STS 120/2013, 20 de Febrero de 2013

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2013:726
Número de Recurso685/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución120/2013
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil trece.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de Forma, interpuestos por Ovidio , Carlos Manuel y Sara y Carmela contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4ª, con fecha diez de Enero de dos mil doce , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Ovidio , representado por el Procurador Don Antonio Martín Hernández y defendido por el Letrado Don José Martínez Redondo; Carlos Manuel y Sara , representados por el Procurador Don Antonio Martín Fernández y defendidos por el Letrado Don Juan Lago Franco; y Carmela , representada por el procurador Don Antonio Martín Fernández y defendida por el Letrado Don Juan Lago Franco.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Villagarcia de Arosa, instruyó las diligencias Previas con el número 649/2.007, contra Ovidio , Carmela , Carlos Manuel y Sara , y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 4ª, rollo 11/2011) que, con fecha diez de Enero de dos mil doce, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara:

PRIMERO: El acusado, Ovidio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, ha sido condenado por sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 14 de febrero de 1998 , como autor de un delito contra la salud pública a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y multa de 101.000.000 de pesetas, por haber vendido el día 6 de abril de 1996 a Luciano , tres kilos de cocaína por precio de 11.700.000 pesetas.

SEGUNDO: Dicho acusado se hallaba casado con la también acusada, Carmela , mayor de edad y sin antecedentes penales.

De común acuerdo, ambos acusados, en el periodo comprendido, fundamentalmente, entre el año 1998 y el año 2007, adquirieron bienes de distinta naturaleza, figurando como titulares, en unas ocasiones Carmela y, en otras, Ovidio , operaciones a las que destinaron los fondos que se detallan, todos ellos procedentes de la actividad de narcotráfico realizada por Ovidio y de la que Carmela tenía pleno y cabal conocimiento. En concreto,

  1. Carmela , en el periodo referido, aparece como titular de los siguientes bienes: 1.- Finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Villagarcía (Libro de Vilanova), sita en el Lugar de DIRECCION000 , DIRECCION001 NUM001 , adquirida a sus suegros en el año 1987, y sobre la que realizó una construcción destinada a vivienda con una superficie total construida de 377 m2, realizando la declaración de obra nueva mediante escritura pública de 20 de julio de 2003, hallándose valorado el conjunto en 226.200 euros. 2.- Tres fincas rústicas en San Vicente de O Grove de 170, 253 y 375 m2, respectivamente, construyéndose sobre una de ellas, en el año 2001, un galpón de 40 m2, siendo el valor estimado del conjunto de 10.000 euros. 3.- Finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Puebla de Trives, vivienda de 47 m2 sita en Cabeza de Manzaneda, adquirida por compra en 1998 y valorada en 47.000 euros. 4.- Vehículo BMW, 320/TD, matrícula .... MLS , adquirido por compra en el año 2004 y valorado en 15.200 euros. 5.- Concesión administrativa de la batea "Feli II" adquirida el 17 de septiembre de 2004, y con un valor estimado de 100.000 euros. 6.- Almacén de 327 m2 sito en Bocas, Villagarcía, valorado en 163.500 euros, adquirido por compra el 29 de diciembre de 2006. 7.- Embarcación de recreo (Lista 7ª) " DIRECCION002 " de 7'90 m de eslora, con un valor estimado en 20.000 euros, matriculada en el 2007. 8.- Finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad de Villagarcía (Libro de Vilanova), sita en el Lugar de DIRECCION000 , DIRECCION001 NUM004 , sobre la que, en el año 1999, se levantó una construcción de dos plantas de 283 m2 construidos, destinada la planta baja a almacén y la primera planta a vivienda, estando valorada solo la planta baja en 109.800 euros; dicha finca fue transmitida a la acusada por sus suegros, que ostentaban solamente la titularidad formal, en escritura pública de 27 de diciembre de 2005. Y, 9.- Finca registral NUM005 , urbana, del Registro de la Propiedad de Villargarcía, sita en DIRECCION003 - DIRECCION004 , DIRECCION005 NUM006 , de 2.205 m2, en la que los acusados construyeron una edificación destinada a vivienda unifamiliar de 196 m2, dividida en dos plantas y con otras construcciones anexas (cruceiro de piedra, hórreo de unos 20 m2 e instalaciones de uso deportivo-recreativo, -piscina con cubierta telescópica retráctil-), valorado el conjunto en 453.800 euros. Dicha finca fue transmitida a la acusada el 18 de enero de 2006 por sus suegros que, habiendo sido originariamente dueños del solar sobre el que se asentaron todas las edificaciones, eran meros titulares formales del conjunto.

  2. El acusado Ovidio , por su parte, en el mismo periodo, figura como titular de los siguientes bienes adquiridos con dinero procedente del narcotráfico: 1) Tres barcos de recreo denominados uno " DIRECCION006 " de 6'07 m de eslora, otro " DIRECCION007 " de 7'49 m de eslora, y el tercero denominado " DIRECCION008 " también de 7'49 m de eslora, todos ellos inscritos en la Lista 7ª (deportivos sin ánimo de lucro). Y, 2) Un fondo de inversión por importe de 15.000 euros.

Asciende el valor total de los bienes adquiridos con dinero procedente del tráfico de drogas, a la cantidad de 1.160.500 euros.

El capital acumulado entre ambos acusados a lo largo del periodo investigado, que abarca desde 1999 hasta 2007, es de 90.149'70 euros

TERCERO: Los acusados, Carlos Manuel y Sara , ambos, mayores de edad y sin antecedentes penales, dueños originales de las fincas registrales NUM003 del Registro de la Propiedad de Villagarcía (Libro de Vilanova), sita en el Lugar de DIRECCION000 , DIRECCION001 NUM004 , adquirida por compra el 14 de abril de 1992, y de la NUM007 del Registro de la Propiedad de Villargarcía, urbana, sita en DIRECCION003 - DIRECCION004 , DIRECCION005 NUM006 , perteneciéndoles por escritura de agrupación de 7 de agosto de 1995, y sobre la que existía una casa de planta baja de 42 m2 en muy mal estado de conservación, conociendo que su hijo, el acusado Ovidio , había sido condenado por actividades relacionadas con el tráfico de drogas, consintieron que éste y su esposa, Carmela , fueran construyendo, sobre las referidas fincas, las edificaciones ya relacionadas en el apartado anterior, de valor muy superior al del terreno, para, posteriormente, transmitírselas a Carmela en fechas 27 de diciembre de 1995 y 18 de enero de 2006, respectivamente, sin adoptar las más mínimas cautelas sobre la procedencia del dinero invertido por el matrimonio en la realización de las construcciones.

El valor conjunto de las edificaciones realizadas en ambas fincas fue de 563.600 euros"(sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS como autores penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDENTE DEL TRÁFICO DE DROGAS, ya definido, a los acusados, Ovidio Y Carmela , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE 3.000.000 €, que será sustituida por seis meses de prisión en caso de impago, así como al pago, a cada uno de los acusados, de la cuarta parte de las costas procesales causadas.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS como autores penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDENTE DEL TRÁFICO DE DROGAS COMETIDO POR IMPRUDENCIA GRAVE, ya definido, a los acusados, Carlos Manuel Y Sara , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE 1.130.000 €, que será sustituida por dos meses de prisión en caso de impago, así como al pago, a cada uno de los acusados, de la cuarta parte de las costas procesales causadas.

