STS 122/2013, 15 de Febrero de 2013

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2013:840
Número de Recurso1086/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución122/2013
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende interpuesto por la representación legal de los acusados Fausto , Florentino y Gerardo , contra Sentencia de fecha 4 de abril de 2012 de la Sección Segunda de la Audencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictada en el Rollo de Sala núm. 6/2010 , dimanante del P.A. núm. 42/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 34 de los de dicha Capital, seguido por delito de tráfico ilícito de drogas contra mencionados recurrentes; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando los recurrentes representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Jiménez de la Plata y García de Blas, y defendidos por el Letrado Don Antonio Naranjo Morillo-Velarde.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de le Santa Cruz de Tenerife incoó P.A. núm. 42/2009 por delito de tráfico ilícito de drogas contra Fausto , Florentino y Gerardo , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 4 de abril de 2012 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Resulta probado y así se declara los siguientes hechos:

En el mes de junio de 2008 la Brigada Local de Policía Judicial de la Comisaría de La Laguna averiguó, a partir del análisis de las comunicaciones que mantenían por medio de sus teléfonos móviles cuya escucha estaba judicialmente autorizada por el Juzgado de Instrucción num. 4 de Santa Cruz de Tenerife en las Diligencias Previas num. 40084/2008, que los acusados Fausto , Florentino y Gerardo , ya reseñados, se encontraban concertados entre sí para distribuir entre los consumidores cocaína, sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud.

Sobre las 17.30 horas del día 31 de julio de 2008, los acusados Fausto Y Gerardo se concertaron para llevar a cabo una de las transacciones de cocaína, para lo cual se reunieron ambos en el domicilio del primero de ellos en el barrio capitalino de Añaza, desde donde se dirigieron a bordo del vehículo Ford Ka con matrícula WK-....-WK propiedad del acusado Fausto a la localidad lagunera de Tejina, donde una vez estacionaron el vehículo se les acercó en una motocicleta un individuo que no resultó policialmente identificado, y estuvo hablando con los acusados Fausto y Gerardo , abandonando luego el lugar sin podérsele perseguir. Cinco minutos después la policía judicial, detuvo a ambos acusados cuando se marchaban del lugar en dirección a Tegueste, interviniéndose en poder de Fausto la cantidad de 4000 euros.

Sobre las 21.45 horas del día 31 de julio de 2008, una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro de la vivienda del acusado Fausto que era también la del acusado Florentino , sita en la CALLE000 , parcela NUM000 portal NUM001 NUM002 NUM003 de Añaza, donde la policía judicial intervino las siguientes cantidades de sustancias estupefacientes destinadas a la venta: 40,2 gramos de cocaína con una pureza del 46,9%, 580,7 gramos de hachís con una riqueza del 3,96% del principio activo tetrahidrocannabinol, 219,1 gramos de hachís con una riqueza del 12% del principio activo tetrahidrocannabinol, 11 gramos de cannabis sativa marihuana con una riqueza del 4,16% del principio activo tetrahidrocannabinol, 32 pastillas de alprazolam comercializadas como Trankimazín, con un peso de 8,3 gramos, 1 comprimido de éxtasis MDMA, con un peso de 0,3 gramos y una riqueza del 27%. Junto a ello se intervinieron 32.638,13 euros procedentes del tráfico ilícito de drogas, una balanza de precisión marca Tanita, dos teléfonos móviles, diversos aparatos electrónicos y un lote de joyas, efectos éstos que los acusados aceptaban como pago por las dosis de drogas que vendían a los consumidores.

Sobre las 01.15 horas del día 1 de agosto de 2008 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro de la vivienda del acusado Gerardo sita en la CALLE001 núm. NUM004 NUM001 NUM005 del BARRIO000 en Santa Cruz de Tenerife, donde la policía judicial intervino igualmente preparados para la venta 10,1 gramos de cocaína con una pureza del 38%. Asimismo se le intervino 1380 euros procedentes el tráfico ilícito de drogas, un lote de joyas que el acusado aceptaba como pago por las dosis de droga que vendía a los consumidores, armas simuladas, munición (8 balas calibre 38), un spray de defensa personal, seis teléfonos móviles y una motocicleta marca Aprilia Dorsoduro, con matrícula .... YBF que había adquirido con los ilícitos beneficios procedentes de la venta de cocaína.

