STS 127/2013, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2013
Número de resolución127/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por Jose Pablo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, con fecha veintisiete de Febrero de dos mil doce , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Jose Pablo , representado por el Procurador Don Raúl Martínez Ostenero. En calidad de parte recurrida, la acusación particular OFICINA DE GESTIÓN DE FIRMAS, representada por la Procuradora Doña Mª Amparo López Rivas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 20 de los de Madrid, instruyó las diligencias Previas con el número 1751/2.008, contra Jose Pablo , y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª, rollo 25/2011) que, con fecha veintisiete de Febrero de dos mil doce, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Jose Pablo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, es administrador único de la mercantil Propietarios de Suelo de Getafe, S.L., (en lo sucesivo P.S.G.) empresa dedicada a la mensajería especializada en trámites notariales y registrales que prestaba servicios de tal clase para la también mercantil Oficina de Gestión de Firmas, S.L., (en lo sucesivo O.G.F.). Encargándose la primera de recoger, a través de mensajeros, la documentación de las Notarías y llevarlos a los Registros de la Propiedad para los trámites correspondientes. Abonando ellos mismo los honorarios correspondientes mediante entrega de talones librados por P.S.G. contra su cuenta corriente en Banesto número NUM000 .

Finalizada la jornada de mañana, P.S.G. pasa por fax a O.G.F por la tarde una relación detallada de las operaciones completadas (partes generales y particulares), que justificaba debidamente, aportando el autocopiativo de los talones entregados el día en concreto. A la vista de lo cual O.G.F., conforme a la mecánica operativa impuesta por el acusado, transfería al día siguiente por la mañana, generalmente antes de las 11 horas, los fondos correspondientes para el abono de las operaciones indicadas. Transferencias que se hacían de cuenta a cuenta pertenecientes a la Caixa, siendo la de P.S.G. la número 2100- 4427-49-0200039174, de modo que causaba ingreso inmediato en la misma. A partir de cuyo momento el acusado transfería tales fondos de O.G.F. a la cuenta de P.S.G. en Banesto, a través del Banco de España a fin de que causasen ingreso en Banesto esa misma mañana. Siendo, pues, con esos fondos con lo que se atendían los talones librados por P.S.G. que no se presentaban al cobro sino a partir del día siguiente de su entrega y generalmente pasados algunos días más.

Relación mercantil y mecánica operativa que se desarrolló con normalidad durante unos cinco años, hasta que el fin de semana del 24 y 25 de noviembre de 2007 se reciben comunicaciones de Notarías y Registros reclamando el importe de talones que habían resultado impagados por incorrientes, pese a que O.G.F. había ingresado a P.S.G. los fondos correspondientes a los talones emitidos. Ante cuya evidencia, a partir del 24 de noviembre de tal año dejó O.F.G. de hacer más ingresos a P.S.G. para evitar que continuase el acusado dando a sus fondos un destino diferente al de efectuar los pagos de los servicios prestados para O.F.G. Hecho que, de manera generalizada, se produjo en los meses de octubre y noviembre de 2007, en concreto hasta el día 23 de este último mes, dejándose impagados 73 talones, y, de forma aislada, entre los meses de marzo a septiembre de ese mismo año, en que quedaron impagados otros 8 talones. El importe total transferido por O.F.G. por esos 81 talones, antes de que fueran presentados al pago y que no se satisfacieron, asciende a 142.298,42 euros que el acusado, sin transferirlos a Banesto para que se abonasen aquellos, dispuso desde la cuenta de la Caixa de P.S.G para fines distintos en perjuicio de O.F.G. que se vio obligada, ante lo requerimientos que le hicieron Notarías y Registro, a satisfacer de nuevo el importe de los talones impagados.

El detalle relativo a la fecha del servicio con entrega del talón por P.S.G., la fecha de transferencia que hacía para su abono O.G.F., su importe, identificación de la Notaría y Registro, número del talón, su importe y fecha de impago se incorpora a este epígrafe de hechos probados con los cuadros que a continuación se adjuntan.