Se acuerda el COMISO DEFINITIVO y adjudicación al Estado, a través del fondo procedente de bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados de la totalidad de los elementos patrimoniales relacionados en el Fundamento de Derecho Sexto de esta resolución"(sic).

Tercero.- Que en fecha 24 de Enero de 2.012, se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es la que sigue:

"SE ACUERDA LA RECTIFICACION de la sentencia en el sentido de que la fecha de la misma es la del 10 de enero de 2.012 "(sic).

Cuarto.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de Forma, por Ovidio , Carlos Manuel , Sara y Carmela , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

Quinto.- El recurso interpuesto por Ovidio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo establecido en el artículo 24-2 de la Norma Fundamental, invocando expresamente para basar tal vulneración constitucional, el contenido del apartado 4 del articulo 5 de la LOPJ , por haberse vulnerado el derecho de presunción de inocencia de sus representados.

  2. - Al amparo de lo establecido en el número 2 del artículo 849 de la LECrim por existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador al concluir que "el acusado, Ovidio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, ha sido condenado por sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 14 de febrero de 1998 , como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de ocho años y un día de prisión y multa de 101.000.000 de pesetas por haber vendido el día 6 de abril de 1996 a Luciano , tres kilos de cocaína por precio de 11.700.000 pesetas", sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, y en concreto señala en el escrito de preparación del recurso los particulares de los documentos que acabamos de exponer.

  3. - Al amparo de lo establecido en el número 2 del artículo 849 de la LECrim por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador al concluir que "de común acuerdo, ambos acusados, en período comprendido, fundamentalmente, entre el año 1998 y el año 2007, adquirieron bienes de distinta naturaleza, figurando como titulares, en unas ocasiones Carmela y, en otras, Ovidio , operaciones a las que destinaron los fondos que se detallan, todos ellos procedentes de la actividad de narcotráfico realizada por Ovidio y de la que Carmela tenía pleno y cabal conocimiento... en concreto 1. Finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Villargarcía (Libro de Vilanova), sita en el lugar de DIRECCION000 , DIRECCION001 NUM001 , adquirida a sus suegros en el año 1987 y sobre la que realizó una construcción destinada a vivienda con una superficie total construida de 377 m2, realizando la declaración de obra nueva mediante escritura pública de 20 de julio de 2003, hallándose valorado el conjunto 226.200 euros", sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, y en concreto señala en el escrito de preparación del recurso los particulares de los documentos que pasan a exponer.

  4. - Al amparo de lo establecido en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciameinto Criminal por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador al concluir que "de común acuerdo, ambos acusados, en período comprendido, fundamentalmente, entre el año 1998 y el año 2007, adquirieron bienes de distinta naturaleza, figurando como titulares, en unas ocasiones Carmela y, en otras, Ovidio , operaciones a las que destinaron los fondos que se detallan, todo ellos procedentes de la actividad de narcotráfico realizada por Ovidio y de la que Carmela tenía pleno y cabal conocimiento...en concreto 9. Finca registral NUM005 , urbana, del Registro de la Propiedad de Villargarcía, sita en DIRECCION003 - DIRECCION004 , DIRECCION005 NUM006 , de 2.205 m2, en la que los acusados construyeron una edificación destinada a vivienda unifamiliar de 196 m2, dividida en dos plantas y con otras construcciones anexas (cruceiro de piedra, hórreo de unos 20 m2 e instalaciones de uso deportivo-creativo, -piscina con cubierta telescópica retráctil-), valorado el conjunto en 453.800 euros. Dicha finca fue transmitida a la acusada el 18 de enero de 2006 por sus suegros que, habiendo sido originariamente dueños del solar sobre el que se asentaron todas las edificaciones, eran meros titulares formales del conjunto", sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, y en concreto se señala en el escrito de preparación del recurso los particulares de los documentos que pasamos a exponer.

  5. - Al amparo de lo establecido en el número 2 del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador al concluir que "de común acuerdo, ambos acusados, en período comprendido, fundamentalmente entre al año 1998 y el año 2007, adquirieron bienes de distinta naturaleza figurando como titulares, en unas ocasiones Carmela y, en otras, Ovidio , operaciones a las que destinaron los fondos que se detallan, todos ellos procedentes de la actividad de narcotráfico realizada por Ovidio y de la que Carmela tenía pleno y cabal conocimiento...en concreto 8.- Finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad de Villagarcía (Libro de Vilanova), sita en el lugar de DIRECCION000 , DIRECCION001 NUM004 , sobre la que, en el año 1999, se levantó una construcción de dos plantas de 283 m2 construidos, destinada la planta baja a almacén y la primera planta a vivienda, estando valorada solo la planta baja en 109.800; dicha finca fue transmitida a la acusada por sus suegros, que ostentaban solamente la titularidad formal, en escritura pública de 27 de diciembre de 2005", sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, y en concreto señala en el escrito de preparación del recurso los particulares de los documentos que pasamos a exponer.

  6. - Al amparo de lo establecido en el número 2 del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador al concluir que "de común acuerdo, ambos acusados, en período comprendido, fundamentalmente entre al año 1998 y el año 2007, adquirieron bienes de distinta naturaleza figurando como titulares, en unas ocasiones Carmela y, en otras, Ovidio , operaciones a las que destinaron los fondos que se detallan, todos ellos procedentes de la actividad de narcotráfico realizada por Ovidio y de la que Carmela tenía pleno y cabal conocimiento...en concreto: 5.- Concesión administrativa de la batea "Feli II" adquirida el 17 de septiembre de 2004 y con un valor estimado de 100.000 euros". En concreto los documentos relacionados en este escrito.

  7. - Al amparo del número 1 del articulo 849 de la Ley de Procedimiento Criminal , por haberse infringido en la mentada Sentencia preceptos de carácter sustantivo, y en concreto por aplicación indebida del artículo 301.3 del Código Penal .

    Sexto.- El recurso interpuesto por Carlos Manuel y Sara , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  8. - Al amparo de lo establecido en el artículo 24.2 de la Norma Fundamental, invocando expresamente para basar tal vulneración constitucional, el contenido del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por haberse vulnerado el derehco de presunción de inocencia de sus representados.

  9. - Al amparo de lo establecido en el artículo 24-1 de la Norma Fundamental, invocando expresamente para basar tal vulneración constitucional, el contenido del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por haberse vulnerado el derecho de tutela judicial efectiva de sus representaods con resultado de indefensión.

  10. - Al amparo de lo establecido en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador al concluir que " Carlos Manuel y Sara tenían conocimiento de que su hijo Ovidio había sido condenado por actividades relacionadas con el tráfico de drogas y así le transmitió en fecha 27 de diciembre de 1995", sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, y en concreto señala en el escrito de preparación del recurso los particulares del documento que pasamos a exponer.

