ATS, 24 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO. - Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mónica de Oca de Zayas, en nombre y representación D. Eduardo , D. Gabriel , Jorge , Dña. Sonsoles , Dña. Alejandra y D. Nicanor se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de febrero de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 587/2007 , sobre determinación de justiprecio.

SEGUNDO. - Por Providencia de 17 de octubre de 2012, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que pudieran formular alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes:

"Primero.- En relación al cuarto motivo del recurso de casación amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional no citarse en debida forma en el escrito de interposición la jurisprudencia que se reputa infringida, al haberse limitado la parte recurrente a citar una sola sentencia del Tribunal Supremo ( artículo 93.2 b) LRJCA ).

Segundo.- En relación al quinto motivo del recurso de casación amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional carecer manifiestamente de fundamento por falta de correspondencia entre la infracción denunciada que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

Tercero.- En relación al sexto motivo del recurso de casación amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional carecer manifiestamente de fundamento, por cuanto denunciando la existencia de incongruencia y falta de motivación, con toda evidencia no concurre la denunciada infracción ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

Cuarto.- En relación al séptimo motivo del recurso de casación amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional carecer manifiestamente de fundamento por falta de correspondencia entre la infracción denunciada que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado ( artículo 93.2.d) LRJCA )".

Trámite evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo , D. Gabriel , Jorge , Dña. Sonsoles , Dña. Alejandra y D. Nicanor frente a la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 26 de abril de 2007, por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España Tramo: Colmenar Viejo-Tres Cantos", sita en el término municipal de Tres Cantos (Madrid), y estima, en parte, el recurso deducido por la representación procesal de Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, anulando la citada resolución y fijando un justiprecio de 137.058,13 euros incluido el 5% del premio de afección más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO. - En relación con la primera causa de inadmisión puesta de manifiesto -no citarse en debida forma en el escrito de interposición la jurisprudencia que se reputa infringida, al haberse limitado la parte recurrente a citar una sola sentencia del Tribunal Supremo - en la Providencia de 17 de octubre de 2012, una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente, dicha causa debe ser reexaminada y ha de rechazarse su concurrencia, pues si bien es cierto que el recurrente únicamente cita una sentencia de esta Sala, concretamente la Sentencia de la Sección Sexta de 17 de noviembre de 2008 , la misma contiene la cita expresa de varias sentencias de esta misma Sala por lo que, en puridad, no concurre la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

TERCERO. - En relación a la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto relativa al quinto motivo del recurso de casación -carecer manifiestamente de fundamento por falta de correspondencia entre la infracción denunciada que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado-, hay que significar que los términos en que aparece planteado el quinto motivo del escrito de interposición de los recurrentes revelan su carencia manifiesta de fundamento. A lo largo del desarrollo del quinto motivo del recurso de casación, que se ampara en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales que se reconduce al artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , lo que se denuncia es una falta de motivación o motivación defectuosa de la sentencia en el cambio de criterio aplicado en la valoración de las expectativas urbanísticas, y, en todo caso, se aprecia una evidente falta de correspondencia entre ese vicio que sucintamente se denuncia y el cauce procesal utilizado, dado que, en puridad, la parte recurrente manifiesta no estar conforme con la motivación de la sentencia por cuestiones de fondo citando sentencias de esta misma Sala relativas a la valoración de las expectativas urbanísticas que considera infringidas por la Sala de instancia.

Es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. Por ello, no existe correlación entre el vicio que se denuncia y el cauce procesal utilizado -el artículo 88.1.c) LRJCA -, toda vez que de una lectura de la sentencia queda acreditado que la misma está suficientemente motivada no estando la parte recurrente conforme con la citada motivación por cuestiones de fondo.

A lo anterior no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente. Esta Sala viene entendiendo que, para que el recurso de casación sea admisible, es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso - los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción . No ha de olvidarse que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Procede, pues, declarar la inadmisión del motivo quinto del recurso de casación, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

