STS, 12 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Manuel Carlos Martel Revuelta actuando en nombre y representación de D. Candido y D. Epifanio contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en autos núm. 13/2011 , seguidos a instancia de D. Candido y D. Epifanio frente a GESTION RECAUDATORIA DE CANARIAS, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Manuel Devora González actuando en nombre y representación de GESTION RECAUDATORIA DE CANARIAS, S.A.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º).- En fecha 8 de Julio de 2011, los demandantes D. Candido Y D. Epifanio , Presidentes respectivos de los Comités de Empresa de Las Palmas y de Tenerife promovieron demanda de Conflicto Colectivo contra, GESTIÓN RECAUDATORIA DE CANARIAS SA., (GRECASA) en la que pedian: "....Que declare no ajustadas a derecho las deducciones "Aplicación Ley 7/2010", "Ley 7 ejercicio 2010" y "Ley 7 PGCAC 2011" practicadas unilateralmente por la empresa Gestión Recaudatoria de Canarias, dejándolas sin efecto, reconociendo el derecho de la plantilla de GRECA SA a sedes restituidas las cantidades indebidamente descontadas y repuestos en las condiciones retributivas que venían disfrutando con anterioridad a la decisión empresarial de reducir en un 5% sus haberes... 2º).- La entidad demandada GESTION RECAUDATORIA DE CANARIAS, SA. es una entidad mercantil con capital proviniente íntegramente del Gobierno de Canarias cuyo objeto son las actuaciones materiales integrantes del procedimiento de apremio, bajo las directrices del servicio de recaudación. 3º).- Los trabajadores de la empresa se rigen por el I Convenio Colectivo de (GRECASA), publicado en el B.O. de la Comunidad el 12.11.2009. 4º).- La Ley 7/2010, de 15 de julio, de modificación de la Ley 13/2009, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2010, dispuso en su articulo único la reducción en un 5%, en términos anuales y con efectos de 1 de junio de 2010, del conjunto de las retribuciones del sector público de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con o previsto en el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. 5º).- El apartado 2 párrafo 2° deI mismo artículo único dispone que tal reducción es de aplicación al personal laboral sujeto a Convenio Colectivo de los Entes a los que se refiere el articulo 1 apartados 1 º y 6º de la Ley 13/2009 , que incluye a las fundaciones públicas canarias, pero en este caso la reducción tendrá lugar siempre que asi se acordare en negociación colectiva. 6º).- La Disposición Adicional 9°) del Real Decreto L. 8/2010 dispone: - Normas especiales en relación con determinadas entidades del sector público a efectos de la aplicación de la reducción salarial prevista en este Real Decreto -Ley con efectos 1 de Junio de 2010. Lo dispuesto en la Ley 26/2009, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley en lo relativo a la reducción salarial, no seré de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado Uno.g) del art. 22 de la citada Ley ni al personal laboral no directivo de la Entidades Públicas Empresariales RENFE, ADIF y AENA salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación.." 7º).- El artículo 33 párrafo 2° de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma Canaria para 2011 dispuso que si a 31 de diciembre de 2010 las retribuciones del personal de las fundaciones no hubiera experimentado la reducción que dispuso la Ley 7/2010, ésta se producirá el 1 de enero de 2011 por ministerio de la Ley, con efectos desde esa fecha. 8º).- El art. 41 de la Ley 11/2010, de Presupuestos para la Comunidad para el año 2011 establece: "..." Artículo 41. Política retributiva del personal de los entes con presupuesto estimativo. 1. A las retribuciones del personal de los entes del sector público autonómico con presupuesto estimativo que a fecha de 1 de marzo de 2011 no hubieran experimentado la reducción prevista en el artículo único de la Ley 7/2010. de 15 de Junio , por la que se modifica la Ley 13/2009 de 28 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2010, se les aplicará, con efectos 1 de junio de 2010 y sin afectar a la paga extra de dicho mes, una reducción del cinco por ciento de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir según los convenios colectivos que resulten de aplicación. 2. Asimismo cesarán las aportaciones a planes de pensiones y se suprimirá cualquier tipo de seguro médico privado con cargo a los entes a que se refiere el apartado anterior, a excepción de los seguros relativos a la asistencia médica para desplazamientos de trabajo del personal fuera de la Unión Europea. 3. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, las retribuciones del personal directivo, gerentes y asimilados, y del personal laboral de alta dirección, de los entes con presupuesto estimativo no podrán, en ningún caso, ser superiores a las que por todos los conceptos perciban los directores genera les de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias. 4. Antes del 1 de marzo de 2011, los entes del sector público con presupuesto estimativo deberán presentar ante la Consejería de Economía y Hacienda una propuesta para hacer efectiva la equiparación de retribuciones que establece la disposición adicional primera de la Ley 7/2010 de 15 de Julio , por la que se modifica la Ley 13/2009, de 28 de diciembre. de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2010 5. Se prohíbe cualquier dotación a planes de pensiones, o instituciones de ahorro con efectos similares, a favor del personal de las plantillas de las entidades con presupuesto estimativo del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias..". 9º).- Los dias 13 de Septiembre; 13 de Octubre y 13 de Noviembre la empresa y los trabajadores mantuvieron revisiones sobre la obligación de la Ley 7/2010 de Canarias, sin que se llegase a ningún acuerdo en tales negociaciones. 10º).- Con efectos desde la paga-extra de Navidad de 2010 la empresa llevó a cabo una deducción denominada "Aplicación Ley 7/2010" que a partir de Enero de 2010 denominó "Ley 7/2010, ejercicio 2010", reduciendo el 5% de las retribuciones percibidas de Junio a Diciembre del 2010. A partir de Enero 2011 la empresa practica otra deducción que de nómina Ley 7/2011, PGCAC 2011" deduciendo el 5% en las retribuciones del año 2011. 11º).- El 15.11.2010, se dictó resolución por la Secretaria de Estado de Cooperación Territorial dando publicidad al Acuerdo de la Comisión bilateral de Cooperación Administración General del Estado- Comunidad Autónoma en relación con la Ley de Canarias 7/29010 en el que se afirma: De conformidad con las negociaciones previas mantenidas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, de fecha 5 de octubre de 2010, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas en relación con el articulo único, apartado 2. párrafo segundo, de la Ley 7/2010, de 15 de julio. por la que se modifica la Ley 13/2009, de 28 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2010 ambas partes la consideran solventada, en la parte que atañe al precepto controvertido. en razón de los compromisos siguientes: El articulo Único, apartado 2, segundo párrafo, de la Ley 7/2010, en referencia a las limitaciones retributivas derivadas del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público estableció que Las retribuciones del personal laboral sujeto a convenio colectivo de los entes a que se refiere el artículo 1, apartados 4 y 6 este referido a las fundaciones públicas de la Ley 13/2009. de 28 de diciembre -modificada por la que ahora se cuestiona- de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2010, experimentarán una reducción del 5 % en la cuantía de cada uno de sus ; conceptos retributivos siempre que así se acuerde en negociación colectiva, referencia esta a la negociación colectiva como eventual condicionante de la reducción deI 5 % que fue el motivo de la controversia. En la reunión del Grupo de Trabajo se aportó por la representación del Gobierno de Canarias documentación acreditativa de la efectiva y real reducción del 5 % de las retribuciones del personal laboral de las fundaciones públicas en cumplimiento de los dispuesto en el Real Decreto-Ley 8/2010. de 20 de mayo. por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, siendo ello exponente de la ausencia de condicionamiento por el precepto controvertido para la plena aplicación de las limitaciones retributivas establecidas con carácter básico por el Estado y, por tanto, del pleno respeto a dichas limitaciones básicas. Ambas partes coinciden en adaptar el precepto controvertido para ejercicios sucesivos en el sentido de aclarar la aplicabilidad también en el ámbito de las fundaciones públicas de Canarias de la legislación básica que establezca el Estado sobre los limites retributivos del personal del sector público. 2. En razón al acuerdo alcanzado ambas partes coinciden en considerar resueltas las discrepancias manifestadas en relación a los preceptos contemplados en este Acuerdo y concluida respecto de los mismos la controversia planteada. 3. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, antes del próximo día 16 de abril de 2011, a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. del Tribunal Constitucional , así como insertar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de Canarias... 12º).- La demandada subvenciones, obteniendo (recaudación concertada)."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO, interpuesta por D. Candido y D. Epifanio , contra GESTION RECAUDATORIA DE CANARIAS SA.."

