ATS, 7 de Febrero de 2013

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2013:1625A
Número de Recurso3073/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 21 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) en el recurso nº 339/2009 , en materia de requerimiento de información tributaria.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2012 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulen alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso de casación siguientes:

"1ª) En relación con el motivo PRIMERO del escrito de interposición del recurso de casación, carecer manifiestamente de fundamento, por cuanto no concurre la pretendida incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, ya que basta una lectura de la sentencia para comprobar que la misma se pronuncia, aunque brevemente en algunos casos, acerca de todas las cuestiones suscitadas en el escrito de demanda ( artículo 93.2.d) de la LJCA ).

  1. ) En relación con el motivo CUARTO del escrito de interposición, defectuosa preparación del recurso, pues la infracción del artículo 93.1 de la LGT no había sido anunciada en el escrito de preparación ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) de la LJCA y Auto de 10 de mayo de 2012, rec. 3529/2011)".

Este trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por BANCO SANTANDER, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de junio de 2009 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa presentada frente al requerimiento de información emitido por el equipo central de información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, de fecha 16 de septiembre de 2008, acerca de la relación de cuentas bancarias que en los ejercicios 2006/2007 hubieran tenido un importe total anual por suma de apuntes en el Haber por cuantía superior a 3.000.000 euros.

SEGUNDO .- La primera causa de inadmisión propuesta en la providencia de la Sala de fecha 7 de noviembre de 2012, por carencia manifiesta de fundamento, afecta al motivo PRIMERO del escrito de interposición del recurso de casación, en el que el recurrente denuncia, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia por no haberse pronunciado sobre todas las cuestiones planteadas en el escrito de demanda. En concreto, a juicio del recurrente, la sentencia no resuelve sobre el cumplimiento del requisito del artículo 93.3 de la LGT , relativo a la exigencia de previa autorización por parte del órgano de la Administración Tributaria determinado reglamentariamente; tampoco aborda expresamente la cuestión referente a la obligada precisión en los requerimientos individualizados de los datos identificativos; finalmente, no se pronuncia acerca de la vulneración del principio de proporcionalidad.

Sin embargo, basta una lectura de la sentencia impugnada (Fundamento de Derecho Segundo) para comprobar que la misma sí que se pronuncia expresamente sobre las cuestiones referidas, pues con base en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2011 -rec. 2117/2009 -, en la cual se apoya para desestimar el recurso contencioso-administrativo, considera cumplidos los anteriores requisitos cuando concurre, como aquí sucede, la trascendencia tributaria de la información que se solicita. Es decir, la sentencia entiende que la única limitación que el Tribunal Supremo impone al deber de colaboración radica en la trascendencia tributaria de la información. Cuestión distinta es que el recurrente no comparta este argumento, en cuyo caso ha de articular su denuncia a través del cauce del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, como en efecto ha hecho en los motivos SEGUNDO y TERCERO de su escrito de interposición, en los que alega la infracción de los artículos 93.3 (autorización del órgano competente y precisión de los datos identificativos) y 3.2 de la LGT de 2003 (principio de proporcionalidad).

Por ello, procede la inadmisión del motivo PRIMERO del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 93.2.d) de la LJCA ). A ello no obstan las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto, en el que alega sustancialmente que la sentencia del Tribunal Supremo al que la Sala de instancia se remite no resuelve todas las cuestiones suscitadas en su escrito de demanda y, en consecuencia, tampoco lo hace la sentencia aquí recurrida. Sin embargo, lo cierto es que la Audiencia Nacional, luego de reproducir la sentencia de este Tribunal de 3 de noviembre de 2011 , sí que se pronuncia, aunque brevemente, acerca de las cuestiones debatidas, al entender que el Tribunal Supremo hace descansar la legitimidad del requerimiento únicamente en la concurrencia del requisito de trascendencia tributaria.

TERCERO .- En relación con la segunda causa de inadmisión propuesta en la providencia de 7 de noviembre de 2012, que afecta al motivo CUARTO del escrito de interposición, por defectuosa preparación, por cuanto la infracción del artículo 93.1 de la LGT , invocada en este motivo, no había sido anunciada en el escrito de preparación, a juicio de esta Sala es preciso reexaminar la concurrencia de la misma, toda vez que, tras el trámite de alegaciones conferido al efecto, se aprecia que la alegada infracción - en la que se discute la trascendencia tributaria de la información requerida- guarda relación con las anunciadas en el escrito de preparación ( artículos 93.3 y 3.2 de la LGT ), razón por la que debe considerarse admisible tal motivo en el presente trámite de admisión.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del motivo PRIMERO del recurso de casación interpuesto por BANCO SANTANDER, S.A. contra la Sentencia de 21 de junio de 2012, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 339/2009 ; y la admisión de los motivos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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