  11. - Al amparo de lo establecido en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador al concluir que " Carlos Manuel y Sara tenían conocimiento de que si hijo Ovidio había sido condenado por actividades relacionadas con el tráfico de drogas y así le transmitió en fecha 27 de diciembre de 1995 la construcción y la finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad de Villagarcía", sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, y en concreto señala en el escrito de preparación del recurso los particulares de los documentos que pasamos a exponer.

  12. - Al amparo de lo establecido en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador al concluir que " Carlos Manuel y Sara tenían conocimiento de que su hijo Ovidio había sido condenado por actividades relaciondas con el tráfico de drogas y así le transmitió en fecha 27 de diciembre de 1995 la construcción y la finca registral NUM007 del registro de la Propiedad de Villagarcia", sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, y en concreto señala en el escrito de preparación del recurso los particulares de los documentos que pasamos a exponer.

  13. - Al amparo de lo establecido en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador al concluir que " Carlos Manuel y Sara consistieron que éste y su esposa, Carmela , fueran construyendo, sobre las referidas fincas, las edificaciones ya relacionadas en el apartado anterior", sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, y en concreto señala en el escrito de preparación del recurso los particulares de los documentos que pasamos a exponer.

  14. - Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Procedimiento Criminal , por haberse infringido en la mentada sentencia preceptos de carácter sustantivo, y en concreto por aplicacion indebida del artículo 301.3 del Código Penal .

  15. - Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Procedimiento Criminal , por haberse infringido en la mentada sentencia preceptos de carácter sustantivo, y en concreto por no aplicación del artículo 113 en relación con el artículo 546 bis, f) del Código Penal de 1973 , vigente en el momento de la comisión de los hechos.

    Sétimo.- El recurso interpuesto por Carmela , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  16. - Por la vía del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  17. - Por la vía del nº 4 del art. 5 de la LOPJ , se denuncia el quebrantamiento del principio constitucional de presunción de inocencia de Carmela ( art. 24-2 de la Constitución Española ), por no existir en la causa prueba de cargo y suficiente para destruir dicho principio constitucional.

  18. - Por la vía del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al resultar infringido el art. 301 del Código Penal, párrafos 1 º, 2 º y 5º, en relación con los arts. 127 y 74 del mismo texto legal .

    Octavo.- Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Noveno.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día doce de Febrero de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Carlos Manuel y Sara

PRIMERO

Ambos acusados han sido condenados como autores de un delito continuado de blanqueo de capitales cometido por imprudencia grave a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 1.130.000 euros. Contra la sentencia interponen recurso de casación. En el primer motivo denuncian la vulneración de la presunción de inocencia. Sostienen los recurrentes que es ilógica la conclusión de que las obras realizadas en las fincas registrales NUM003 y NUM005 , propiedad de los recurrentes y luego transmitidas a la coacusada Carmela , fueron pagadas con dinero procedente del narcotráfico obtenido por su hijo Ovidio , pues en la sentencia se admite que las fincas fueron adquiridas por el matrimonio con el producto de su trabajo y que el recurrente estuvo trabajando entre 1964 y 1984 en un barco noruego con un salario superior al que en esa época se percibía en España y, por otra parte, solo se argumenta que resulta dificultoso relacionar la capacidad económica de los recurrentes con la construcción de tales edificaciones. Añaden que se les condena por no tomar las más mínimas cautelas sobre la procedencia del dinero invertido, sin decir cuáles fueran esas, lo que entiende que les causa indefensión. Y finalmente argumentan que la debilidad de la versión defensiva no puede convertirse en una prueba de cargo.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

  2. En la sentencia se declara probado que los recurrentes, propietarios de las dos fincas antes mencionadas, registrales nº NUM003 y NUM005 , sabiendo que su hijo Ovidio había sido condenado por actividades relacionadas con el tráfico de drogas, consintieron que los coacusados, su citado hijo Ovidio y la esposa de éste Carmela , fueran construyendo sobre ellas unas edificaciones, que se reseñan en la sentencia, de valor muy superior al del terreno, para transmitírselas a esta última en fechas 27 de diciembre de 2005 (dice por error 1995 ) y 18 de enero de 2006 , sin adoptar las más mínimas cautelas sobre la procedencia del dinero invertido por el matrimonio en la realización de las construcciones, cuyo valor total ascendió a 563.600 euros.

Los recurrentes solamente discuten, en realidad, las afirmaciones de la sentencia referidas a la procedencia del dinero, pues entienden que la conclusión de la Audiencia, en cuanto a que se trataba de dinero invertido por su hijo y la esposa de éste procedente del narcotráfico, es ilógica. Dicho con otras palabras, vienen a sostener que ellos invirtieron ese dinero.

El Tribunal de instancia tiene en cuenta las pruebas documentales y testificales derivadas de la investigación realizada por la AEAT de las que resulta que los recurrentes, en el periodo cercano a la ejecución de esas obras en las fincas citadas, que se datan según el Catastro en los años 1998 o 1999 las de la finca registral nº NUM003 y en el año 2.000 las de la finca registral nº NUM005 , tenían, entre 1999 y 2007, un patrimonio estable, siendo sus rentas procedentes principalmente de retribuciones por trabajo personal y rendimientos del capital mobiliario, cuya entidad no justifica la inversión en obras por un valor de mas de medio millón de euros, que en la finca citada en segundo lugar, han sido calificadas como suntuarias. Además, éstos no han aportado ningún elemento probatorio relacionado con dichas obras, justificante o, al menos, indicativo del pago de las mismas por su parte ni de la titularidad o posesión anterior de los fondos invertidos. Al mismo tiempo, se tiene en cuenta que necesariamente sabían que su hijo había sido detenido y condenado a una pena de ocho años de prisión por un delito de tráfico de drogas. Y finalmente, se declara probado que no adoptaron cautela alguna sobre la procedencia del dinero, cautelas que, sin necesidad de que, por su evidencia, se expliciten en la sentencia, deberían haber estado orientadas, fueran cuales fuesen, a conocer la procedencia de la importantes sumas de dinero que se invertían, por quien había sido condenado por aquel delito y su esposa, en unas obras realizadas en dos fincas propiedad de los recurrentes que finalmente fueron formalmente transmitidas a aquella.

Es cierto, como se alega, que el silencio del acusado o la falsedad de su versión alternativa, no constituyen por sí solos prueba de cargo. Pero igualmente lo es que la inexistencia de una versión alternativa razonable o la total ausencia de indicios respecto de la veracidad de la ofrecida, no puede producir el efecto de debilitar la coherencia de la inferencia realizada sobre los indicios disponibles, que en este caso son los ya citados, esto es, el conocimiento de la condena por tráfico de drogas, la inversión de grandes cantidades de dinero en las obras realizadas en ambas fincas, la ausencia de un patrimonio de los recurrentes que explique las mismas, la ausencia de cualquier dato relativo al origen lícito de ese dinero, la ausencia de cautelas en búsqueda de esos datos y la transmisión final a la coacusada Carmela .

