ATS, 13 de Febrero de 2013

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2013:1788A
Número de Recurso64/2012
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

HECHOS

ÚNICO.- Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , sede en Sevilla, se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2012, en el rec. suplicación 601/11 . Por la representación de la empresa PRODUCTOS Q.P.,S.A., se presentó escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina contra dicha sentencia. La Sala de lo Social del TSJ dictó auto el 15 de mayo de 2012 , en cuya parte dispositiva consta: "Se declara desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina que se preparó por el Sr. Letrado D. Raimundo Lafuente Ruiz, en nombre de Productos Q.P., S.A., por no haberse efectuado su interposición dentro del plazo legal, sin expresa mención de costas. En consecuencia, queda firme la sentencia impugnada, dictada por esta Sala.".

Contra el anterior auto se presentó recurso de Queja por el Letrado D. Raimundo Lafuente Ruiz en nombre y representación de PRODUCTOS Q.P., S.A.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- 1.- Se recurre en queja el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 15 de mayo de 2012 , por el que "se declara desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina que se preparó por el Sr. Letrado D. Raimundo Lafuente Ruiz, en nombre de Productos Q.P., S.A., por no haberse efectuado su interposición dentro del plazo legal, sin expresa mención de costas", y en consecuencia declara la firmeza de la sentencia impugnada.

Alega el recurrente en queja básicamente que "no se ha notificado correctamente el emplazamiento inicial ni el auto posterior" que se remitieron a su domicilio de Madrid sin reseñar la correcta denominación de la dependencia a la que se enviaba, circunstancia por la cual no ha tenido oportunidad de continuar con el procedimiento. Solicita que se repita la notificación, bien en su domicilio profesional de Zaragoza, o en el domicilio de Madrid con la expresión correcta de la sede a la que se dirige la misma.

  1. - Los hechos de los que se ha de partir para resolver la queja formulada en lo que afecta a la parte recurrente, son los siguientes:

    a.- Notificada a la parte recurrente en queja la sentencia de 11 de enero de 2012, dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en recurso de suplicación 601/2011 , por el letrado D. Raimundo Lafuente Ruiz , mediante escrito presentado ante la Sala Social del TSJ Andalucía (Sevilla), se ejercita la opción empresarial por la readmisión del trabajador.

    b.- Por escrito presentado en fecha 17-02-2012 ante la Sala Social del TSJ Andalucía (Sevilla), el letrado D. Raimundo Lafuente Ruíz, en la representación que ostenta de la empresa PRODUCTOS Q.P. S.A., prepara Recurso de casación para la Unificación de Doctrina contra la referida sentencia de suplicación. Mediante diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de la Sala del TSJA. de fecha 2-marzo-2012, se tiene por preparado recurso de casación para la unificación de doctrina por el letrado D. Raimundo Lafuente Ruíz, en nombre y representación de PRODUCTOS P.Q., S.A., concediendo "a la parte o partes recurrentes el plazo común de QUINCE DIAS para interponer el recurso ante esta Sala, a partir de la notificación de esta resolución al letrado o letrados designados...".

    c.- Las notificaciones se practicaron en el domicilio designado por el letrado ahora recurrente en queja, es decir:

    "Ldo. D. Raimundo Lafuente Ruíz

    por Productos PQ, S.A

    Paseo de la Castellana nº 95, 15 A

    Edificio Torre Europa

    28046 Madrid". (folio 55 de las presentes actuaciones).

    Consta al folio 56, el justificante de la recepción por Dña. " Eloisa ", DNI NUM000 , en fecha 16-3-12.

    d.- Transcurrido el plazo otorgado sin que se hubiere formalizado el recurso de casación para la unificación de doctrina en su día preparado, la Sala del TSJ Andalucía (Sevilla) dicta Auto de fecha 15 de mayo de 2012 , por el que conforme al art. 222.3 LRJS declara desierto el recurso, y firme la sentencia impugnada, dictada por esta Sala. Intentada la notificación en el domicilio de Madrid designado sin éxito, se reproduce el envío al domicilio profesional del letrado, designado (junto con el de Madrid) en el escrito de alegaciones presentado ante el TSJ Andalucía (Sevilla) en fecha 8-junio-2012 (folio 72): Calle Morería nº 1, 1º ABC, 50004 Zaragoza, constando su recepción por " Raimunda " DNI NUM001 , el día 12-marzo-2012 (folio 80, y reconocido por el recurrente en el recurso de Queja ahora examinado.

  2. - Alega el recurrente en queja que las notificaciones a que se refieren los apartados b.- y c.- son incorrectas al no haberse consignado expresamente que la dirección de Paseo de la Castellana, nº 95, 15 A, C.P. 28046, Edificio Torre Europa era la de la "Sede del Centro Europeo de Auditores Socio-Laborales", refiriendo "que en dicho edificio existe un número importante de empresas".

    Por ello, solicita el letrado que se practiquen de nuevo las notificaciones en dicho domicilio con el añadido de que en este domicilio está la "Sede del Centro Europeo de Auditores Socio-Laborales", o bien en su despacho profesional de Zaragoza.

