STS, 18 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Angelina , representada y defendida por el Letrado Sr. Mateo Crossa, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 23 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación nº 1685/11 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga , en los autos nº 979/09, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre seguridad social.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado Sr. Mateo Crossa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de febrero de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga, en los autos nº 979/09, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre seguridad social. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Dª Angelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga, de fecha 15 de junio de 2010 , en autos seguidos a instancia de dicha parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre viudedad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 15 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª Angelina , con D.N.I. NUM000 , nacida el NUM001 de 1950, solicitó en fecha 29 de diciembre de 2008 prestación de viudedad. ----2º.- Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 19 de enero de 2009 se denegó la prestación solicitada por no haber tenido hijos con el causante fallecido antes del 1 de enero de 2008. El 10 de marzo de 2009 se interpuso reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 30 de marzo de 2009. ----3º.- D. Carlos Jesús y Dª Angelina constituyeron una unión estable de pareja de hecho acogiéndose a la Ley de Parlamento de Cataluña 10/1998, de 15 de julio, mediante escritura de 16 de abril de 1999, la cual obra a los folios 7 a 10 de las actuaciones y su contenido se da por reproducido. ----4º.- D. Carlos Jesús y Dª Angelina convivieron en C/ DIRECCION000 , nº NUM002 , NUM003 - NUM002 de Vilanova i la Geltrú desde el 19 de octubre de 1998 hasta el fallecimiento del Sr. Carlos Jesús no habiendo tenido hijos comunes. ---5º.- El Sr. Carlos Jesús falleció el 4 de enero de 2000. ----6º.- La demanda se presentó el 10 de julio de 2009".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que Desestimando la demanda formulada por Dª Angelina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se absuelve a la Entidad Gestora de las prestaciones deducidas en su contra".

TERCERO

El Letrado Sr. Mateo Crossa, en representacion de Dª Angelina , mediante escrito de 17 de abril de 2012, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de abril de 2010 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de artículo 14 de la Constitución España al aplicar e interpretar la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de Medidas de Seguridad Social .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de junio de 2012 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si en los supuestos de convivencia como pareja de hecho es preciso para causar derecho a la pensión de viudedad en las condiciones previstas en la disposición adicional 3ª de la Ley 40/2007 que los miembros de la pareja hubieran tenido hijos comunes. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda de la actora que había solicitado la correspondiente pensión por el fallecimiento -el 4 de enero de 2000- del causante, con el que convivía como pareja de hecho desde septiembre de 1993. La demandante y el causante habían formalizado en abril de 1999 su unión de conformidad con la Ley del Parlamento de Cataluña 10/1998. El Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la prestación por no tener la pareja hijos comunes. La sentencia recurrida confirma la decisión de instancia que había desestimado la demanda, razonando, frente a la denuncia del art. 14 de la Constitución por la actora, que el requisito del apartado c) de la disposición adicional mencionada está dentro de la libertad del legislador para configurar los requisitos de acceso a la protección y que la exigencia controvertida tiene un alcance objetivo que evidencia unas responsabilidades específicas.

Frente a este pronunciamiento recurre la parte actora, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social de Madrid de 19 de abril de 2010 . Esta sentencia decide un caso en el que el causante falleció el 2 de marzo de 2004 , la pareja había convivido durante más de nueve años, no tenía hijos comunes y figuraba inscrita en el registro de uniones de hecho de la Comunidad de Madrid. Con estimación del recurso de la demandante la sentencia de contraste le reconoce el derecho a la pensión, razonando que los miembros de la pareja se anticiparon a la nueva regulación al inscribirse como pareja de hecho en el registro mencionado, dando así cumplimiento a lo que ahora establece "la norma estable o principal", por lo que "carece de sentido condicionar el reconocimiento de la prestación de viudedad al acreditamiento de la norma defectiva, suplementaria y especial que está prevista para los supuestos de falta de inscripción en alguno de los registros", pues, al cumplir "las exigencias mayores y definitivas de la ley no se hace necesario cumplir además las exigencias excepcionales" de la disposición adicional 3ª.

SEGUNDO

El art. 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Por otra parte, la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, ya que la comparación a efectos del juicio de contradicción ha de producirse con "una sentencia de que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( sentencias de 20 de enero y 24 de junio de /2011 , entre otras muchas).

A ello hay que añadir que estamos ante un recurso de unificación de doctrina que solo procede cuando hay doctrinas opuestas que es preciso unificar, como se desprende del art. 219. 1 de la LRJS , cuando señala que el presente recurso tiene por objeto la unificación de doctrina, y del art. 228 de la misma Ley , en el que se establecen los pronunciamientos de la sentencia de casación en función de la unidad de doctrina, casando la sentencia recurrida cuando la quebranta y desestimado el recurso cuando contiene la doctrina acertada, lo que supone la existencia de la igualdad de las cuestiones decididas en las sentencias comparadas, pues sin esa igualdad no estaría en cuestión la unidad de doctrina, ni existiría necesidad de unificación.