Este Tribunal entiende, pues, que ha existido prueba de cargo valorada racionalmente por el de instancia, por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia la vulneración del principio acusatorio, pues habiendo sido acusados por el Ministerio Fiscal, única acusación, como autores de un delito doloso, han sido condenados por imprudencia, tratándose de dos tipos delictivos distintos, con premisas y tipos distintos que requieren acusación, prueba y defensa distintos.

  1. El principio acusatorio exige la separación total entre las funciones de acusar y juzgar, y asimismo supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, en condiciones tales que pueda defenderse. Por lo tanto, de un lado, el Tribunal no puede ocupar de ninguna forma la posición propia de la acusación. Y, de otro lado, es necesaria una correlación entre acusación y sentencia, pues el límite máximo de la última vendrá constituido por el contenido de la primera.

    Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988 , 168/1990 , 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994 , ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: «los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo». ( STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre ).

    En el mismo sentido, destacando nuevamente la necesidad de conocer la acusación para evitar la indefensión, esta Sala ha señalado en STS nº 1954/2002, de 29 de enero , que "el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria".

    Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

    El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una prohibición, dirigida al Tribunal, de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación. Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues también lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado.

    Y desde otro punto de vista, se relaciona también con el derecho de defensa, pues el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.

    Sin embargo, en ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio respecto del hecho imputado, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido. Igualmente es posible que el órgano jurisdiccional entienda que la prueba practicada solamente acredita una parte de los hechos imputados, aplicando a éstos las normas penales procedentes, siempre que se trate de delitos homogéneos y no más graves.

    Todo ello tiene un límite infranqueable, pues ha de verificarse siempre con respeto al hecho nuclear de la acusación, que no puede ser variado de oficio por el Tribunal en perjuicio del reo.

    También puede el Tribunal modificar la calificación jurídica, siempre que no se alteren los hechos imputados, que se trate de delitos homogéneos y que el delito recogido en la sentencia no sea más grave que el de la acusación.

    En este sentido, el Tribunal Constitucional ya señaló en la STC nº 225/1997, de 15 de diciembre , que " so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos «y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/1986 , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso» ( STC 10/1988 , fundamento jurídico 2). En este sentido, «el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación» que en la acusación se verifique ( STC 11/1992 , fundamento jurídico 3) ".

  2. En el caso, los recurrentes no se quejan de ningún cambio sustancial en los hechos probados respecto de los contenidos en la acusación. En ésta se afirmaba que conocían el origen delictivo del dinero, mientras que en la sentencia, aunque se admite que no tenían ese conocimiento, se afirma que pudieron haberlo adquirido o excluido con las mínimas cautelas respecto de la constatación de su origen. Dicho de otra forma, se les acusaba de haber permitido a su hijo y nuera la realización de obras en las dos fincas reseñadas, que luego transmitieron a ella, mediante el empleo de dinero procedente del trafico de drogas, sabiendo que su hijo había sido condenado por esa clase de actividades delictivas en el año 1998, de donde se deducía que conocían esa procedencia ilícita. El Tribunal, manteniendo los hechos, alcanza una conclusión distinta: que aun no conociendo ese origen, debieron acordar alguna cautela para excluir su origen ilícito, e impedir que con su conducta se favoreciera el blanqueo. Por lo tanto, los recurrentes pudieron defenderse de su posición respecto del origen del dinero cuya inversión permitieron y lo hicieron sosteniendo, como hacen en el recurso, que tales fondos les pertenecían y que, por lo tanto, no fueron invertidos o gastados por su hijo y su nuera.

  3. El delito doloso de blanqueo y el imprudente constituyen tipos distintos, aunque no siempre sea fácil establecer los límites entre la culpa consciente y el dolo eventual, generalmente aplicado. Pero, como se advertía en la STS nº 1109/2004 , "... no se trata de comparar las descripciones típicas de los dos delitos que se comparan, sino de valorar si en función de las mismas y de los hechos imputados, el acusado ha tenido oportunidad adecuada de defenderse de la acusación ". Y, en ese sentido, la afirmación de la acusación respecto a que los recurrentes conocían el origen ilícito del dinero, incluye la relativa a que nada hicieron para excluirlo, pues ambas se basan en los mismos hechos probados: el conocimiento de la previa condena por tráfico de drogas y el evidente empleo de importantes cantidades de dinero cuyo origen no se justificaba por las actividades lícitas de sus poseedores. Aunque los datos disponibles hubieran podido conducir sin dificultad a la apreciación del dolo eventual, el tránsito hasta la culpa consciente, que el Tribunal estima concurrente, se desarrolla a lo largo de la misma línea argumental, de manera que no causa indefensión. Pues en realidad se trata de una valoración jurídica del grado de responsabilidad del sujeto, dada la probabilidad del resultado y su conocimiento acerca de la misma.

    Este Tribunal ha admitido en ocasiones la condena por delito de blanqueo imprudente en la sentencia de casación aun cuando en la de instancia se había condenado por delito doloso ( STS nº 34/2007 y STS nº 1137/2011 ) cuando para ello no ha sido preciso alterar el relato fáctico, obteniendo, sin embargo, del mismo conclusiones jurídicas diferentes. Así, como la condena por imprudencia cuando se acusaba del mismo delito cometido dolosamente, ( STS nº 1503/2003 ), centrándose la cuestión en la inexistencia de alteración sustancial en los hechos, superando la doctrina mayoritaria anterior especialmente tras la entrada en vigor del Código Penal de 1995, pues "... la jurisprudencia de esta Sala que estimaba heterogéneos los delitos dolosos y los culposos ( SS. 22-3-1991 , 1-7-1993 , 16-2 , 3-11 y 2-91994, 23-10-1995 y 9-21996), se basaba en la normativa del CP de 1973, en que los tipos de imprudencia se hallaban regulados de forma genérica, en los arts. 565, 586 bis y 600 del citado Cuerpo Legal, mientras que en el nuevo Código de 1995, existe una tipificación de la imprudencia ajustada a cada especie delictiva, en los supuestos penales en que se admite la forma culposa, por lo que existe una mayor proximidad entre los tipos dolosos y los culposos, que permite apreciar con mayor amplitud la homogeneidad entre ellos ", ( STS nº 1035/1999 ).

    Por todo ello, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba, designando como documento que lo acredita la sentencia 67/1998 dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza de 14 de febrero de 1998 , que condena a Ovidio como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas. Sostiene que demuestra el error del Tribunal al afirmar que sabían que había sido condenado cuando le transmitió la finca el 27 de diciembre de 1995.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. Como se desprende del hecho probado segundo, apartado a), 8, la transmisión de la finca a la que se refieren los recurrentes en el motivo es la registral nº NUM003 , y su transmisión por parte de los recurrentes a la coacusada Carmela , esposa de su hijo Ovidio , tuvo lugar mediante escritura pública de 27 de diciembre de 2005, lo cual resulta igualmente del documento designado en el motivo cuarto del recurso. De manera que la referencia al 27 de diciembre de 1995 contenida en el hecho probado tercero, no es otra cosa que un error material.

