STS, 23 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Morales Veríssimo de Mira actuando en nombre y representación de la empresa HOLCIM HORMIGONES, S.A. contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 101/2012 , formulado contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante , en autos núm. 1192/2010, seguidos a instancia de D. Prudencio frente a HOLCIM HORMIGONES, S.A., HOLCIM MATERIALES DE CONSTRUCCION S.A., REAVIMEK S.L., CEMENTOS, HORMIGONES, ARIDOS Y TRANSPORTES S.L. y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre DESPIDO.

No han comparecido las partes recurridas.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de marzo de 2011 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) D. Prudencio . con DNI n° NUM000 . ha figurado en alta para las demandadas en los siguientes periodos: CEMENTOS, HORMIGONES. ARIDOS Y TRANSPORTES, S.L. 7-3-96 a 6-3-99, 2-5-00 a 19-6-02. 21-6-02 a 15-9-02. MAVIKE, S.L. (hoy denominada REAVIMEK, S.L.): 16-3-99 a 14-4-00 y 16-9-02 a 30-9-02. HOLCIM MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN. S.A.(antcs denominada STEETLEY IBERIA. SA. y después TARMAC IBERIA SLU desde el 1-3-04, estando extinguida en la actividad tras la escisión el 16-2-09 en HOLCIM HORMIGONES. SA. y HOLCIM ARIDOS,SA): 1-10-02 a 31-1208. HOLCIM HORMIGONES, SA.: 1-1-09 al 9-11-10 (folios 41 y 157 a 214). 2º) El 9-11-10 HOLCIM HORMIGONES, SA. comunicó al actor su despido disciplinario, que dicha empresa reconoció como improcedente, poniendo a su disposición una indemnización, que se consignó ante el Juzgado n° 3 el 11-11-10 por importe de 44.800 €, no constando percibida dicha cantidad por el actor (folios 215 a 217). 3º) Contra tal decisión el actor planteó conciliación ante el SMAC el 29- 11-10, celebrándose el acto sin avenencia con HOLCIM HORMIGONES, SA. y sin efecto respecto del resto. 4º) El demandante no ha ejercido la representación legal ni sindical de los trabajadores en las demandadas. 5º) El demandante figuraba en alta en HOLCIM HORMIGONES. SA. con antigüedad de 2-5-00 y categoría profesional de oficial 1 oficio con un salario día de 93.16 € con inclusión de la prorrata de pagas extras. 6º) HOLCIM HORMIGONES. SA. comunicó al actor, el 5-12-08, que se hacía cargo de su contrato por sucesión el 1-1-09 y con antigüedad de 2-5-00. El 18-9-02 MAVIKE, S.L. había notificado al actor que STEETLY IBERIA. S.A.U. había efectuado la compra parcial de sus activos, incluyendo la actividad que el mismo desempeñabas por lo que desde el 1-10-02 pasaría a tal empresa con respeto de sus condiciones de salario, categoría y antigüedad (folios 45 a 47 y 116 a 136, 141 a 144. 214). 7º) Las demandadas constituyen un grupo empresarial (Grupo de empresas de D. Victorino ), compartiendo CEMENTOS, HORMIGONES, ARIDOS Y TRANSPORTES, S.L. su plantilla con otras empresas que no figuran aquí demandadas en el centro de trabajo de CARRETERA SIERRA DE ORTS (folios 69 a 137). 8º) En fecha 6-3-99 CEMENTOS. ARIDOS Y TRANSPORTES liquidó al actor por indemnización la cantidad de 305.636 pesetas. El 14-11-00 MAVIKE S.L. liquidó al actor la cantidad de 70.229 pesetas, por igual concepto (folios 219 y 225 y reconocimiento demandante)."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando sustancialmente la demanda planteada por D. Prudencio , debo declarar IMPROCEDENTE el despido acordado por HOLCIM HORMIGONES, SA. el 9-11-10 y en consecuencia, condeno a ésta la inmediata readmisión del actor, en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que abone la indemnización de 45 días de salario por año de servicio, cifrada en el importe de 59.319.77 € y pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo. con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución. que se liquidan provisionalmente en 10.992,88 € a la fecha de ésta."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación letrada de HOLCIM HORMIGONES S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la cual dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de HOLCIM HORMIGONES S.A., contra la sentencia dictada por el Jugado de lo Social nº 2 de Alicante de fecha 7/03/2011 , en virtud de demanda presentada a instancia de Prudencio , y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Por el Letrado D. Antonio Morales Veríssimo de Mira actuando en nombre y representación de la empresa HOLCIM HORMIGONES, S.A. se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito presentado en el Registro del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 24 de abril de 2012. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 18 de octubre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el Recurso núm. 2259/2011 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de octubre de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, no habiéndolo verificado la parte recurrida.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador vino prestando servicios para Cementos, Hormigones, Áridos y Transportes S.L., para Mavike.S.L. (hoy Reavimek S.L), Holcim Materiales de Construcción S.A (antes Steeley Iberia S.A. y después Tarmac Iberia SLU y por último para Holcim Hormigones S.A, las cuales constituyen grupo de empresas. Holcim Hormigones S.A. despidió al actor alegando causas disciplinarias con expreso reconocimiento de improcedencia y puesta a disposición de la indemnización para lo que se consignó en el Juzgado la cantidad de 44.800 €, cantidad que no consta fuera percibida por el actor. Iniciada por el trabajador la vía judicial por despido improcedente, el Juzgado de lo Social estimó la demanda, cifrando la indemnización en 59.319,77€ y liquidando provisionalmente la cantidad debida en concepto de salarios de tramitación en 10.992,88€ a la fecha de la sentencia la anterior resolución fue confirmada en suplicación.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 18 de octubre de 2011 .