CUARTO.- En relación a la tercera causa de inadmisión puesta de manifiesto, relativa al sexto motivo del recurso de casación amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional carecer manifiestamente de fundamento, por cuanto denunciando la existencia de incongruencia y falta de motivación, con toda evidencia no concurre la denunciada infracción, hay que significar que los términos en que aparece planteado el sexto motivo del escrito de interposición de los recurrentes revelan su carencia manifiesta de fundamento. La parte recurrente alega incongruencia omisiva dado que la sentencia de instancia no efectúa pronunciamiento alguno en relación a la solicitud de indemnización por la nulidad del expediente expropiatorio. La citada pretensión fue planteada por primera vez por la parte recurrente en el trámite de conclusiones, según reconoce expresamente en su escrito de interposición del recurso de casación de fecha 22 de junio de 2012. Tal y como ha señalado este Tribunal, entre otras, en su Sentencia de 27 de abril de 2009 dictada en el recurso de casación nº 1126/2008 , el citado trámite no constituye el momento procesal idóneo para introducir nuevas pretensiones en el proceso dado que las mismas deben plantearse en los escritos de demanda y contestación a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Jurisdiccional . Por ese motivo, la Sala de instancia no venía obligada a pronunciarse sobre una cuestión planteada por primera vez en el trámite de conclusiones. Tal y como dijimos en la sentencia anteriormente citada:

" A. Sobre las incongruencias

A1. La incongruencia por omisión

SEGUNDO .- LOS CANTILLOS se lamenta de que la sentencia no contenga la más mínima mención a su pretensión de que se declare la nulidad del expediente expropiatorio y, consiguientemente, que el justiprecio se incremente en un 25 por 100 como consecuencia de los daños y perjuicios que se le irrogaron por la ocupación ilegal de la finca, ya que, según sostiene, se omitió el trámite de información pública.

Reconoce que articuló por primera vez estas pretensiones (nulidad del proyecto e indemnización sustitutoria del 25 por 100 del justiprecio) en el escrito de conclusiones. En esta tesitura el motivo, único que sustenta su recurso, está condenado al fracaso.

Conviene recordar que se incide en esa clase de defecto cuando una decisión jurisdiccional olvida u omite una pretensión oportunamente articulada, dejándola imprejuzgada; esta situación implica una denegación técnica de justicia susceptible de vulnerar la garantía del artículo 24, apartado 1, de la Constitución , que impide a los jueces alterar el debate procesal, incluso con su silencio, dando la callada por respuesta (véanse las sentencias del Tribunal Constitucional 116/1986 , FJ 5º, 142/1987, FJ 3 º, y 47/2001 , FJ 11º). Por consiguiente, en el análisis de un pronunciamiento jurisdiccional para comprobar si adolece de tal defecto debe comprobarse la concurrencia de dos extremos esenciales: el efectivo y correcto planteamiento de la cuestión cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por la resolución impugnada, y la ausencia de respuesta razonada por parte del órgano judicial a esa concreta cuestión ( sentencias del Tribunal Constitucional 5/1990, FJ 3 º, y 47/1997 , FJ 2º).

Pues bien, en el supuesto analizado está ausente el primero de aquellos extremos, pues la pretensión que LOS CANTILLOS suscitó y sobre la que echa en falta una contestación no fue promovida en el momento oportuno en términos correctos.

En el proceso contencioso-administrativo las pretensiones se articulan en los escritos de demanda y de contestación, sin que, después, las partes puedan plantear cuestiones nuevas en el trámite de vista o de conclusiones ( artículos 56, apartado 1 , y 65, apartado 1, de la Ley 29/1998 ). En esta tesitura, la reclamación indemnizatoria que articuló en la fase final de proceso de forma autónoma, sin vinculación con la cuestiones sobre las que giró el debate procesal, sino con fundamento en una nulidad del expediente expropiatorio que no hizo valer en la demanda ni en la fase administrativa previa, no constituye una pretensión oportunamente suscitada que la Sala de instancia estuviera obligada a atender en virtud de la exigencia constitucional de congruencia, ya que integra un auténtico desvío procesal de todo punto rechazable. Por ello, la sentencia impugnada deja meridianamente claro (inicio del fundamento quinto) que el debate debe reducirse a la valoración del terreno como suelo no urbanizable.

TERCERO .- La anterior constatación hace inútiles los esfuerzos de la sociedad expropiada por intentar convencer a esta Sala de que aquella pretensión debió obtener respuesta, porque, por muy notoria que fuese la nulidad del procedimiento expropiatorio, los jueces a quo no podían declararla sin que nadie se lo hubiera pedido en tiempo y forma oportunos.