Fecha

parte PSG

Fecha

transferencia

de OGF a

PSG

Importe

transferencia

de OGF a

PSG

N. hoja

extracto

CAIXA

PSG

NOTARIAS

Y REGISTROS

IMPAGADOS

N. TALON

BANESTO

PSG

IMPORTE

TALON

Reconocido

por PSG como

impagado

Fecha

Impago talon

BANESTO

PSG

1/10/2007 2/10/2007 80.317,43 20 FDO MOLINA STRANZ 6817923 1.926,47 euros SI 7/12/2007

3/10/2007 4/10/2007 93.211,72 19 RAMON BONELL COSTA 9098501 7.971,71 euros SI 16/11/2007

10/10/2007 11/10/2007 108.835,70 17 FERNANDO MOLINA STRANZ 7486655 2.313,89 euros SI 7/12/2007

18/10/2007 19/10/2007 43.244,17 8 FERNANDOMOLINA STRANZ

9098223 735,93 euros SI 7/12/2007

23/10/2007 24/10/2007 75.749,45 14 FERNANDO MOLINA STRANZ 9098234 2138,70 euros SI 7/12/2007

2/11/2007 6/11/2007 62.000,58 11 ARSENIO SANCHEZ PUERTA 9098525 152,67 euros SI 1/12/2007

6/11/2007 7/11/2007 52.703,09 10 JUAN ENRIQUE PRIETO ORZANCO 7316819 1.080,27 euros NO 15/12/2007

12/11/2007 13/11/2007 60.438,12 9 LUCIA MARIA SERRANO DE HARO 7315311 912,90 euros SI 23/11/2001

12/11/2007 13/11/2007 60.438,12 9 ANA LOPEZ MONIS GALLEGO 9097090 765,65 euros SI 5/12/2007

13/11/2007 15/11/2007 71.082,87 8 PEDRO GERARDO VELAMAZAN PERDOMO 7315312 357,43 euros SI 19/11/2007

13/11/2007 14/11/2007 84.182,51 9 PEDRO GERARDO VELAMAZAN PERDOMO 9093006 1.844,64 euros SI 19/11/2007

13/11/2007 14/11/2007 84.182,51 9 RAFAEL DIAZ ESCUDERO 9093607 925,84 euros SI 26/11/2007

13/11/2007 14/11/2007 84.182,51 9 JUAN ENRIQUE PRIETO ORZANCO 9112495 484,33 euros NO 15/12/2007

14/11/2007 15/1172007 71.082,87 8 REGISTRO TALAVERO 2 583196 3.998,46 euros SI 17/11/2007

14/11/2007 15/11/2007 71.082,87 8 REGISTRO DE CUENCA 9093888 2.825,37 EUROS SI 19/11/2007

14/11/2007 16/11/2007 61.441,89 8 PEDRO GERARDO VELAMAZAN PERDOMO 9093008 2.473,52 euros SI 19/11/2007

14/11/2007 16/11/2007 61.441,89 8 PEDRO GERARDO VELAMAZAN PERDOMO 9093009 940,02 euros SI 19/11/2007

14/11/2007 15/11/2007 71.082,87 8 IGNACIO CARPIO GONZALEZ 9093740 3.551,24 euros SI 19/11/2007

15/11/2007 15/11/2007 61.441,89 8 EVA MARIA PATERNA MARTINEZ 9097099 2.024,29 euros SI 19/11/2007

15/11/2007 16/11/2007 61.441,89 8 FCO. JOSE Y JAVIER LUCAS CADENAS 9097155 979,40 euros SI 19/11/2007

15/11/2007 16/11/2007 61.441,89 8 REGISTRO DE GUADALAJARA 583502 4.882,06 euros SI 19/11/2007

15/11/2007 19/11/2007 43.244,17 8 PEDRO GERARDO VELAMAZAN PERDOMO 9093011 523,01 euros SI 19/11/2007

15/11/2007 16/11/2007 61.441,89 8 JOSE GASCUÑANA SANCHEZ 7315707 455,30 euros SI 29/11/2007

16/11/2007 19/11/2007 43.244,17 8 ALCARAZ REGISTRO 9713779 675,91 EUROS SI 19/11/2007

16/11/2007 19/11/2007 43.244,17 8 ANGEL ORTUÑO TOMAS 9094646 927,48 euros SI 19/11/2007

