ATS 470/2013, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución470/2013
Fecha14 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada, se dictó sentencia, con fecha 11 de octubre de 2012, en autos con referencia de rollo de Sala nº 105/2011 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, como Procedimiento Abreviado nº 101/2011, en la que se condenaba a Juan Ignacio como autor responsable de un delito de falsificación de tarjetas de crédito o débito en concurso medial con un delito continuado de estafa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión y suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, por el delito de estafa continuada; y a la pena de cuatro años de prisión y suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena por el delito de falsificación de tarjetas de crédito o débito y al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Luis Fernández Martínez, actuando en representación de Juan Ignacio , con base en cuatro motivos: 1) por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 399 bis del Código Penal ; 2) por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 248 , 249 y 74.2 del Código Penal ; y 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 20 y 21.2 del Código Penal ; y 4) por infracción del ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber existido error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el presente razonamiento analizaremos de forma conjunta los motivos primero y segundo del recurso por sustentarse en idéntico fundamento, infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Afirma en el primero de los motivos que si bien la Sala le condena como autor de un delito de falsificación de tarjetas de crédito del artículo 399 bis, 1 del Código Penal , los hechos deben de ser realmente tipificados como constitutivos de un delito de utilización fraudulenta de tarjeta del apartado tercero del citado artículo. Y en el motivo segundo refiere que los hechos poseen todas las características de un concurso aparente de normas, a resolver por el artículo 8.4 del Código Penal , y no de un concurso de delitos.

  2. El cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

  3. Los hechos declarados probados recogen los elementos que integran los tipos de falsificación de una tarjeta de crédito o débito del artículo 399 bis, en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010 , más beneficiosa para el recurrente, en relación de concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , en relación con el artículo 74.2 del mismo texto legal . En los mismos se describe cómo el recurrente realizó hasta un total de siete operaciones de compra de material electrónico y artículos de bebe, en el establecimiento comercial Alcampo de Granada por un importe de 4.624,20 euros, y en la estación de servicio Cartuja, también de Granada, por un importe de 121,10 euros, utilizando la tarjeta maestro nº NUM000 , emitida por la entidad BANESTO, en la que figuraba su nombre, previamente manipulada en su soporte y en la información de la banda magnética para que figurara el número NUM001 . También disponía de otra tarjeta, la número NUM002 , de la entidad BANESTO, a su nombre, y que también había sido manipulada por el mismo procedimiento para que figurara el número NUM003 . Por la manipulación de las tarjetas, las compras efectuadas no fueron cargadas en su cuenta bancaria, sino en la de sus titulares, al incorporarse en los plásticos los datos pertenecientes a un titular de cuenta corriente distinto

Desde la perspectiva estricta del cauce casacional elegido por la parte recurrente, su inviabilidad deriva de que es jurisprudencia reiterada de esta Sala que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano ( SSTS 858/2008 y 305/2011 ). Es decir para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho. Ello sucede en el supuesto de autos dado que el hoy recurrente, tal y como recoge la sentencia recurrida en su fundamento jurídico primero, intervino personalmente en todas las compras, usando la tarjeta utilizada, que había sido manipulada en el soporte y en la información de la banda magnética, apareciendo su nombre tanto en la tarjeta utilizada como en la otra de la que disponía. Lo que implica que proporcionó un elemento esencial, como son sus datos personales, para cometer la falsedad, lo que le convierte en cooperador necesario de la falsificación, aunque no hubiera intervenido materialmente en ella. Por tanto, el comportamiento del recurrente es constitutivo de un delito de falsificación de tarjeta de crédito o débito del artículo 399 bis 1 del Código Penal . Asimismo, los hechos probados de la sentencia recurrida, de obligado respeto a tenor de la vía casacional utilizada, indican que el acusado, con pleno conocimiento de la falsedad de una tarjeta de crédito, la utilizó hasta en ocho ocasiones para adquirir género por valor de 4.624,20 euros en el establecimiento comercial Alcampo y de 121,10 euros en una estación de servicio. De manera, que la calificación jurídico-penal de los mismos es la de estafa consumada continuada, procediendo recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (STS 512/2008 , citando numerosos precedentes), tal delito se perfecciona en el momento en que tiene lugar el acto por el que quien es titular de un bien o su valor se desprende de él y éste pasa al ámbito de disposición de la persona que con su proceder previo ha dado lugar a esa transmisión, como aquí ha ocurrido.