En la sentencia de comparación se resuelve acerca de una demanda por despido dirigida por otro trabajador contra el mismo grupo de empresas y si bien confirma la improcedencia del despido y eleva el importe de la indemnización, de 43.044€ a 78.967,22€, excluye el devengo de salarios de tramitación razonando que a Holcim Hormigones S.A. no le es imputable el error padecido al realizar la consignación por lo que los efectos de la condena deberán limitarse al incremento de la indemnización. Dicha diferencia significativa provenía del cómputo del tiempo en el que el actor había estado prestando servicios por cuenta de Mavike (áridos Aspe, S.L), cómputo que había sido excluido al no considerar a dicha empresa como integrante del grupo en el que se insertan las restantes, de donde la sentencia referencial extrae la conclusión compartida con el Juzgado de lo Social de que Holcim Hormigones S.A. no le es imputable el error padecido en el cómputo de la antigüedad.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley de Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Entre las dos resoluciones sometidas a análisis no concurre la igualdad sustancial necesaria para sustentar el requisito de la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. Ambas resoluciones traducen en el signo de sus pronunciamientos la incidencia que en el cómputo de la antigüedad a efectos indemnizatorios posee la prestación de servicios por cuenta de Mavike, S.L. pero mientras en la recurrida se parte como hecho probado de que Mavike, S.L. es miembro integrante del grupo de empresa al que pertenece la demandada, originando el deber y la posibilidad de conocer los datos que permiten un cálculo correcto de la indemnización, por el contrario, en la sentencia de contraste no se reconoce como hecho probado la pertenencia de Mavike, S.L. al grupo de empresas de la demanda. Por esta razón la sentencia referencial no considera exigible el conocimiento de los datos que afectan a aquella, haciendo excusable su error en el cálculo de la indemnización.

TERCERO

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión del recurso determina su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente, en aplicación del artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso con imposición de las costas a la recurrente así como de la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Morales Veríssimo de Mira actuando en nombre y representación de la empresa HOLCIM HORMIGONES, S.A. contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 101/2012 , formulado contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante , en autos núm. 1192/2010, seguidos a instancia de D. Prudencio frente a HOLCIM HORMIGONES, S.A., HOLCIM MATERIALES DE CONSTRUCCION S.A., REAVIMEK S.L., CEMENTOS, HORMIGONES, ARIDOS Y TRANSPORTES S.L. y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre DESPIDO. Con imposición de las costas a la recurrente, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino oportuno.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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