tribunal denegando dicha solicitud de prórroga o suspensión, manifiestamente extemporánea, no fue irrazonable ni arbitraria, viniendo impuesta por el artículo 248 2º de la Ley Procesal Militar , que, en beneficio del denunciado, establece imperativamente que si el perjudicado no compareciera en el término fijado, el "Tribunal acordará el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal".

Procede, por todo ello, la desestimación del primer motivo de recurso.

SEXTO : El segundo motivo, por infracción de ley, alega indebida inaplicación del artículo 106 del Código Penal Militar y de los artículos 248 y 249 de la Ley Procesal Militar .

Comenzando por estos últimos ha de recordarse que el cauce casacional del artículo 849 de la LECrim . tiene como contenido la vulneración de normas sustantivas y no procesales, como son los artículos 248 y 249 invocados de la Ley Procesal Militar , lo que es suficiente para la desestimación de la impugnación.

En cualquier caso, la vulneración invocada es inexistente, dado que se alega que el Tribunal no estaba vinculado por la petición de sobreseimiento del Fiscal, pudiendo acudir al Fiscal Togado como previene el artículo 249, pero se ignora que dicho trámite de remisión de la causa al superior del Fiscal, constituye una facultad del Tribunal para el caso de que conceptúe improcedente la solicitud del Ministerio Público, lo que evidentemente no sucede en el presente caso como se deduce del propio hecho de que el Tribunal no estimó procedente hacer uso de tal posibilidad.

Por lo que se refiere a la invocada vulneración del artículo 106 del Código Penal Militar , ha quedado sin contenido, dada la desestimación del primer motivo, pues si se estima que la parte recurrente no ha llegado a constituirse en parte acusadora, por preclusión del plazo concedido para ello, no puede ahora impugnar el auto de sobreseimiento definitivo en cuanto al fondo de lo que en el mismo se ha acordado.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso.

SÉPTIMO : Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Laureano , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macías, contra el Auto de 9 de Marzo de 2.009 del Tribunal Militar Territorial Segundo, por el que se acordó el Sobreseimiento definitivo de la Causa, seguida contra el Capitán de Sanidad D. Jose Ángel , por un presunto delito Abuso de Autoridad, en su modalidad de trato degradante o inhumano al inferior, del artículo 106 del Código Penal Militar . Auto que confirmamos íntegramente por ser ajustado a derecho.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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