16/11/2007 19/11/2007 43.244,17 8 RAMON MARIA SANCHEZ GONZALEZ 9094843 5.762,47 euros SI 19/11/2007

16/11/2007 19/11/2007 43.244,17 8 RAFAEL DIAZ ESCUDERO 9093613 1.087,62 euros SI 26/11/2007

16/11/2007 19/112007 43.244,17 8 URBANO ALVAREZ MERINO 7486471 3.160,02 euros SI 26/11/2007

16/11/2007 19/11/2007 43.244,17 8 PEDRO COCA TORRENS 9712651 776,90 euros SI 1/12/2007

19/11/2007 20/11/2007 63.776,40 7 FERNANDO J. RIVERO SANCHEZ COVISA 6819088 437,49 euros SI 26/11/2007

19/11/2007 21/11/2007 63.776,40 7 LUCIA MARIA SERRANO DE HARO 9096867 3.881,54 euros SI 29/11/2007

19/11/2007 20/11/2007 63.776,40 7 M. ADORACION FERNANDEZ MALDONADO 9712654 1.505,12 euros SI 1/12/2007

20/11/2007 21/11/2007 63.776,40 7 RAFAEL DIAZ ESCUDERO 9093620 1.945,11 euros SI 26/11/2007

20/11/2007 21/11/2007 63.776,40 7 FERNANDO FELIX PICON CHISBERT 9712510 1.216,62 euros SI 28/11/2007

20/11/2007 21/11/2007 63.776,40 7 RAMON BONELL COSTA 9097104 1.746,59 euros SI 29/11/2007

20/11/2007 22/11/2007 93.114,92 7 PEDRO GERARDO VELAMAZAN PERDOMO 9093278 5.040,49 euros SI 29/11/2007

20/11/2007 21/11/2007 63.776,40 7 MARIA LUISA LOZANO SEGURA 9712630 946,56 euros NO 312/2007

20/11/2007 21/11/2007 63.776,40 7 MARIA GEMA LOPEZ BREA ESPIAU 9711940 940,37 euros SI 7/12/2007

20/11/2007 21/11/2007 63.776,40 7 JUAN ENRIQUE PRIETO ORZANCO 9712511 986,25 euros NO 15/12/2007

21/11/2007 22/11/2007 93.114,92 7 ISABEL ESTAPE TOUS 7486505 437,42 euros SI 26/11/2007

21/11/2007 22/11/2007 93.114,92 7 EVA MARIA PATERNA MARTINEZ 9097108 1.915,19 euros SI 28/11/2007

21/11/2007 22/11/2007 93.114,92 7 JOSE AMRIA ARIAS SANZ 9712661 1.333,57 euros SI 28/11/2007

21/11/2007 22/11/2007 93.114,92 7 EMILIO LOPEZ MELIDA 9713713 2.327,42 euros SI 28/11/2007

21/11/2007 22/11/2007 93.114,92 7 FRANCISCO JAVIER VIGIL QUIÑONES 9094710 1.382,98 euros SI 28/11/2007

21/11/2007 22/11/2007 93.114,92 7 CARLOS PEREZ BAUDIN 9713707 4.056,81 euros SI 28/11/2007

21/11/2007 22/11/2007 93.114,92 7 FRANCISCO JAVIER MORILLO FERNANDEZ 9711946 760,42 euros SI 28/11/2007

21/11/2007 22/11/2007 93.114,92 7 FRANCISCO MATEO VALERA 9712659 426,76 euros SI 29/11/2007

21/11/2007 22/11/2007 93.114,92 7 JULIAN DAMIAN DOMINGUEZ GOMEZ 9097102 838,74 euros SI 30/11/2007

21/11/2007 22/11/2007 93.114,92 7 ALBERTO Y JAVIER NAVARRO RUBIO 9094868 166,35 euros SI 03/12/2007

22/11/2007 23/11/2007 82.544,92 6 REGISTRO LA RODA 9711534 6.345,89 euros SI 26/11/2007

22/11/2007 23/11/2007 82.544,92 6 REGISTRO DE OCAÑA 584175 1.042,11 euros SI 26/11/2007

22/11/2007 23/11/2007 82.544,92 6 REGISTRO TALAVERA 2 583213 10.031,49 euros SI 26/11/2007

22/11/2007 23/11/2007 82.544,92 6 REGISTRO LEGANES 1 583279 1.559,86 euros SI 26/11/2007