De conformidad con estos criterios, no puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, porque el planteamiento de los recursos de suplicación que dieron lugar a las sentencias no es coincidente y porque las doctrinas de las sentencias que se comparan, al resolver cuestiones distintas, tampoco pueden considerarse divergentes, por lo que no son susceptibles de unificación.

La comparación presenta ciertas dificultades, porque, dentro del examen que cabe realizar desde este recurso, la sentencia de contraste no parece ajustarse a la pretensión impugnatoria del recurrente, tal como ésta se presenta en la propia sentencia.

En efecto, en el caso de la sentencia recurrida lo que se denunció en suplicación fue la vulneración del art. 14 de la Constitución , al aplicar e interpretar la disposición adicional 3ª de la Ley 40/2007 , sosteniendo la recurrente esta denuncia en dos argumentos enlazados: 1º) que la disposición adicional 3ª no exige para causar pensión de viudedad por las parejas de hecho que se cumplan todos los requisitos que se enumeran en los apartados a) a d) y 2º) que si no se interpreta así esta norma , se incurre en discriminación a las mujeres que no pueden tener descendencia, como es el caso de la actora, dada su edad -43 años- en el momento en que se inició la convivencia. En la sentencia de contraste la pretensión impugnatoria -tal como puede ser establecida a partir de las referencias que contiene esta resolución en el párrafo 1º del fundamento jurídico único- alegaba que "la sentencia (de instancia) sostiene que los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 40/2007 son requisitos acumulativos, y toma la falta o inexistencia de hijos comunes como causa de denegación, entendiendo esta parte a tenor de la legislación actual que (estos requisitos) deben ser interpretados como alternativos", añadiendo que "lo cierto es que la Disposición Adicional Tercera solo dice con carácter excepcional (que) se reconocerá el derecho a la pensión de viudedad (... ) y no dice nada de la pensión de viudedad temporal, y entendemos que en los asuntos sociales la interpretación ha de ser extensiva y lo más beneficiosa posible a la hoy demandante/recurrente".

Las diferencias entre estas pretensiones impugnatorias son relevantes. El problema de la eventual discriminación de las mujeres sin posibilidad de tener hijos en el momento de la constitución de la pareja no se incluye en la denuncia que se formula en la sentencia de contraste, en la que tampoco se invocó el art. 14 de la Constitución . Por otra parte, las referencias que, en la denuncia que tuvo en cuenta la sentencia de contraste, se formularon sobre la omisión en la disposición adicional 3ª de la Ley 40/2007 de la pensión de viudedad y sobre el principio "pro beneficiario" no aparecen en la denuncia de la sentencia recurrida. Podría sostenerse que hay cierta semejanza en la alegación del carácter no acumulativo de los requisitos que se hizo en la sentencia de contraste y la que se formuló en la sentencia recurrida sobre la no exigencia de todos los requisitos. Pero en la sentencia recurrida esta denuncia estaba ligada al efecto discriminatorio sobre las mujeres y al efecto temporal del reconocimiento del derecho, lo que no consta en la sentencia recurrida.

A ello hay que añadir que la sentencia de contraste no se pronuncia sobre el pretendido carácter alternativo de los requisitos de los apartados a ) a d) de la disposición adicional 3ª de la Ley 40/2007 , sino que funda su decisión en la dispensa del requisito de tener hijos comunes como consecuencia de haberse inscrito la pareja en el correspondiente registro; cuestión que no se plantea en la sentencia recurrida.

Por otra parte, aun en el supuesto de aceptar la contradicción en lo relativo al carácter alternativo de las condiciones establecidas en la disposición adicional 3ª de la Ley 40/2007 , habría que tener en cuenta que en este punto la doctrina ya ha sido unificada por la sentencia de 7 de junio de 2011 (recurso 4579/2009 ), en la que se afirma que "el tenor literal del precepto no deja lugar a dudas acerca de que nos hallamos ante una serie de requisitos que con carácter acumulativo se exigen para el acceso a la pensión de viudedad, en el caso de fallecimientos anteriores a la entrada en vigor de la Ley".

TERCERO

Tampoco se ha cumplido, como señala el organismo recurrido, el requisito de exponer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, que, de conformidad con el art. 224.1.a) de la LRJS y una reiterada doctrina de la Sala, requiere que el escrito de interposición realice un análisis comparativo de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, que resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos. Esta relación no se cumple en el presente, pues la parte recurrente se limita a exponer en términos genéricos un resumen de las fundamentaciones de las sentencias comparadas.

Debe, por tanto, desestimarse el recurso, lo que también interesa el Ministerio Fiscal. De acuerdo con el art. 235.1 de la LRJS , no procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Angelina , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 23 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación nº 1685/11 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga , en los autos nº 979/09 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre seguridad social. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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