    En consecuencia, el documento designado no demuestra error alguno del Tribunal de instancia al establecer los hechos probados, por lo que el motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo, nuevamente con invocación del artículo 849.2º de la LECrim , designa ahora la escritura de 27 de diciembre de 2005, de declaración de obra nueva y compraventa así como certificación expedida por el secretario del Ilmo. Concello de Vilanova de Arousa (Pontevedra), según el cual la vivienda existente en la finca tiene más de seis años de antigüedad.

En el motivo quinto, por la misma vía de impugnación, designa la escritura publica de declaración de obra nueva y compraventa de 18 de enero de 2006, y a la certificación expedida por la secretaria del Ilmo. Concello de Villagarcía de Arousa en el que se dice que la antigüedad del inmueble existente es anterior a 1990, en que existía una construcción de bajo y piso, y que en el año 1996 se hizo una rehabilitación.

  1. Dando por reproducido el apartado primero del anterior fundamento jurídico, debe ahora resaltarse que es necesario que el error resulte del particular designado por su propio poder demostrativo, sin necesidad de argumentaciones añadidas, así como que sobre ese extremo no existan otras pruebas.

  2. En el primer caso, el documento se refiere a la finca registral NUM003 . En la sentencia se declara probado que los coacusados Ovidio y su esposa la acusada Carmela , en el periodo comprendido fundamentalmente entre 1998 y 2007, adquirieron bienes de distinta naturaleza a los que destinaron fondos procedentes del tráfico de drogas. En el apartado A.8 se hace referencia a esta finca, declarando probado que en el año 1999 se levantó en la misma una construcción de dos plantas. Es claro que si el certificado designado se expide en el mes de diciembre del año 2005 y afirma que la vivienda tiene más de seis años de antigüedad, sitúa su existencia en periodo anterior a diciembre de 1999, es decir, dentro del periodo establecido en la sentencia como principal, aunque no excluya fechas anteriores. Además, el certificado se refiere solamente a la vivienda existente en la finca, pero nada dice de las obras que pudieran haberse realizado en la misma, que es a lo que se refiere la sentencia. Y, en tercer lugar, en la fundamentación jurídica, fj 4º de la sentencia impugnada, se hace referencia a otras pruebas sobre esos extremos, constituidas por los datos del Catastro, que, de otro lado, coinciden en situar las obras en 1998 o 1999.

En el segundo caso, motivo quinto, la documentación se refiere a la finca registral nº NUM005 . Y aunque según la certificación la antigüedad del inmueble sea del año 1990 y aunque en el año 1996 se haya hecho una rehabilitación, ello no excluye la realización posterior de las obras a las que se refiere la sentencia. Pues, de un lado, la certificación solo se refiere a una construcción de bajo y piso, mientras que el hecho probado refiere además de dos plantas construidas, otras construcciones anexas (cruceiro de piedra, hórreo de unos 20 metros cuadrados, e instalaciones de uso deportivo-recreativo -piscina con cubierta telescópica retráctil-). Y, de otro lado, en el mismo lugar de la fundamentación jurídica antes mencionado se hace referencia a los datos del Catastro, que datan las obras realizadas en el año 2.000.

En consecuencia, los documentos designados no demuestran un error del Tribunal al establecer los hechos probados, por lo que ambos motivos se desestiman.

QUINTO

En el sexto motivo del recurso, por la misma vía de impugnación, denuncia error en la apreciación de la prueba y designa ahora como documentos la traducción jurada de Leon adjuntada con el escrito de defensa y un oficio del Banco de España, igualmente adjuntado en ese momento relativo al valor al cambio entre pesetas y coronas noruegas. Pretende acreditar la existencia de un patrimonio anterior a la realización de las obras.

  1. Dando por reproducido lo ya dicho con anterioridad (FJ 3º), ha de insistirse ahora en que este motivo de casación solamente autoriza a alterar el hecho probado cuando el error del Tribunal de instancia resulta de forma incontestable del particular designado, sin necesidad de acudir a conjeturas o a argumentaciones complementarias.

  2. Los documentos designados no acreditan un error del Tribunal al no dar por probada la existencia de un patrimonio de los recurrentes anterior a la realización de las obras cuestionadas. En la sentencia se valora su alegación, y aun aceptando la realidad del trabajo y de sus ingresos, éstos no justificarían el importe de los gastos realizados. De otro lado, la existencia de unos ingresos solo acredita ese dato, pero no el destino dado a los mismos ni tampoco su existencia, como ahorro o patrimonio, en el momento en el que las obras fueron ejecutadas, datado, como se ha dicho entre los años 1998 y 2000.

Por lo tanto, aunque los datos utilizados por los recurrentes pudieran servirles para argumentar en su defensa, lo que ha sido rechazado por el Tribunal, no acreditan un error de éste al configurar el relato fáctico.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEXTO

En el motivo séptimo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 301.3 del Código Penal , pues entiende que no concurren los requisitos necesarios. Señala que no se ha precisado en la sentencia la cantidad invertida, pues las valoraciones se refieren al conjunto, aceptando el Tribunal de instancia que las fincas fueron adquiridas legítimamente por los recurrentes y que con dinero del narcotráfico se realizaron las construcciones. Argumenta que no se obtuvo ganancia alguna de la operación de tráfico de drogas por la que fue condenado Ovidio , tal como resulta de la sentencia condenatoria. Insiste en que las construcciones son anteriores a 1998 y que en esa época adquirieron otras propiedades, atribuyendo los ingresos a su trabajo en un buque noruego con un sueldo mensual muy superior al que entonces se pagaba en España.

  1. En la STS nº 151/2011 , se enumeraban los requisitos del delito de blanqueo de capitales, recordando que la conducta consiste en adquirir, convertir o transmitir bienes sabiendo que provienen de la realización de un delito grave ( art. 301.1 CP ); realizar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen ( núm. 1, art. 301 CP ); ayudar a quien ha realizado la infracción o delito base (que ha de ser grave) a eludir las consecuencias de sus actos (núm. 1 del artículo citado);y ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita ( núm. 2 del art. 301 CP 1995 ). En el plano subjetivo, se dice en esa sentencia "... no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, sólo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas) ,sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave (p. ej. por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc.). Así la STS núm. 1637/2000 de 10 de enero , destaca que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave ".

    En cuanto a la modalidad imprudente, la jurisprudencia ha resaltado ( STS nº 960/2008 ) que "... el blanqueo por imprudencia no deja de presentar dificultades dogmáticas, por cuanto el blanqueo de capitales es delito esencialmente doloso que incorpora incluso el elemento subjetivo del injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación, y porque la distinción entre culpa grave, en este caso punible, y leve, no punible, participa de la crítica general a la distinción por su "ambigüedad e inespecificidad", y por contradecir el criterio de "taxatividad" de los tipos penales. A pesar de ello, recuerda la doctrina que el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan ".

    En lo que se refiere a la prueba indiciaria en esta clase de delitos, utilizada frecuentemente, la jurisprudencia ha insistido en un grupo de indicios relevantes, principalmente consistentes en " a) la importancia de la cantidad del dinero blanqueado; b) la vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas; c) lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto; d) la naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico; e) la inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones; f) la debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales; o g) la existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas ". ( STS nº 1310/2011 ).

