ATS, 24 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2011 , aclarada por auto de 10 de febrero de 2011, en el procedimiento nº 1127/2010 seguido a instancia de Dª Clemencia contra SERVICIOS TECNOLÓGICOS SINGULARES S.A. (SERVITECSA), ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. y ESCUELA OFICIAL DE IDIOMAS JESUS MAESTRO DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre despido, que estimaba la petición subsidiaria contenida en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y las codemandadas SERVICIOS TECNOLÓGICOS SINGULARES S.A. (SERVITECSA) y ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de junio de 2012 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de agosto de 2012, se formalizó por el letrado D. Juan Medina Gascón en nombre y representación de SERVICIOS TECNOLÓGICOS SINGULARES S.A. (SERVITECSA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado la existencia de cesión ilegal de la actora entre la empresa Atlas Servicios Empresariales SA (en adelante Atlas) y SERVITECSA, y la trabajadora unida a esta última con una relación laboral indefinida, e improcedente el despido efectuado el 16/07/10. Consta que la demandante ha suscrito con Atlas cinco contratos de obra o servicio determinado a tiempo completo los días 01/09/06, 08/01/07, 03/09/07, 01/09/08 y 01/09/09, para prestar servicios en SERVITECSA; que ha prestado servicios en la Escuela Oficial de Idiomas (EOI) de Jesús Maestro de Madrid, dependiente de la Consejería de Educación de la CAM desde el 01/09/06 a través de Atlas, con la categoría de auxiliar administrativo encargándose del programa ThatŽs English y realizando tareas de información y matriculación de alumnos, gestión de expedientes, publicación de notas, listados, etc.; que diariamente suscribía un parte, en el que consta la hora de entrada y salida, y figura la indicación siguiente: "por el supervisor autorizado y sello de la empresa" apareciendo el sello de la CAM; que la dirección y el administrador de la EOI de la calle Jesús Maestro emite informe considerando que la actora se encuentra "prestando sus servicios a la empresa SERVITECSA"; y que esta es la empresa adjudicataria a nivel estatal por el Ministerio de Educación y Ciencia de la gestión de los servicios públicos para el desarrollo del programa ThatŽs English para la enseñanza del inglés en la modalidad a distancia.

La sentencia de instancia desestimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario del Ministerio de Educación, teniendo en cuenta que efectuadas las transferencias de las competencias de las Escuelas oficiales de idiomas en este caso, a la Comunidad de Madrid, la resolución que se dicte respecto de la acción de despido y de cesión ilegal en ningún caso podría dar lugar a responsabilidad alguna del Ministerio, al ser la CAM la que asume la realización efectiva del programa ThatŽs English y porque el Ministerio desconoce la actuación concreta que SERVITECSA lleva a cabo en cada una de las CCAA..

SERVITECSA interesa en suplicación que se repongan las actuaciones al momento anterior del procedimiento, entendiendo que la llamada al pleito del Ministerio de Educación es imprescindible para constituir la relación jurídico procesal. La Sala rechaza el motivo, dada su defectuosa formulación y teniendo en cuenta que lo que se resuelve es una acción de despido de una trabajadora de otra empresa, Atlas, a la que SERVITECSA derivó para cumplir con el objeto de un contrato con la Administración, y así incumplir el contrato de servicios pactado, que incluía la debida acreditación de poseer y disponer de una organización suficiente, con medios materiales y personales, para la adecuada ejecución del servicio que por dicho contrato se obligó a asumir. En su cláusula 20.3 se establece que "el presente contrato no podrá ser objeto de cesión o su contratación total o parcial" y desde esa premisa, la sentencia de instancia llega a la segunda conclusión del fallo, que la causa de la extinción del contrato temporal es un abuso de derecho y un fraude de ley, por cuanto la subcontratación realizada entre las codemandadas, estaba fuera de la esfera del contrato administrativo.

