STS 137/2013, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución137/2013
Fecha21 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, de fecha 1 de marzo de 2012, dictada en el Rollo de Sala 1/2012 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, Pascual , representado por el procurador Sr. Nuñez Armendariz; Tomás y Carlos José , representados por la procuradora Sra. Guhl Millán y Arturo , representado por la procuradora Sra. Monfort Saez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Badajoz instruyó Procedimiento Abreviado nº 85/2010, por delitos de estafa, denuncia falsa, simulación de delito y falso testimonio contra Pascual , Tomás , Carlos José y Arturo y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2012 con los siguientes hechos probados:

    "Primero.- Probado, y así se declara, que el día 23 de marzo de 2008, el acusado Pascual , mayor edad y sin antecedentes penales, circulaba pilotando el vehículo Quad marca Suzuki LT Z400, con placa de matrícula I....DGG , por un camino vecinal próximo a la localidad de Gévora, cuando sufrió un accidente sin implicación de terceros, sufriendo, a consecuencia del mismo, determinadas lesiones.

    Transcurridos 47 días, el día 9 de mayo de 2008, dicho acusado que no disponía en el seguro concertado para el citado vehículo de cobertura que cubriera propios daños, presentó denuncia en el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Badajoz, narrando mendazmente el siniestro acaecido, y con intención de obtener una indemnización por daños personales y materiales dentro de los cuales incluía el importe de un reloj de oro marca Lotus; denuncia a la que siguió la incoación por parte de dicho órgano judicial, de Diligencias Previas Nº 184/07. En la denuncia se apuntaba, con la misma mendacidad, al también acusado Tomás , mayor de edad y sin antecedentes penales, como responsable del accidente, en cuanto se consignaba que al salir de un segundo camino vecinal con su vehículo y percatarse de la presencia del conductor del quad, provocó que Pascual hubiera de maniobrar bruscamente perdiendo el control y saliendo de la calzada al objeto de evitar una colisión con dicho vehículo, más no las lesiones que sufrió y que achacó a dicha mendaz y simulada intervención de Tomás y su vehículo, asegurado en la Cia de Seguros Mapfre Familiar S.A.

    Transformadas las mencionadas diligencias en el correspondiente Juicio de Faltas, con el Número 77/08, fueron citados los acusados, a la sazón como formales denunciante y denunciado, e igualmente lo fue, para la celebración del mismo, la mencionada Cia de Seguros Mapfre Familiar S.A., que no había sido avisada e informada por el asegurado, el acusado Sr. Tomás de ningún parte, hecho, dato o diligencia relacionada con el siniestro.

    Segundo.- Comoquiera que la Aseguradora albergara sospechas acerca de la realidad y veracidad del siniestro, inició particulares investigaciones que culminaron con informe de detective que concluía que el siniestro había sido sufrido por el acusado Pascual sin intervención de terceros.

    En el juicio de faltas, el acusado Tomás manifestó ser el causante del accidente y no precisar asistencia letrada en consecuencia, a sabiendas de su falsedad, todo ello con ánimo de colaborar con el coacusado Pascual en el fraude a la aseguradora, a sabiendas y con pleno conocimiento de su falta de intervención en el mismo y tras confabularse con aquél a tal efecto y propósito.

    Con el fin de asegurar tal objetivo, se presentaron como testigos en el referido juicio, los también acusados Carlos José , mayor de edad y sin antecedentes penales y Arturo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, ambos primos del acusado Pascual , los cuáles, de forma respectiva, y con pleno conocimiento de su mendacidad y de su falta de respectiva presencia en el lugar del siniestro, sostuvieron no obstante la misma y con ella, los propios términos en que se redactó la inicial mendaz denuncia aludida.