Así pues, no había obligación de contestar a una petición planteada por primera vez en el trámite de conclusiones, sin que resulte aplicable aquí y ahora la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 85/2006 , invocada por la recurrente. Allí el silencio judicial se produjo en relación con una cuestión oportunamente esgrimida por los demandantes al ampliar la demanda a la vista de un expediente administrativo del que no se les había dado traslado al tiempo de formularla, pretensión que después fue reiterada en conclusiones (véase su fundamento 6º). Claramente se observa la diferencia entrambos supuestos, ya que en el analizado por la mencionada sentencia la pretensión que no obtuvo respuesta fue articulada en el momento adecuado en la fase alegatoria del proceso, mientras que en el actual lo fue indebidamente, cuando ya la delimitación del debate estaba clausurada, planteándose en conclusiones una cuestión que, además, no derivaba de los términos en los que el diálogo procesal se suscitó.

Ni siquiera la Sala de instancia hubiera podido atender la reclamación de LOS CANTILLOS acudiendo a los artículos 33, apartado 2 , y 65, apartado 2, de la Ley de esta jurisdicción , pues estas disposiciones la autorizan a plantear motivos relevantes no hechos valer por las partes para sustentar sus respectivas peticiones, pero, como resulta obvio, no la habilitan a plantear de oficio pretensiones que nadie ha actuado en tiempo y en forma. Si se hubiera conducido como quiere aquella recurrente, habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la otra parte, ACCESOS, que se habría visto sorprendida en la sentencia con una condena (indemnización del 25 por 100) que la entidad expropiada no pidió en el momento pertinente.

Por lo demás, nos vemos obligados a precisar que las sentencias de esta Sala de 2 de octubre de 2000 y 29 de diciembre de 2004 , «para los supuestos generales de vulneración normativa, y con mayor énfasis en los de nulidad de pleno derecho» (sic), tratan casos que poco tienen que ver con el actual, en el que, como decimos, se pide la revocación de la sentencia impugnada por no dar respuesta a una pretensión que no debía atender, habida cuenta de su intempestiva e inadecuada promoción, utilizando el cauce de conclusiones para provocar un inesperado cambio sustancial en el debate procesal".

En consecuencia el motivo sexto debe ser inadmitido por manifiesta falta de fundamento en aplicación del artículo 93.2.d) LRJCA , sin que se oponga a ello las consideraciones efectuadas en el trámite de alegaciones por la parte recurrente dado que en las mismas vuelve a constatar que la pretensión se ejercitó en el trámite de conclusiones.

QUINTO .- En relación a la cuarta causa de inadmisión puesta de manifiesto relativa al séptimo motivo del recurso de casación amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional consistente en carecer manifiestamente de fundamento por falta de correspondencia entre la infracción denunciada que hubiera debido fundamentarse, en su caso, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado, hay que significar que los términos en que aparece planteado el séptimo motivo del escrito de interposición de los recurrentes revelan su carencia manifiesta de fundamento. A lo largo del desarrollo del séptimo motivo, que se ampara en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales que se reconduce al artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , lo que se denuncia es una falta de motivación o motivación defectuosa de la sentencia en relación con la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y la prueba en contrario para destruir la citada presunción, y, en todo caso, se aprecia una evidente falta de correspondencia entre ese vicio que sucintamente se denuncia y el cauce procesal utilizado, dado que, en puridad, la parte recurrente manifiesta no estar conforme con el resultado de la valoración de la prueba que efectúa la sentencia de instancia que se basa, para la determinación del justiprecio, en el informe pericial emitido a instancias de ADIF por el Sr. Martinez Capitán, al considerarlo más motivado que el aportado por el expropiado.

Es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. Por ello, no existe correlación entre el vicio que se denuncia, disconformidad con la valoración de la prueba, y el cauce procesal utilizado, el artículo 88.1.c) LRJCA .

A lo anterior no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente. Esta Sala viene entendiendo que, para que el recurso de casación sea admisible, es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso - los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción . No ha de olvidarse que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Procede, pues, declarar la inadmisión del motivo quinto del recurso de casación, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Admitir a trámite los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y octavo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo , D. Gabriel , Jorge , Dña. Sonsoles , Dña. Alejandra y D. Nicanor contra la Sentencia de 24 de febrero de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 587/2007 , sobre determinación de justiprecio; y declarar la inadmisión respecto de los motivos quinto, sexto y séptimo, y para la substanciación del recurso de casación en la parte que se admite, remítanse los autos a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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