La totalidad de las drogas policialmente intervenidas hubieran alcanzado un precio en el mercado ilícito de consumidores al que estaban destinadas, las candidades de 4.330 euros el hachís, 2742,07 euros la cocaía, 30,14 euros la marihuana y 2,91 euros el MDMA."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que condenamos a los acusados Fausto , Florentino y Gerardo , como autores de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del C.penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a cada uno de ellos, a las penas de 4 años y 3 meses de prisión, multa de 6000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de 1 día de prisión por cada 1000 impagados, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales en proporción.

Se decreta asimismo el comiso de las sustancias estupefacientes intervenidas y su destrucción cuando esta resolución alcance firmeza. Se acuerda también el comiso de la Motocicleta marca Aprilia Dorsoduro con matrícula .... YBF , 1380 euros, lote de joyas, armas simuladas, munición real (8 balas calibre 38), un spray de defensa personal y seis teléfonos móviles, todos ellos intervenidos al acusado Gerardo , y así como de 32.638,13 euros, una balanza de precisión marca Tanita, dos teléfonos móviles, diversos aparatos electrónicos y un lote de joyas, intervenidos a los acusados Fausto e Florentino . A todos los efectos decomisados se les dará el destino estipulado en la Ley 17/2003, de 29 de mayo."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de los acusados Fausto , Florentino y Gerardo , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de los acusados Fausto , Florentino y Gerardo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.1 de la CE .

  2. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE . Motivo referido en exclusiva al condenado Gerardo .

  3. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 18.3 de la CE .

  4. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 18.2 de la CE . Motivo solo respecto del condenado Florentino .

  5. - Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim ., según lo previsto en el art. 368 del C. penal .

  6. - Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., por no aplicación del art. 21.6 del C penal relativo a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y solicitó la inadmisión de los motivos del mismo que subsidiariamente impugnó, excepto el sexto motivo del recurso que apoya, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de febrero de 2013, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, condenó a Fausto , Florentino y Gerardo , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación de forma conjunta los aludidos acusados en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- El primer motivo de contenido casacional se formaliza por infracción constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa, denunciando que en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal, se relató unos hechos que no formaban parte de este proceso, sino que "al parecer procede[n] de otra causa (diligencias previas núm. 4084/2007, ambas del mismo Juzgado)", diligencias ajenas a los ahora recurrentes. Leído el escrito de acusación, se detecta un simple error en la numeración de la causa, sin que nada de lo allí expuesto se incluya en el relato fáctico de la sentencia recurrida, por lo que el motivo no puede prosperar.

TERCERO.- En el tercer motivo, se reprocha el valor de las intervenciones telefónicas, sobre la base de la inoperatividad temporal que se predica de los autos que se citan, los cuales -por cierto- se aceptan en lo referente a su motivación, destacándose que se había producido la caducidad de la autorización de la injerencia judicial. Revisada la causa, y conforme se razona por los jueces «a quibus», el Auto inicial fue dictado el día 13 de junio de 2008, por un plazo de un mes, recogiendo el oficio para las operadoras el día 4 de julio, y comenzándose a materializar la intervención a partir del día 9 del citado julio. A partir de ahí, se ofrecen al juez los datos que van suministrando las interceptaciones telefónicas, que confirman las sospechas iniciales, acordando el órgano judicial la prórroga mediante otro Auto, éste de fecha 16 de julio de 2008, durante otro mes y dación de cuenta policial, semanal. De manera que, a lo sumo, y bajo una interpretación literalmente restrictiva, referida a fechas y no a periodos de interceptación, que sería lo propio, la medida no tuvo cobertura judicial desde el día 14 al 16 de julio, en que se carecería de habilitación legal, pero lo cierto es que en ninguna de esas fechas se practicó ninguna escucha de carácter incriminatorio, como se razona en la propia sentencia recurrida, al consignar cada una de las tenidas en consideración por la Sala sentenciadora de instancia. Y por lo demás, el Juzgado de Instrucción siempre tuvo conocimiento puntual del desarrollo y avance de tales interceptaciones y de sus resultados, con adecuado control judicial, razón por la cual el motivo no puede prosperar.

CUARTO.- El motivo cuarto está referido exclusivamente al acusado Florentino , y en él se invoca la infracción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, constitucionalmente proclamado en el art. 18.2 de nuestra Carta Magna .

En su desarrollo, exclusivamente se alega que la policía judicial ya conocía la implicación, a título indiciario, de este recurrente, hermano de Fausto , y cuando se solicita el mandamiento judicial nada se dice de ello, pero se termina registrando toda la vivienda, que ambos compartían, involucrando entonces al censurante, siendo por tanto nulo, en tesis del recurrente, tal registro.