22/11/2007 23/11/2007 82.544,92 6 JAIME RECARTE CASANOVA Y MARTIN 9094715 6.037,13 euros SI 26/11/2007

22/11/2007 23/11/2007 82.544,92 6 JUAN CARLOS CABALLERIA GOMEZ 9713685 1.279,02 euros SI 28/11/2007

22/11/2007 23/11/2007 82.544,92 6 FERNANDO FELIX PICON CHISBERT 9712513 1.847,89 euros SI 28/11/2007

22/11/2007 23/11/2007 82.544,92 6 MARIAM HERRAN DEPRIT 9093477 1.793,61 euros SI 29/11/2007

22/11/2007 23/11/2007 82.544,92 6 REGISTRO TALAVERA 1 583214 1.909,35 euros SI 29/11/2007

22/11/2007 23/11/2007 82.544,92 6 SALVADOR BARON RIVERO 7486512 1.115,56 euros SI 29/11/2007

22/11/2007 23/11/2007 82.544,92 6 RAMON BONELL COSTA 9097112 916,89 euros NO 30/11/2007

22/11/2007 23/11/2007 82.544,92 6 RAFAEL VALLEJO ZAPATERO 9713686 362,11 euros SI 03/12/2007

TOTAL 123.186,21 EUROS

Fecha

parte PSG

Fecha

transferencia

de OGF a

PSG

Importe

transferencia

de OGF a

PSG

N. hoja

CAIXA

PSG

NOTARIAS

Y REGISTROS

IMPAGADOS

N. TALON

BANESTO

PSG

IMPORTE

TALON

Reconocido

por PSG como

impagado

Fecha

Impago talon

BANESTO

PSG

5/3/2007

6/3/2007 91.811,46 84 N. JOSE FRANCISCO VELASCO 1525346 259,05 euros NO DUDA

13/3/2007 14/3/2007 107.243,32 81 N. JOSE FRANCISCO VELASCO MALLOL (ESCALONA)

1525363

403,10 euros

NO

DUDA

21/5/2007 22/5/2007 84.177,33 60 N. JOSE FRANCISCO VELASCO MALLOL (ESCALONA)

2453451

318,20 euros

NO

DUDA

4/6/2007 5/6/2007 116.423,34 56 N. JOSE FRANCISCO VELASCO MALLOL (ESCALONA)

3732476

420,72 euros

NO

DUDA

3/7/2007 4/7/2007 72.387,75 47 N. JOSE FRANCISCO VELASCO MALLOL (ESCALONA)

5250155

611,84 euros

NO

DUDA

16/7/2007 17/7/2007 85.820,10 43 N. JOSE FRANCISCO VELASCO MALLOL (ESCALONA)

5249792

350,43 euros

NO

DUDA

3/9/2007 31/8/2007 101.245,98 30 N. JOSE FRANCISCO VELASCO MALLOL (ESCALONA)

6111080

495,37 euros

NO

DUDA

24/9/2007 25/9/2007 91.800,54 22 ALICIA VELARDE VALIENTE 7315444 923,44 euros NO DUDA

1/10/2007 2/10/2007 80.317,43 20 ALICIA VELARDE VALIENTE 7315449 525,45 euros NO DUDA

26/10/2007 29/10/2007 58.596,24 13 N. JOSE FRANCISCO VELASCO MALLOL (ESCALONA)