    Pese a tal denuncia, el reconocimiento de autoinculpación en el accidente y los testimonios de los dos últimos acusados reseñados, el propósito no fue alcanzado toda que, tras la celebración del juicio de faltas, se dictó sentencia en la que la Magistrada titular procedía a emanar fallo absolutorio del sr. Tomás , y reservaba acciones penales a la Aseguradora Mapfre Familiar S.A." [sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Pascual y Tomás , como autores responsables de un delito ya definido de estafa en grado de tentativa en concurso de normas con un delito de denuncia falsa y un delito de simulación de delito, a las penas, a cada uno de ellos, de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como cinco meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, ex art. 53 C.P , en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

    Igualmente, debemos condenar y condenar a los acusados Carlos José y Arturo , como autores de un delito de Falso Testimonio, ya definido, a las penas, a cada uno de ellos, de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como tres meses de multa, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria ex art. 53 C.P , en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuatas diarias no satisfechas.

    Los acusados satisfarán las costas procesales, por cuartas partes, incluyendo las causadas por la Acusación Particular." [sic]

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los condenados Pascual , Tomás , Carlos José y Arturo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Pascual basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 Lecrim , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en la causa.

    Segundo. Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 Lecrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24.2 CE , relativo a la presunción de inocencia.

  5. - La representación del recurrente Tomás basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero. Por infracción de ley, al amparo de los arts. 852 Lecrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24.2 CE , al haber sido condenado el recurrente como autor de un delito de estafa en grado de tentativa en concurso de normas con un delito de denuncia falsa y otro de simulación de delito, sin que exista prueba de cargo capaz y suficiente para enervar la constitucional presunción de inocencia.

    Segundo. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por estimar la infracción de precepto penal sustantivo que debió observarse a la hora de dictar sentencia y de otros que han ocasionado la agravación de la pena.

    Tercero. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 Lecrim , por haber existido en la apreciación de las pruebas error de hecho que demuestran la equivocación del juzgador.

  6. - La representación del recurrente Carlos José basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por haberse infringido preceptos de carácter sustantivo y otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la ley penal.

    Segundo. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 Lecrim , por error en la apreciación de la prueba.

    Tercero. Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 Lecrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24 CE , en cuanto al principio de presunción de inocencia.

  7. - La representación del recurrente Arturo basa su recurso de casación en el siguiente motivo: por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 Lecrim , por infracción de los principios rectores del ordenamiento jurídico penal de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

  8. - Instruido el Ministerio fiscal interesa la inadmisión de todos los motivos impugnándolos subsidiariamente. La Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  9. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 14 de febrero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Pascual

Primero . Lo denunciado es error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que acreditarían la equivocación del juzgador sin estar desvirtuados por otras pruebas. En apoyo de esta afirmación, se dice que en el relato de hechos de la sentencia "se incluyen gran parte de datos, amén de las apreciaciones subjetivas que no son más que elucubraciones carentes de fundamento, cuya inveracidad se puede demostrar en base a los propios documentos obrantes en autos". Luego se concreta:

- que la fecha del accidente está equivocada, pues el año fue 2007 y no 2008;

- también la fecha de la denuncia, en el mismo sentido;

- que es incierto que en la denuncia se hubiera manifestado que el también acusado Tomás salía de un segundo camino vecinal;

- que tampoco lo es que la compañía de seguros no fue avisada e informada por el asegurado;

- que el informe del detective privado no habla del que ahora recurre, sino de su padre, Carlos Miguel ;

- que no es cierto que Tomás hubiera manifestado no precisar asistencia letrada;

- que no es cierto que los testigos no hubieran presenciado el accidente.

Para dar fundamento a estos asertos, y como documentos a los efectos del art. 849, Lecrim , se señalan: el informe del detective privado, lo manifestado por Tomás , un fax aportado con el escrito de calificación, el parte médico del hospital, la denuncia del accidente, un escrito presentado en el Juzgado 4 de Badajoz, el acta del juicio de faltas, la comparecencia de Tomás en el Juzgado, y un trabajo solicitado por Mapfre sobre el siniestro.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

De otra parte, hay que tener en cuenta que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos. Y que tampoco tienen esa condición las declaraciones de imputados y testigos que, regularmente aparecen transcritas en las causas.