  3. - No puede estimarse la pretensión, por cuanto, según consta, las notificaciones en cuestión se practicaron correctamente en el domicilio designado de forma completa, al señalar primero el nombre del letrado D. Raimundo Lafuente Ruíz, por Productos PQ, S.A (empresa representada), Paseo de la Castellana nº 95, 15 A (domicilio con indicación del Paseo, número del paseo, planta y despacho), completado con el nombre por el que se conoce el edificio: "Edificio Torre Europa", código postal y población: 28046 Madrid. Era innecesario señalar que el domicilio es la Sede del Centro Europeo de Auditores Socio-Laborales, cuando ya quedaba identificada incluso la planta y puerta del edificio, donde se recibió el envío con acuse de recibo, y que alberga la referida Sede.

    Al designar el letrado un domicilio en el que no tenía despacho profesional, debió prestar la cautela y diligencia oportunas para evitar el retraso del receptor en la entrega del envío al destinatario.

  4. - En consecuencia, habiendo transcurrido el plazo otorgado sin que se haya formalizado el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado en su día, procedía declarar desierto el recurso, tal y como acertadamente resolvió la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en los autos contra los que se recurre en queja, por lo que ha de desestimarse el recurso.

    No desconocemos que es exigencia constitucional la de que tanto las normas procesales se interpreten pro actione , como tienen declarado las SSTC 69/97 [8/Abril ], 199/01 [10/Octubre ] y 232/88 [2/Diciembre ] (así, STS 05/12/02 -rco 10/02 -, dictada por el Pleno de la Sala). Pero no es menos cierto que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios [ STC 230/2001, de 26/Noviembre ], no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente ( STC 71/2002, de 8/Abril ) Y que el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los [requisitos] que las Leyes procesales establecen», ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen», y «las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [ STC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ]» ( STC 157/1989, de 05/Octubre ; citada por los AATS 06/09/99 -rcud 1665/99 -; 08/05/01 -rec. 38/01 -; y 20/02/04 -rcud 2688/03 -).

    A mayor abundamiento, la doctrina constitucional citada -sobre la obligada tutela judicial y la indefensión- se complementa con las siguientes afirmaciones: a) la notificación defectuosa sólo posee relevancia constitucional si impide el cumplimiento de su finalidad ( STC 155/1989, de 5/Octubre ); b) no existe lesión constitucional si la resolución notificada defectuosamente llegó a poder del interesado con tiempo suficiente para interponer contra la misma el correspondiente recurso, y así desplegar frente a ella sus posibilidades legales de defensa ( STC 184/2000, de 10/Julio ); c) siempre resulta aducible doctrina constitucional expresiva de que a nadie le es lícito beneficiarse de su propia torpeza ( SSTC 227/91, de 28/Noviembre, FJ 3 ; 18/1996, de 12/Febrero, FJ 3 ; 78/1999, de 26/Abril, FJ 2 ; 65/2000, de 13/Marzo, FJ 3 ; 145/2000, de 29/Mayo, FJ 2 ; 34/2001, de 12/Febrero, FJ 2 ; y 42/2002, de 25/Febrero , FJ 3. ATS 13/04/10 -rcud 3001/09 -); y d) siempre se exige que la indefensión no sea imputable al que la afirma, porque tuvo un conocimiento -procesal o extraprocesal- del acto o resolución de que se trate, o porque derivó de su propia negligencia o inactividad dirigida a beneficiarse de su automarginación ( SSTC 137/1996, de 16/Septiembre ; y 184/2000, 10/Julio ).

    Por su parte, la Resolución de 14/Abril/87, de la Dirección General de Correos y Telégrafos, dispone que «1.ª La entrega de certificados con acuse de recibo, remitidos por los Juzgados y Tribunales, que contengan notificaciones, citaciones y emplazamientos, se hará al propio destinatario, a un familiar, dependiente, criado o vecino suyo, mayor de 14 años. En el caso de que la entrega no pueda hacerse al propio destinatario, se hará constar, en la libreta de entrega y en el acuse de recibo, la condición o relación del firmante con el destinatario, conforme a lo establecido en el artículo 271.2 del Reglamento de los Servicios de Correos . 2.ª Los funcionarios adscritos a las Unidades de Clasificación y Reparto cuidarán especialmente de que la persona que se haga cargo del objeto, además de estampar su firma en el asiento correspondiente de la libreta de entrega y en el acuse de recibo, consigne de su propia mano, tanto en la libreta como en el acuse de recibo, la fecha en que dicha entrega se verifique, requisito esencial este último para que las notificaciones, citaciones y emplazamientos, remitidos por los Juzgados y Tribunales, surtan efectos jurídicos». En el caso de autos se da fiel cumplimiento a dicha Resolución.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja formulado contra el auto de 15 de mayo de 2012 , por el que se declara desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado contra la sentencia dictada por la Sala Social del TSJ Andalucía (Sevilla) de fecha 11-enero-2012 (Rec. 601/2011 ).

Contra este auto no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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