De nuevo del estudio de la causa ( art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), puede deducirse que mediante oficio policial fechado el día 31 de julio de 2008, en donde se expone ciertamente la presunta participación de Fausto y de Gerardo , y se da cuenta de la transacción observada en un vehículo con el conductor de una motocicleta, que se les pierde, se solicita la autorización para registrar ambos domicilios, lo que el juez concede con esa misma fecha, mediante resolución judicial suficientemente motivada, particularmente en su segundo fundamento jurídico, en donde se narra dicha venta, y la ocupación debajo del asiento del copiloto de cuatro mil euros, fruto de tal actividad delictiva, así como el reconocimiento que hicieron los detenidos de que en su domicilio tenían sustancia estupefaciente. No podían esgrimirse más razones para fundamentar la medida interesada por la policía judicial.

Y con respecto al registro en la habitación de Florentino , es lo cierto que cuando la comisión judicial asiste a tal diligencia, se encuentran con él en casa, y el registro se practica igualmente en su habitación, a su presencia. El contenido de la resolución judicial lo era para la vivienda en su integridad, sin apartados ni dependencias, lo que permite su registro integral, sin que pueda detenerse la práctica del mismo ante tales invocaciones, ya que ello iría contra el principio de celeridad y podría producir la destrucción u ocultación de pruebas, razones que abundan sobre su legitimación y regularidad procesal. Cuando un mandamiento para registrar una vivienda no establece restricciones, la autorización comprende la totalidad de la misma, sin compartimentos estancos, y tanto desde el punto de vista de la flagrancia delictiva, como de la necesidad de realizar el registro con la celeridad que impone la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impide que pueda alegarse por los demás ocupantes de la vivienda la restricción de su derecho fundamental ( art. 18.2 de nuestra Carta Magna ).

QUINTO.- El segundo motivo, formalizado también por infracción constitucional, alegando como vulnerada la presunción de inocencia, se refiere en exclusiva al acusado Gerardo .

En el desarrollo del motivo señala que cuando hablaba por teléfono no se refería a cocaína sino "que sólo habló de chocolate".

El Tribunal sentenciador analiza las conversaciones telefónicas, y aunque se hallen formuladas tales comunicaciones en términos encriptados, deduce que los "pollos" de los que hablan son cocaína por el valor conferido a los mismos: dos por cien euros. Esta explicación es razonable. Pero no se olvide que la Sala sentenciadora de instancia también tiene en consideración la declaración de los funcionarios de policia (acta del juicio oral, y art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), que pone de manifiesto una transacción de los cuatro mil euros por droga, y sobre todo, también tiene en consideración para corroborar la misma, los efectos encontrados en el registro de su vivienda: 10,1 gramos de cocaína, 1380 euros procedentes del tráfico de drogas, un amplio lote de joyas que el acusado aceptaba como pago por las dosis que vendía, armas simuladas, munición real y seis teléfonos móviles, objetos todos de donde se deduce su participación criminal, luego este motivo por vulneración de la presunción de inocencia no puede prosperar.

SEXTO.- El motivo quinto, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la indebida aplicación del art. 368 del Código Penal , censurando que los recurrentes hayan sido condenados como autores de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, siendo así que solamente existe prueba de su tráfico "de chocolate".

El factum de la sentencia recurrida afirma que todos los recurrentes se encontraban concertados para distribuir entre los consumidores cocaína, concretando la operación llevada a cabo por Gerardo y Fausto el día 31 de julio de 2008, y el resultado del registro figura igualmente en la resultancia fáctica de la combatida, en donde se hallan diversas cantidades de sustancias estupefacientes, abundantes joyas, balanzas de precisión, armas y teléfonos móviles.

De manera que el motivo no respeta los hechos probados, por lo que incurre en causa de inadmisión, que aquí ha de convertirse en desestimación.

SÉPTIMO.- En punto a las dilaciones indebidas, que los recurrentes reclaman como atenuante, en el sexto motivo, y que ha sido expresamente apoyado por el Ministerio Fiscal, consta en la causa una diligencia de constancia, suscrita por el Secretario judicial de la Audiencia Provincial, en la que se expone que con fecha 6 de abril de 2010, se ha recibido en la Secretaría la causa de procedencia, "una vez resuelto el recurso planteado en el mismo y que fue causa de devolución por parte de esta Sección", y no existen más diligencias de actuación de la causa, hasta el dictado del Auto de fecha 15 de noviembre de 2011, en que se resuelve sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y se señala para el juicio oral el día 14 de marzo de 2012, a las 9:45 horas.

La dilación, por consiguiente, es de un año y seis meses pendiente de tramitar por la Audiencia.

