ATS, 24 de Enero de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:1617A
Número de Recurso2449/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Norberto , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de abril de 2012, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 1145/2009 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 2 de octubre de 2012 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso presentado: 1ª) En relación al motivo Primero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, siendo esta una cuestión que por lo general se encuentra excluida del ámbito casacional, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ( artículo 93.2.b LRJCA ), y, por el incumplimiento de los requisitos exigibles, pues no se cita la jurisprudencia que se refiere como infringida ( artículo 93.2.a ) y b) LJCA ). 2ª) En relación con los motivos B), C) y D) del recurso, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , no cumplirse los requisitos exigibles en su interposición, al no citarse los preceptos o jurisprudencia que se consideran infringidos ( artículos 88.1 y 93.2.a ) y b) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente en casación, contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fecha 6 de marzo de 2009, confirmada en reposición por la de 13 de noviembre de 2009, fijando el justiprecio de la finca nº NUM000 de las afectadas por la tercera fase del Plan Director del aeropuerto de Málaga.

SEGUNDO .- Analizaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento del motivo Primero (denominado A) sobre la valoración de la prueba, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción de los artículos 36 LEF , 5 y 24 a 29 de la Ley 6/98 de 1 de abril, así como la doctrina jurisprudencial de la clasificación de suelo urbano de hecho. Todo ello en relación con la valoración de la prueba documental aportada durante la tramitación del expediente administrativo.

Pues bien, del examen de dicho motivo se constata que la denuncia del recurrente gira exclusivamente sobre el error en la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, pues la actora en realidad expone su discrepancia con dicha valoración de la prueba.

Al respecto, y con carácter inicial, ha de recordarse que la casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo .

Así pues, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- (en sentido análogo, Auto de 27 de octubre de 2011, RC 2982/2011 y Auto de 17 de noviembre de 2011, RC 2742/2011, entre otros). A este respecto, conviene insistir en que no basta con la mera alegación de la concurrencia de alguno de los supuestos anteriormente mencionados para que la discusión sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia resulte admisible en casación, sino que obviamente es preciso que a dicha alegación se acompañe una argumentación razonada que le sirva de sustento.

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del motivo Primero (denominado A) del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 93.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

Y, sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones vertidas en el trámite de audiencia conferido, que con apoyo de dos Sentencias del Alto Tribunal, refiriere que el motivo debe admitirse tal como está planteado en cuanto a la denuncia sobre la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, pues como ya hemos indicado con anterioridad de la lectura del motivo examinado se constata que lo que hace la parte recurrente es simplemente discrepar de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, pero sin que en ningún momento se aluda en el motivo casacional a la falta de valoración de determinada prueba (como ahora alega en el trámite de audiencia), y, que en todo caso debe hacerse valer invocando el artículo 88.1.c) LJCA , y, sin que tampoco se haya hecho mención en el motivo a la irrazonabilidad, arbitrariedad o falta de lógica de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, razones por las que las Sentencias citadas no pueden resultar de aplicación al caso de autos, sino mas bien todo lo contrario, ya que redundan en la falta de fundamento del motivo apreciado por esta Sala.

TERCERO .- Examinaremos finalmente la causa de inadmisión relativa a los motivos denominados B), C) y D) del recurso, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , por no cumplirse los requisitos exigibles en su interposición, al no citarse los preceptos o jurisprudencia que se consideran infringidos.

En efecto, la parte recurrente en el motivo B denuncia la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico en la resolución de las cuestiones objeto del debate y de la jurisprudencia aplicable en relación con la configuración jurisprudencial del valor de los pronunciamientos de los Jurados de Expropiación Forzosa. Por otro lado, en el motivo C denuncia la incorrecta valoración de la prueba en relación con los artículos 281 y siguientes LEC . Y, finalmente, en el motivo D, denuncia la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico en la resolución de las cuestiones objeto del debate y de la jurisprudencia aplicable en cuanto a la aplicabilidad de las valoraciones dada por la sentencia recurrida respecto de fincas en las que se obtuvo tal resultado por mutuo acuerdo entre la Beneficiaria y el expropiado.

Pues bien, en cuanto a los motivos B y D, ha de recordarse que la expresión del "motivo" casacional y de las normas o jurisprudencia que se consideran infringidas en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 13 de diciembre de 2000 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ).

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , esto es, cuando no se indican los motivos en que pretende fundarse el recurso o no se citan las normas o la jurisprudencia que se considere infringidas -como acontece en el presente caso-, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92.1 en relación con el artículo 93.2.b) de la Ley jurisdiccional , procede acordar la inadmisión de los motivos denominados B y D del recurso por su defectuosa interposición. Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones de la parte recurrente, pues el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el ya mencionado articulo 92.1 de la LRJCA supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, en la que precisamente se ejercita la pretensión casacional, por lo que no se trata de un simple defecto de forma susceptible de subsanación a través del escrito de alegaciones.

Por último, y en cuanto al motivo denominado C, también se encuentra incurso en manifiesta causa de inadmisión, pues la argumentación del motivo discurre por los mismos cauces del denominado motivo A, al denunciar el error en la valoración de la prueba por parte de la Sala de instancia, razón por la que hemos de reiterar aquí lo expresado sobre el motivo A del recurso, y por tanto acordar asimismo la inadmisión del motivo C del escrito impugnatorio, sirviendo también como respuesta a las alegaciones de la actora la contestación que dimos con anterioridad en relación con la inadmisión del motivo A del recurso.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Norberto , contra la Sentencia de 20 de abril de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 1145/2009 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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