SEGUNDO

Por el Letrado D. Manuel Carlos Martel Revuelta actuando en nombre y representación de D. Candido y D. Epifanio se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en fecha 19 de marzo de 2012.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, habiéndose impugnado por el Letrado D. Manuel Devora González actuando en nombre y representación de GESTION RECAUDATORIA DE CANARIAS S.A.,

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de febrero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, presidentes de los Comités de Empresa de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas de Gran Canaria , promovieron demanda de conflicto colectivo frente a Gestión Recaudatoria de Canarias S,A., en lo sucesivo GRECASA instando que se declare no ajustadas a Derecho las deducciones "Aplicación Ley 7/2012", "Ley 7/ejercicio 2010" y "Ley 7/2010 PGCAC 2011" practicadas unilateralmente por la empresa Gestión Recaudatoria de Canarias, dejándolas sin efecto, reconociendo el derecho de la plantilla de GRECASA a serles restituidas las cantidades indebidamente descontadas y repuestos en las condiciones retributivas que venían disfrutando con anterioridad a la decisión empresarial de reducir en un 5% sus haberes.

La sentencia recurrida desestimó la demanda, previo rechazo de la excepción de falta de litis consorcio pasivo, haciendo referencia a la aplicación de los artículos 2 y 3 de la Ley 11/2006 de la Hacienda Pública Canaria , Artículo 1 del Decreto 176/2000 , artículo 117 de la ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma (Ley 6/2006, Disposición Adicional Séptima de la citada Ley ).

Frente a dicha resolución interponen recurso de casación los demandantes sobre dos motivos formulados al amparo, respectivamente de los apartados c) y e) del artículo 207 de la Ley de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 120. 3 de la Constitución Española , del artículo 218.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 97.2 de la ley de procedimiento laboral, (actual 97.2 de la L.J .S.).

Se dirige por lo tanto la censura jurídica frente a la construcción de la sentencia que la recurrente considera defectuosa por incongruencia por error, refiriéndose a aquella en la que concurren al unísono la incongruencia omisiva o ex silentio y la incongruencia por exceso o extra petitum, con el resultado de que el órgano judicial no resuelve sobre las pretensiones formuladas por las partes sino que equivocadamente razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquella sin respuesta, con cita al respecto de las Sentencias del Tribunal Constitucional 15/1999 de 22 de febrero ,F.2º,. 124/2000, de 16 de mayo F.3; 182/2000, de 10 de julio , F.3º; 213/2000 de 18 de septiembre , F.3º; 211/2003 de 1 de diciembre ,F.4 º y la 8/2004, de 9 de febrero , F.4º.

Para la recurrente, la cuestión suscitada con la demandada no planteaba debate acerca de la preponderancia de la Ley sobre los convenios colectivos sino acerca de si la consecuencia de la reducción salarial que podría resultar de la aplicación del párrafo segundo del segundo punto del artículo único de la ley 7/2010 de Canarias (transposición de la Disposición Adicional Novena del Real Decreto ley 8/2010 ) puede tener lugar sin que se acuerde en negociación colectiva. Afirma la recurrente que en el fundamento tercero de la sentencia se hace constar "la cuestión debatida, que estriba en determinar si un convenio colectivo vigente puede modificarse por ley" y, mas adelante, concluye el recurso que la sentencia avala la posibilidad de que la ley "modifique" un Convenio Colectivo sin que ello suponga una lesión de la libertad sindical, como manifestación del derecho a la negociación colectiva, todo lo cual seria una clara manifestación de desviación de la sentencia respecto de la cuestión planteada, necesidad o no de que exista previa negociación para llevar a cabo la reducción que deriva de las normas presupuestarias.