Los requisitos para la aplicación de esta atenuante, que hoy se define en el art. 21.6º del Código Penal , tras la reforma operada por LO 5/2010, son los siguientes: 1º) Que la dilación sea indebida, es decir, que se haya producido un lapso temporal en la tramitación de la causa, y que el mismo no tenga apoyo legal alguno; 2º) Que sea extraordinaria, lo que ha de interpretarse tanto en clave temporal como en relación con las circunstancias concurrentes en el caso concreto enjuiciado, en especial la complejidad de la causa y el número de implicados en la misma; 3º) Que no sea atribuible al propio imputado, merced, por ejemplo, a la interposición de recursos meramente dilatorios, incomparecencias injustificadas, suspensiones del juicio oral, rebeldía procesal, etc. 4º) Que afecten a la tramitación propiamente de la causa, no al tiempo transcurrido entre la perpetración de los hechos y su enjuiciamiento, en el caso de que la actividad de investigación se haya prolongado en exceso hasta que se permita la identificación del imputado, y comience propiamente el proceso penal contra él. No existe una "cuasi prescripción" en este sentido, sin perjuicio de operar por medio de las reglas de la individualización penológica en tales supuestos, o por la activación de medidas de gracia, en función de las características especiales del caso.

El Ministerio Fiscal, que es la única parte acusadora, razona, al apoyar el motivo, que el procedimiento se sustanció en términos temporales razonables hasta la remisión a la Audiencia, constatando, a partir de ahí, la meritada paralización de un año y medio, sin causa alguna que la justificara, salvo las necesidades de operar con la agenda judicial, algo que, aunque comprensible, no es imputable a los ahora recurrentes. Invoca el Fiscal la STC 93/2008 , en donde se mantiene que la circunstancia de que las demoras hayan sido consecuencia de deficiencias estructurales de los órganos judiciales, no altera el carácter injustificado del retraso, ni por tanto la vulneración del derecho fundamental.

En este sentido, nuestra STS 398/2008, de 23 de junio , siguiendo a las STS 155/2005, de 15 de febrero y STS 424/2007, de 18 de mayo , y el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable ", los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

La Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, reconoce en su art. 47 el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del mismo se aloja el derecho a que " su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable ". La conculcación de este plazo razonable ha de tener, incuestionablemente, un efecto jurídico, pues no son tolerables las declaraciones meramente rituales de la infracción de un derecho, de naturaleza constitucional ( art. 24.2 de nuestra Carta Magna : a un proceso sin dilaciones indebidas), sin que tengan la oportuna traducción jurídica, que esta Sala Casacional, en Acuerdo Plenario, ha concretado en una disminución proporcional de la pena, hoy ratificado por el legislador en la LO 5/2010, que ha introducido en el art. 21.6 ª esta causa de atenuación, en los siguientes términos: « La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ».

El apoyo del Ministerio Fiscal, única parte acusadora, desde el marco del principio acusatorio que ha de tenerse siempre en consideración, aun con las especiales características de que la petición se contenga en el seno de un recurso de casación, y nuestra doctrina al respecto -que no se desconoce-, nos lleva a la estimación del recurso, procediendo dictar segunda sentencia, en donde se apreciará tal atenuante.

OCTAVO.- Al proceder la estimación parcial del recurso, se está en el caso de declarar las costas procesales de oficio ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por estimación parcial al recurso de casación interpuesto por la representación legal de los acusados Fausto , Florentino y Gerardo , contra Sentencia de fecha 4 de abril de 2012 de la Sección Segunda de la Audencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que será sustituída por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remtió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil trece.

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de le Santa Cruz de Tenerife incoó P.A. núm. 42/2009 por delito de tráfico ilícito de drogas contra Fausto , nacido el NUM006 de 1981, con DNI núm. NUM007 , sin antecedentes penales, Florentino , nacido el NUM008 de 1977, con DNI núm. NUM009 , con antecedentes penales, y Gerardo , nacido el NUM010 de 1960, con DNI NUM011 , con antecedentes penales cancelables , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 4 de abril de 2012 dictó Sentencia , la cual ha sido recurrida en casación por la representación legal de dichos acusados, y ha sido casada y anulada en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo argumentado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de estimar concurrente la atenuante de dilaciones indebidas, y condenar a los acusados a la pena de tres años y seis meses de prisión, manteniendo los demás extremos del fallo de instancia en sus propios términos.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Fausto , Florentino y Gerardo como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, a cada uno de ellos, de tres años y seis meses de prisión, manteniendo los demás extremos del fallo de instancia en sus propios términos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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