ATS, 7 de Febrero de 2013

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2013:1739A
Número de Recurso1701/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el ABOGADO DEL ESTADO, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de febrero de 2012, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 345/2010 , relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO .- Por Providencia de esta Sala de 26 de octubre de 2012, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes: 1º) estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, en relación con la liquidación relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al segundo trimestre de 2003, pues ni la cuota, ni los intereses de demora liquidados en relación con el referido trimestre, superan, según consta en el expediente administrativo, el referido límite legal ( arts 86.2.b) LJCA , en la redacción dada al referido precepto por el artículo Tercero.Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal , 42.1.a y 41.3) LJCA ); 2º) en relación con el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, articulado con base en el artículo 88.1.c) LJCA , por carecer manifiestamente de fundamento, al existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado ( artículo 93.2 d) LJCA ); 3º) En relación con los motivos segundo y tercero, articulados ambos, con base en el artículo 88.1.d) LJCA , por su carencia manifiesta de fundamento, al no hacer, en ninguno de ellos, una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( artículo 93.2 d) LJCA ); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ITINERE INFRAESTRUCTURAS, S.A., contra la resolución del TEAC de fecha 13 de abril de 2010, que desestimó la reclamación económico administrativa deducida contra el acuerdo de liquidación de 30 de julio de 2007, dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, derivado del Acta de disconformidad A02 número 71295726, por el que se regulariza el ejercicio 2003 del Impuesto sobre el Valor Añadido, resultando una cantidad a ingresar de 1.991.972,07 euros.

La sentencia impugnada desestima la pretensión principal de declaración de nulidad de la resolución del TEAC referida, al ser conformes a derecho las resoluciones administrativas que declaran improcedente la deducción por la actora de las cuotas del IVA soportado, y ordena a la Administración que proceda a la total regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo, y previa declaración de exención de los servicios prestados por los que se facturan las sumas recogidas en las facturas del BSCH (336852110) y de AHORRO CORPORACIÓN (9422003) acuerde la devolución del IVA indebidamente repercutido en dichas facturas.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, a tenor del artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En este caso, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 1.991.972,07 euros, dicha cantidad, según consta en el expediente administrativo, es el importe total de las cuotas e intereses de demora liquidados en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2003, y únicamente la liquidación relativa al tercer trimestre del referido ejercicio, supera el límite legal de 600.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación, concretamente la cuota liquidada asciende a 1.731.332,45 euros.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LRJCA , procede declarar la admisión del recurso de casación en relación con la liquidación relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al tercer trimestre de 2003, y la inadmisión del recurso, respecto de las liquidaciones de IVA correspondientes al primero y segundo trimestre de dicho ejercicio.

CUARTO .- No obstante lo anterior, el recurso es inadmisible en su integridad por su carencia manifiesta de fundamento.

Como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, el Auto de 16 de noviembre de 1996 ) la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

En el primer motivo del escrito de interposición del recurso se aduce, al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , infracción de los arts 68.1. a ) y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al considerar la parte recurrente, en esencia, que la Sentencia, al resolver sobre la pretensión cuarta de la demanda -en realidad no es la cuarto sino la quinta- y no haber declarado la inadmisibilidad de la referida pretensión, tal como solicitó en el escrito de contestación a la demanda, incurre en desviación procesal y vulnera los preceptos más arriba citados".

Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, cuando la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Pues bien, este motivo, tal y como ha sido planteado, carece manifiestamente de fundamento, toda vez que el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

En cambio, el citado motivo es inapropiado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y por ello, para amparar la infracción de los artículos de la Ley Jurisdiccional citados en que, según la parte recurrente, incurre la sentencia impugnada al no haber declarado la inadmisión de la pretensión cuarta del escrito de demanda de la recurrente en la instancia. En este sentido es jurisprudencia reiterada que la discrepancia acerca de la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo debe hacerse valer, por lo general, a través del motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la meritada Ley (Autos de 28 de febrero de 2.003, 15 de enero de 2.004, 21 de diciembre de 2.006, 4 de marzo de 2010 y Sentencia de 14 de julio de 2.003 ).

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que se limita a poner de manifiesto el encaje dentro del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional de las infracciones denunciadas, argumento que no pueden compartirse por las razones a las que se ha hecho referencia con anterioridad, sin que esta Sala pueda obviar los requisitos formales que rigen el recurso de casación y la consolidada jurisprudencia que los interpreta, según se ha expuesto.

QUINTO .- A la misma conclusión de inadmisión ha de llegarse en relación con los motivos segundo y tercero del escrito de interposición del recurso de casación, articulados ambos al amparo de la letra d) del artículo 88.1) LJCA , por su carencia manifiesta de fundamento, al no hacer, en ninguno de ellos, una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. En efecto, en el motivo segundo, el Abogado del Estado denuncia la infracción del art 125 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 18 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del IVA, y el artículo 20.1.18.m) y concordantes de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA. Sostiene la actora en el referido motivo, en esencia, que la recurrente en la instancia no gozaba de la exención a que se refieren las páginas 12 y siguientes de la sentencia impugnada, por la simple razón de que la propia sentencia ha reconocido que la adquisición de las acciones de la Empresa Nacional de Autopistas se llevó a cabo no por la recurrente ITINERE INFRAESTRUCTURAS, S.A., sino por INAITINERE y los gastos de asesoramiento se encuentran afectos a tal entidad, a INAITINERE; pues bien, siendo cierto lo alegado por el Abogado del Estado, y que es el razonamiento de la sentencia de instancia que lleva a la desestimación de la pretensión principal de la demanda, la realidad es que el Abogado del Estado no combate el pronunciamiento de la sentencia de instancia contenido en el Razonamiento jurídico Octavo, en el que, tras rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por el AE, a la que se ha hecho referencia en el Razonamiento Jurídico Cuarto de esta resolución, estima la pretensión de la actora.