Pues bien, como se infiere fácilmente de lo que acaba de exponerse, ya solo el planteamiento del motivo hace que no resulte atendible; pues, a tenor de lo que resulta del precepto que lo regula, está previsto únicamente para los supuestos en que un concreto aserto de los hechos pudiera hallarse en una relación de antagonismo con otro bien documentado, asimismo preciso, que fuera probatoriamente incontestable. Y en este caso, aparte de algunos errores de fecha que podrían haberse subsanado instando la rectificación ( art. 267,2 LOPJ ), los demás, que se denuncian como tales, no responden en absoluto a ese requerimiento legal. Y, sobre todo, en ningún caso excluirían por sí mismos la veracidad de la afirmación central de los hechos acerca del comportamiento reprochado al que recurre y demás implicados. Así, el motivo tiene que rechazarse.

Segundo . Invocando el art. 24,2 CE , se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Al respecto se señala como incorrecta la valoración en contra del acusado de sus manifestaciones exculpatorias; y se indica que no se leyó en el juicio ninguna de las declaraciones sumariales de los imputados; y que la pericial del detective privado fue impugnada y él no compareció en la vista. Se objeta que la divergencia entre algunas manifestaciones de Pascual , cuando habla en un caso de camino y en otro de vía principal o de carretera, son cuestiones de simple falta de precisión, explicables al tratarse de persona de escasa formación, y, además, lo cierto es que el accidente fue en el cruce entre la vía principal por la que iba él y un camino por el que salió el vehículo contrario. Se explica que no cabe hablar de contradicción en cuanto a la forma de producción del accidente, pues lo que hay es que este recurrente y los otros imputados no distinguen entre colisión y accidente. Que la duda acerca de la presencia o no de todos los implicados en el hospital acompañando al herido es solo producto del transcurso de cinco años. Que la demora de 47 días en la denuncia del accidente a la compañía se debió al hecho de que Pascual estuvo hospitalizado 14 días, luego tuvo que esperar algunos otros a estar en condiciones de desplazarse, a lo que se une el tiempo que el letrado tardó en redactar la denuncia. Que no es cierto que Pascual se hubiera negado a mostrar el vehículo. Que la designación de un letrado al margen de la aseguradora no puede considerarse como un indicio, cuando lo cierto es que el seguro de defensa jurídica cubría 600 euros, de abono también al letrado designado por el asegurado. Que si no se hizo parte amistoso fue debido a las lesiones; que es también lo que motivó el traslado inmediato al hospital y que no se avisase a la ambulancia ni a la Guardia Civil. Que no hubo ocultación de los testigos, ya mencionados en la denuncia con nombre y apellidos; y que la posible amistad entre Tomás y los primos del recurrente (que iban detrás de éste porque habían estando con él montando en quad) no puede ser argumento.

Lo primeramente cuestionado es la decisión de la sala de dar cierto valor incriminatorio al silencio del que ahora recurre, que, como los demás acusados, respondió solo a las preguntas de las defensas. Al respecto, el discurso de la sala de instancia incluye un cierto reproche por el hecho de que, frente a la hipótesis acusatoria, no hubiera ofrecido algún tipo de explicación alternativa razonable en su descargo.

Es bien conocido que -por influencia del pensamiento jurídico de la Ilustración- el derecho del imputado al silencio, y también la ausencia para él, cuando decidiese declarar, de un deber de decir la verdad, compendiados en la máxima nemo tenetur se detegere , forman uno de los principios cardinales del proceso penal de inspiración liberal-democrática. Y como tal se encuentra consagrado en el art. 24,2 CE .

En la doctrina se ha señalado que esto obedece a la asunción del carácter, en cierto modo, contra naturam de toda declaración auto-incriminatoria. Y -en vista de una elocuente y durísima experiencia en la materia, histórica e incluso actual- responde asimismo al interés por dejar a los sujetos oficiales -los diversos agentes del ius puniendi - que se relacionan con el imputado, a salvo de la tentación de hacerle objeto de cualquier forma de constricción. Incluida la de carácter moral que pudiera representar el propio juramento.