  2. A pesar de la invocación de la infracción de ley, en realidad el recurrente no discute que en los hechos declarados probados concurran los requisitos del delito de blanqueo imprudente de capitales. Por el contrario, enumera los indicios que jurisprudencialmente son tenidos en cuenta en el análisis de la prueba de los hechos, para concluir que ninguno de ellos es apreciable en el caso. Es decir, insiste en la presunción de inocencia, cuestión ya examinada en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, cuyo contenido debe darse aquí por reproducido. Cabe aquí añadir que aunque es cierto que en la sentencia no se precisa de modo detallado la cantidad de dinero procedente del narcotráfico que se considera invertido en las obras ejecutadas en ambas fincas, en los hechos probados se dice que las obras son de valor muy superior al del terreno, y en la fundamentación jurídica se hace referencia a la sustancial diferencia entre el valor real de los inmuebles, una vez ejecutadas las obras en los mismos, y el valor escriturado que, naturalmente, será mucho más cercano al que tenían en el momento de su anterior adquisición y se referiría solamente a lo entonces existente en cada finca.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

SEPTIMO

En el octavo motivo, también por la vía del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida inaplicación del artículo 113 en relación con el 546 bis f) del Código Penal de 1973 , vigente al tiempo de los hechos. Sostiene que las construcciones se llevaron a cabo antes de 1996, como resulta de los motivos anteriores, por lo que habiéndose iniciado las actuaciones penales en 2007, el posible delito de blanqueo estaría prescrito.

  1. El motivo no puede ser estimado, por las mismas razones que ya constan expuestas en la sentencia de instancia, que aquí se asumen y se dan por reproducidas.

  2. Los recurrentes parten de un relato fáctico distinto del que consta en la sentencia. En ésta, en el fundamento jurídico primero, se precisa que los hechos que se consideran delictivos consisten en haber permitido a su hijo y nuera la realización de construcciones de importancia en dos fincas propiedad de los recurrentes, finalizando la operación de blanqueo al transmitirlas a su nuera, la coacusada Carmela , en diciembre de 2005 y enero de 2006, de lo que, iniciándose las actuaciones en el año 2007, resulta con toda evidencia que no había transcurrido el plazo exigido en el Código Penal para la prescripción.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Ovidio

OCTAVO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas a la pena de cinco años de prisión y multa de 3.000.000 de euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene que es ilógica la conclusión alcanzada en la sentencia según la cual los fondos empleados en la adquisición de los distintos bienes proceden del tráfico de drogas. Y entiende que es ilógica dado que según resulta de la sentencia relativa a la anterior condena por tráfico de drogas, de aquellos hechos no se obtuvo beneficio económico alguno. De otro lado, la insuficiencia de la versión alternativa ofrecida por el acusado no puede ser utilizada en su contra como prueba de cargo.

  1. Las cuestiones planteadas ya fueron resueltas sustancialmente en el primer fundamento jurídico de esta sentencia de casación, en la medida en que resultan igualmente aplicables al recurrente.

    En la sentencia impugnada no se afirma que los fondos invertidos en la adquisición de los distintos bienes o en la ejecución de obras en otros, procedieran en su integridad de la operación delictiva que se declara probada en la referida sentencia condenatoria. Sin embargo, se utiliza esa sentencia para considerar acreditada la relación del recurrente con actividades relacionadas con el tráfico de drogas en cantidad importante. Y además, se valoran los datos existentes en orden al elevado incremento de patrimonio en el periodo temporal examinado, y a la inexistencia de ingresos lícitos que pudiera explicarlo en una medida mínimamente razonable, una vez examinados sus posesiones, sus ingresos e incluso haciendo una previsión razonable sobre sus gastos ordinarios, mediante pruebas concretadas en la sentencia y referidas tanto a él como a su esposa la acusada Carmela .

  2. Frente a ese conjunto de elementos probatorios, ni el recurrente ni su esposa han aportado datos explicativos del incremento patrimonial que debiliten o dejen sin efecto el valor demostrativo de los datos objetivos resultantes de las investigaciones patrimoniales referidas en la sentencia impugnada.

    Y, es cierto que, como alega el recurrente, el silencio del acusado o la falsedad acreditada o la inverosimilitud de su versión alternativa respecto de los hechos no puede convertirse en una prueba de cargo, pues es evidente que la presunción de inocencia no supone la obligación del acusado de acreditar esta última frente a una acusación. Pero no es del todo irrelevante. Pues, especialmente en los casos en los que se recurre a la prueba indiciaria, la ausencia de una versión alternativa aportada por el acusado que contenga una posibilidad racional diferente de la alcanzada mediante la inferencia, refuerza ésta hasta presentarla como la única seriamente posible.

    En el caso, las pruebas mencionadas en la sentencia impugnada, parcialmente citadas en esta de casación, conducen objetivamente a afirmar que el acusado y su esposa destinaron a la adquisición de bienes y a la ejecución de obras en algunos de ellos, fondos procedentes del tráfico de drogas, una vez acreditada la relación del recurrente con esa clase de actividades, y una vez que no aparece ningún otro posible origen de tales fondos.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

NOVENO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba y designa como documento la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, ya mencionada con anterioridad, en la que fue condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas. Argumenta que, en contra de lo que dice la sentencia, los fondos empleados en la adquisición de bienes y en la ejecución de obras no pudieron proceder de esa actividad ilícita, pues de la sentencia resulta que no se obtuvo beneficio alguno. En definitiva, argumenta que es un error declarar probado que por aquella venta de droga recibió un precio.

  1. Como se ha reiterado en esta sentencia, el particular acreditado por el documento designado debe acreditar un error fáctico del Tribunal por su propio contenido probatorio, sin que sea preciso recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones añadidas.

  2. En el caso, la sentencia declara probado que el acusado fue condenado por haber vendido el 6 de abril de 1996 tres kilos de cocaína por precio de 11.700.000 pesetas. No se declara probado, sin embargo, que llegara a percibir ese precio, ni tampoco que lo hubiera invertido en adquirir los bienes o ejecutar las obras que se relacionan en la sentencia. El dato es solamente valorado como demostrativo de las vinculaciones del acusado con actividades relacionadas con el ilícito tráfico de drogas, en un determinado nivel, en la época anterior a aquélla en la que se produce el injustificado e inusual incremento patrimonial.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

DECIMO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error de hecho al afirmar como probado que se adquirieron bienes entre 1998 y 2007 e incluir en ellos la finca registral NUM000 mencionada en el apartado A).1 del hecho probado segundo. Designa como documentos que acreditan el error la escritura pública de compraventa de 24 de julio de 1987 en el particular del documento adjunto, acuerdo del Ayuntamiento, cuando dice otorgar a Carlos Manuel licencia municipal para la construcción de un edificio de planta baja y una planta; la misma escritura en cuanto identifica la parcela y la escritura de obra nueva de 20 de junio de 2003 cuando dice que la construcción se terminó en 1985 consistente en planta baja y semisótano, planta primera y bajo cubierta.