Deberá destacarse, en primer lugar, que la afirmación atribuida a la sentencia, es parte de un texto de otra sentencia, dictada por la misma Sala, texto que se reproduce para dar a conocer el criterio seguido anteriormente y que incluye términos como los que la recurrente cita con estricta vinculación al asunto en el que dicha sentencia fue dictada. No obstante, en el mismo fundamento y antes de la indicada cita, la sentencia desgrana los preceptos que considera de aplicación al caso, destacando la trascendencia de la Ley de Presupuestos para el año 2011 (Ley autonómica 11/2010 de 30 de diciembre (BOC 31/12/2010 y BOE 24/01/2011), en particular el mandato de su artículo 41 dirigido a la aplicación con efectos del mes de junio de 2010 de la reducción del 5%, esta vez sin alusión alguna a la necesidad de previa negociación. Es cierto que en el texto objeto de cita el grueso de la fundamentación se destina a reproducir el debate planteado ante el Tribunal Constitucional a propósito de la irrupción de una norma legal restrictiva de derecho retributivos en el ámbito previamente negociado, pero no lo es menos que la sentencia recurrida actualiza su argumentación con la cita del precepto que desplaza lo que había sido punto neurálgico de anteriores debates, no solo preeminencia de la ley sobre el convenio colectivo sino también que la reducción salarial fuera precedida de una negociación, al margen de los convenios colectivos vigentes al tiempo de la entrada en vigor del Real Decreto 8/2010 de 20 de mayo y de las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales, tanto nacional como autonómicas. Habida cuenta de que conforme a la demanda se pide la declaración de no ajustadas a Derecho las deducciones "Aplicación Ley 7/2010", Ley 7/2010 ejercicio 2010" y "Ley 7/2010 PGCAC 2011" que en definitiva se traducen en la reducción salarial practicada sobre las retribuciones percibidas de junio a diciembre de 2010, periodo que coincide con el afectado por las previsiones de la Ley 11/2010 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Canaria para 2011, oportunamente objeto de cita por la sentencia, por lo que no cabe tachar de incongruente lo resuelto. Podría considerarse prescindible el texto de una resolución anterior que la sentencia reproduce, pero eso no obvia que en definitiva en su razonamiento se encuentra la base normativa, innovadora respecto de la situación legal anterior, que altera el ámbito del debate, trasladándolo al que suscita la demanda, existencia o no de imposición legal de la apertura de negociación que condiciona la reducción salarial basada en la minoración del déficit público. Las anteriores razones nos llevan a desestimar el primero de los motivos del recurso.

TERCERO

En el segundo motivo, que dice plantear como subsidiario del anterior, la recurrente alega la infracción del Artículo Unico 2.dos de la Ley 7/2010 que modifica la Ley 13/2009 de Presupuestos Generales de la comunidad Autónoma de Canarias (en adelante CAC) para 2010 en relación con la Disposición Adicional Novena del Real Decreto Ley 8/2010 (inaplicación); Artículo 33.1 de la Ley 11/2010 de Presupuestos Generales de la CAC para 2011 (inaplicación), Artículo 41.1 de la Ley 11/2010 de Presupuestos Generales de la CAC para 2011 (aplicación indebida), Artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Tras analizar el contenido de los distintos preceptos objeto de cita, el recurso centra su atención en los que considera términos contradictorios, a saber, la Exposición de motivos y el artículo 33 de la Ley 11/2010 de 30 de diciembre que incluyen tan solo previsiones de congelación y el artículo 41 de la citada Ley 11/2010 de Presupuestos Generales de la Comunidad Canaria que contempla las de reducción, contradicción que el recurrente considera debe ser resuelta aplicando el principio de norma mas favorable, con cita del artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores .

El artículo 33 de la Ley 11/2010 dispone lo siguiente: "Determinación de las retribuciones del personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma.

  1. Durante el ejercicio 2011, las retribuciones del personal al servicio de los entes enumerados en el artículo 1 y de las universidades canarias no podrán experimentar incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2010, que resultaron de la aplicación, en términos anuales, de la disminución de retribuciones prevista en el articulo único de la Ley 7/2010, de 15 de julio , por la que se modifica la Ley 13/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2010, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que se refiere a los efectos de personal como a la antigüedad del mismo.

  2. Con efectos de 1 de enero de 2011, las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina del personal laboral sujeto a convenio colectivo, vigentes a 31 de diciembre de 2010, de los entes a que se refiere el articulo 1, apartado 6, experimentarán una reducción, en términos anuales, de un 5 por ciento, o la que resulte necesaria para alcanzar este porcentaje de minoración, en el caso de que, antes del comienzo del año 2011, no se hubiera hecho efectiva en todo o en parte, mediante negociación colectiva, la reducción de retribuciones que dispuso el artículo único, apartado 2, párrafo segundo, de la Ley 7/2010, de 15 de julio, por la que se modifica la Ley 13/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2010.

  3. Durante el año 2011, no se realizará ninguna aportación al Plan de Pensiones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, para el personal incluido en su ámbito.

  4. Los acuerdos, convenios o pactos no implicarán crecimientos retributivos, deviniendo inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento.

5 Las referencias a retribuciones contenidas en la presente ley se entenderán hechas a retribuciones integras."

En cuanto al artículo 41.1 de la Ley 11/2010 , su tenor literal es el siguiente: "A las retribuciones del personal de los entes del sector público autonómico con presupuesto estimativo que a fecha de 1 de marzo de 2011 no hubieran experimentado la reducción prevista en el artículo único de la Ley 7/2010, de 15 de junio, por la que se modifica la Ley 13/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad autónoma de Canarias para 2010, se les aplicará, con efectos 1 de junio de 2010 y sin afectar a la paga extra de dicho mes, una reducción del cinco por ciento de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir según los convenios colectivos que resulten de aplicación."

El artículo 1 de la Ley 11/2010 incluye a través de seis apartados el catálogo de, organismos autónomos, entidades de Derecho Público, sociedades mercantiles públicas, entidades públicas empresariales y fundaciones públicas. A su vez, el artículo 4 de la citada ley , hace referencia a los entes con presupuestos estimativos , en relación a los incluidos en el punto 4 del apartado 1 del artículo primero, es decir, sociedades mercantiles publicas, entre las que figura incluida la demandada. El artículo 33 de la Ley 11/2010 , en su apartado 1º alude a la totalidad de los entes comprendidos en el artículo primero así como a las Universidades canarias, cuando prohibe que las retribuciones de quienes en ellas prestan servicios experimenten incremento alguno durante el ejercicio de 2011, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2010, que resultaron de la disminución de retribuciones prevista en el artículo 7 único de la Ley 7/2010 de 15 de julio . En el apartado 2º y para los entes comprendidos en al apartado 6 del artículo primero, ordena, además que las cuantías vigentes al uno de enero de 2011, experimenten una reducción del 5%, o la que resulte necesaria, si no se hubiera hecho efectiva, en todo o en parte, mediante negociación colectiva y para el grupo incluido en el artículo punto 4 del artículo Primero, entes con presupuesto estimativo, entre los que se encuentra la demandada, se introduce también una previsión reductora, pero esta vez afectando a las retribuciones percibidas de junio a diciembre del años 2010.