Esto equivale a la renuncia a tener al imputado como fuente de prueba contra sí mismo. Y a prescindir, dentro del cuadro probatorio, de su actitud procesal como dato, para estar únicamente, cuando decida declarar y lo haga , al valor informativo de sus aportaciones, en el marco de las que resulten de los demás medios de prueba. Lo que significa que, hable o no hable, no deberá tener nada que temer. Incluso si, claramente, mintiere con el objeto de defenderse, porque la ausencia de una obligación de decir la verdad exige que del hecho de no decirla no se siga ningún gravamen. Así, el silencio del acusado, desde el punto de vista probatorio, es igual a cero; y la prueba de cargo tendrá que formarse a expensas de otras fuentes y a tenor de la calidad convictiva de lo que aporten.

Se cuestiona también la validez probatoria de las manifestaciones de este imputado en momentos anteriores a la vista, con el argumento de que no fueron examinadas contradictoriamente en el juicio. Y es realmente cierto, porque, en éste, la intervención de los acusados se limitó, según se ha dicho, a responder a las preguntas de su defensa.

Siendo así, es lo cierto que las anteriores manifestaciones de aquéllos producidas en otros momentos de la causa, no tuvieron eficaz entrada en el cuadro probatorio, porque no se produjo su lectura y no fueron puestas a debate, ya que las acusaciones, al ser preguntadas por la documental, se limitaron a responder con un ritual "por reproducidas". Una fórmula que, como es bien sabido, y resulta de jurisprudencia muy consolidada, no puede sustituir con efectos acreditativos, y menos si estos fueran de cargo, a la discusión en concreto acerca de los elementos de convicción de que se trate.

En efecto, porque las diligencias procedentes de la fase de investigación no pueden reproducirse mecánicamente como pruebas , por la sencilla razón de que antes (salvo supuestos como los del art. 448 Lecrim ) no se habrían producido como tales; ya que esto, por regla, es algo que solo acontece ante el propio juzgador; que, por eso, no podría acoger una testifical documentada del tipo de la de que se trata, sin negarse a sí mismo en esa condición, esto es, como jurisdicente en primera persona y con carácter actual.

No obstante esto, en la sentencia de instancia se hace particular hincapié en las contradicciones de los acusados, con referencia a distintos folios (16-17, 34 y 112-113), para atribuirlas un valor incriminatorio, pero lo cierto es que, por lo dicho, no debieron ser tomadas en consideración.

Así las cosas, todo lo que hay es lo afirmado por Pascual (y los demás acusados) sobre el modo de producirse el accidente; y lo manifestado por el testigo de cargo, delegado de la compañía, en el sentido de que no existió un parte de siniestro y de que, en lugar de acudir a la aseguradora en demanda de asistencia, aquél puso el caso en manos del abogado que le ha asistido en el juicio.

La declaración de Pascual y los demás inculpados sustenta la versión de que el accidente se produjo al resultar sorprendido el primero por la súbita presencia en la vía del auto pilotado por Tomás , de modo que, en tal hipótesis, en la conducta de uno y otro como en la de los otros dos denunciados, simples testigos, no habría concurrido el más mínimo atisbo de ilegalidad.

La ausencia de parte a la aseguradora, que resulta de lo declarado por el testigo de cargo, puede denotar cierta atipicidad en el comportamiento de Pascual y de Tomás (aunque éste dice haber comunicado la existencia del accidente), pero no es un dato determinante, del que deba seguirse, y menos de un modo necesario, que los hechos hubieran ocurrido del modo que, al fin, se dice en la sentencia. Y otro tanto cabe decir de la circunstancia de que el segundo rehusase la exhibición de su auto, cuando, como dijo en la vista, no presentaba ningún desperfecto.

De otra parte, hay que afirmar que resulta perfectamente plausible que, producido el accidente, Pascual (que solo disponía de un seguro de daños a terceros) acudiera a consultar con un abogado y que éste (que afirmó en el juicio y sostiene en su escrito haber dado cuenta a Mapfre para contar con la cobertura del coste de la defensa, prevista en la póliza) le hubiera aconsejado actuar como lo hizo, esto es, denunciando lo sucedido para la celebración de un juicio de faltas.