7315439 383,48 euros

NO

DUDA

5/11/2007 6/11/2007 62.000,58 11 N. JOSE FRANCISCO VELASCO MALLOL (ESCALON)A

9093593 395,96 euros

NO

DUDA

6/11/2007 7/11/2007 52.703,09 10 ALICIA VELARDE VALIENTE 7316821 1.776,66 euros NO DUDA

12/11/2007 13/11/2007 60.438,12 9 JUAN GIL ANTUÑANO FERNANDEZ 9093661 1.167,29 euros NO DUDA

19/11/2007 20/11/2007 126.155,98 7 MARIA LUISA LOZANO SEGURA 9712619 1.419,98 euros NO DUDA

21/11/2007 22/11/2007 93.114,92 7 MARIA LUISA LOZANO SEGURA

9712367 3.874,85 euros NO DUDA

21/11/2007 22/11/2007 93.114,92 7 MARIA LUISA LOZANO SEGURA 9712623 154,32 euros NO

DUDA

21/11/2007 22/11/2007 93.114,92 7 MARIA LUISA LOZANO SEGURA 9712366 767,04 euros NO

DUDA

22/11/2007 23/11/2007 82.544,92 6 MARIA LUISA LOZANO SEGURA 9712368 1.595,43 euros NO

DUDA

22/11/2007 23/11/2007 82.544,92 6 MARIA LUISA LOZANO SEGURA 9712369 466,58 euros

NO

DUDA

22/11/2007 23/11/2007 82.544,92 6 JOSE LUIS RUIZ ABAD 9713716 2.803,11 euros NO DUDA

TOTAL 19.112,21 euros

TOTAL DEFINITIVO 123.186,21

19.112,21

142.298,42 EUROS" (sic) .

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Jose Pablo como responsable de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Oficina de Gestión de Firmas, S.:, en la suma de 142.298,21 euros, más los intereses legales de tal suma desde la fecha de presentación de la querella originadora del procedimiento (21-1-2008) hasta el día inmediato anterior a la fecha de esta sentencia y desde ésta a los intereses procesales moratorios del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago"(sic).

Tercero.- Que en fecha 16 de Abril de 2.012, se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es la que sigue:

"La Sala acuerda no haber lugar a la claración de su sentencia de fecha 27.2.2012 , interesada por el Ministerio Fiscal"(sic).

Cuarto.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, por Jose Pablo y por Propietarios del Suelo de Getafe, S.L., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso únicamente respecto de Jose Pablo ; habiéndose desistido por parte de la representación procesal de Propietarios del Suelo de Getafe, S.L. y recayendo en las actuaciones decreto de fecha 21 de Mayo de 2.012 teniéndosele por desistido.

Quinto.- El recurso interpuesto por Jose Pablo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se renuncia a su formalización.

  2. - Por infracción de Ley, conforme a lo prevenido en el artículo 849.1º de la L.E.Crim ., por la indebida aplicación de los artículos 252 , 250 y 74 del Código Penal .

  3. - Conforme a lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la no aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal .

Sexto.- Instruidos la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, interesan la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sétimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día trece de Febrero de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de apropiación indebida a la pena de dos años y seis meses de prisión. En el primer motivo que formaliza del recurso de casación que interpone contra la sentencia, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación del artículo 252 , 250 y 74 del Código Penal , pues entiende que los hechos probados no constituyen el delito de apropiación indebida, tratándose, por el contrario, de una conducta atípica integrante solo de un incumplimiento civil. Aceptando la descripción que se hace en el relato fáctico de la mecánica de las operaciones entre la entidad administrada por el recurrente, P.S.G., y O.G.F., añade que al tener esta última conocimiento de que alguno de los talones librados por la primera habían resultado impagados, aquella suspende las transferencias correspondientes a los pagos a notarías y registros y la relativa a los honorarios de la mercantil, a la que coloca en una situación de colapso financiero que le impide atender al pago de los talones.

  1. El delito de apropiación indebida, configurado en el Código Penal vigente como un delito contra el patrimonio, requiere, como repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, «la existencia concatenada de cuatro elementos: a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto y d) esta conducta produce un perjuicio patrimonial a una persona» ( STS núm. 153/2003, de 8 febrero y STS nº 915/2005 ).

    Igualmente ha señalado, STS nº 915/2005 antes citada, que "... cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada ".

  2. En el caso, el Tribunal ha declarado probado que el recurrente era administrador único de P.S.G., empresa dedicada a la mensajería especializada en trámites notariales y registrales, y prestaba sus servicios para O.G.F.. La primera, mediante su personal, recogía la documentación y la llevaba a los Registros de la Propiedad, abonando los honorarios correspondientes mediante talones librados por P.S.G. contra una cuenta abierta en Banesto. Ese mismo día remitía a O.G.F. una relación de las operaciones, a la vista de la cual, esa entidad transfería al día siguiente los fondos necesarios para el abono de los talones librados para el pago de los honorarios correspondientes a esas operaciones. Esa transferencia se hacia a una cuenta de P.S.G. en la misma entidad bancaria desde la que se ordenaba la transferencia, de modo que causaba ingreso inmediato en la misma.