  1. Nuevamente ha de reiterarse que el error de hecho contemplado en el artículo 849.2º de la LECrim permite alterar el relato fáctico cuando resulte de forma incontrovertible del particular del documento designado, sin que sea preciso recurrir a conjeturas o a complejas argumentaciones. Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. En el caso, además de que el relato fáctico sitúa las adquisiciones con fondos procedentes del trafico de drogas, fundamentalmente, en el periodo comprendido entre 1998 y 2007, lo que no excluye otras anteriores, los documentos designados no demuestran un error al incluir las construcciones realizadas en la parcela a la que se refiere el motivo dentro de ese periodo. Tal resulta de la escritura de obra nueva otorgada en el año 2003. Argumenta el recurrente que la obra era anterior, pues del documento designado resulta que se terminó en 1985. Sin embargo, ese extremo no queda acreditado por el documento, pues la referencia a dicha fecha es solamente una manifestación realizada ante el notario por uno de los otorgantes, y a la veracidad de ese aspecto no se extiende la fe pública notarial. Además, del contenido de la licencia y del contenido de la escritura de obra nueva, como del mismo motivo resulta, se desprende que las obras autorizadas en la licencia no coinciden con las descritas, aunque sea someramente, en la escritura, lo que también autoriza a entender que estas últimas se realizaron en la época, más cercana a la referida escritura, en la que tuvo lugar el inusual e injustificado incremento patrimonial con el cual se produjeron las otras inversiones descritas en la sentencia.

Por todo ello, el motivo se desestima.

UNDECIMO

En los motivos cuarto y quinto denuncia error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , y designa como documentos las escrituras y certificaciones relativas a las fincas registrales nº NUM003 y NUM005 .

Ambos motivos coinciden con el contenido sustancial de los alegados por los anteriores recurrentes en los motivos cuarto y quinto de su recurso, y que fueron analizados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia de casación.

Por lo tanto, ambos motivos se desestiman, dando por reproducido el contenido del referido fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

DUODECIMO

En el motivo sexto, nuevamente por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , designa ahora varios documentos relativos a la batea Feli II, mencionada en el apartado A) 5. del hecho probado segundo, en los particulares relativos a la notificación de la resolución de la Consellería de Pesca de 28 de junio de 2000, que concede prórroga referida a dicha batea que figura como propiedad de Guimer Arousa, S.L.; otra notificación de 7 de octubre de 2004 de la misma Consellería, que autoriza el cambio de dominio de la citada entidad a la coacusada Carmela . Y una certificación del Registro Mercantil de Pontevedra, relativa al nombramiento el 25 de febrero de 2003 de la coacusada citada como administradora única de la sociedad Guimar Arousa, S.L., de la que eran únicos socios ambos acusados. Argumenta que ello demuestra que en setiembre de 2004 solamente se produjo un cambio de dominio o de titularidad de la sociedad, de la que la coacusada era socia, a su nombre, por razones de índole fiscal.

  1. En los hechos probados se declara que la concesión administrativa se adquirió por la coacusada Carmela el 17 de setiembre de 2004, con un valor estimado de 100.000 euros. Igualmente se dice que esas adquisiciones de bienes se efectuaron por ambos acusados actuando de común acuerdo. No se precisa en la sentencia ningún otro dato relativo al anterior titular o a la cantidad satisfecha realmente o que figura como satisfecha. Se limita a consignar que en esa fecha se adquirió la concesión administrativa.

  2. Aunque formalmente se ha producido, efectivamente una adquisición, dado que con anterioridad esa concesión no estaba a nombre de la coacusada, el documento acredita que ambos acusados, que se dice que actuaban de acuerdo, eran titulares de aquella a través de una sociedad de la que eran únicos socios, de forma que en realidad, el cambio del titular solamente altera el nombre y no supone una nueva adquisición. Es claro que a través de operaciones simuladas pueden desarrollarse actos de blanqueo, pero para valorarlos como tales son necesarios otros datos que no aparecen en la sentencia, lo que origina la imposibilidad de establecer que con el cambio de titularidad a favor de la persona de la acusada se realizara alguna de las acciones contempladas en el artículo 301 del Código Penal .

En consecuencia, el motivo se estima, de forma que se excluirá de los hechos probados la mención contenida en el hecho probado segundo, apartado A) 5., excluyendo esa concesión igualmente del comiso acordado en el fallo, sin perjuicio de su sujeción a la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias establecidas en la sentencia.

DECIMO TERCERO

En el séptimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 301 del Código Penal . En el desarrollo del motivo examina, desde su opinión, la concurrencia de los indicios que habitualmente contempla la jurisprudencia para acreditar la existencia de actos de blanqueo.

  1. Tal como ocurría con el motivo séptimo de los anteriores recurrentes, en el que ahora se examina el recurrente no niega que en los hechos probados concurran los elementos del delito de blanqueo de capitales, sino que discute la existencia de indicios bastantes para afirmarlo, negando la presencia de los habitualmente mencionados en la jurisprudencia. Es decir, insiste en la vulneración de la presunción de inocencia, aunque ahora argumentando que no existen indicios de la importancia del dinero blanqueado, pues no se dice cual ha sido la cantidad de dinero blanqueada; no se valoran las embarcaciones de su propiedad ni se dice cómo se adquirieron, y de la anterior sentencia condenatoria se desprende que no obtuvo beneficio alguno de aquellos hechos. Ni de su vinculación con el tráfico de drogas, salvo esa operación de la que no obtuvo beneficio. Del incremento de su patrimonio, pues solo se le atribuyen tres barcos y un fondo de inversión por 15.000 euros. No se acreditan operaciones de ocultamiento. Los ingresos para adquirir esos bienes están justificados. No existen sociedades pantalla. Y la debilidad de sus explicaciones no constituye prueba de cargo.

  2. Las cuestiones básicas relativas a la presunción de inocencia ya han sido examinadas en sus aspectos sustanciales en relación al primer motivo de este recurso. Ha de añadirse ahora que en la sentencia se declara probado que en las operaciones que se califican como blanqueo de capitales ambos acusados actuaron de común acuerdo, aun cuando la titularidad de la mayoría de los bienes figurara a nombre de la esposa del acusado la coacusada Carmela . Lo cual, de otro lado, es coherente con el hecho de haber sido condenado anteriormente el acusado por tráfico de drogas. De forma, que en el examen de los indicios que niega el recurrente no solo han de tenerse en cuenta los bienes que figuran a su nombre, sino también otros que aparecen a nombre de su esposa, muchos de ellos, por otra parte, procedentes de los padres del recurrente, también condenados en esta causa. Del examen de los mismos, de su adquisición y del análisis de los ingresos del matrimonio en ese periodo temporal, concluye racionalmente la sentencia respecto de la existencia de un incremento inusual e injustificado de patrimonio, que relaciona, también de forma racional, con las relaciones acreditadas del acusado con actividades vinculadas al tráfico de drogas. Además, la posesión de tres embarcaciones de recreo, aunque no se haya especificado su valor, opera como un elemento más de convicción acerca de las actividades de blanqueo.