Por lo demás, la ausencia de denuncia a la Guardia Civil no es un dato a tomar en consideración; sobre todo, en la hipótesis de los implicados, concordes en el modo de producción del vuelco del quad. Y la falta de aviso a una ambulancia no es argumento, cuando fue posible, y era lo más pertinente, el traslado inmediato a un centro médico en el vehículo que seguía al de Pascual .

La motivación de la decisión en la cuestión de hecho es, según se sabe, la justificación de una inducción. Esto es, la acreditación de que examinados ciertos datos probatorios dotados de suficiente contenido informativo sobre los hechos objeto de enjuiciamiento, a la luz de máximas de experiencia de calidad explicativa suficientemente contrastadas, cabe concluir con fundamento racional en un determinado sentido.

En este caso, estando, como no podría ser de otro modo, a los solos elementos de prueba aquí valorables por haber sido introducidos regularmente en el juicio, es claro que la conclusión de la Audiencia no se sostiene. En efecto, pues lo único susceptible de consideración es lo que consta de la conducta de los implicados a partir de la fecha en que se sitúa el accidente. En particular, el modo de operar de Pascual , consistente en recabar, por su cuenta sin contar con la compañía, la asistencia de un abogado ajeno a ésta; a lo que en el planteamiento de la acusación se uniría el retraso en la denuncia. Y lo cierto es que de estas dos circunstancias no puede inferirse la conclusión a que llega la sala. Lo acredita el hecho de que, para llegar a ella, precisó integrar en su discurso esos otros elementos que, según se ha explicado, no debieron tener cabida en él, al no haber accedido al juicio de forma legalmente correcta. Esa manera de proceder podría abonar, quizá legítimamente, la sospecha concebida por la entidad aseguradora, pero eso solo, y, como ha podido verse, lo cierto es que, al fin, esta sospecha no puede decirse eficazmente confirmada.

Así, y por todo, debe prevalecer la presunción de inocencia del recurrente y estimarse el motivo.

Tercero . La estimación del motivo anterior hace innecesario entrar en el examen de los demás.

Recursos de Tomás , Carlos José y Arturo

La estimación del segundo motivo del anterior recurrente, hace que deba prevalecer su versión de los hechos, que es la mantenida también por los demás implicados en la causa y ahora también recurrentes, cuyas impugnaciones, por tanto, dotadas de idéntico fundamento, deben estimarse.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Pascual , Tomás , Carlos José y Arturo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, de fecha 1 de marzo de 2012 dictada en la causa seguida por delitos de estafa, denuncia falsa, simulación de delito y falso testimonio y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

En el Procedimiento Abreviado número 85/2010, del Juzgado de instrucción 2 de Badajoz, seguida por delitos de estafa, denuncia falsa, simulación de delito y falso testimonio contra Pascual , Tomás , Carlos José y Arturo , la Audiencia Provincial de Badajoz dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2012 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

  1. ANTECEDENTES

    Se consideran como hechos probados los siguientes:

    Pascual , sin haber dado cuenta a Mapfre, con la que tenía concertado seguro de daños a terceros para su quad de matrícula I....DGG , formuló denuncia en el juzgado contra Tomás , atribuyéndole la imprevista salida con un auto, desde un camino lateral a la vía por la que él transitaba con el quad. Esto -dijo- le obligó a hacer una maniobra de evasión, en la que volcó, sufriendo lesiones; y daños en el vehículo.

    Tomás se manifestó concorde en esta versión de los hechos, mantenida también por Carlos José y Arturo , que dijeron haber visto el accidente, porque marchaban en una furgoneta detrás, a escasa distancia de Pascual .

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Los hechos descritos no son constitutivos de delito, de modo que todos los citados en ellos deben ser absueltos.

  3. FALLO

    Absolvemos a Pascual y Tomás , como autores del delito de estafa en grado de tentativa en concurso de normas con un delito de denuncia falsa y un delito de simulación de delito y a Carlos José y Arturo del delito de falso testimonio por el que fueron condenados en la instancia.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

    PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.

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