SERVITECSA interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la falta de llamamiento al proceso del Ministerio de Educación, y a la declaración de despido improcedente y cesión ilegal.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 30/04/08 (R. 234/08 ), confirma la dictada en la instancia, que había desestimado la demanda de despido planteada, al considerar que no medio tal despido y sí extinción del contrato al amparo del artículo 49 del ET y por la finalización de la obra o servicio para que fue contratada la demandante, absolviendo a Atlas, SERVITECSA, Escuela Oficial de Idiomas de León, Flexiplan SA ETT y al Ministerio de Educación y Ciencia. En suplicación, la trabajadora sostiene que su relación es de carácter indefinido, aunque fija discontinua, pues es contratada todos los años para la preparación del programa ThatŽs English en la Escuela Oficial de Idiomas de León, para cada uno de los cursos desde el año 1999-2000, sin que pueda recurrirse a la contratación temporal para cubrir necesidades permanentes y al no ser llamada en el curso 2007-08, la falta de llamamiento debe calificarse como despido improcedente. La Sala desestima el recurso, al considerar que el cese al concluir la contratación correspondiente al curso 2006- 2007 constituye extinción del contrato laboral por expiración del tiempo convenido o realización en la obra o servicio objeto del contrato, no siendo óbice que su empleadora continuará en el siguiente curso con la actividad y contratara a otro trabajador pues se trata de una nueva y distinta contrata.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias no son contradictorias al diferir las pretensiones ejercitadas y las cuestiones objeto de debate. En la recurrida, la falta de litisconsorcio pasivo necesario del Ministerio de Educación se rechaza al ser la CAM la que asume la realización del programa ThatŽs English por la transferencia de las competencias de las Escuelas Oficiales de Idiomas; excepción que no se plantea en la sentencia referencial, donde la demanda no se dirigió contra la Administración autonómica sino, entre otros codemandados, contra el Ministerio de Educación, que fue absuelto.

  2. - La sentencia propuesta para segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18/09/09 (R. 3026/09 ), revoca la dictada en la instancia y absuelve a Atlas de cuantas pretensiones se deducían en su contra en virtud de demanda de despido. Se trata de un supuesto en el que la actora había venido trabajando para Atlas desde el 01/09/05, a tiempo parcial, como administrativo, desarrollando la prestación de servicios en la Escuela Oficial y Idiomas de Fuenlabrada (Madrid), habiendo suscrito cuatro contratos de duración determinada. La Sala considera que el contrato de la demandante con Atlas, al comienzo de cada curso escolar, sólo se producía una vez suscrito un contrato de arrendamiento de servicios entre Atlas y SERVITECSA, adjudicataria de la concesión administrativa del Ministerio Educación para el desarrollo del programa ThatŽs English, y por tanto, hasta la formalización de cada contrato entre la demandada y SERVITECSA, existía una completa incertidumbre sobre sí la demandada tendría encomendada la prestación de aquellos servicios, lo que condicionaba la suscripción de los contratos temporales. Concluyendo que el factor coyuntural e imprevisible justifica la contratación temporal.

    Tampoco las sentencias son contradictorias al diferir las pretensiones ejercitadas y las cuestiones suscitadas. En la recurrida, partiendo de la existencia de fraude de ley en la contratación temporal y del contenido de la cláusula 20.3 que dispone "el presente contrato no podrá ser objeto de cesión o su contratación total o parcial", se declara que la causa de la extinción del contrato temporal de la demandante es un abuso de derecho y un fraude de ley, por cuanto la subcontratación realizada entre las codemandadas, estaba fuera de la esfera del contrato administrativo; mientras que la sentencia referencial ni analiza tal cláusula ni la existencia de cesión ilegal.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22-11-12, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Medina Gascón, en nombre y representación de SERVICIOS TECNOLÓGICOS SINGULARES S.A. (SERVITECSA), ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 2157/2012 , interpuesto por Dª Clemencia , SERVICIOS TECNOLÓGICOS SINGULARES S.A. (SERVITECSA) y ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 24 de enero de 2011 , aclarada por auto de 10 de febrero de 2011, en el procedimiento nº 1127/2010 seguido a instancia de Dª Clemencia contra SERVICIOS TECNOLÓGICOS SINGULARES S.A. (SERVITECSA), ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. y ESCUELA OFICIAL DE IDIOMAS JESUS MAESTRO DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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