En efecto, la parte recurrente en la instancia, con carácter subsidiario a lo pretendido en los Fundamentos de Derecho Primero a Cuarto de su demanda, ambos inclusive, solicitaba, en el Fundamento de Derecho Quinto de la misma, la declaración de que los servicios de intermediación financiera prestados a ITINERE INFRAESTRUCTURAS están exentos de IVA: en concreto, que los servicios que recibió en virtud del contrato de 3 de marzo de 2003 suscrito con el BSCH y AHORRO CORPORACIÓN gozan de exención en el IVA, y por tanto, la regularización practicada es incorrecta ya que la comprobación realizada debió considerar que el IVA fue indebidamente soportado y la parte tiene derecho a que le sea devuelto. Pues bien, la sentencia impugnada, tras rechazar la inadmisibilidad de dicha pretensión alegada por el Abogado del Estado en el escrito de contestación de su demanda, tras definir la negociación de créditos a que hace referencia la Directiva IVA, conforme a la sentencia del TJUE de 13 de diciembre de 2001, asunto C -235-00, centra la cuestión nuclear en determinar si la concurrencia de otros servicios prestados por el mismo operador en el proceso de intermediación y negociación de la operación estrictamente financiera, en este caso la negociación de un crédito, como son el análisis de la estructuración del préstamo, la configuración jurídico económica para conseguirlo etc, son o no un obstáculo para la aplicación de la exención que la Ley IVA y para resolver la cuestión, transcribe la parte dispositiva de la sentencia del TJUE de 21 de junio de 2007, dictada en el asunto C-453/05 Volker Ludwig y Finanzamt Luckenwalde, con base en la cual, una vez comprobadas las actuaciones, concluye que los servicios prestados por BSCH y AHORRO CORPORACIÓN a la recurrente en la instancia, están exentos del IVA por reunir las características que según la jurisprudencia comunitaria y la interpretación del artículo 20.uno.28.m LIVA realizada por la Dirección General de Tributos caracterizan a las operaciones de mediación en las operaciones de transmisión o colocación en el mercado de depósitos y de prestamos, y como consecuencia, no debió repercutirse este impuesto.

El Abogado del Estado, en el segundo motivo del recurso de casación, en ningún momento razona el porqué la sentencia impugnada ha infringido la normativa que cita, pues se limita, como ya se ha dicho, a transcribir la conclusión alcanzada por la sala de instancia en el razonamiento jurídico Sexto, que es el fundamento de la desestimación de la pretensión principal de la demanda de instancia, pero sin cuestionar en ningún momento la fundamentación jurídica contenida en el Razonamiento Jurídico Octavo, que es la que ha de ser tenida en cuenta, por haber sido la única pretensión estimada por la sentencia impugnada, y en consecuencia, la única cuestión sobre la que puede versar la pretensión del Abogado del Estado.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del motivo segundo del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2. apartado d) de la LRJCA , por su carencia manifiesta de fundamento, sin que obste a dicha conclusión, las alegaciones de la parte en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que vuelve a insistir en la nuevamente en lo ya dicho en el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación.

SEXTO .- En el motivo tercero, por la vía del artículo 88.1.d), denuncia la infracción de los arts 64.d ), 65 y 66 de la LGT de 1963 , en el que, en contra de lo resuelto, defiende el indebido reconocimiento por parte de la sentencia impugnada a la devolución de la cuota del IVA, a causa de la concurrencia de prescripción por transcurso del plazo de cuatro años, utilizando como argumento principal que la recurrente en la instancia, en ningún momento, hasta el día 27 de junio de 2011 efectuó petición de exención y solicitud alguna de devolución de ingresos indebidos. Pues bien, el Abogado del Estado, en este motivo, no hace sino reiterar los argumentos vertidos en su escrito de contestación a la demanda, obrante en las actuaciones de instancia, sin verter critica razonada alguna hacia la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, que lejos de considerar, como parece pretender el Abogado del Estado, la devolución de ingresos indebidos como un procedimiento independiente, concluye, con base en la jurisprudencia de este Tribunal, y en contra de lo pretendido por el Abogado del Estado, que el contribuyente sujeto a actuaciones de comprobación puede solicitar de la Administración la integra regularización de la situación tributaria reflejada en las actas, incluyendo la posible devolución de sumas, de ser esta procedente, pues la regularización a que viene obligada la Administración lo es de forma global, e incluye todos los aspectos, tanto los desfavorables como los favorables al sujeto pasivo, y sobre esta base, la sentencia impugnada, considera que en el último párrafo del Razonamiento Jurídico Octavo, sin tener en cuenta, con base en o razonado, la fecha de 27 de junio de 2011, pretendida por el Abogado del Estado, que no ha prescrito el derecho de la recurrente, por cuanto que en el marco de la regularización tributaria objeto de litigio, ha tenido lugar la interrupción de la prescripción, en la forma que se detalla.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del motivo tercero del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2. apartado d) de la LRJCA , por su carencia manifiesta de fundamento, sin que obste a dicha conclusión, las alegaciones de la parte en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que nuevamente vuelve a insistir en la en lo ya dicho en el motivo tercero del escrito de interposición del recurso de casación.

SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 1.000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la Sentencia de 15 de febrero de 2012, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 345/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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