Finalmente, en lo que se refiere a la inaplicación del artículo 8.4 del Código Penal , la parte recurrente se basa en una premisa errónea, ya que la condena del acusado ha sido como cooperador necesario de una falsificación de tarjetas de crédito, conducta castigada en el apartado 1º del artículo 399 bis del Código Penal . Por tanto, no ha sido condenado por el tipo previsto en el art. 399 bis, número 3, referido al uso de una tarjeta en perjuicio de otro a sabiendas de su falsedad, pero sin haber intervenido en su falsificación. Por lo que la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de instancia es conforme a Derecho, estamos ante la comisión de un delito de falsedad como medio para la comisión de un delito de estafa.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el presente fundamento analizaremos de forma conjunta los motivos tercero y cuarto del recurso, por pretender en ambos motivos la aplicación del artículo 20 y 21.2 del Código Penal .

  1. Afirma en el motivo tercero que, reconociéndose en la sentencia recurrida su toxicomanía, y acreditado por la documental aportada en el acto del juicio que su comportamiento o bien estaba influenciado por el consumo de droga o por su abstinencia, debe ser de aplicación la atenuante de drogadicción contemplada en el artículo 21.2 del Código Penal . En el motivo cuarto da por reproducida la argumentación del motivo tercero, al entender que de la documentación aportada se deduce con claridad la afectación que el consumo de drogas o su carencia tuvieron a la hora de cometer los hechos.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ). Por su parte, sobre el valor de los informes periciales, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 216/2010 o 427/2010 ) se admite excepcionalmente su virtualidad para modificar los hechos, cuando: i) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o ii) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El informe, en suma, ha de patentizar el error denunciado, no estar contradicho por otras pruebas y ser relevante para la resolución del caso.

    Respecto a la atenuante de drogadicción es doctrina de esta Sala que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS nº 189/2.009, de 25 de Febrero ).

  3. Los motivos han de inadmitirse. En cuanto al motivo tercero no respeta los hechos declarados probados, en los que no se recoge la influencia de su adicción a la cocaína en el comportamiento enjuiciado.

    Respecto a la alegación de error de hecho en atención a los documentos aportados en el acto del juicio oral, la misma ha de inadmitirse. El Tribunal ha recogido los documentos aportados sin apartarse de su tenor literal. Ahora bien, dichas pruebas no determinan que la drogadicción admitida por el Tribunal influya en la comisión del delito de falsedad y estafa por el que fue condenado. No existe en la causa una prueba pericial o de otra naturaleza que determine el grado e importancia del consumo de drogas del recurrente en la fecha de los hechos, de forma tal que le condicionara a cometer los delitos por los que ha sido condenado. Tal y como recoge la sentencia recurrida en su fundamento jurídico segundo, en el informe del Centro Provincial de Drogodependencia de Granada se recoge una historia clínica de dependencia del recurrente a la cocaína desde junio de 2005. El informe de la Asociación Reto a la Esperanza de Alicante refiere que el recurrente estuvo ingresado desde el 24 de julio de 2010 al 8 de noviembre de 2010, en el que causó baja. Y en los documentos consistentes en informes de analíticas, sin firmar y no ratificadas en el acto del juicio oral, se constata que en la efectuada en junio de 2010 dio positivo a la cocaína y la de marzo de 2012 arrojó un resultado negativo a la cocaína. Concluye la Audiencia, que partiendo de dichos documentos no se discute su adicción a la cocaína, pero que no queda acreditado que exista relación entre el delito cometido y la toxicomanía del recurrente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente.

    1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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