En cuanto a la valoración del silencio o de la falsedad o inverosimilitud de la versión alternativa del acusado, se da por reproducido lo señalado más arriba.

El motivo, pues, se desestima.

Recurso interpuesto por Carmela

DECIMO CUARTO

En el primer motivo denuncia error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , designando como documentos los ya mencionados con anterioridad en los fundamentos jurídicos precedentes, alegados por los otros recurrentes, relativos a las fincas registrales nº NUM000 , NUM003 y NUM005 , así como a la concesión administrativa de la batea Feli II.

El motivo coincide sustancialmente con los formalizados por los otros recurrentes relativos a las mismas cuestiones, por lo que ha de ser estimado parcialmente en lo concerniente a la concesión administrativa de la batea Feli II y desestimado en cuanto a los demás extremos.

DECIMO QUINTO

En el motivo segundo, denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Recoge textualmente el contenido de su declaración y las manifestaciones de varios testigos y peritos en el plenario, de las cuales extrae sus propias conclusiones.

  1. Ya hemos dicho con anterioridad, en esta misma sentencia y en otras anteriores, que el control relativo a la presunción de inocencia no supone que el Tribunal de casación deba proceder a una nueva valoración del conjunto de la prueba, especialmente cuando se trata de pruebas personales, respecto de las cuales la inmediación tiene una particular incidencia.

  2. Sin perjuicio de las consideraciones ya efectuadas en los precedentes fundamentos jurídicos sobre las cuestiones relacionadas con la presunción de inocencia, que se dan por reproducidas, ha de reiterarse que el Tribunal de instancia ha valorado expresamente la existencia de un patrimonio inusualmente incrementado en el periodo comprendido, fundamentalmente, entre 1998 y 2007; los ingresos de todo tipo de ambos acusados, claramente insuficientes para sufragar esos gastos; la condena anterior del acusado, esposo de la recurrente, en el año 1998 por un delito de tráfico de drogas, imponiéndole el Tribunal la pena de ocho años y un día de prisión mayor, lo cual no podía ser ignorado por su esposa, por razones obvias, dada la convivencia entre ambos; que algunos bienes inmuebles sobre los que se hicieron importantes obras pertenecían formalmente a los suegros de la recurrente, Carlos Manuel y Sara y, sin embargo, tras la realización de aquellas fueron transmitidos a la recurrente en lugar de a su hijo; y el hecho de que la recurrente, antes de la transmisión formal, ya venía utilizando y aprovechando uno de esos inmuebles. Del mismo modo se valoran las pruebas periciales sobre los bienes y los datos del Catastro que permiten datar las obras realizadas en algunas de las fincas luego adquiridas por los acusados. E igualmente, el Tribunal valora expresamente la prueba de descargo, negando razonadamente su eficacia para contrarrestar el significado de la de cargo.

A todo ello, la recurrente, que en su momento no aportó, a juicio del Tribunal de instancia, elementos probatorios acreditativos del origen lícito de los fondos empleados, opone ahora una interpretación y valoración de la prueba personal que le permite sostener conclusiones fácticas diferentes. Pero como ya se advirtió, el control casacional no alcanza a una nueva valoración del conjunto de la prueba practicada, especialmente si se trata de pruebas personales y, además, existe una documental de sentido incriminatorio expresamente valorada.

El motivo, pues, se desestima.

DECIMO SEXTO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 301 del Código Penal . Examina si existen los indicios que permiten declarar probados los hechos constitutivos del delito.

  1. Como ocurre con los anteriores recurrentes, el motivo no se orienta a la crítica de la subsunción, sino al examen, desde su perspectiva, de la concurrencia de los indicios habitualmente empleados por la jurisprudencia en el marco de la prueba indiciaria, a la que ordinariamente se recurren en esta clase de delitos.

  2. La cuestión ya ha sido examinada en relación a la queja relativa a la vulneración de la presunción de inocencia, por lo que deben darse aquí por reproducidas las consideraciones efectuadas en anteriores fundamentos jurídicos sobre el particular, sustancialmente aplicables a la recurrente, que no es preciso reiterar de modo expreso.

El motivo se desestima.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE a los recursos de Casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Ovidio y Carmela , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4ª, con fecha 10 de Enero de 2.011 , en causa seguida contra los mismos y otros dos más, por delito continuado de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal de los acusados Carlos Manuel y Sara contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4ª, con fecha 10 de Enero de 2.011 , en causa seguida contra los mismos y otros dos más, por delito continuado de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en su respectivo recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil trece.

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de los de Villargarcia de Arousa incoó las diligencias previas de procedimiento Abreviado con el nº 9/2.010, por delito continuado de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico contra los acusados Ovidio , con DNi número NUM008 , mayor de edad, nacido el NUM009 /1961, natural de Villagarcía de Arosa, hijo de Carlos Manuel y de Sara , y con domicilio en DIRECCION000 , DIRECCION001 NUM004 Caleiro-Vilanova de Arousa; Carmela , con DNI número NUM010 , mayor de edad, nacida el NUM011 /1961, natural de Vilanova de Arousa, hija de Joaquín y de Luisa, y con el mismo domicilio que el anterior; Carlos Manuel , con DNI número NUM012 , mayor de edad, nacido el NUM013 /1932, natural de Villagarcía de Arosa, hijo de Salvador y de Josefa, y con domiclio en RUA000 , NUM014 -Villagarcia, y Sara , con DNI número NUM015 , mayor de edad, nacida el NUM016 /1936, natural de Villagarcía de Arosa, hija de José y de Manuela, y con domicilio el mismo que el anterior; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 4ª, rollo nº 11/2011), que con fecha diez de Enero de dos mil once, dictó Sentencia condenando como autores penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDENTE DEL TRÁFICO DE DROGAS, ya definido, a los acusados, Ovidio Y Carmela , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE 3.000.000 €, que será sustituida por seis meses de prisión en caso de impago, así como al pago, a cada uno de los acusados, de la cuarta parte de las costas procesales causadas.- Condenando como autores penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDENTE DEL TRÁFICO DE DROGAS COMETIDO POR IMPRUDENCIA GRAVE, ya definido, a los acusados, Carlos Manuel Y Sara , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE 1.130.000 €, que será sustituida por dos meses de prisión en caso de impago, así como al pago, a cada uno de los acusados, de la cuarta parte de las costas procesales causadas.- Acordándose el COMISO DEFINITIVO y adjudicación al Estado, a través del fondo procedente de bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados de la totalidad de los elementos patrimoniales relacionados en el Fundamento de Derecho Sexto de esta resolución.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por los acusados y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede excluir de los hechos probados la mención contenida en el hecho probado segundo, apartado A) 5. a la concesión administrativa de la batea Feli II, excluyendo esa concesión administrativa igualmente del comiso acordado en el fallo, sin perjuicio de su sujeción a la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias establecidas en la sentencia, lo que podrá acordar la Audiencia Provincial con libertad de criterio.

FALLO

Se mantienen los pronunciamientos de la sentencia de instancia salvo en lo relativo al comiso de la concesión administrativa de la batea Feli II en Cambados, (Cuadrícula 15, Polígono A), que se deja sin efecto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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