    La operativa que se describe no puede ocultar que las deudas que se pagaban eran a cargo de O.G.F., y que el dinero que recibía P.S.G. no tenía otro objeto que permitir el pago de los talones librados por esa entidad cuando actuaba por cuenta de la primera. Es decir, que no se trata simplemente del impago de una deuda por parte de P.S.G.. Esta entidad libraba unos talones para el pago de deudas de O.G.F., y recibía inmediatamente de ésta el importe correspondiente a las cantidades que constaban en aquellos con la única finalidad de que pudieran hacerse efectivos. P.S.G., por lo tanto, como se razona en la sentencia impugnada, fj 5º, no adelantaba las cantidades pagando a los acreedores, sino que se limitaba a librar unos talones al conocer el importe exacto de las cantidades a pagar, y recibía, inmediatamente después, el importe pertinente del verdadero deudor con la finalidad de que pudieran hacerse efectivos los correspondientes talones, librados por P.S.G., pero por cuenta de O.G.F.. Operaba, pues, de una forma similar a la propia del mandatario, haciendo pagos por cuenta del mandante, aunque para ello procediera, según el acuerdo, a emitir talones como librador.

    Por lo tanto, cuando el recurrente como administrador único de P.S.G. destinaba el dinero que recibía para el pago de los talones a otras finalidades distintas y no autorizadas por quien realizaba la entrega, estaba cometiendo un auténtico acto de distracción, en tanto que daba, definitivamente, a las cantidades recibidas un destino muy alejado de aquel para el que le habían sido entregadas, tal como resultaba del título de recepción.

    Alega el recurrente que el impago de los talones se debió a su situación financiera, agravada al cesar O.G.F. en el pago de los honorarios de su gestión y de la transferencia de las cantidades correspondientes a los talones librados. Sin embargo, con estas afirmaciones desconoce los hechos probados, en los que nada se dice sobre este particular. Antes al contrario, se declara probado que O.G.F. dejó de realizar las transferencias al tener conocimiento del impago de algunos talones por las reclamaciones de Notarías y Registros, pese a que con anterioridad había ingresado a P.S.G. los importes correspondientes.

    Todo ello impide que esa alegación pueda ser aceptada.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos formalizados, tercero de los anunciados, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim , alega la infracción del artículo 21.6º del Código Penal al no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, lo que apoya en el tiempo transcurrido desde el inicio del procedimiento hasta la sentencia. Señala que la causa se inició por querella presentada en enero de 2008 y que en diciembre de ese año la acusación particular presentó escrito de conclusiones provisionales, sin que lo hiciera el Ministerio Fiscal hasta noviembre de 2009, no celebrándose el juicio oral hasta febrero de 2012. Entiende que dado que el acusado asumió la mayor parte de los hechos imputados el transcurso de casi cuatro años entre la querella y la sentencia constituyen una dilación extraordinaria e indebida, no imputable al acusado ni a su defensa.

  1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados.

    Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

    La jurisprudencia ha vinculado la atenuación a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.

    Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles.

    En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

    De acuerdo con la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, que entendía que el acusado no está obligado a promover la agilidad del proceso que se sigue en su contra, no se exige que haya actuado para evitar la existencia o la permanencia de las dilaciones.

  2. En el caso, como pone de relieve la acusación particular, la tramitación revistió cierta complejidad por la necesidad de manejar y contrastar numerosa documentación. No obstante, tal como se comprueba tras el examen de la causa al amparo del artículo 899 de la LECrim , en noviembre de 2008 la instrucción había concluido. Es preciso, entonces examinar las actuaciones desde esa fecha, en relación al contenido de la queja del recurrente.