No existe contradicción alguna entre las normas a las que nos acabamos de referir. Por una parte el artículo 33 contempla en su apartado 1º el tratamiento de las retribuciones para 2011 y establece la congelación para todos los grupos del artículo primero, sin distinción, así como para las universidades canarias. Por otra y para los entes del punto sexto del mismo artículo, contempla una reducción, con efectos del 1 de enero de 2011, pero en relación a las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2010, y por último, el artículo 41.1, esta vez en relación al grupo cuarto en el que figura incluida la demandada, el mandato es, con independencia de la congelación establecida en el artículo 33 para las retribuciones que corresponden a partir del 1 de enero de 2011, la reducción de las percibidas o devengadas de junio a diciembre de 2010, si ésta no se hubiera llevado a cabo a través de la negociación que contemplaba la Ley 7/2010 , de la que abiertamente prescinde la Ley 11/2010. Esta interpretación del artículo 41-1º de la ley 11/2010 de 30 de diciembre no resulta novedosa por cuanto ya esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en sentido análogo en la Sentencia del Tribunal Supremo 16 de mayo de 2012 (Rec. 197/2011 ), como así se desprende de los razonamientos contenidos en el punto 3. del segundo de sus Fundamentos de Derecho, que reproducimos a continuación:

"3. Resulta evidente pues, a la luz del transcrito panorama normativo, tal como sostiene con acierto el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, que aunque, en un principio, la Ley autonómica 7/2010 parecía condicionar la aplicabilidad de la reducción salarial impuesta para todo el territorio nacional por el Real Decreto-Ley 8/2010 a una hipotética "negociación colectiva" de muy difícil comprensión, luego, y después de que fracasaran varios intentos negociadores de los que da cuenta la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, el mismo legislador autonómico, mediante la Ley 11/2010, estableció dicha reducción de forma imperativa e incondicionada, es decir, ya sin sometimiento ni condicionada a ningún tipo de negociación colectiva, con efectos del 1 de junio de 2010.

Y como quiera que, por un lado, la superioridad jerárquica de la norma legal sobre el convenio colectivo, como es sabido, constituye un principio esencial de nuestro sistema de fuentes y, por otro, la misma negociación colectiva en el ámbito del sector público está sometida a los límites presupuestarios, tal como se deduce sin ningún género de duda de los arts. 21 y 27 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , incluyéndose en tal limitación a las Comunidades Autónomas ( art. 2.1 y DF 2ª Ley 7/2007 ), es claro que, suprimida ya en la ley cualquier referencia a la negociación colectiva, la reducción salarial acordada por el ente público demandado no hace sino cumplir sin más el mandato legal contenido en los preceptos que la propia recurrente denuncia como infringidos. No se trata, en contra de lo que erróneamente afirma el sindicato recurrido en su escrito de impugnación, de que la entidad recurrente pretenda sustituir la valoración realizada por el tribunal de instancia, según dice, "no aportando siquiera sentencias contradictorias que lo justifiquen". Se trata de aplicar, como certeramente dice la recurrente, "la reducción por ministerio de la ley".

En definitiva, sin necesidad de más razonamientos, y en la misma línea interpretativa que esta Sala ha aplicado en supuestos similares, entre otras, en sus recientes sentencias de 19-12-2011 (R. 64/11 ), 16-1-2012 (R. 13/11 ), 31-1-2012 (R. 184/10 ), 23-2 2012 (R. 146/11 ), 17-4-2012 (R. 144/11 ), 18-4-2012 (R. 192/11 ), 23-4-2012 (R. 186/11 ) y 30-4-2012 (R. 187/11 ), . Sin costas conforme a lo previsto en el art. 233.2 L.P.L./1995 "

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Carlos Martel Revuelta actuando en nombre y representación de D. Candido y D. Epifanio sin que haya lugar a la imposición de costas, con arreglo a lo previsto en el artículo 235 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Carlos Martel Revuelta actuando en nombre y representación de D. Candido y D. Epifanio contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en autos núm. 13/2011 , seguidos a instancia de D. Candido y D. Epifanio frente a GESTION RECAUDATORIA DE CANARIAS, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin Costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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