    El 25 de noviembre de 2008 se dicta auto acordando continuar por los trámites del procedimiento Abreviado y dar traslado al MF y acusación particular para que presenten escritos de acusación. El 17 de diciembre de 2008, (aunque aparece mal cosido, después de la providencia de 16 de setiembre de 2009), la acusación particular presenta escrito de conclusiones provisionales. El 20 de junio de 2009, el MF interesa que se aporte la prueba documental que sirve de soporte a la querella, devolviéndose la causa con esa documentación el 5 de agosto de 2009, requiriendo al mismo para que presente su escrito el 16 de setiembre de 2009. Finalmente, el 25 de noviembre de 2009, presenta escrito de acusación el Ministerio Fiscal y el 15 de enero de 2010 se acuerda la apertura del juicio oral. La defensa presenta escrito de defensa el 16 de marzo y el 31 del mismo mes se remite a la Audiencia. El 30 de julio se estima recurso de la acusación particular para que se de traslado a la entidad P.S.G. como responsable civil subsidiario, lo que se efectúa, designando procurador y letrado y dándole plazo de diez días el 22 de setiembre de 2010. Finalmente, el 14 de marzo de 2011 se acuerda la remisión a la Audiencia.

    El día 5 de abril de 2011 se dicta auto sobre admisión de pruebas y se señala el juicio oral para el mes de mayo siguiente. Sin embargo, a instancias de la acusación particular, se reclama numerosa documentación que solo es remitida prácticamente en su integridad tras varios requerimientos y envíos parciales, hasta que en enero se señala el juicio oral para febrero de 2012.

    De todo ello se desprende la existencia de una tramitación farragosa y lenta en algunos momentos, durante la cual se han producido dos periodos de paralización significativos. De un lado, el tiempo excesivo empleado por el Ministerio Fiscal, desde diciembre de 2008 hasta junio de 2009, para limitarse a interesar la aportación de prueba documental antes de evacuar el trámite conferido. Y en segundo lugar, el igualmente excesivo tiempo transcurrido desde que transcurre el plazo conferido al responsable civil subsidiario, la entidad P.S.G., que finalizó a primeros de octubre de 2010, y la resolución del juzgado instructor remitiendo las actuaciones a la Audiencia, lo que tiene lugar el 14 de marzo de 2011.

    Tales periodos de inactividad no encuentran justificación en la naturaleza de las actuaciones a practicar en ese momento, no son imputables al acusado, y pueden considerarse extraordinarios en atención al tiempo ordinariamente empleado en actos procesales de naturaleza similar. No procede, sin embargo su calificación como muy cualificada, pues la dilación no puede superar, dadas las características antes descritas, la consideración de extraordinaria, cualidad ya exigida para su apreciación como atenuante simple.

    En cuanto a su reflejo en la pena, el Tribunal ya había tenido en cuenta, al proceder a la individualización, el tiempo transcurrido desde los hechos hasta el dictado de la sentencia de instancia. No obstante, la apreciación de una atenuante obliga a imponer la pena en la mitad inferior. Correspondiendo como pena básica, por tratarse de delito continuado, la señalada por la ley (de seis meses a tres años) en su mitad superior, la imponible se encontraría comprendida entre el mínimo y la mitad inferior de ésta (de un año y nueve meses a dos años, cuatro meses y quince días), por lo cual, teniendo en cuenta los elementos ya valorados en la sentencia, que no han sido discutidos, se considera pertinente la pena de dos años de prisión.

    En consecuencia, el motivo se estima parcialmente.

    FALLO

    Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Jose Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Sexta, con fecha 27 de Febrero de 2.012 , en causa seguida contra el mismo, por delito de apropiación indebida. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

    El Juzgado de Instrucción número 20 de los de Madrid incoó las diligencias previas con el nº 1751/2008, por delito de apropiación indebida, contra Jose Pablo , nacido el NUM001 -1970, de cuarenta y un años de edad, hijo de Delfín y de Emilia, natural de Madrid y vecino de San Lorenzo de El Escorial (Madrid), con antedentes penales no computables; una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª, rollo nº 25/2011), que con fecha veintisiete de Febrero de dos mil doce, dictó Sentencia condenando al acusado Jose Pablo como responsable de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Oficina de Gestión de Firmas, S.:, en la suma de 142.298,21 euros, más los intereses legales de tal suma desde la fecha de presentación de la querella originadora del procedimiento (21-1-2008) hasta el día inmediato anterior a la fecha de esta sentencia y desde ésta a los intereses procesales moratorios del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por el acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede apreciar la concurrencia de la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal actualmente vigente, imponiendo la pena en la extensión de dos años de conformidad con lo razonado al final del fundamento jurídico segundo de la sentencia de casación.

FALLO

DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Jose Pablo como autor de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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